{"id":64515,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7562-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7562-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7562-2022\/","title":{"rendered":"STC7562 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7562-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7562-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00355-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de &nbsp;junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferid por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 22 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 Yelena Yolima Baldovino Hern\u00e1ndez frente al &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Procurador y el Defensor de Familia adscritos al &nbsp;Juzgado mencionado y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado &nbsp;2022-00010. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su nombre y en representaci\u00f3n de los menores EJGB y ACGB, &nbsp;la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de alimentos de sus hijos, presuntamente vulnerados por &nbsp;el Juzgado accionado, &nbsp;en el proceso atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 11 &nbsp;de enero de 2022, en el proceso de alimentos que instaur\u00f3 &nbsp;contra el padre de sus hijos, solicit\u00f3 como medida cautelar la &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos provisionales para los ni\u00f1os, &nbsp;sin embargo, el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Barranquilla desatendi\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la demanda &nbsp;presentada, actuaci\u00f3n que \u00abrevictimiza\u00bb &nbsp;a los ni\u00f1os, al negarles ese derecho fundamental, pese a que, &nbsp;en el proceso de divorcio que ante el mismo Juzgado se adelanta, esa &nbsp;autoridad conoce el estado de vulnerabilidad de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, decretar el descuento del 50% del salario y prestaciones &nbsp;que el demandado devengue por concepto de \u00absuministro &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;de los menores EJGB y ACGB. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Barranquilla inform\u00f3, &nbsp;que la solicitante instaur\u00f3 demanda de alimentos, el 17 de &nbsp;enero de 2022 contra el se\u00f1or Oswaldo Ra\u00fal Guerra &nbsp;Galeano, fecha para la cual se encontraba en curso el proceso de &nbsp;divorcio entre las mismas partes, y en el que iba a proferir &nbsp;sentencia en la que, necesariamente y por disposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda &nbsp;fijar una cuota de alimentos para los hijos de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, proferida la sentencia en el juicio de divorcio el 24 de febrero &nbsp;de 2022, en su numeral 6\u00b0 se fij\u00f3 una cuota alimentaria en &nbsp;favor de los menores EJ y AC, se\u00f1alando como forma de &nbsp;cumplimiento la consignaci\u00f3n directa por parte del demandado, &nbsp;e igualmente dispuso que, en el evento de ser incumplida la cuota &nbsp;alimentaria- ya sea en su cuant\u00eda, en la fecha o en la forma &nbsp;en que deb\u00eda ser consignada-, se dispondr\u00eda el &nbsp;descuento directo por parte del pagador, para lo cual era suficiente &nbsp;con que la parte accionante informara al despacho el incumplimiento &nbsp;de la misma, sin embargo, agreg\u00f3 que hasta la fecha no se &nbsp;evidencia memorial allegado en el que la peticionaria haya puesto en &nbsp;conocimiento esa situaci\u00f3n (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;dio a conocer que el fallo fue impugnado por ambas partes, reparo que &nbsp;la accionante fundament\u00f3 en que \u00abla &nbsp;cuota establecida en la sentencia deb\u00eda ser fijada bajo la &nbsp;modalidad de embargo como garant\u00eda del cumplimiento de la &nbsp;misma\u00bb, &nbsp;alzada que se encuentra pendiente por ser resuelta por el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia expres\u00f3 \u00abMe &nbsp;acojo a lo que la Honorable Magistrada decida en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Oswaldo Ra\u00fal Guerra Galeano solicit\u00f3 negar las &nbsp;pretensiones de la tutela, al no existir vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los menores de edad, en raz\u00f3n a que ha cumplido &nbsp;con las obligaciones alimentarias de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Yelena Yolima Baldovino Hern\u00e1ndez, en calidad de accionante &nbsp;refiri\u00f3 que hubo una demora injustificada en la admisi\u00f3n &nbsp;o rechazo de la demanda de alimentos por parte del Juzgado accionado, &nbsp;puesto que la misma era procedente pues cuando la present\u00f3 no &nbsp;se hab\u00eda proferido sentencia en el proceso de divorcio, y que &nbsp;incluso pudo haber acumulado los dos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que no se le puso en conocimiento el enlace del expediente de la &nbsp;demanda de alimentos, que no se le notific\u00f3 el auto del 22 de &nbsp;marzo de 2022, pues si bien se mont\u00f3 en la fijaci\u00f3n de &nbsp;estados, nunca se subi\u00f3 la informaci\u00f3n en la plataforma &nbsp;del Tyba, y adicionalmente, no fue notificada a su correo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, desestim\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el requisito de &nbsp;subsidiariedad, por lo que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCorolario &nbsp;de lo expuesto, se evidencia que la actora\/demandante cuenta &nbsp;actualmente con una cuota de alimentos fijada a favor de sus hijos, y &nbsp;a cargo del se\u00f1or Oswaldo Ra\u00fal Guerra Galeano. Incluso, &nbsp;dispone de los mecanismos y herramientas legales para hacerla valer &nbsp;ante cualquier incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se advierte la conducta pasiva de la demandante\/aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien decidi\u00f3 guardar silencio, y no interpuso &nbsp;recurso alguno contra la providencia del 22 de marzo de 2022. Adem\u00e1s, &nbsp;si la parte demandante se consideraba afectada por la causal de &nbsp;nulidad originada en la falta de notificaci\u00f3n de esa &nbsp;providencia, as\u00ed debi\u00f3 alegarlo ante la jueza de &nbsp;conocimiento, a efectos de que se adelantara el respectivo tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante inconforme con el fallo, expuso que la tutela est\u00e1 &nbsp;orientada espec\u00edficamente al decreto de alimentos &nbsp;provisionales m\u00e1s no definitivos, respecto al modo de pago &nbsp;para que se pueda materializar el derecho, agreg\u00f3 que la &nbsp;sentencia del proceso de divorcio de 24 de febrero de 2022, fue &nbsp;proferida \u00absin &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, en la que se revictimiza la madre como &nbsp;v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y se obliga a vivir &nbsp;nuevas situaciones en la que deba confrontar al agresor toda vez que &nbsp;este labora como director de la oficina del Banco Agrario de la &nbsp;ciudad y a cargo de los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al argumento del a &nbsp;quo &nbsp;respecto de su \u00abactitud &nbsp;pasiva\u00bb, &nbsp;sostuvo que era imposible presentar recurso contra una decisi\u00f3n &nbsp;de la cual no tuvo conocimiento pues no fue notificada por el juzgado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos, entre otros, que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del amparo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Octavo de Familia &nbsp;de Barranquilla, ha vulnerado la garant\u00eda fundamental al &nbsp;debido proceso de la se\u00f1ora Yelena &nbsp;Yolima Baldovino Hern\u00e1ndez, &nbsp;en &nbsp;el tr\u00e1mite de la solicitud de alimentos provisionales de los &nbsp;menores EJGB y ACGB. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que &nbsp;formul\u00f3 la accionante se circunscrib\u00eda a que el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Barranquilla no hab\u00eda decretado la medida &nbsp;cautelar solicitada tendiente a decretar el descuento del 50% del &nbsp;salario y prestaciones que el demandado devengue, por concepto de &nbsp;\u00absuministro &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;a &nbsp;los menores EJGB y ACGB y a su vez, se impartiera tr\u00e1mite al &nbsp;proceso de alimentos por ella instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con &nbsp;las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en tanto que, la acci\u00f3n &nbsp;no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida &nbsp;se explica, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Mediante apoderado judicial, Yelena Yolima Baldovino Hern\u00e1ndez, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de alimentos en favor de los menores EJGB y &nbsp;ACGB y en contra de Oswaldo Ra\u00fal Guerra Galeano el 17 de enero &nbsp;de 2022, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de &nbsp;Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 22 de marzo de &nbsp;2022, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n puesto &nbsp;que, \u00abya &nbsp;se encuentra fijada una cuota alimentaria en favor de los ni\u00f1os, &nbsp;en sentencia proferida por este despacho dentro del proceso de &nbsp;divorcio que curs\u00f3 entre las mismas partes, la cual es de &nbsp;obligatorio cumplimiento para el demandado, aunque se encuentre en &nbsp;apelaci\u00f3n la sentencia, por as\u00ed disponerlo el numeral &nbsp;3o del art\u00edculo 323 del C.G.P\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 0800131100082022000 1000. Archivos 01. &nbsp;Demanda y anexos y 04. Auto abstenerse.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue notificada &nbsp;mediante estado electr\u00f3nico N\u00b0 28 de 23 de marzo de 2022, &nbsp;conforme a la consulta efectuada en la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, sin que tal decisi\u00f3n fuese recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado se &nbsp;abstuvo de dar tr\u00e1mite a la demanda de alimentos cobr\u00f3 &nbsp;firmeza ante la actitud silente de la peticionaria, quien, en &nbsp;oportunidad, no promovi\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su &nbsp;alcance para rebatir tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6\u00b0 &nbsp;Fijar como cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or OSWALDO RAUL &nbsp;GUERRA GALEANO y a favor de sus hijos EJ Y ACGB la suma de UN MILL\u00d3N &nbsp;QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000) Mensuales y una cuota adicional por &nbsp;la mitad de dicho valor para los mensuales de junio y diciembre, los &nbsp;cuales deber\u00e1n ser consignados de manera directa dentro de los &nbsp;cinco primeros d\u00edas de cada mes, en una cuenta que para tal &nbsp;fin aperturar\u00e1 la demandante en el Banco Agrario de Colombia, &nbsp;debiendo informar al juzgado y al correo electr\u00f3nico dicha &nbsp;cuenta, de no aperturarse dicha cuenta oportunamente, deber\u00e1 &nbsp;consignar dichas cuotas en la casilla 6 del banco Agrario de Colombia &nbsp;a \u00f3rdenes del juzgado y en favor de la demandante, esta cuota &nbsp;se incrementar\u00e1 anualmente a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2.023 en el mismo porcentaje &nbsp;del \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor &nbsp;por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 129 del CIA, &nbsp;en &nbsp;el evento de que incumpla con dicha cuota alimentaria se ordenar\u00e1 &nbsp;el descuento directo de la misma por parte del pagador de la entidad &nbsp;donde se encuentre laborando el demandado a fin de que lo consigne en &nbsp;la casilla 6 del Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado a favor de la demandante, &nbsp;esta cuota alimentaria comienza a regir a partir de la fecha, la &nbsp;primera cuota debe ser consignada a m\u00e1s tardar el d\u00eda 5 &nbsp;de marzo de 2.022. As\u00ed mismo se ordena fijar una cuota &nbsp;extraordinaria destinada para el pago de cuotas alimentarias futuras &nbsp;en caso que el padre quede cesante o para atender necesidades &nbsp;alimentarias extraordinarias de los ni\u00f1os equivalente al 35% &nbsp;de sus cesant\u00edas, dada la caracter\u00edstica de esta cuota &nbsp;se ordena al empleador y al fondo de cesant\u00edas donde se &nbsp;encuentren depositadas, que dicha cuota alimentaria sea descontada y &nbsp;consignada en el Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado a nombre de la demandante como madre y representante legal de &nbsp;los menores\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 067-2020. Archivo 99-168 Acta de &nbsp;sentencia feb 24 067-2020.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Dan cuenta las piezas digitales, que la anterior decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada por ambas partes, girando el reparo de la aqu\u00ed &nbsp;accionante en relaci\u00f3n a la cuota alimentaria de los menores, &nbsp;diligencias que actualmente se encuentran en el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla a la espera de desatar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entonces, no le es viable a la peticionaria constitucional, acudir a &nbsp;este mecanismo excepcional, en tanto que, el auto reprochado de 22 de &nbsp;marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Barranquilla se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la solicitud de &nbsp;medida cautelar y a la demanda de alimentos provisionales de los &nbsp;menores EJ y ACGB, qued\u00f3 en firme ante la actitud silente de &nbsp;la se\u00f1ora Yelena Yolima Baldovino Hern\u00e1ndez, puesto que &nbsp;contra el mismo no promovi\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su &nbsp;alcance para oponerse a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, pese &nbsp;haber sido notificada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se observa que, en la sentencia proferida el 24 de &nbsp;febrero de 2022 por el Juzgado accionado en el proceso de divorcio, &nbsp;se fij\u00f3 la cuota alimentaria de los menores, sin embargo, tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada, encontr\u00e1ndose pendiente por &nbsp;ser resuelta, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la &nbsp;adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el &nbsp;respectivo funcionario, como &nbsp;quiera que le est\u00e1 vedado &nbsp;atribuirse facultades ajenas, &nbsp;ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para &nbsp;interferir o adelantar ning\u00fan pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha &nbsp;indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14280-2018 &nbsp;reiterada en &nbsp;STC12017-2020, STC1304-2021, &nbsp;STC12891-2021, &nbsp;STC492-2022, STC3061-2022, &nbsp;STC3840-2022, &nbsp;STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Y es que, adem\u00e1s, carecen de asidero los argumentos expuestos &nbsp;por la accionante, teniendo en cuenta que, ante el eventual &nbsp;incumplimiento del demandado en sus obligaciones, puede acudir ante &nbsp;el Juez de conocimiento, para que este ordene el descuento directo &nbsp;por parte del pagador de la entidad donde se encuentre laborando el &nbsp;padre de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, se\u00f1ala la Sala que el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n no impide el pago de las prestaciones &nbsp;alimentarias, pues el funcionario de primera instancia conserva la &nbsp;competencia para ello, lo anterior, con fundamento en lo establecido &nbsp;en el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 323 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la inconformidad que manifiesta, &nbsp;referente a que la sentencia de divorcio fue proferida \u00absin &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, en la que se revictimiza la madre como &nbsp;v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no &nbsp;expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que por lo tanto, &nbsp;no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de &nbsp;dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha indicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. &nbsp;00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, &nbsp;27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Pese a lo &nbsp;anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se entrara a estudiar el &nbsp;citado reparo, este carecer\u00eda de prosperidad en tanto que, la &nbsp;providencia censurada fue proferida en el tr\u00e1mite del juicio &nbsp;de divorcio, proceso este que no fue objeto de la presente queja &nbsp;constitucional, raz\u00f3n por la cual, cualquier inconformidad &nbsp;debe ser ventilada en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. As\u00ed las &nbsp;cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad &nbsp;de incuria y la existencia de otros mecanismos ordinarios para la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en &nbsp;tr\u00e1mite, ya que esta acci\u00f3n extraordinaria impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de &nbsp;los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las anteriores &nbsp;razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7562-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7562-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00355-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de &nbsp;junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferid por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}