{"id":64518,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7569-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7569-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7569-2022\/","title":{"rendered":"STC7569 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7569-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7569-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01853-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Johana Guzm\u00e1n &nbsp;Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa al &nbsp;debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abal &nbsp;juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que proceda a ejercer &nbsp;control de legalidad conforme lo establece el art\u00edculo 132 del &nbsp;CGP, y bajo ese presupuesto que prime el derecho sustancial sobre el &nbsp;procedimental, en el entendido que del aval\u00fao aprobado el 25 &nbsp;de junio de 2021, no se corri\u00f3 traslado a los intervinientes &nbsp;procesales, y no se permiti\u00f3 presentar las aclaraciones que &nbsp;permitieran se ajustara a la realidad comercial de los bienes &nbsp;avaluados y no se ha permitido justipreciar los bienes embargados &nbsp;dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-023 y m\u00e1xime &nbsp;que dicho avalu\u00f3 fue realizado desde mayo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del proceso ejecutivo que Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya &nbsp;adelanta contra la aqu\u00ed accionante, Miguel \u00c1ngel Moreno &nbsp;Tovar, Betty Johana Guzm\u00e1n Fierro, Agencia de Aduanas Sky &nbsp;S.A.S., Suma Corp S.A.S. y Representaciones Supernova Colombia S.A.S. &nbsp;ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 20 de &nbsp;abril de 2021 se present\u00f3 el aval\u00fao de uno de los &nbsp;inmuebles cautelados por parte de un auxiliar de la justicia &nbsp;designado de oficio por la precitada autoridad, del cual, dice la &nbsp;aqu\u00ed interesada, no se le corri\u00f3 traslado, y as\u00ed &nbsp;fue aprobado el 25 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la gestora que &nbsp;al respecto solo obra el auto de 16 de julio de 2021, que genera &nbsp;confusi\u00f3n, porque a pesar de que es posterior a la calenda de &nbsp;aprobaci\u00f3n del justiprecio, indica que sobre la aprobaci\u00f3n &nbsp;del mismo se resolver\u00e1 luego de definida una apelaci\u00f3n &nbsp;pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega &nbsp;que la situaci\u00f3n le genera un grave detrimento patrimonial, &nbsp;porque ese trabajo fij\u00f3 el precio de su inmueble en &nbsp;$2.289\u00b4768.000,oo pese a que su valor real es de &nbsp;$5.015\u00b4239.603,oo, seg\u00fan lo establecido en el peritaje &nbsp;elaborado por el ingeniero Oscar Fernando Galindo, que alleg\u00f3 &nbsp;al proceso el 1\u00ba de febrero de 2022 junto con solicitud de &nbsp;revisi\u00f3n del aval\u00fao aprobado, petici\u00f3n \u00e9sta &nbsp;negada en la citada decisi\u00f3n de 8 de febrero de 2022 del &nbsp;juzgado cognoscente, con fundamento en que el aval\u00fao aprobado &nbsp;ten\u00eda vigencia de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera &nbsp;que no ha tenido apoderado judicial dentro del proceso, porque si &nbsp;bien otorg\u00f3 poder especial a un abogado, \u00e9ste no le &nbsp;comunic\u00f3 sobre su obligaci\u00f3n de asistir a una audiencia &nbsp;el 28 de noviembre de 2017, y adem\u00e1s, el 17 de marzo de 2019 &nbsp;se separ\u00f3 de su compa\u00f1ero permanente y codemandado &nbsp;Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda Tobar, de quien su mandatario es &nbsp;amigo personal, por lo cual \u00e9ste dej\u00f3 de informarle &nbsp;sobre el discurrir del juico, a la par que su excompa\u00f1ero &nbsp;comenz\u00f3 a adelantar actuaciones contra la sociedad patrimonial &nbsp;que la han llevado a iniciar varias actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Manizales le &nbsp;neg\u00f3 una tutela que por similares hechos present\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que su ex &nbsp;compa\u00f1ero y codemandado hab\u00eda discutido dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n la falta de traslado del dictamen y estaba pendiente &nbsp;de definirse la alzada que \u00e9ste interpuso contra el prove\u00eddo &nbsp;de 8 de febrero de 2022, con que se neg\u00f3 esa queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;sostuvo que el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 el 7 de junio &nbsp;de 2022 como fecha para rematar el inmueble que afirma indebidamente &nbsp;avaluado, lo que podr\u00eda llevar a su subasta por menos de un &nbsp;50% de su valor real, gener\u00e1ndole un grave perjuicio &nbsp;econ\u00f3mico, lo que en su criterio justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;a su favor por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales manifest\u00f3 &nbsp;que el 8 de febrero de 2022 neg\u00f3 la solicitud de la aqu\u00ed &nbsp;accionante para que se revisara el aval\u00fao aprobado dentro del &nbsp;proceso, con fundamento en que dicho peritaje no fue atacado dentro &nbsp;de la oportunidad procedente, adem\u00e1s de que hab\u00eda &nbsp;trascurrido menos de un a\u00f1o desde la aprobaci\u00f3n del &nbsp;mismo el 25 de junio de 2021, por lo cual no era procedente sopesar &nbsp;otros dict\u00e1menes al tenor del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que en auto de 25 de junio de 2021 puso en conocimiento de las partes &nbsp;el comentado aval\u00fao, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;231 del C\u00f3digo General del Proceso, asimismo, que la gestora &nbsp;recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de fijar fecha para remate, para &nbsp;que se tuviera en cuenta un nuevo aval\u00fao del inmueble objeto &nbsp;de la diligencia, pero el 20 de mayo de 2022 mantuvo lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la queja de la accionante fue abordada en providencia de 8 de &nbsp;febrero de la presente anualidad del Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Manizales, confirmada el 30 de marzo de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, siendo negada &nbsp;previa exposici\u00f3n de argumentos que no lucen arbitrarios, &nbsp;comoquiera que dicha Colegiatura explic\u00f3 las razones por las &nbsp;que no resultaba viable dejar sin efecto lo actuado dentro del &nbsp;proceso, respecto del tantas veces mencionado aval\u00fao &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de las &nbsp;inconformidades que contra el prove\u00eddo apelado expusieron la &nbsp;aqu\u00ed inconforme, y los tambi\u00e9n ejecutados Miguel \u00c1ngel &nbsp;Moreno Tovar y Supernova Colombia S.A.S, y, el tercero Diego Sandoval &nbsp;Ardila, para en seguida memorar lo definido al respecto en primera &nbsp;instancia, puntualmente cit\u00f3 que: \u00abel &nbsp;Despacho a quo frente a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Betty &nbsp;Johana Guzm\u00e1n Fierro explic\u00f3 que mediante auto de 25 de &nbsp;junio de 2021 aprob\u00f3 el aval\u00fao comercial presentado por &nbsp;el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Zubieta Figueroa, frente a dicha &nbsp;providencia el demandado Miguel \u00c1ngel Moreno Tovar present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por &nbsp;motivos diferentes a los que ahora plantea la codemandada Guzm\u00e1n &nbsp;Fierro. Tal recurso fue resuelto negativamente por lo que, en la &nbsp;actualidad, dicha providencia se encuentra ejecutoriada y en firme. &nbsp;Motivo por el cual, si ten\u00eda motivos que atacaran la &nbsp;aprobaci\u00f3n del aval\u00fao presentado por el auxiliar de la &nbsp;justicia, debi\u00f3 manifestarlos en ese momento procesal. Adem\u00e1s, &nbsp;el canon 457 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la &nbsp;oportunidad que tiene el demandado para presentar un nuevo aval\u00fao &nbsp;es \u201ccuando haya transcurrido un (1) a\u00f1o desde la fecha &nbsp;en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme\u201d; sin &nbsp;embargo, atendiendo a que el \u00faltimo aval\u00fao data del 25 &nbsp;de junio de 2021, la petici\u00f3n es extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se\u00f1al\u00f3 que el disenso de la aqu\u00ed &nbsp;interesada contra esa decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que, \u00abA. &nbsp;El despacho a quo no resolvi\u00f3 su solicitud de realizar un &nbsp;nuevo aval\u00fao al predio embargado y secuestrado. B. Que tampoco &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de todos los actos derivados &nbsp;de la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao designado por el despacho. &nbsp;C. Que el despacho est\u00e1 dando prevalencia al derecho &nbsp;procedimental sobre el sustancial, al indicar que el aval\u00fao &nbsp;presentado por la codemandada se present\u00f3 por fuera de los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 del C.G.P., pese a que, en su &nbsp;opini\u00f3n, el que se encuentra aprobado no garantiz\u00f3 su &nbsp;derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de este recuento, el Tribunal precis\u00f3 que el problema a &nbsp;dilucidar consist\u00eda, \u00aben &nbsp;este caso, si como lo sostiene la codemandada Betty Johana Guzm\u00e1n &nbsp;Fierro, se debe acceder a la solicitud del remedido procesal desde la &nbsp;aprobaci\u00f3n del informe del aval\u00fao comercial realizado &nbsp;por el perito H\u00e9ctor Manuel Zubieta en raz\u00f3n que: (i) &nbsp;no se coloc\u00f3 en conocimiento de los demandados dicho aval\u00fao; &nbsp;(ii) el peritazgo efectuado por el ingeniero \u00d3scar Fernando &nbsp;Galindo sobre el bien inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 350-24196 de enero de 2022, es el id\u00f3neo en &nbsp;este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de &nbsp;cautela; (iii) la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no &nbsp;contemplar las razones t\u00e9cnicas puestas a su conocimiento el &nbsp;primero de febrero de 2022, para acceder a lo pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, hizo el siguiente recuento de lo acontecido durante el &nbsp;proceso cuestionado: \u00ab\uf0b7 &nbsp;Con auto de cuatro (4) de agosto 2021 el Juzgado de instancia, &nbsp;resolvi\u00f3 entre otros, decretar de oficio un nuevo aval\u00fao &nbsp;comercial, ello teniendo presente que dentro de la litis obran dos &nbsp;aval\u00faos uno catastral y otro comercial, este \u00faltimo &nbsp;elaborado por el se\u00f1or \u00d3scar Fernando Galindo Mac\u00edas, &nbsp;inscrito en el registro abierto de avaluadores RAA., lo que lo &nbsp;califica y certifica para realizar tal labor; empero, cada uno de los &nbsp;aval\u00faos presentados difiere abismalmente del otro, sin que &nbsp;tenga esa funcionaria los conocimientos t\u00e9cnicos y\/o &nbsp;cient\u00edficos para poder determinar cu\u00e1l de ellos refleja &nbsp;el valor real del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Con &nbsp;prove\u00eddo de 25 de junio de 2021 el Despacho de instancia &nbsp;decidi\u00f3 entre otros, agregar y poner en conocimiento el aval\u00fao &nbsp;comercial presentado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Zubieta &nbsp;Figueroa, designado por el Despacho a quo visible en la carpeta 05, &nbsp;documento 42 seg\u00fan se consign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, el demandado Miguel \u00c1ngel &nbsp;Moreno Tovar present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n frente a la escogencia del dictamen &nbsp;efectuado por la Juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Luego &nbsp;del traslado de rigor, la parte actora se opuso a la censura de la &nbsp;parte codemandada ya mencionada, resaltando que \u00e9sta no &nbsp;interpuso ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n de ordenar un nuevo alav\u00fao; de ah\u00ed que &nbsp;\u00ab&#8230;resulta extempor\u00e1neo adem\u00e1s de improcedente &nbsp;que la parte demandada, procure en un ataque contra la providencia &nbsp;que tiene como aval\u00fao del bien identificado con el Folio de &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 350-24196 la suma de $ &nbsp;2.389.768.000, fijada en el aval\u00fao decretado de oficio, cuando &nbsp;la providencia que orden\u00f3 este dictamen se encuentra &nbsp;ejecutoriada\u00bb. Destac\u00f3 que el dictamen atacado \u00ab&#8230;se &nbsp;encuentra en el expediente desde el d\u00eda 13 de Mayo del &nbsp;presente a\u00f1o, y si no ha sido consultado por la parte &nbsp;demandada, no es una omisi\u00f3n que deba ser imputada al &nbsp;despacho, pues, es obligaci\u00f3n de los apoderados acceder a los &nbsp;expedientes en los que act\u00faan para tener el control de sus &nbsp;cargas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 A &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de agosto de 2021, el Despacho &nbsp;de instancia resolvi\u00f3 negativamente el recurso horizontal &nbsp;se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de decretar un nuevo aval\u00fao &nbsp;qued\u00f3 en firme por cuanto el demandado no interpuso recurso &nbsp;alguno contra la misma, explic\u00f3 que ante la existencia de dos &nbsp;aval\u00faos muy diferentes presentados por los contendientes, era &nbsp;necesario una nueva valoraci\u00f3n por un profesional capacitado &nbsp;en el aval\u00fao de inmuebles. Por \u00faltimo, neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de la alzada al no tener un canon normativo que &nbsp;consagre la apelaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Frente &nbsp;a la determinaci\u00f3n de no conceder recurso vertical el &nbsp;codemandado interpueso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;queja. Luego del traslado, el primero fue despachado &nbsp;desfavorablemente y el segundo concedido. Este \u00faltimo, fue &nbsp;resuelto por esta Corporaci\u00f3n que estim\u00f3 bien denegado &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento procesal, la Colegiatura coligi\u00f3 que la &nbsp;apelaci\u00f3n presentada por la aqu\u00ed accionante estaba &nbsp;llamada al fracaso, porque, el aval\u00fao \u00abfue &nbsp;agregado y puesto en conocimiento de las partes procesales seg\u00fan &nbsp;el prove\u00eddo de 25 de junio de 2021, n\u00f3tese adem\u00e1s &nbsp;que fue mucho despu\u00e9s de dicho prove\u00eddo que se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el supuesto defecto aqu\u00ed ventilado, que se reitera, no se &nbsp;configur\u00f3 por cuanto el aval\u00fao comercial s\u00ed fue &nbsp;puesto en conocimiento, sumado a que como lo consagra el par\u00e1grafo &nbsp;del canon 134 CGP \u00abLas dem\u00e1s irregularidades del proceso &nbsp;se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por &nbsp;los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, &nbsp;expuso, &nbsp;\u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a los otras censuras expuestas por la codemandada &nbsp;Betty Johana Guzm\u00e1n, la primera concerniente a que debe &nbsp;tenerse como aval\u00fao comercial del predio aprehendido en este &nbsp;asunto, el valor estimado por el ingeniero \u00d3scar Fernando &nbsp;Galindo, que es el id\u00f3neo en este asunto para demostrar el &nbsp;valor comercial real del bien objeto de cautela debe indicarse que en &nbsp;modo alguno se evidencia que la aqu\u00ed recurrente, es decir, la &nbsp;codemandada Betty Johana Guzm\u00e1n haya contradicho el dictamen &nbsp;decretado de oficio de conformidad del numeral 4 del canon 444 CGP, &nbsp;sumado a que el aval\u00fao decretado de oficio por el Despacho a &nbsp;quo claramente se encuentra en firme; por lo cual, ya tendr\u00eda &nbsp;que acudirse al canon 457 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar un &nbsp;nuevo aval\u00fao es \u201ccuando haya transcurrido un (1) a\u00f1o &nbsp;desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en &nbsp;firme\u201d; sin embargo, atendiendo a que el \u00faltimo aval\u00fao &nbsp;data del 25 de junio de 2021, la petici\u00f3n como lo afirm\u00f3 &nbsp;el Despacho de instancia es extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en torno al segundo disenso de esta codemandada atinente a &nbsp;que la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las &nbsp;razones t\u00e9cnicas puestas en su conocimiento para acceder a lo &nbsp;pretendido, debe recordarse que el canon 13 CGP consagr\u00f3: &nbsp;\u00abOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de &nbsp;orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio &nbsp;cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, &nbsp;modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la ley.(&#8230;)\u00bb; de ah\u00ed que &nbsp;la Juez a quo claramente debe aplicar las normas procesales conforme &nbsp;tambi\u00e9n lo recuerda el canon 7 \u00eddem, sumado a que como &nbsp;se evidenci\u00f3 s\u00ed fueron respetados los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n al poner en conocimiento de los &nbsp;contendientes el dictamen decretado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado, &nbsp;a que la Jueza a quo al decretar el aval\u00fao de oficio ha &nbsp;actuado de conformidad con su deber legal contenido en el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 42 CGP, es decir, \u00ab1. dirigir el &nbsp;proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb, es decir, darle impulso al proceso &nbsp;para solucionar con prontitud la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado estableci\u00f3 que no resultaba procedente invalidar lo &nbsp;actuado desde el momento en que se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n &nbsp;al aval\u00fao del inmueble objeto de cautelas, elaborado por el &nbsp;auxiliar de la justicia designado de oficio por el juzgado de primera &nbsp;instancia, no solo porque encontr\u00f3 que dicho dictamen fue &nbsp;oportuna y debidamente puesto en conocimiento de las partes, en &nbsp;cumplimiento del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sin que la aqu\u00ed accionante y otro de los ejecutados, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino respectivo manifestaran alguna &nbsp;inconformidad frente al mismo, sino adem\u00e1s, porque al haber &nbsp;transcurrido menos de un a\u00f1o desde la aprobaci\u00f3n de ese &nbsp;trabajo, no resultaba posible acceder a la solicitud de \u00e9sta &nbsp;de tener en cuenta el nuevo aval\u00fao que trajo a la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la afirmaci\u00f3n de la quejosa que &nbsp;sugiere negligencia de su mandatario en el decurso ejecutivo resulta &nbsp;insuficiente para abrir paso al resguardo, pues &nbsp;si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, &nbsp;puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades &nbsp;competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)[E]n &nbsp;relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues,\u2026 &nbsp;seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el &nbsp;convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el &nbsp;hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para &nbsp;controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por &nbsp;\u00e9l presentadas. No obstante, en caso de considerarse un &nbsp;proceder negligente(\u2026) por parte del profesional del derecho &nbsp;designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a &nbsp;las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente &nbsp;a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de &nbsp;recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que &nbsp;endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa &nbsp;circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del &nbsp;abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) &nbsp;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que &nbsp;eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2026 (CSJ &nbsp;STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. &nbsp;00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, &nbsp;exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;00905-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7569-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7569-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01853-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Johana Guzm\u00e1n &nbsp;Fierro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}