{"id":64540,"date":"2024-05-20T20:59:08","date_gmt":"2024-05-20T20:59:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7595-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:08","slug":"stc7595-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7595-2022\/","title":{"rendered":"STC7595 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7595-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7595-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00881-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala virtual de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 12 de mayo de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que el Fondo Nacional de Vivienda &nbsp;-Fonvivienda- le instaur\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2021-00162. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abDEBIDO &nbsp;PROCESO\u00bb &nbsp;e \u00abIGUALDAD\u00bb, &nbsp;para que se \u00abDEJE &nbsp;SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago, &nbsp;librado en contra de FONVIVIENDA\u00bb &nbsp;en el juicio coercitivo \u00abn\u00ba &nbsp;2021-00162-00\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abSE &nbsp;ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, &nbsp;incluyendo el auto admisorio de la demanda\u00bb (se &nbsp;resalta) &nbsp;y, por \u00faltimo, \u00abse &nbsp;ordene compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por cuanto la parte demandante ha incurrido en una falsedad procesal, &nbsp;al ocultar la realidad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que &nbsp;Fonvivienda suscribi\u00f3 el contrato interadministrativo n\u00ba &nbsp;003 de 2018 con la Uni\u00f3n Temporal de Cajas de Compensaci\u00f3n &nbsp;para Subsidio de Viviendas de Inter\u00e9s Social (CAVIS UT), el &nbsp;cual fue ejecutado y liquidado bilateralmente el 18 de diciembre de &nbsp;2019; sin embargo, dicha asociaci\u00f3n la demand\u00f3 &nbsp;ejecutivamente con base en \u00abunas &nbsp;facturas que corresponden o se desprenden\u00bb &nbsp;de &nbsp;dicho acuerdo de voluntades, lo que \u00abconstituye &nbsp;un acto desleal y de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares (20 may. &nbsp;2021), desconociendo \u00abla &nbsp;naturaleza del asunto\u00bb &nbsp;y su calidad de \u00abentidad &nbsp;de derecho p\u00fablico del orden nacional\u00bb, &nbsp;circunstancias que lo tornaban incompetente para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el despacho, luego de tener por satisfecho el requerimiento que &nbsp;hizo a CAVIS UT para que acreditara la notificaci\u00f3n del citado &nbsp;proveimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso: \u00abTener &nbsp;notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda &nbsp;Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone [la &nbsp;rese\u00f1ada disposici\u00f3n], &nbsp;quienes dentro del t\u00e9rmino de ley no contestaron la demanda\u00bb &nbsp;(11 &nbsp;nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que al tener noticia del pleito por cuenta del \u00abcontrato &nbsp;de vigilancia judicial\u00bb que &nbsp;tiene el Ministerio de Vivienda con la firma \u00abLitigando.com\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no porque a su correo de \u00abnotificaciones &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;le fuera enviada \u00abtal &nbsp;decisi\u00f3n y\/o cualquier otra informaci\u00f3n acerca de la &nbsp;existencia de dicho proceso judicial\u00bb, &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y promovi\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;remedios despachados negativamente por el estrado accionado mediante &nbsp;providencias de 28 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, como fundamento de esas resoluciones, el iudex &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;que CAVIS UT aport\u00f3 documentos de los que se evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;notificaciones (\u2026) se remitieron al correo &nbsp;notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada, &nbsp;canal digital que coincide con el se\u00f1alado por el abogado &nbsp;inconforme, pero que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo &nbsp;se\u00f1ala el recurrente\u00bb, &nbsp;diligencia que reiter\u00f3 el 10 de agosto de esa misma calenda, &nbsp;al enviar nuevamente \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y de su &nbsp;correcci\u00f3n a la demandada junto con sus anexos, al buz\u00f3n &nbsp;digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual de acuerdo &nbsp;con el informe emitido por la empresa de correo, fue le\u00eddo el &nbsp;10 de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en &nbsp;la siguiente captura de pantalla\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que la deudora \u00abqued\u00f3 &nbsp;notificada, sin que dentro del t\u00e9rmino de ley haya contestado &nbsp;la demanda y\/o presentado excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;su desacuerdo con lo precedente, ya que &nbsp;\u00abel &nbsp;Grupo de Atenci\u00f3n y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad &nbsp;y Territorio, quien se encarga del recibo y tramite de &nbsp;correspondencia allegada a FONVIVIENDA, se\u00f1ala que \u201cSe &nbsp;realiza la revisi\u00f3n en el buz\u00f3n de &nbsp;notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar informaci\u00f3n &nbsp;relacionada en las fechas indicadas, los d\u00edas 21 de junio y 10 &nbsp;de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos\u201d\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza), &nbsp;raz\u00f3n por la que lo decidido \u00abconstituye &nbsp;un actuar arbitrario, constitutivo de una v\u00eda de hecho como &nbsp;tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al &nbsp;socorro, toda vez que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el medio para solicitar la declaratoria &nbsp;de un hecho que bien pudiera constituir una excepci\u00f3n previa, &nbsp;o que incluso, pudiera ser declarada de oficio, pues es el juez &nbsp;natural, quien en virtud del poder de direcci\u00f3n del proceso y &nbsp;de la obligaci\u00f3n de control de legalidad en cada etapa, debe &nbsp;verificar la ocurrencia de la situaci\u00f3n que ahora se presenta &nbsp;al juez constitucional\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00abpuede &nbsp;evidenciarse que Fonvivienda, conforme a los presupuestos del &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, qued\u00f3 &nbsp;notificado, sin que dentro del t\u00e9rmino de ley haya contestado &nbsp;la demanda y\/o presentado excepciones, por lo que las decisiones que &nbsp;en torno al asunto ha proferido el suscrito, no son arbitrarias ni &nbsp;caprichosas, sino que han sido sustentadas en las normas que regulan &nbsp;el acto procesal, y en las pruebas que sobre su acatamiento se &nbsp;allegaron por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal de Cajas de Compensaci\u00f3n para Subsidio &nbsp;de Viviendas de Inter\u00e9s Social -CAVIS UT- pidi\u00f3 negar &nbsp;el resguardo, aduciendo que no &nbsp;atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que \u00absi &nbsp;el accionante no estaba de acuerdo con las providencias que pretende &nbsp;en sede de tutela dejar sin efecto, debi\u00f3 interponer los &nbsp;recursos de Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el auxilio, &nbsp;por no observar el presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;tras cavilar que \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 la proposici\u00f3n de los recursos ordinarios &nbsp;de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en contra del auto que &nbsp;resolvi\u00f3 la nulidad invocada por la pretensora constitucional, &nbsp;a pesar de su procedencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;318 y 319, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;tampoco se justific\u00f3 su prescindencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n deprecada resulta no ser procedente, ni siquiera &nbsp;transitoriamente, como quiera que no se aprecia perjuicio &nbsp;irremediable alguno a las prerrogativas fundamentales de la &nbsp;accionante, siendo que la falta de jurisdicci\u00f3n del juzgador &nbsp;de la que se duele Fonvivienda puede ser estudiada de oficio por \u00e9ste &nbsp;y proceder con la remisi\u00f3n al juez competente, si la encuentra &nbsp;probada; y en cuanto a la veracidad de las acreencias ejecutadas, &nbsp;aparte de que la obligada nada dijo en sus intervenciones en el &nbsp;escenario judicial correspondiente, tales defectos bien pueden ser &nbsp;estudiados, incluso de manera oficiosa, por el juez cognoscente al &nbsp;momento de decidir de fondo la instancia, si es que lo considera &nbsp;meritorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Objet\u00f3 Fonvivienda, destacando que la queja constitucional se &nbsp;funda \u00fanicamente en \u00abla &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de Fonvivienda con respecto al &nbsp;mandamiento de pago\u00bb, &nbsp;de manera que, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien en el contexto de la tutela (\u2026) se hizo alusi\u00f3n a &nbsp;otras circunstancias &nbsp;(\u2026), lo cierto es que el Juez Constitucional no &nbsp;se pronunci\u00f3 de Fondo sobre este asunto, dado que es en este &nbsp;sentido donde se vulnera el debido proceso de Fonvivienda y no sobre &nbsp;argumentos secundarios tratados en el contexto de la acci\u00f3n &nbsp;presentada\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al reparo esgrimido por el Fondo Nacional de Vivienda &nbsp;-Fonvivienda- en la impugnaci\u00f3n, de entrada, se advierte la &nbsp;inviabilidad de &nbsp;la salvaguarda instada y, &nbsp;por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, por &nbsp;las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Mem\u00f3rese que, lo pretendido con este instrumento especial, es &nbsp;que se &nbsp;\u00abDEJE &nbsp;SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago, &nbsp;librado en contra de FONVIVIENDA\u00bb &nbsp;en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2021-00162-00, es decir, el emitido el &nbsp;11 de noviembre de 2021 y, de contera, se disponga \u00abLA &nbsp;NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, &nbsp;incluyendo el auto admisorio de la demanda\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el ruego ante la falta de proposici\u00f3n de los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al &nbsp;interlocutorio de 28 de marzo de 2022, que desde\u00f1\u00f3 la &nbsp;anulaci\u00f3n suplicada por la interesada por \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y por \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;y, aunque dicha determinaci\u00f3n fue acertada frente a dicho &nbsp;t\u00f3pico, olvid\u00f3 que dicha regla s\u00ed se verific\u00f3 &nbsp;en lo que toca con el pronunciamiento de 11 de noviembre de 2021 &nbsp;tambi\u00e9n reprochado, en la medida que \u00e9sta lo &nbsp;controvirti\u00f3 en reposici\u00f3n, defensa que fue desatada &nbsp;desfavorablemente en aquella misma data. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando afirma que la &nbsp;autoridad acusada \u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 de Fondo sobre este asunto\u00bb; &nbsp;pero, esa circunstancia per &nbsp;se &nbsp;no hace viable el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De la encuadernaci\u00f3n &nbsp;remitida, se observa que el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2021, profiri\u00f3 \u00abmandamiento &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;en &nbsp;contra de la querellante y en favor de CAVIS &nbsp;UT &nbsp;por la suma de \u00ab$339\u2019806,037.oo &nbsp;Mcte como capital vencido\u00bb, &nbsp;m\u00e1s \u00ablos &nbsp;intereses de mora sobre la suma antes mencionada a la tasa m\u00e1xima &nbsp;permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la &nbsp;fecha en que las sumas contenidas en las facturas de venta se &nbsp;hicieron exigibles (18 de mayo de 2019) y hasta cuando se verifique &nbsp;su pago\u00bb &nbsp;y, en el punto 3 del mismo mand\u00f3: \u00abNotif\u00edquese &nbsp;a la parte demandada esta providencia conforme al art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 del 2020, y advi\u00e9rtasele que cuenta con el &nbsp;t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para pagar o diez (10) &nbsp;d\u00edas para excepcionar, los cuales corren conjuntamente. &nbsp;Igualmente deber\u00e1 indic\u00e1rsele que la notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;iniciar\u00e1n a correr desde el d\u00eda siguiente al de la &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;06AutoLibraMandamiento.pdf, &nbsp;expediente digital remitido). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de exigir la acreditaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de esa &nbsp;comunicaci\u00f3n y de que el demandante arrimara las constancias &nbsp;que ten\u00eda en su poder, a &nbsp;trav\u00e9s de auto de 11 de noviembre de 2021, dispuso: \u00abTener &nbsp;notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda &nbsp;Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, quienes dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ley no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;14AcreditaNotificacion.pdf, &nbsp;ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Fonvivienda &nbsp;combati\u00f3 ese prove\u00eddo, con sustento en que se &nbsp;enter\u00f3 de esta porque la sociedad \u00abLitigando.com\u00bb, &nbsp;con quien tiene convenio de \u00abvigilancia &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;localiz\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, m\u00e1s no porque haya &nbsp;sido avisada \u00abal &nbsp;buz\u00f3n de notificaciones judiciales de la entidad\u00bb, &nbsp;es decir, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, &nbsp;seg\u00fan lo certific\u00f3 el \u00e1rea encargada \u00abdel &nbsp;recibo y tramite de correspondencia\u00bb, &nbsp;replica denegada el 28 de marzo de 2022, en providencia en la que se &nbsp;esgrimi\u00f3, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por &nbsp;notificado del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda &nbsp;Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado, quienes dentro del t\u00e9rmino de ley no contestaron la &nbsp;demanda ni presentaron excepciones de m\u00e9rito, ello por cuanto &nbsp;el extremo demandante acredit\u00f3 haber remitido la notificaci\u00f3n &nbsp;a Fonvivienda al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co el 21 &nbsp;de junio de 2021 (11AllegaNotificaciones); sin embargo, se requiri\u00f3 &nbsp;al actor en auto del 5 de agosto de la pasada anualidad para que &nbsp;acreditara que remiti\u00f3 copia de la demanda, del mandamiento de &nbsp;pago y su correcci\u00f3n al ejecutado, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020 (13AutoRequiere). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ocasi\u00f3n al anterior requerimiento, la parte demandante alleg\u00f3 &nbsp;las pruebas de la notificaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el &nbsp;Decreto 806 de 2020, remitida a la demandada el 21 de junio de 2021 &nbsp;al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y acuse de recibido &nbsp;de la misma fecha, adjuntando los documentos enviados: i) mandamiento &nbsp;de pago del 20 de mayo de 2021, ii) correcci\u00f3n del mandamiento &nbsp;de pago del 10 de junio de 2021, iii) copia de la demanda, iv) copia &nbsp;de los anexos y pruebas, v) copia de la subsanaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las notificaciones allegadas se desprende que se remitieron al correo &nbsp;notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada, &nbsp;canal digital que coincide con el se\u00f1alado por el abogado &nbsp;inconforme, pero que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo &nbsp;se\u00f1ala el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el extremo ejecutante remiti\u00f3 el 10 de agosto de 2021, &nbsp;nuevamente, la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y &nbsp;de su correcci\u00f3n a la demandada junto con sus anexos, al buz\u00f3n &nbsp;digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual, de acuerdo &nbsp;al informe emitido por la empresa de correo, fue le\u00eddo el 10 &nbsp;de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en la &nbsp;siguiente captura de pantalla. En consecuencia, Fonvivienda, conforme &nbsp;a los presupuestos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de &nbsp;2020, qued\u00f3 notificado, sin que dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ley haya contestado la demanda y\/o presentado excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, obran pruebas de haberse remitido legalmente la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda, que fue desatendida por la parte &nbsp;demandada, sin que las pruebas aportadas hagan cambiar la decisi\u00f3n, &nbsp;puesto que las mismas refieren otra fecha distinta a las que obran en &nbsp;las certificaciones aportadas al expediente, como fechas en que se &nbsp;realiz\u00f3 dicho env\u00edo, lo que da lugar a mantener la &nbsp;decisi\u00f3n, por resultar legal, conforme a las evidencias &nbsp;aportadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n al recuento realizado, para &nbsp;esta Colegiatura es inexistente la conculcaci\u00f3n de las &nbsp;potestades superiores clamadas por Fonvivienda, por la pot\u00edsima &nbsp;raz\u00f3n que s\u00ed fue \u00abnotificada\u00bb &nbsp;los d\u00edas 21 de junio y 10 de agosto de 2021 del inicio de la &nbsp;gesti\u00f3n a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que ella &nbsp;misma dice sirve para ese fin &nbsp;(notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto de la documental adosada por CAVIS &nbsp;UT se puede apreciar que en las aludidas fechas la empresa \u00abGRUPO &nbsp;SIGMA JUDICIAL S.A.S.\u00bb, &nbsp;contratada por \u00e9sta, remiti\u00f3 a la demarcada cuenta de &nbsp;mensajer\u00eda reproducci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;la providencia a notificar y de la demanda y sus anexos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del \u00abAuto &nbsp;que corrige el mandamiento de pago\u00bb &nbsp;y de la \u00absubsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;(archivos &nbsp;11AllegaNotificaciones.pdf; 14AcreditaNotificacion.pdf; y &nbsp;18AportaNotificacion.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, es incuestionable que la tutelante, en su condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;entidad p\u00fablica a voces del decreto que la cre\u00f3 (555 &nbsp;DE 2003) &nbsp;y de la Ley 489 de 1998, fue enterada de la orden de apremio expedida &nbsp;en su contra conforme con la normatividad que disciplina tal &nbsp;actividad, lo cual conlleva a concluir que la determinaci\u00f3n &nbsp;analizada no es arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugiere la promotora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la &nbsp;v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y &nbsp;STC3172-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora, si bien la impulsora aduce que \u00ab &nbsp;quien &nbsp;se encarga del recibo y tramite de correspondencia\u00bb &nbsp;le revel\u00f3 que perpetr\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;revisi\u00f3n en el buz\u00f3n de &nbsp;notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar informaci\u00f3n &nbsp;relacionada en las fechas indicadas, los d\u00edas 21 de junio y 10 &nbsp;de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos\u00bb, &nbsp;esa sola afirmaci\u00f3n no tiene la virtud de infirmar las pruebas &nbsp;allegadas por su contraparte, m\u00e1xime cuando en ellas si reposa &nbsp;certificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se hicieron las memoradas comunicaciones (Servientrega &nbsp;S.A.), &nbsp;donde se discrimina la fecha, hora de env\u00edo y lectura del &nbsp;mensaje, entre otros datos relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Lo reflexionado, como se anticip\u00f3, conlleva a la revalidaci\u00f3n &nbsp;de lo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las &nbsp;razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7595-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7595-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00881-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala virtual de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 12 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}