{"id":64543,"date":"2024-05-20T20:59:08","date_gmt":"2024-05-20T20:59:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7598-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:08","slug":"stc7598-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7598-2022\/","title":{"rendered":"STC7598 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7598-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7598-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00086-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero del Acuerdo n\u00ba 034 &nbsp;proferido por esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los &nbsp;mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y &nbsp;bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas &nbsp;en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a &nbsp;fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp; &nbsp;Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;el 27 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Mar\u00eda contra &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;aumento de cuota de alimentos radicado bajo el n\u00ba 2021-09295. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La peticionaria invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital, vida, integridad f\u00edsica, &nbsp;dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, narr\u00f3 que de la relaci\u00f3n sentimental &nbsp;sostenida con Pedro naci\u00f3 su hija Mariana sobre quien ejerce &nbsp;la custodia y cuidado personal, desde la separaci\u00f3n con su &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el 2016 pactaron como cuota de alimentos la suma de $170.000, &nbsp;la cual ha sido reajustada anualmente conforme al IPC, por lo que en &nbsp;la actualidad el valor de la misma asciende a $232.000, monto que, en &nbsp;su sentir, resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutenci\u00f3n &nbsp;de la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en representaci\u00f3n de su hija, formul\u00f3 demanda de &nbsp;aumento de cuota alimentaria, tr\u00e1mite asignado al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que en sentencia &nbsp;de 3 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 negar sus pretensiones porque &nbsp;no se logr\u00f3 demostrar la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Juzgadora accionada vulner\u00f3 y desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de su hija, pese a la protecci\u00f3n &nbsp;especial del inter\u00e9s superior que el legislador otorg\u00f3 &nbsp;mediante la Ley 1098 de 2006, el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que adem\u00e1s omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al precedente &nbsp;jurisprudencial, por tanto, debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n &nbsp;legal de que el demandado devengaba al menos un salario m\u00ednimo &nbsp;mensual legal vigente, teniendo en cuenta que es un profesional que &nbsp;trabaja de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que incurri\u00f3 en un &nbsp;error de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues a pesar de que las &nbsp;pruebas fueron debidamente practicadas e incluidas en el proceso, no &nbsp;efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las mismas, de las &nbsp;cuales se lograba inferir que el padre de la menor cuenta con &nbsp;solvencia econ\u00f3mica y no tiene a cargo otra obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, siendo Mariana su \u00fanica hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar la sentencia de &nbsp;3 de mayo de 2022 y, en su lugar, ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictar sentencia &nbsp;sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda de incremento &nbsp;de cuota de alimentos fijando para ello una cuota digna que permita a &nbsp;[su] &nbsp;menor hija solventarse respecto a los gastos que fueron debidamente &nbsp;probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso inform\u00f3, &nbsp;que el asunto se rigi\u00f3 por el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sin embargo, debido a que la &nbsp;demandante no prob\u00f3 los presupuestos del inciso 8 del art\u00edculo &nbsp;129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no se accedi\u00f3 a sus &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n debidamente soportada en las pruebas &nbsp;obrantes en el proceso y motivada seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la peticionaria &nbsp;ni de su menor hija, ni ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, &nbsp;habida cuenta que no cumple los requisitos de procedibilidad contra &nbsp;providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se &nbsp;evidenci\u00f3 en la revisi\u00f3n que efectu\u00f3 al &nbsp;expediente que le fue enviado, vulneraci\u00f3n alguna por parte de &nbsp;la autoridad accionada. Al respecto expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juzgado accionado profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con apego y &nbsp;observancia al orden legal sin desbordar de la discrecionalidad &nbsp;interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, puesto &nbsp;que, si bien es cierto la accionante cuestiona la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida dentro del tr\u00e1mite del proceso de incremento de cuota &nbsp;alimentaria 20210029500, espec\u00edficamente, en la audiencia del &nbsp;03 de mayo de 2022, en donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia &nbsp;de Sogamoso profiri\u00f3 sentencia teniendo como demostrada la &nbsp;variaci\u00f3n de las necesidades de la alimentada, pero as\u00ed &nbsp;mismo no se prob\u00f3 la variaci\u00f3n en las capacidades &nbsp;econ\u00f3micas del alimentante, tambi\u00e9n es cierto que la &nbsp;decisi\u00f3n fue tomada en tr\u00e1mite del proceso rese\u00f1ado &nbsp;y por la juez competente una vez constituido el contradictorio, &nbsp;analizadas las pruebas escuchados los interrogatorios de partes y &nbsp;testimonios, debatido el proceso y observando la normatividad, &nbsp;doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin que ello &nbsp;implicara que hubiera o no discordancia en el acogimiento o no de los &nbsp;argumentos del fallador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales; &nbsp;adem\u00e1s, adujo que con el fallo se desconoci\u00f3 un &nbsp;principio jur\u00eddico y el inter\u00e9s superior de la menor, &nbsp;el cual debi\u00f3 ser la consideraci\u00f3n primordial en orden &nbsp;a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos &nbsp;intereses que puedan entrar en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;manifest\u00f3 que el Juzgado accionado debi\u00f3 cumplir con la &nbsp;carga argumentativa que le impone la Ley y la Constituci\u00f3n, &nbsp;explicando por qu\u00e9 no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal &nbsp;de ingresos devengados por el demandado y sustentar dicho &nbsp;distanciamiento jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, cuestiona la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia &nbsp;de Sogamoso en audiencia de 3 de mayo de 2022, mediante la cual &nbsp;dispuso negar las pretensiones de la demanda de aumento de cuota de &nbsp;alimentos iniciada contra Pedro, pues &nbsp;en su sentir, lo resuelto quebranta las garant\u00edas superiores, &nbsp;de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decisi\u00f3n en la que no observa la Sala arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;se\u00f1or Tovar no cuenta con trabajo que le genere ingresos &nbsp;fijos, no se prob\u00f3 que gane la suma de 3 millones o m\u00e1s, &nbsp;no se prob\u00f3 que tenga inmuebles de su propiedad, no se prob\u00f3 &nbsp;que labore en alguna empresa o que tenga contratos vigentes con &nbsp;entidades p\u00fablicas o privadas, contrario a las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas al momento de fijarse la cuota de alimentos por las &nbsp;partes, pues para esa \u00e9poca estaba vinculado laboralmente, su &nbsp;condici\u00f3n no ha mejorado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es aplicable la presunci\u00f3n la presunci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia la cual admite &nbsp;prueba en contrario, por lo tanto, en este asunto no fue que no se &nbsp;hubiera podido establecer su solvencia econ\u00f3mica, sino que se &nbsp;prob\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;prob\u00f3 que no tiene salario fijo y estable sino variable, que &nbsp;no alcanza su ingreso ni siquiera a cumplirse el monto del salario &nbsp;m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan la actividad comercial que &nbsp;desarrolla por la venta de elementos de ferreter\u00eda o &nbsp;emprendimientos como la venta de pavo, actividades que las desarrolla &nbsp;de manera informal, y las cuales, inclusive, las corrobora la &nbsp;progenitora de la demandante al afirmar que si vio en la casa del &nbsp;demandado el aviso de venta de pavo, no se prob\u00f3 que tenga &nbsp;bienes de fortuna, un veh\u00edculo no es un bien de fortuna, &nbsp;tampoco se prob\u00f3 que tenga un nivel de vida alto pues la misma &nbsp;progenitora de la demandante refiere que reside en el barrio Jard\u00edn &nbsp;que es estrato 2. El demandante est\u00e1 filiado en el Sistema de &nbsp;Salud al r\u00e9gimen subsidiado, sin que sea este Despacho ni &nbsp;objeto de este proceso determinar si es correcta o no la &nbsp;clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las fotos que soportan el dicho de la demandante son desvirtuadas por &nbsp;la afirmaci\u00f3n del demandado al decir que estas se dieron en &nbsp;lugares, donde ha trabajado antes del a\u00f1o 2021, corroboradas &nbsp;por testigos quienes indicaron que datan de 2018 y 2019 coincidiendo &nbsp;con los espacios temporales que dice el demandado ejerci\u00f3 su &nbsp;profesi\u00f3n en Cali y Antioquia\u00bb. &nbsp;[Minuto &nbsp;1:57:48 &#8211; 2:01:05] &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;precis\u00f3 que no se prob\u00f3 mala fe en el demandado, ni que &nbsp;\u00e9ste se insolventara u ocultara bienes en detrimento de los &nbsp;derechos de la menor, pues se acredit\u00f3 que estaba cumpliendo &nbsp;con las obligaciones alimentarias pactadas ante el ICBF, asimismo, &nbsp;precis\u00f3 que el t\u00edtulo profesional per &nbsp;se &nbsp;no era prenda de solvencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si bien se observaban variaciones en las necesidades de la ni\u00f1a, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a su alimentaci\u00f3n especial, &nbsp;no se acredit\u00f3 la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del obligado a efectos de fijar cuotas superiores a las que &nbsp;actualmente estaba pagando, sin que ello implicara una vulneraci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas fundamentales a la ni\u00f1a, ni que el &nbsp;Juzgado estuviera desconociendo el principio de la justicia o los &nbsp;derechos de los menores que son prevalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se observ\u00f3 desafuero o irregularidad que revele los &nbsp;defectos alegados por la peticionaria y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso y el razonable entendimiento de las &nbsp;normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, &nbsp;concluyendo que no se encontr\u00f3 acreditada la variaci\u00f3n &nbsp;de las capacidades econ\u00f3micas del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, &nbsp;reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n legal referente a &nbsp;que el demandado devengaba al menos un salario m\u00ednimo mensual &nbsp;legal vigente &nbsp;(art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006), &nbsp;que alega la accionante debi\u00f3 aplicar el Juzgado accionado, &nbsp;debe tenerse presente, que la Corte Constitucional en sentencia C-388 &nbsp;de 5 de abril de 2020, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6. &nbsp;La disposici\u00f3n demandada establece que, en el proceso de &nbsp;alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los &nbsp;ingresos del alimentante, se deber\u00e1 presumir que devenga, al &nbsp;menos, el salario m\u00ednimo legal. Se pregunta la Corte si la &nbsp;presunci\u00f3n legal que se analiza, es razonable. En otras &nbsp;palabras, si la misma responde a las leyes de la l\u00f3gica o de &nbsp;la experiencia. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no &nbsp;pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven obligadas a &nbsp;trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como &nbsp;contraprestaci\u00f3n, sumas de dinero menores del salario m\u00ednimo &nbsp;legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene &nbsp;la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, &nbsp;que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la &nbsp;presunci\u00f3n que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la carga procesal que se impone al demandado, consistente en &nbsp;desvirtuar la existencia del hecho presumido, s\u00f3lo puede &nbsp;justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente &nbsp;valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. &nbsp;En consecuencia, procede la Corte a realizar el correspondiente &nbsp;estudio. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunci\u00f3n legal &nbsp;consagrada en la parte final del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo &nbsp;del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, &nbsp;con relaci\u00f3n al salario m\u00ednimo legal. En efecto, dicha &nbsp;presunci\u00f3n releva a la parte m\u00e1s d\u00e9bil &#8211; el &nbsp;menor &#8211; de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y &nbsp;constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al &nbsp;menos, el salario m\u00ednimo legal. De esta manera, se logran dos &nbsp;objetivos procesales importantes. En primer lugar, se corrige la &nbsp;desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, se evita que un eventual deudor de mala fe, &nbsp;pueda evadir sus m\u00e1s elementales obligaciones ocultando o &nbsp;disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley &nbsp;tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota &nbsp;alimentaria m\u00ednima vinculada al nivel de ingresos presumido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la perspectiva material o sustantiva, la presunci\u00f3n estudiada &nbsp;se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad &nbsp;constitucional que tienen&nbsp;los padres respecto de los hijos, &nbsp;especialmente, en cuanto respecta a la obligaci\u00f3n de &nbsp;cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. &nbsp;De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un &nbsp;l\u00edmite m\u00ednimo para determinar la cuota alimentaria, se &nbsp;funda en la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales de los menores. No resulta dif\u00edcil comprender &nbsp;entonces que la disposici\u00f3n demandada persigue un objetivo &nbsp;constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos m\u00e1s &nbsp;elementales del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9. &nbsp;Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta \u00fatil &nbsp;y necesaria para garantizar un l\u00edmite m\u00ednimo de la &nbsp;cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria. Ciertamente, la &nbsp;presunci\u00f3n legal cuestionada impide que el deudor de mala fe &nbsp;pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que &nbsp;corresponde a un salario m\u00ednimo legal. De otra parte, no es &nbsp;evidente que exista otra medida que implique menores costos para el &nbsp;deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que &nbsp;acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la &nbsp;obligaci\u00f3n primaria de sostenerlo y educarlo. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo &nbsp;del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha &nbsp;disposici\u00f3n no implica una ficci\u00f3n incontrovertible, &nbsp;sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la &nbsp;importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de &nbsp;alimentos -el menor-, y la desigualdad material que existe entre las &nbsp;partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto &nbsp;afectado puede utilizar los recursos que est\u00e9n a su alcance &nbsp;para demostrar que no devenga el salario m\u00ednimo legal. Dado &nbsp;que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (CC art. 416), al &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n, el juez queda obligado a inaplicarla &nbsp;o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un &nbsp;patrimonio que no corresponde a su realidad econ\u00f3mica. Como lo &nbsp;ha reconocido la Corte, la carencia de recursos econ\u00f3micos &nbsp;impide la exigibilidad de la obligaci\u00f3n civil\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, &nbsp;debe recordarse que la determinaci\u00f3n adoptada en el proceso de &nbsp;aumento de cuota de alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material, puesto que es \u00absusceptible &nbsp;de modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que &nbsp;dieron lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01 y reiterada recientemente &nbsp;en STC866-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7598-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7598-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00086-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero del Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}