{"id":64546,"date":"2024-05-20T20:59:08","date_gmt":"2024-05-20T20:59:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7601-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:08","slug":"stc7601-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7601-2022\/","title":{"rendered":"STC7601 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7601-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7601-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-22-14-000-2022-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de mayo de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;en nombre propio y de su hijo menor, contra el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e &nbsp;igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado \u00abmodificar &nbsp;el auto fechado del 1 de febrero de 2022 en el numeral quinto del &nbsp;resuelve, en el sentido de que no se ordene la pr\u00e1ctica de una &nbsp;segunda prueba sangu\u00ednea por ser evidente que ya obra una en &nbsp;el expediente que fue practicada desde el 14 de octubre de 2016\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad contra Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;como representante del menor, y Joaqu\u00edn &nbsp;Torres, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 1\u00ba de febrero de 2022 el aludido estrado orden\u00f3 &nbsp;de oficio la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, con marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos, obteniendo muestra biol\u00f3gica del demandado, &nbsp;progenitora y demandante, decisi\u00f3n que fue recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la que en prove\u00eddo de 11 &nbsp;de marzo siguiente se mantuvo y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que en el auto no se explicaron de forma &nbsp;razonable los motivos por los que no era suficiente la prueba &nbsp;biol\u00f3gica aportada por el extremo actor y que hac\u00eda &nbsp;necesaria la pr\u00e1ctica de una segunda; y que el estrado &nbsp;criticado se limit\u00f3 a sustentar la pertinencia, conducencia y &nbsp;utilidad de la probanza en que era una situaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, &nbsp;siendo aclarados de fondo los motivos por los que se consideraba &nbsp;viable su decreto; que una prueba repetitiva era in\u00fatil; y que &nbsp;no exist\u00edan argumentos jur\u00eddicos que aprobaran el &nbsp;decreto y practica de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el hecho de que el juez interpretara o adicionara &nbsp;pretensiones desestabilizaba la igualdad de armas e imparcialidad; &nbsp;que en el expediente obraba prueba practicada el 14 de octubre de &nbsp;2016; y que en las excepciones formuladas no fue objetado el &nbsp;contenido ni la veracidad cient\u00edfica de dicho dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el conocimiento de la posible paternidad fue en 2016, &nbsp;pero solo hasta el 2021 se promovi\u00f3 el proceso, superando los &nbsp;140 d\u00edas del art\u00edculo 4 de la Ley 1060 de 2006; que el &nbsp;estrado acusado conoc\u00eda dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se deb\u00eda negar el decreto de la prueba &nbsp;oficiosa; que no se expusieron las razones por las que la primera &nbsp;probanza no era suficiente para explicar los v\u00ednculos filiales &nbsp;del menor; que no fueron objetados los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados con la demanda; y que dicha decisi\u00f3n no guardaba &nbsp;consonancia con las pretensiones del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que el estrado asumi\u00f3 como un caso excepcional &nbsp;que el demandante entablara el proceso; que no exist\u00edan &nbsp;solicitudes probatorias para tomar dichas muestras; que no se &nbsp;consideraron los da\u00f1os que se causaba a la familia y al menor; &nbsp;y que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto y una &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez indic\u00f3 que con &nbsp;auto de 1\u00ba de febrero de los corrientes orden\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de la toma de muestras de las partes y de la madre &nbsp;del menor para la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, &nbsp;decisi\u00f3n que recurrida, se mantuvo el 11 de marzo siguiente; &nbsp;que la accionante no era parte dentro del juicio, pues actuaba como &nbsp;representante legal del menor, quien ostentaba la titularidad de los &nbsp;derechos reclamados; y que estar\u00eda atento a lo que aqu\u00ed &nbsp;se resolviera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ana &nbsp;Beatriz Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que la habilite para representar a &nbsp;dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refiri\u00f3 &nbsp;que se aten\u00eda a lo que se acreditara en el presente tr\u00e1mite; &nbsp;que la tutela no era una v\u00eda alternativa ni otra instancia; &nbsp;que el prove\u00eddo criticado no fue caprichoso y contaba con &nbsp;fundamento razonable jur\u00eddico, probatorio y f\u00e1ctico; y &nbsp;que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la &nbsp;accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para formularlo en &nbsp;nombre propio por no ser parte en el juicio censurado; que no &nbsp;avizoraba desconocimiento de los derechos del ni\u00f1o, pues todas &nbsp;las actuaciones tendientes a establecer la filiaci\u00f3n, &nbsp;especialmente de un menor, impon\u00edan al juez la obligaci\u00f3n &nbsp;de definir su estado civil; que el fallador actu\u00f3 dentro del &nbsp;marco de sus competencias y conforme lo indicaba la ley procesal, la &nbsp;cual se\u00f1alaba expresamente el deber de decretar aun de oficio &nbsp;la prueba de ADN, por lo que la decisi\u00f3n no era caprichosa ni &nbsp;antojadiza; y que la tutela no era una instancia adicional, ni para &nbsp;controvertir las decisiones con las que las partes estaban en &nbsp;desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el escrito inicial y aduciendo que se le daba otro alcance a las &nbsp;pretensiones de la demanda, lo que desestabilizaba la igualdad de &nbsp;armas y las prerrogativas esenciales; y que la decisi\u00f3n se &nbsp;encontraba viciada al no contener un sustento f\u00e1ctico y &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 11 de marzo de 2022, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;procede a hacer el an\u00e1lisis del caso, aclarando que en el &nbsp;presente asunto se intenta definir la verdadera filiaci\u00f3n del &nbsp;aludido infante y que, por ello se propuso por las partes tanto el &nbsp;tr\u00e1mite de la Investigaci\u00f3n como el de la Impugnaci\u00f3n &nbsp;de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba, en t\u00e9rminos generales, tiene como objeto llevar al &nbsp;funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las &nbsp;pretensiones o excepciones que alegan; exigi\u00e9ndose por el &nbsp;mismo legislador para su procedencia satisfacer los presupuestos de &nbsp;conducencia, pertinencia y utilidad, debiendo rechazarse aquellas que &nbsp;resulten prohibidas, ineficaces, versen sobre hechos notoriamente &nbsp;impertinentes o sean manifiestamente superfluos a la situaci\u00f3n &nbsp;debatida. (Art. 168 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;correspondencia con ello, sobre la prueba de ADN aplicable a este &nbsp;caso, el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 721 de 2001, establece\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 386 del C.G.P. en su numeral 2\u00ba. &nbsp;se\u00f1ala que en cualquier causal alegada dentro del proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de paternidad es imperativa &nbsp;la toma de muestras para extraer la informaci\u00f3n gen\u00e9tica &nbsp;de los involucrados, constituyendo una carga compartida para ellos, &nbsp;la cual no puede ser evadida u omitida por ninguna raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer resultado de la prueba filial no constituye en s\u00ed mismo &nbsp;un hallazgo definitivo e irrefutable, pues v\u00e9ase que m\u00e1s &nbsp;adelante el mismo numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 386 del &nbsp;Estatuto Civil permite que los resultados de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;puedan ser controvertidos por los interesados en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-procesal, discusi\u00f3n que tiene fundamento en el &nbsp;principio de contradicci\u00f3n de la prueba; previo cumplimiento &nbsp;de la carga adicional impuesta por el legislador, esto es, precisar &nbsp;los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en &nbsp;el campo de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, &nbsp;al reformar el canon 218, seg\u00fan el 6\u00ba. de la dicha Ley, &nbsp;se\u00f1ala de manera expresa el deber de vincular \u201cal &nbsp;proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico &nbsp;o la presunta madre biol\u00f3gica, con el fin de ser declarado en &nbsp;la misma actuaci\u00f3n procesal la paternidad o la maternidad, en &nbsp;aras de proteger los derechos del menor, en &nbsp;especial el de tener una verdadera identidad y un nombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, se tiene, casi que como caso excepcional, que la &nbsp;demanda se presenta por quien alega ser el presunto padre biol\u00f3gico &nbsp;del ya aludido ni\u00f1o, se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;y &nbsp;que, al acogerse el tr\u00e1mite de las dos acciones para definir &nbsp;la verdadera filiaci\u00f3n del infante, Investigaci\u00f3n e &nbsp;Impugnaci\u00f3n de Paternidad, adem\u00e1s de estos dos &nbsp;legitimados, se tiene como parte pasiva tambi\u00e9n, al se\u00f1or &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Torres, &nbsp;quien se reporta como padre, en el registro civil de nacimiento de &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda fue presentado el resultado de una prueba de gen\u00e9tica &nbsp;realizada en el Laboratorio YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. fechada el &nbsp;14\/10\/2016 e identificada como \u201cCaso: 1612760- Informe de los &nbsp;estudios de Paternidad e identificaci\u00f3n con base en el &nbsp;an\u00e1lisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras &nbsp;correspondientes a Presunto Padre: NER\u00d3N &nbsp;S\u00c1NCHEZ\u2026, &nbsp;HIJO (A)\u2026. y Madre: MARTHA &nbsp;RODR\u00cdGUEZ\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo se reporta como \u201cResultado: La paternidad del Sr. &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;con &nbsp;relaci\u00f3n a\u2026 no se excluye (Compatible) con base en los &nbsp;sistemas gen\u00e9ticos analizados: Indice de Paternidad Acumulado: &nbsp;2361487446- Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999957% (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anotado anteriormente refulge con claridad que, en dicha prueba, &nbsp;independientemente de su resultado y el cual no corresponde analizar &nbsp;en estos momentos, solo fueron analizadas las muestras de solo dos de &nbsp;los actores del presente proceso (el ni\u00f1o y su ahora presunto &nbsp;padre biol\u00f3gico), y que, precisamente como ya se dijo, como la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n se dirige contra el se\u00f1or &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Torres, &nbsp;y quien no se reporta en la misma, hace m\u00e1s que necesaria la &nbsp;realizaci\u00f3n de la nueva prueba decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste en ello, porque el presente tr\u00e1mite se dirige a &nbsp;desentra\u00f1ar la verdadera filiaci\u00f3n del ni\u00f1o\u2026, &nbsp;derecho que tiene el car\u00e1cter de fundamental y quien no &nbsp;solamente debe llevar los apellidos de sus padres sino, que tiene &nbsp;derecho a obtener certeza sobre su verdadera filiaci\u00f3n, en &nbsp;este caso, la paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que se profiera sentencia anticipada, como figura que se &nbsp;encuentra regulada en el art\u00edculo 278 del C.G.P., con el fin &nbsp;de dar celeridad a los procesos judiciales, y que establece que a &nbsp;ello se da lugar, entre otros eventos, \u201ccuando no hubiere &nbsp;pruebas por practicar\u201d y as\u00ed se indica por el &nbsp;recurrente, debe decirse que, este pedimento se desvirt\u00faa con &nbsp;los argumentos ya esbozados por el despacho y que originaron su &nbsp;decreto, y porque, precisamente, al hacerlo se considera que no &nbsp;existe material documental suficiente para decidir la presente &nbsp;controversia e incluso, respetando el debido proceso y derecho de &nbsp;defensa de uno de los implicados, esto es, el se\u00f1or TORRES &nbsp;como pasivo en la Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por todo lo consignado se define que para esta segunda reposici\u00f3n, &nbsp;no se repondr\u00e1 el auto recurrido, del cual se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y espec\u00edficamente la &nbsp;contenida en el numeral Quinto del mismo, y como quiera que en &nbsp;subsidio se solicita el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no &nbsp;procede contra el auto que decreta pruebas, conforme a lo establecido &nbsp;al art\u00edculo 321 del C.G.P., \u00e9ste no se conceder\u00e1\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia con la que se dispuso de oficio el decreto de la &nbsp;prueba criticada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7601-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}