{"id":64565,"date":"2024-05-20T20:59:08","date_gmt":"2024-05-20T20:59:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7621-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:08","slug":"stc7621-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7621-2022\/","title":{"rendered":"STC7621 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7621-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7621-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00531-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 5 de abril1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Isabel &nbsp;Cristina Claros Prado &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2013-00016 (ED 3312). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando en su propio nombre, acudi\u00f3 al presente &nbsp;mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales \u00abdel &nbsp;debido proceso\u2026 defensa [y] acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;que estima desconocidos por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;ser el titular de los inmuebles identificados con matr\u00edculas &nbsp;\u00ab370276396 &nbsp;de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cali\u2026 &nbsp;[y] &nbsp;370-494962 situado en la parcelaci\u00f3n La Primavera, Lote No. 28 &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;que fueron vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00ab3312 &nbsp;E.D. Bogot\u00e1 [sic]\u00bb &nbsp;mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2006, proferida por la &nbsp;\u00abFiscal\u00eda &nbsp;unidad Nacional para la extinci\u00f3n de derecho de dominio [sic]\u00bb &nbsp;que le &nbsp;fue notificada en debida forma por el ente persecutor estatal; sin &nbsp;embargo, asegura, \u00abno &nbsp;ha sido vinculada a ning\u00fan proceso como destinataria de la ley &nbsp;penal, ni se adelanta en [su] contra investigaci\u00f3n penal &nbsp;alguna, ni acciones judiciales de ninguna \u00edndole, ni tampoco &nbsp;de car\u00e1cter administrativo [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, aun cuando a trav\u00e9s de la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;de 18 de abril de 2011 la Fiscal\u00eda 16 especializada emiti\u00f3 &nbsp;resoluci\u00f3n de improcedencia respecto de [sus] bienes [sic]2\u00bb, &nbsp;con sentencia de 19 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Bogot\u00e1 extingui\u00f3 el derecho &nbsp;de dominio de los bienes indicados en el p\u00e1rrafo precedente, &nbsp;\u00aben &nbsp;contrav\u00eda de la valoraci\u00f3n que\u2026 hab\u00eda &nbsp;realizado la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que \u00abnunca &nbsp;conoci\u00f3 en debida forma la decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;por el juzgado cognoscente habida consideraci\u00f3n que, si bien &nbsp;las \u00abcitaciones &nbsp;a quien fung\u00eda como [su] abogado defensor [sic]\u00bb &nbsp;fueron &nbsp;remitidas a \u00abla &nbsp;direcci\u00f3n indicada por el abogado suplente [sic]\u00bb &nbsp;aquel \u00abno &nbsp;se enter\u00f3 de las resultas del proceso [sic]\u00bb &nbsp;ni le &nbsp;inform\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite, decisiones y actuaciones judiciales en este proceso, &nbsp;ni mucho menos las resultas del mismo, como tampoco la judicatura &nbsp;hizo all\u00ed lo propio [sic]\u00bb, &nbsp;viendo as\u00ed, cercenada \u00abla &nbsp;oportunidad de interponer en debida forma los recurso de ley, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando exist\u00eda expectativa razonable de \u00e9xito &nbsp;en la impugnaci\u00f3n [sic]\u00bb &nbsp;atendiendo &nbsp;la postura del organismo investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que la decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por otras personas &nbsp;vinculadas en el asunto y que, una vez tuvo noticia de lo resuelto &nbsp;por el juzgado cognoscente y estando el asunto en la Sala de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio para desatar aquellas impugnaciones, &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad \u00abde &nbsp;la notificaci\u00f3n [de la sentencia] como quiera que no se [le] &nbsp;hab\u00eda notificado, ni al abogado ni a mi en mi direcci\u00f3n &nbsp;las decisiones de primera instancia [sic]\u00bb, &nbsp;buscando con ello \u00abse &nbsp;restablecieran los t\u00e9rminos para ser o\u00edda en recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, \u00abcomunicada &nbsp;a mi representada el d\u00eda 15 de diciembre de 2021 y notificada &nbsp;por edicto el d\u00eda 11 de enero de 2022 [sic]\u00bb, &nbsp;la colegiatura acusada \u00abniega &nbsp;la nulidad argumentando que la suscrita al conocer que no se &nbsp;comunicaba con el abogado debi\u00f3 avisar al despacho el cambio &nbsp;de direcci\u00f3n pero que en nada repercut\u00eda que se hubiera &nbsp;devuelto el telegrama de notificaci\u00f3n al abogado ya que no &nbsp;obraba en el plenario telegrama devuelto y mucho menos que no haya &nbsp;sido notificada de la decisi\u00f3n porque su apoderado ten\u00eda &nbsp;amplias facultadas para notificarse en [su] nombre y representaci\u00f3n &nbsp;y que por tanto a trav\u00e9s de su apoderado acudi\u00f3 al &nbsp;proceso quien representaba sus intereses [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, &nbsp;por \u00faltimo, que \u00abla &nbsp;mala representaci\u00f3n de la suscrita en este asunto, aunado a la &nbsp;falta de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n que declara la &nbsp;extinci\u00f3n de dominio en primera instancia de [sus] bienes, &nbsp;como la negativa del Honorable Tribunal superior de Bogot\u00e1 en &nbsp;su sala de extinci\u00f3n de dominio quien niega la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad\u2026 desconociendo derechos fundamentales\u2026 es lo &nbsp;que [la] conlleva a acudir ante este juez constitucional para que se &nbsp;[le] protejan [sus] derechos fundamentales [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;a trav\u00e9s del magistrado ponente de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no comporta una nueva instancia judicial\u2026 &nbsp;a fin de revivir t\u00e9rminos vencidos y la ejecuci\u00f3n de &nbsp;una defensa que estaba en sus manos ejercer, para promover con &nbsp;posterioridad a las oportunidades procesales, actos encaminados a &nbsp;rehabilitar instancias fenecidas, acusando a los operadores &nbsp;judiciales de omitir la debida notificaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;primer nivel, cosa que no ocurri\u00f3, cundo la misma accionante &nbsp;pas\u00f3 por alto el deber de ejercer control respecto de la &nbsp;agencia profesional que ella misma design\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;invalidatoria y que se acusa de ser lesiva de los intereses de la &nbsp;gestora, fue producto del \u00abestudio &nbsp;realizado en profundidad y detalladamente\u00bb tanto &nbsp;de los argumentos de la interesada como de los elementos de juicio &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas &nbsp;en el proceso escrutado, resalt\u00f3 que en ese escenario la &nbsp;gestora formul\u00f3 una solicitud de nulidad en similares t\u00e9rminos &nbsp;a los expuestos en este resguardo, la que fue resuelta &nbsp;desfavorablemente por su superior funcional al encontrar \u00abque &nbsp;hubo descuido de parte de la aqu\u00ed tutelante en el manejo del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, dijo que \u00abno &nbsp;existe la menor posibilidad de que la sentencia emitida\u2026 pueda &nbsp;calificarse como arbitraria, caprichosa o que permita indicar que se &nbsp;han configurado algunos de los defectos constitutivos de una v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues la misma se soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, lo que permiti\u00f3 que se diera una &nbsp;suficiente motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tales razones pidi\u00f3 no acceder al resguardo \u00abal &nbsp;no haber cometido la violaci\u00f3n ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Diecis\u00e9is Delegado, adscrito a la Direcci\u00f3n &nbsp;Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Domino deprec\u00f3 &nbsp;declarar la inviabilidad de la salvaguarda pues la cuesti\u00f3n &nbsp;planteada en esta oportunidad \u00abqued\u00f3 &nbsp;resuelt[a] al se\u00f1alar el Honorable Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1\u2026 [que] la se\u00f1ora Isabel Cristina Claros &nbsp;Prado\u2026 efectivamente acudi\u00f3 al proceso a trav\u00e9s &nbsp;de un apoderado quien representaba sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vicepresidente jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;S.A.S. resalt\u00f3 que las actividades adelantadas para la &nbsp;recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes materia del proceso &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio \u00abse &nbsp;encuentran amparadas por las disposiciones legales vigentes\u00bb &nbsp;las cuales le otorgan a esa persona jur\u00eddica la administraci\u00f3n &nbsp;de los recursos pertenecientes al FRISCO, motivo por el cual solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y &nbsp;del Derecho y el asesor jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de &nbsp;Hacienda de Pasto pidieron ser apartados de la presente salvaguarda &nbsp;por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que no existe ning\u00fan &nbsp;elemento de juicio que demuestre que las autoridades querelladas &nbsp;hubieren quebrantado alg\u00fan derecho fundamental de la promotora &nbsp;pues el tr\u00e1mite se surti\u00f3 con apego al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, al tiempo que \u00aben &nbsp;las decisiones objeto de debate [no] se incurri[\u00f3] en alg\u00fan &nbsp;tipo de irregularidad\u00bb, &nbsp;pues la actora \u00abtampoco &nbsp;cumpli\u00f3 la carga procesal de establecer en qu\u00e9 &nbsp;consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;entonces, que \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos\u2026 en vez de constituir una censura precisa &nbsp;y concreta\u2026 [lo que] reflejan [es] su inconformidad con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada\u2026 lo que resulta insuficiente &nbsp;para dejar sin efecto dichas decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior indic\u00f3 que la solicitud invalidatoria &nbsp;fue debidamente resuelta por la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;y que \u00abaceptar &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita &nbsp;propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido &nbsp;determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, &nbsp;sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales &nbsp;de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el &nbsp;ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n, la quejosa la impugn\u00f3 &nbsp;insistiendo en sus alegaciones iniciales respecto de la \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;la sentencia de extinci\u00f3n de primer grado y la \u00abausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la accionante, dentro del proceso &nbsp;2013-00016 (ED 3312), al no acceder a la solicitud invalidatoria por &nbsp;ella formulada, la que sustent\u00f3 en la supuesta \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la sentencia de primera instancia y la \u00abausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la censora extiende el reclamo a cuestionar &nbsp;las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite extintivo &nbsp;referido precedentemente, desde la notificaci\u00f3n del fallo de &nbsp;primer grado, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte &nbsp;se circunscribir\u00e1 al fallo de 9 de diciembre de 2021 proferido &nbsp;por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, dado que en dicha providencia se defini\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada (invalidaci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en &nbsp;la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la &nbsp;colegiatura convocada, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de &nbsp;los argumentos presentados por la ac\u00e1 quejosa para solicitar &nbsp;la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia extintiva de primer grado, de cara a las piezas &nbsp;procesales que componen el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el Tribunal, abord\u00f3 el examen correspondiente de &nbsp;las actividades desarrolladas por las autoridades involucradas en el &nbsp;tr\u00e1mite extintivo, recordando que el inicio de la actuaci\u00f3n &nbsp;le fue comunicado a Claros Pardo a trav\u00e9s de aviso fijado el &nbsp;14 de diciembre de 2006 en las entradas de los inmuebles &nbsp;comprometidos, lo que sirvi\u00f3 para que, adem\u00e1s de &nbsp;enterarse de la existencia del proceso, designara un profesional del &nbsp;derecho que, a partir de all\u00ed, vel\u00f3 por sus intereses, &nbsp;el cual, a trav\u00e9s de un suplente inform\u00f3 su direcci\u00f3n &nbsp;para notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el inicio de la etapa de juzgamiento y la &nbsp;emisi\u00f3n del fallo de primer grado fueron comunicados por la &nbsp;c\u00e9lula judicial a trav\u00e9s de telegramas remitidos a la &nbsp;ubicaci\u00f3n del defensor titular, observando que el resultado de &nbsp;dichas actividades fue positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como una de las quejas enarboladas por la accionante consisti\u00f3 &nbsp;en que la providencia que puso fin a la instancia no le fue &nbsp;notificada a ella personalmente, advirti\u00f3 la sala cognoscente &nbsp;que, de conformidad con los art\u00edculos 47 y 53 de la Ley 1708 &nbsp;de 2014 tal forma de intimaci\u00f3n \u00abpodr\u00e1 &nbsp;surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello\u00bb, &nbsp;al tiempo que el canon 146 ibidem autoriza la fijaci\u00f3n de &nbsp;edicto, en caso de no lograrse agotar aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho reparo advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la se\u00f1ora Claros, en calidad de afectada, opt\u00f3 por &nbsp;contar con los servicios de un profesional, lo design\u00f3 para &nbsp;llevar a t\u00e9rmino su defensa \u00edntegramente, dot\u00e1ndolo &nbsp;incluso de facultades para notificarse e interponer los recursos que &nbsp;considerara pertinentes, tal como se desprende del poder conferido &nbsp;con el lleno de los requisitos legales\u2026 que dio lugar al &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda\u2026 el 8 de febrero de 2007. &nbsp;Para los mismos efectos, se nombr\u00f3 un abogado suplente con &nbsp;iguales facultades, que agot\u00f3 todos los mecanismos en favor de &nbsp;la poderdante, incluso en fase de juzgamiento, profesional que luego &nbsp;de ser tambi\u00e9n reconocido en el tr\u00e1mite el 25 de enero &nbsp;de 2008, se notific\u00f3 de las decisiones judiciales, realiz\u00f3 &nbsp;acompa\u00f1amiento a la afectada en declaraci\u00f3n ante la &nbsp;instancia judicial, elev\u00f3 impulso procesal y solicitud &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, justamente fue la defensa de la se\u00f1ora Claros, &nbsp;quien mediante memorial del 13 de enero de 2009, actualiz\u00f3 &nbsp;ante la instancia judicial los datos de notificaci\u00f3n, &nbsp;indicando como nueva ubicaci\u00f3n la calle 10, carrera 5, &nbsp;esquina. Oficina 309 en Cali, Valle, a la que han sido remitidas &nbsp;todas las comunicaciones, sin que hasta ahora se reportara novedad &nbsp;alguna por parte del abogado titular, el suplente o la afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, que el Juzgado\u2026 no remitiera telegrama a su direcci\u00f3n &nbsp;personal resulta irrelevante porque esa no fue la direcci\u00f3n &nbsp;que su defensa aport\u00f3 para efecto de notificaciones, &nbsp;profesionales a quienes la misma interesada voluntariamente entreg\u00f3 &nbsp;la gesti\u00f3n del asunto (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la manifestaci\u00f3n de la censora, referente a que, como &nbsp;la oficina de su apoderado principal \u00abfue &nbsp;vendida en 2016\u00bb, &nbsp;las &nbsp;comunicaciones all\u00ed remitidas debieron ser devueltas, por lo &nbsp;que \u00abla &nbsp;a quo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de enviar un nuevo telegrama &nbsp;a su residencia, adem\u00e1s porque trat\u00e1ndose de uno de los &nbsp;inmuebles comprometidos era una ubicaci\u00f3n conocida por el &nbsp;despacho\u00bb, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no obra en el expediente prueba de tal devoluci\u00f3n, sin &nbsp;embargo, de existir esta, en nada cambia que, de acuerdo con lo &nbsp;dispuesto por el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, es &nbsp;obligado remitir la comunicaci\u00f3n escrita a la direcci\u00f3n &nbsp;de notificaciones indicada ante el despacho, si la ubicaci\u00f3n &nbsp;se desconoce lo procedente es el emplazamiento. As\u00ed, como en &nbsp;este caso, se cuenta con la direcci\u00f3n aportada por la defensa &nbsp;y se remite all\u00ed la citaci\u00f3n, pero aquella no se cumple &nbsp;y nadie comparece para la correspondiente notificaci\u00f3n, esta &nbsp;deber\u00e1 efectuarse por edicto, acto procesal que se realiz\u00f3 &nbsp;con constancia de fijaci\u00f3n en los d\u00edas 26, 27 y 28 de &nbsp;abril de 2017 y t\u00e9rmino de ejecutoria, los d\u00edas 2,3 y 4 &nbsp;de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es deber del fallador investigar en cu\u00e1l de las ubicaciones &nbsp;correspondientes a inmuebles comprometidos pueda informarse a la &nbsp;afectada la emisi\u00f3n de la sentencia, adem\u00e1s porque los &nbsp;inmuebles inmersos en el tr\u00e1mite extintivo a nombre de un solo &nbsp;titular pueden ser varios y no es deber del juzgado indagar en d\u00f3nde &nbsp;se encuentra establecida su residencia o remitir telegramas a todas &nbsp;las direcciones que se conozcan con alg\u00fan v\u00ednculo &nbsp;respecto del afectado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el derecho al apoderado judicial en los asuntos de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio es facultativo, toda vez que el afectado puede acceder al &nbsp;proceso directamente o por intermedio del abogado que designe para su &nbsp;representaci\u00f3n, sin que pueda desconocer el poderdante su &nbsp;deber de estar pendiente tanto del tr\u00e1mite judicial como de &nbsp;las actividades que despliegue el profesional del derecho en la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. As\u00ed las cosas, no es del resorte &nbsp;del juzgado constatar que la relaci\u00f3n entre el afectado y su &nbsp;apoderado permanezca clara y constante o que deba advertir &nbsp;circunstancias que no le han sido informadas. Cosa distinta es que en &nbsp;alg\u00fan momento antes de la sentencia, la afectada hubiera &nbsp;comunicado al juzgado que \u201cperdi\u00f3 el rastro de su &nbsp;abogado\u201d y, en consecuencia, precisara su direcci\u00f3n, que &nbsp;para que este asunto se concreta en uno de los inmuebles en juicio, &nbsp;como en efecto debi\u00f3 haberlo hecho y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;hasta el 4 de julio de 2017, ya estando el proceso bajo estudio por &nbsp;esta sala de decisi\u00f3n, es que la se\u00f1ora Claros informa &nbsp;que no tiene contacto con su apoderado, aduciendo que el inmueble que &nbsp;funcionaba como oficina\u2026 fue vendido el 27 de mayo de 2016. Se &nbsp;infiere, entonces, que la afectada tuvo m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;para revocar el poder, nombrar un nuevo abogado, o simplemente &nbsp;informar lo pertinente al juzgado\u2026 y prescindir de los &nbsp;servicios de un profesional, cuesti\u00f3n que es permitida en el &nbsp;tr\u00e1mite extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, era deber de la se\u00f1ora Claros estar al &nbsp;tanto de la actuaci\u00f3n procesal, y si se hallaba ajena a la &nbsp;intervenci\u00f3n que pudiera estar ejerciendo su abogado, asi\u00f3 &nbsp;debi\u00f3 informarlo al fallador de primer nivel, pues a la &nbsp;instancia judicial no le es exigible advertir la efectividad de la &nbsp;relaci\u00f3n entre el afectado y su apoderado, as\u00ed como &nbsp;tampoco la continuidad de la direcci\u00f3n de notificaciones &nbsp;aportada por la defensa, m\u00e1xime cuando fue la misma interesada &nbsp;quien mediante poder especial dot\u00f3 al profesional de todas las &nbsp;facultades, entre ellas, la de notificarse de las decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, &nbsp;lo pretendido por la afectada es revivir una oportunidad procesal que &nbsp;por su descuido ha caducado sin que ella misma o su abogado hubieran &nbsp;intervenido, por tanto, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n &nbsp;anulatoria (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que &nbsp;la corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las &nbsp;cuales consideraba que no exist\u00edan las falencias atribuidas &nbsp;por la ac\u00e1 quejosa con las que buscaba invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque la &nbsp;demandante encamin\u00f3 la presente queja constitucional a tratar &nbsp;de imponer su particular intelecci\u00f3n de las normas que &nbsp;gobiernan la extinci\u00f3n del derecho de dominio, por encima de &nbsp;la hermen\u00e9utica de la sala convocada; adem\u00e1s, la simple &nbsp;expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento &nbsp;recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la &nbsp;salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta &nbsp;Sala, m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera &nbsp;tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo porque, seg\u00fan &nbsp;se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto arrib\u00f3 a esta Sala para desatar la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo hasta el 2 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada a su apoderado suplente \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda 29 de abril de 2011 [sic]\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7621-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7621-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00531-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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