{"id":64577,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7633-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7633-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7633-2022\/","title":{"rendered":"STC7633 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7633-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7633-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; 11001-02-03-000-2022-01824-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de junio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones &nbsp;Concientes S.AS. Invehco &nbsp;frente &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;de radicado 68001310301020200014500 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora reclama la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas en la causa referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. INVEHCO S.A.S instaur\u00f3 una &nbsp;demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento en contra de &nbsp;INVERSIONES AXIS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N-1. &nbsp;Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 13 de enero de 2022 profiri\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada2, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 los linderos de los predios en conflicto y dej\u00f3 &nbsp;a cargo de las partes la construcci\u00f3n de los mojones para &nbsp;demarcar la l\u00ednea divisoria, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, mediante providencia de 28 de febrero de 20223, &nbsp;el Juzgado mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el de &nbsp;apelaci\u00f3n; a su vez, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra la sentencia anticipada, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n &nbsp;y, mediante auto de 18 de marzo de 20224, &nbsp;se mantuvo la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n y &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de queja formulado subsidiariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Tribunal querellado, con auto del 17 de mayo de 20225, &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de queja propuesto contra el inciso final &nbsp;del auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual se neg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada y el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 13 de enero pasado, que &nbsp;neg\u00f3 la intervenci\u00f3n procesal y rechaz\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad propuesta por Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez; en &nbsp;consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia en cuanto neg\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n procesal solicitada y declar\u00f3 la &nbsp;existencia de una nulidad insaneable, conforme a la causal segunda &nbsp;del art\u00edculo 133 del estatuto procesal adjetivo, por haberse &nbsp;pretermitido \u00edntegramente la instancia al citado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Juzgado accionado, con auto &nbsp;de 23 de mayo, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, &nbsp;dispuso &nbsp;la &nbsp;vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez y &nbsp;orden\u00f3 vincular al proceso a Heriberto Joya Joya y a otros &nbsp;como litisconsortes necesarios, &nbsp;\u00abdada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es &nbsp;colindante de los predios objeto de deslinde\u00bb, y &nbsp;decret\u00f3 la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, a fin de que se investigue la actuaci\u00f3n del &nbsp;abogado de la demandante y de los representantes legales de las &nbsp;sociedades en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La promotora &nbsp;cuestiona las decisiones adoptadas, porque \u00abadolecen &nbsp;de defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n &nbsp;[\u2026] concluyendo err\u00f3neamente que el llamamiento del &nbsp;acreedor hipotecario se encontraba taxativamente regulado en los &nbsp;art\u00edculos 375 y 462 obrando ultra petita respecto del &nbsp;requerimiento del memorialista y bajo inferencias falsas, haciendo &nbsp;indebido uso de la vinculaci\u00f3n oficiosa de terceros actuaci\u00f3n &nbsp;que fue cohonestada en auto de Obed\u00e9zcase y c\u00famplase &nbsp;Proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga donde [\u2026] ordena adem\u00e1s la vinculaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or HERIBERTO JOYA JOYA calificando anticipadamente de &nbsp;sospechosa la actuaci\u00f3n de los sujetos procesales6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;censura la compulsa de copias ordenada, por no haber requerido &nbsp;previamente a las partes para que explicaran sus actuaciones y &nbsp;porque, para el efecto, se hicieron se\u00f1alamientos sobre &nbsp;presuntas conductas de fraude, afectando su reputaci\u00f3n y buen &nbsp;nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que \u00abse &nbsp;conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;Sala de decisi\u00f3n civil as\u00ed como al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, para que adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias y &nbsp;en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones\u00bb, &nbsp;y para que &nbsp;\u00abadopten &nbsp;medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen &nbsp;reputacional vulnerada con las providencias que son g\u00e9nesis de &nbsp;la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -vinculado- &nbsp;relat\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;promovido por Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez contra INVERSIONES AXIS &nbsp;S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N, bajo el radicado &nbsp;680013103000420190005800, el cual fue remitido al Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga, para el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez pidi\u00f3 negar el amparo y afirm\u00f3 &nbsp;que no se vulner\u00f3 derecho alguno con la compulsa de copias, ni &nbsp;con la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, &nbsp;pues en el juicio respectivo la tutelante podr\u00e1 ejercer su &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con la &nbsp;providencia emitida por la Corporaci\u00f3n cuestionada el 17 de &nbsp;mayo de 2022, que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia &nbsp;anticipada del 13 de enero del mismo a\u00f1o, y por el auto &nbsp;proferido por el Juzgado accionado el 23 de mayo siguiente, que en &nbsp;obedecimiento orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n como tercero de &nbsp;Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez, de Heriberto Joya Joya y otros como &nbsp;litisconsortes necesarios, y dispuso la compulsa de copias a las &nbsp;autoridades penales y disciplinarias, pues incurrieron en un defecto &nbsp;sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, adem\u00e1s de afectar su buen nombre, por &nbsp;insinuar que se realizaron conductas fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;respecto, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces, &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejado de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia &nbsp;que, el 17 de mayo de 2022, el Colegiado acusado se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto del recurso &nbsp;subsidiario de queja interpuesto por Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez &nbsp;contra el inciso final del auto de 28 de febrero de 2022, que neg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada proferida por el &nbsp;Juzgado querellado el 13 de enero de 2022. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto proferido &nbsp;el mismo 13 de enero de 2022, por medio del cual se neg\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n procesal y se rechaz\u00f3 la solicitud de &nbsp;nulidad formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia indic\u00f3 que, \u00ab[C]omo &nbsp;bien lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, la hipoteca no es un derecho &nbsp;real principal, sino accesorio, tal y como se desprende de lo &nbsp;estipulado en el art. 2.457 del C\u00f3digo Civil, ya que su objeto &nbsp;es el de respaldar el cumplimiento de obligaciones; pero nunca &nbsp;faculta al acreedor para realizar actos de disposici\u00f3n del &nbsp;bien, o para poseerlo o usarlo, los cuales solamente se otorgan por &nbsp;la ley a los titulares de derechos reales [\u2026] No obstante lo &nbsp;anterior, cierto es que el se\u00f1or PAEZ tiene una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial con la parte demandada, pues es su acreedor hipotecario, &nbsp;como lo demostr\u00f3 con el certificado de tradici\u00f3n y la &nbsp;copia de la respectiva escritura [\u2026] y aunque los efectos de &nbsp;la sentencia no se le extienden s\u00ed lo afectan si dicha parte &nbsp;es vencida, y sobre todo, si se accede a las pretensiones de la &nbsp;demanda, tal como lo piden las 2 partes de consuno en el escrito &nbsp;presentado el d\u00eda 3 de noviembre de 2021, pues la realizaci\u00f3n &nbsp;del deslinde de esa manera reduce en gran medida la extensi\u00f3n &nbsp;del predio hipotecado seg\u00fan alega, de contera tambi\u00e9n &nbsp;se disminuye su valor y por ende la posibilidad de obtener el pago &nbsp;completo de su acreencia, de donde le surge el inter\u00e9s para &nbsp;intervenir en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 42 del CGP establece el deber del juez &nbsp;de prevenir, remediar y sancionar [\u2026] los actos contrarios a &nbsp;la buena fe, la lealtad y probidad procesal [\u2026] lo mismo que &nbsp;toda tentativa de fraude procesal, en desarrollo de lo cual, en el &nbsp;art\u00edculo 72 ibidem, el legislador atribuy\u00f3 al juez el &nbsp;deber-poder de llamar o vincular de oficio al proceso al tercero que &nbsp;pueda resultar perjudicado cuando advierta colusi\u00f3n o fraude, &nbsp;para que acuda a defender sus derechos. Nada impide que esta forma &nbsp;particular de intervenci\u00f3n procesal se realice o proceda a &nbsp;iniciativa o por petici\u00f3n del tercero, como en este caso, &nbsp;cuando se entere del proceso y sea \u00e9l quien advierta la &nbsp;colusi\u00f3n o fraude de las partes en perjuicio de sus intereses &nbsp;o derechos, caso en el cual el juez debe estudiar la situaci\u00f3n, &nbsp;y si se dan los presupuestos de esta figura, proceder a vincularlo en &nbsp;esa calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, advirti\u00f3 que, en \u00abla &nbsp;forma como se present\u00f3 el escrito por el tercero se impon\u00eda &nbsp;al ojo advertir, notar o sospechar la colusi\u00f3n o fraude de las &nbsp;partes, y por ende su interpretaci\u00f3n como una denuncia o &nbsp;sugerencia al respecto, para que se le vinculara de esa manera, pues &nbsp;luego de que las partes presentaron un escrito en el que la sociedad &nbsp;demandada se allanaba a la demanda, pese a que antes ya la hab\u00eda &nbsp;contestado proponiendo excepciones, y en el mismo de consuno &nbsp;solicitaron que se profiera sentencia anticipada acogiendo las &nbsp;pretensiones, el se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9, por medio de &nbsp;abogado, el 25 de noviembre de 2021 solicit\u00f3 que se le &nbsp;reconociera como litis consorte necesario, pero de su an\u00e1lisis &nbsp;f\u00e1cilmente se concluye que en verdad se queja y se opone a que &nbsp;se atienda la petici\u00f3n conjunta de las partes, explicando que &nbsp;de aceptarse el predio sobre el cual recae su garant\u00eda &nbsp;hipotecaria se disminuye en m\u00e1s de 8 hect\u00e1reas, de las &nbsp;18 y pico que se dice, incluso en la demanda y su contestaci\u00f3n, &nbsp;que tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que el tercero con inter\u00e9s tambi\u00e9n &nbsp;inform\u00f3 que se estaba tramitando un proceso ejecutivo con &nbsp;garant\u00eda hipotecaria en contra de INVERSIONES AXIS EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N S.A., para lo cual aport\u00f3 copia de la &nbsp;escritura constitutiva de la hipoteca \u00aby &nbsp;de los certificados de tradici\u00f3n que demuestran que los dos &nbsp;predios involucrados en el proceso de deslinde fueron de su &nbsp;propiedad, por consiguiente los conoce muy bien y sabe perfectamente &nbsp;cu\u00e1les son sus linderos, [\u2026] allega copia de la &nbsp;resoluci\u00f3n 136 del 7 de julio de 2017, por medio de la cual la &nbsp;Curadur\u00eda Urbana les concedi\u00f3 licencia de parcelaci\u00f3n &nbsp;y construcci\u00f3n para uso de vivienda campestre a las sociedades &nbsp;HEREDIA HERMANOS Y CIA EN S. EN C. e INVERSIONES AXIS SAS, en calidad &nbsp;de propietarias de los 2 predios involucrados en el deslinde, sin que &nbsp;sobre reiterar que la primera es la misma demandante en esta causa, &nbsp;solo que cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, sostuvo que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n conjunta de las partes para que se dicte sentencia &nbsp;anticipada acogiendo las pretensiones de la demanda, luce extra\u00f1a, &nbsp;y en todo caso le causa da\u00f1o a los intereses del tercero, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan si se atiende a que la deuda garantizada con la hipoteca &nbsp;es de una suma dineraria bastante elevada, y a que, seg\u00fan lo &nbsp;alegado por este, el predio hipotecado quedar\u00eda reducido &nbsp;pr\u00e1cticamente a la mitad\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que consider\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n procesal &nbsp;de Pedro Jos\u00e9 P\u00e1ez, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia anticipada proferida el 13 de enero de 2022 y orden\u00f3 &nbsp;que se decida en su momento sobre la solicitud de pruebas que &nbsp;present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el tercero, confirm\u00f3 &nbsp;su rechazo, \u00abpues &nbsp;como argumento de la misma se afirm\u00f3 su calidad de litis &nbsp;consorte necesario y por eso la necesidad de su vinculaci\u00f3n, &nbsp;calidad de la que a todas luces carece, pues como se dijo en &nbsp;precedencia, no se encuentra dentro de los presupuestos del art\u00edculo &nbsp;61 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 98 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abel &nbsp;juez ten\u00eda perentoriamente que rechazar el allanamiento y en &nbsp;consecuencia no proferir sentencia anticipada de conformidad a lo &nbsp;pedido, [\u2026] ante el escrito y las pruebas allegadas y &nbsp;solicitadas por el tercero, que hac\u00edan sospechar de manera m\u00e1s &nbsp;evidente un posible fraude. Al no haber actuado de esta manera el &nbsp;juzgador pretermiti\u00f3 la instancia, causal de nulidad prevista &nbsp;en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del CGP, insaneable a voces &nbsp;del par\u00e1grafo del art\u00edculo 137 ibidem, pues si la norma &nbsp;lo compele a decretar pruebas de oficio, con mayor raz\u00f3n debe &nbsp;decretar las solicitadas por el tercero que le advierte el fraude\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por su parte, el Juzgado accionado, el 23 de mayo de 2022, tomando &nbsp;como base lo resuelto por el Superior y con el fin de notificar a &nbsp;todas las partes involucradas y con inter\u00e9s leg\u00edtimo, &nbsp;orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Heriberto Joya Joya y otros &nbsp;como litisconsortes necesarios, dada &nbsp;su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de &nbsp;los predios objeto de deslinde, identificado con MI No. 300-270998[\u2026] &nbsp;con fundamento en el los art\u00edculos 61 y 400 del CGP [\u2026]\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, dispuso &nbsp;la compulsa de copias penales y disciplinarias, en virtud de las &nbsp;presuntas irregularidades advertidas por el Tribunal y lo referido &nbsp;por los se\u00f1ores P\u00e1ez y Joya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, &nbsp;bajo una hermen\u00e9utica plausible que no habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el Tribunal accionado estableci\u00f3 que Pedro Jos\u00e9 &nbsp;P\u00e1ez debi\u00f3 &nbsp;ser reconocido por el juez a-quo en calidad de tercero con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo y ser llamarlo de oficio al proceso, m\u00e1xime &nbsp;cuando aport\u00f3 y solicit\u00f3 pruebas, las cuales no fueron &nbsp;tenidas en cuenta en la primera instancia, situaci\u00f3n que &nbsp;conllev\u00f3 a la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 2 &nbsp;de art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;insaneable a voces del par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, dio cumplimiento el Juzgado, ordenando vincular al &nbsp;juicio a otros terceros, por ser los propietarios del fundo &nbsp;colindante de los predios objeto de deslinde, dada la naturaleza y &nbsp;las decisiones que en dicho juicio podr\u00edan adoptarse y el &nbsp;efecto que en aqu\u00e9l pudieran tener. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas y a tono con la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;evidenciada, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;A &nbsp;lo anterior se suma que, habi\u00e9ndose retrotra\u00eddo el &nbsp;tr\u00e1mite y siendo la tutelante parte del proceso, cuenta con &nbsp;todos los mecanismos de defensa para reclamar por la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, de acuerdo con lo que pretende en el juicio &nbsp;respectivo, por lo cual la acci\u00f3n de amparo no es procedente, &nbsp;dado que \u00ab\u2026Mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto a la presunta afectaci\u00f3n de la &nbsp;reputaci\u00f3n y buen nombre de la tutelante, por virtud de la &nbsp;compulsa de copias, resulta pertinente se\u00f1alar que &nbsp;dicha &nbsp;orden, por s\u00ed misma, no constituye una violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la gestora. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan &nbsp;reparo amerita la orden de la investigaci\u00f3n y compulsaci\u00f3n &nbsp;de copias a otra autoridad, porque \u2018es una facultad &nbsp;discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los &nbsp;competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan llegar a &nbsp;ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u2019, criterio que ha &nbsp;mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre &nbsp;de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de &nbsp;2011, radicaci\u00f3n 00398-02\u00bb (CSJ &nbsp;STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente a ello, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;ante el ente investigador que el investigado podr\u00e1 \u2018ejercer &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n rindiendo las explicaciones &nbsp;solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, pertinentes y &nbsp;necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que &nbsp;versa el cargo, o la improcedencia de la sanci\u00f3n que se sigue &nbsp;como consecuencia de ella\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 &nbsp;de junio de 2012, exp. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta Primera Instancia. C01Principal. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab27AutoAdmite\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de noviembre de 2021, el representante legal de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada revoc\u00f3 el poder conferido al abogado HUGO MANUEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTERO PADILLA y, en escrito aparte, se allan\u00f3 expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las pretensiones de la demanda y pidi\u00f3 dictar sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipada, de conformidad con lo pedido, por estar de acuerdo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las coordenadas que trazan la l\u00ednea divisoria de los predios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en litigio y por no haber ejercido el demandado posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre terrenos contenidos dentro de la l\u00ednea divisoria del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia. C01Principal. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab48AutoDecideRecursoApelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia. C01Principal. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab56AutoApelaci\u00f3nRemiteQueja\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia. C04. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab003RESUELVERECURSOS\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0035Memorial aporta auto de fecha 10 de junio de 2022. 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