{"id":64580,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7636-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7636-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7636-2022\/","title":{"rendered":"STC7636 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7636-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7636-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01723-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente &nbsp;inicial (Magistrada &nbsp;Guzm\u00e1n \u00c1lvarez), &nbsp;se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Figueroa &nbsp;Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, defensa y \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar &nbsp;desierta su alzada en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[t]ener &nbsp;por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que &nbsp;el accionante inco\u00f3 contra Marl\u00e9n S\u00e1nchez &nbsp;Delgadillo e Inversiones Gonz\u00e1lez C y J S. en C.S. &nbsp;(pretendiendo &nbsp;que a \u00e9stos se les condenara a pagarle los perjuicios que &nbsp;padeci\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito en &nbsp;el que result\u00f3 involucrado un veh\u00edculo conducido por &nbsp;S\u00e1nchez Delgadillo, de propiedad de esa sociedad), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, &nbsp;el 15 de abril de 2021 el Juzgado atr\u00e1s referido dict\u00f3 &nbsp;sentencia adversa a las pretensiones. Providencia que apel\u00f3 el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de septiembre de 2021 el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 la &nbsp;censura vertical y, conforme al precepto 14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00abejecutoriado &nbsp;[ese] auto, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb; &nbsp;y el 5 de noviembre posterior declar\u00f3 desierta tal alzada, al &nbsp;advertir que ante esa Colegiatura no se aport\u00f3 \u00absustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso\u2026 dentro del t\u00e9rmino conferido\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el pasado 14 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el &nbsp;extremo actor adujo, en concreto, que el Tribunal conculc\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas al declarar desierta su apelaci\u00f3n por &nbsp;supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por &nbsp;escrito, ante el a-quo, &nbsp;el 21 de abril de 2021, en el mismo memorial con el que formul\u00f3 &nbsp;el recurso vertical y exterioriz\u00f3 sus reparos concretos frente &nbsp;a la sentencia de primer grado, ajust\u00e1ndose a lo reglado en el &nbsp;canon 14 del Decreto 806 de 2020, siendo evidente que la postura del &nbsp;cuerpo Colegiado enjuiciado contrar\u00eda la fijada por esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, entre otras, en las sentencias &nbsp;STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975-00; y STC2479-2022, 3 jun., &nbsp;rad. 2022-00510-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe de que trata &nbsp;el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el ruego tutelar insatisfac\u00eda el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en su sentir, el &nbsp;quejoso debi\u00f3 atacar el auto a trav\u00e9s del cual se &nbsp;admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, en tanto que en el mismo se &nbsp;indic\u00f3, de forma clara, que la misma se surtir\u00eda &nbsp;conforme al art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite all\u00ed surtido y resalt\u00f3 haber \u00abactuado &nbsp;bajo la diligencia propia del debido proceso y la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y&#8230; dem\u00e1s derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo, &nbsp;con el mismo memorial en el que formul\u00f3 su recurso y plante\u00f3 &nbsp;sus reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, &nbsp;sin que el hecho de que all\u00ed aludiera a que esos eran los &nbsp;\u00abreparos &nbsp;sobre los cuales versara la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;fuese argumento suficiente para considerar que tal pronunciamiento &nbsp;carec\u00eda de la motivaci\u00f3n argumentativa exigida por la &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta el 21 de abril de 2021, estuvo gobernada de forma integral &nbsp;por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de ese a\u00f1o- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;referido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;justiciahttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2020\/C-420-20.htm &nbsp;&#8211; _ftn507. &nbsp;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso &nbsp;judicialhttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2020\/C-420-20.htm &nbsp;&#8211; _ftn508.&nbsp;En &nbsp;tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es &nbsp;un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el &nbsp;legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas (CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con anticipaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte, &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, para declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el pasado 5 de &nbsp;noviembre el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el accionante al concluir que no la sustent\u00f3 &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino conferido\u00bb, &nbsp;comoquiera que no efectu\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto con &nbsp;el cual se admiti\u00f3 ese recurso el 27 de septiembre anterior, &nbsp;acorde con \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 14 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;del censor en cuanto a que a pesar de que \u00abel &nbsp;recurso no se sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, no es &nbsp;menos cierto que dicha sustentaci\u00f3n fue allegada de manera &nbsp;anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;de fecha 21 de abril de 2021\u00bb; &nbsp;la Colegiatura convocada, de entrada, advirti\u00f3 el fracaso del &nbsp;recurso &nbsp;propuesto porque \u00absi &nbsp;bien la parte actora formul\u00f3 reparos concretos a la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada ante el juez de primera instancia, dej\u00f3 ejecutoriar &nbsp;en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y fue requerida para que sustentara en &nbsp;la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;so pena de declararse desierta la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, resalt\u00f3 que ante el Juzgado \u00abla &nbsp;parte actora present\u00f3 por escrito recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y formul\u00f3 los que denomin\u00f3 \u201creparos sobre los &nbsp;cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u201d, quedando pendiente la sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el superior\u00bb, &nbsp;de acuerdo \u00abcon &nbsp;el inciso segundo del numeral 3) del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb; &nbsp;que \u00ab[m]ediante &nbsp;auto del 27 de septiembre de 2021, se admiti\u00f3 en el efecto &nbsp;suspensivo el recurso\u2026 [y] se dispuso tramitar[lo]\u2026 en &nbsp;segunda instancia atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abde &nbsp;conformidad con la normativa que se ven\u00eda aplicando en [ese] &nbsp;asunto previo a la interposici\u00f3n del recurso\u2026, esto es &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, la sustentaci\u00f3n &nbsp;imperativamente se presenta ante el superior, y sobre todo que el &nbsp;mismo interesado expres\u00f3 al presentar[lo]\u2026 que formul\u00f3 &nbsp;solo los \u201creparos sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp; la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, se orden\u00f3 &nbsp;a voces de la nueva reglamentaci\u00f3n citada que una vez &nbsp;ejecutoriada esa providencia se deb\u00eda sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 &nbsp;y se advirti\u00f3 que de no proceder en ese sentido el \u201cel &nbsp;recurso se declarar\u00e1 desierto\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3, para ratificar la previa declaraci\u00f3n &nbsp;de deserci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n SU 418\/19, explic\u00f3 que seg\u00fan las &nbsp;reglas del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cel recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior (\u2026), y el &nbsp;efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del &nbsp;recurso\u201d: raz\u00f3n por la que su exigencia en segunda &nbsp;instancia en un asunto que ven\u00eda tramit\u00e1ndose de &nbsp;conformidad con esa reglamentaci\u00f3n, y en el que el apelante &nbsp;adujo presentar solo &nbsp;\u201creparos sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;no evidencia limitaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que se otorg\u00f3 &nbsp;oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;bien importante resaltar que frente a esta determinaci\u00f3n la &nbsp;parte ahora inconforme no interpuso ning\u00fan recurso, nada dijo &nbsp;al respecto, dej\u00f3 adquirir firmeza en punto a que este asunto &nbsp;se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y &nbsp;asumi\u00f3 con su silencio la carga de sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en esta instancia remiti\u00e9ndolo a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica enunciada, cosa que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dado que dentro del t\u00e9rmino concedido el demandante no &nbsp;procedi\u00f3 en tal sentido, esto es, no alleg\u00f3 &nbsp;sustentaci\u00f3n\u2026 ante el superior, no quedaba otro camino &nbsp;que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en &nbsp;firme por su voluntario silencio frente al auto que as\u00ed lo &nbsp;dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante recordar que la Corte Constitucional, ense\u00f1\u00f3: &nbsp;\u201c[t]rat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n, el mismo &nbsp;puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades &nbsp;distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no &nbsp;se allegue una breve explicaci\u00f3n sobre las razones del reparo &nbsp;a la decisi\u00f3n. Y &nbsp;por el juez de segunda instancia (&#8230;) cuando no se haga la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, a partir de los reparos presentados &nbsp;ante el juez inferior\u201d2 &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto &nbsp;que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, esto es &nbsp;tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la &nbsp;primera instancia, cuando &nbsp;desde esa oportunidad procesal &nbsp; anunci\u00f3 que la sustentaci\u00f3n &nbsp;se encontraba pendiente, &nbsp;es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de &nbsp;alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirti\u00f3 &nbsp;que si dentro del t\u00e9rmino concedido no se remit\u00eda &nbsp;sustentaci\u00f3n al\u2026 Tribunal\u2026, el recurso se &nbsp;declarar\u00eda desierto, tal y como ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonar &nbsp;de forma distinta es rechazar lo dicho por el \u00f3rgano de cierre &nbsp;en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma &nbsp;conclusiva en la providencia citada ense\u00f1\u00f3: \u201cno &nbsp;resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido &nbsp;sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que &nbsp;la &nbsp;competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se &nbsp;surtan ante \u00e9l, y no frente a las que se entiendan agotadas &nbsp;ante el inferior\u201d3 &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces que si no se procedi\u00f3 a sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en segunda instancia\u2026 fue por determinaci\u00f3n &nbsp;de la parte interesada quien adem\u00e1s de asumir en silencio esa &nbsp;carga, rest\u00f3 toda importancia a la consecuencia procesal &nbsp;advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora &nbsp;extempor\u00e1neamente lamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia &nbsp;STC5497-2021 &nbsp;(18 &nbsp;may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros &nbsp;fallos, en STC5630-2021, &nbsp;20 may., rad. 2021-01072-00), &nbsp;recogi\u00f3 su orientaci\u00f3n previa respecto a la tem\u00e1tica &nbsp;aqu\u00ed propuesta, basta &nbsp;confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los &nbsp;derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara &nbsp;de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda &nbsp;instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto &nbsp;es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se &nbsp;mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la &nbsp;Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de &nbsp;las partes, y en particular del apelante, de asistir a la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n&nbsp;y &nbsp;fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n,&nbsp;sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior.&nbsp;La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que&nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 14 de &nbsp;enero de 2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Jairo &nbsp;Figueroa Medina; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 14 de enero de 2022, &nbsp;y los que de \u00e9l dependan, en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que el accionante inco\u00f3 &nbsp;contra Marl\u00e9n S\u00e1nchez Delgadillo e Inversiones Gonz\u00e1lez &nbsp;C y J S. en C.S. (radicado &nbsp;11001-31-03-016-2013-00572), &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;frente a su auto del 5 de noviembre de 2021, atendiendo lo expuesto &nbsp;en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir &nbsp;de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un &nbsp;d\u00eda, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01723-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por &nbsp;Jairo Figueroa Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, orden\u00f3 a &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada que, tras dejar sin efecto el &nbsp;prove\u00eddo que expidi\u00f3 el 14 de enero de 2022, y los que &nbsp;de \u00e9l dependan, adopte una nueva decisi\u00f3n respecto al &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente a su auto de 5 de noviembre de &nbsp;2021. Ello, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;que el actor inco\u00f3 contra Marl\u00e9n S\u00e1nchez &nbsp;Delgadillo e Inversiones Gonz\u00e1lez C y J S. en C.S. (rad. &nbsp;11001-31-03-016-2013-00572), &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en &nbsp;verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por el accionante, la autoridad &nbsp;cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por &nbsp;exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga &nbsp;ante el a-quo, con el mismo memorial en el que formul\u00f3 su &nbsp;recurso y plante\u00f3 sus reparos concretos frente a la sentencia &nbsp;del a-quo, &nbsp;sin que el hecho de que all\u00ed aludiera a que esos eran los &nbsp;\u00abreparos sobre los cuales versara la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, fuese argumento suficiente para &nbsp;considerar que tal pronunciamiento carec\u00eda de la motivaci\u00f3n &nbsp;argumentativa exigida por la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de &nbsp;la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;referido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, &nbsp;fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta &nbsp;Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con anticipaci\u00f3n al referido &nbsp;l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes &nbsp;todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el &nbsp;mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte, &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, para declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra prove\u00eddos judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda &nbsp;\u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, &nbsp;se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01723-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or &nbsp;Jairo Figueroa Medina &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;identificado &nbsp;con el consecutivo 2013-00572-00, que &nbsp;el accionante formul\u00f3 contra Marl\u00e9n S\u00e1nchez &nbsp;Delgadillo e Inversiones Gonz\u00e1lez C y J S en C, el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 15 de abril de 2021 en la que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones, determinaci\u00f3n que el demandante apel\u00f3, y &nbsp;al momento de interponer el recurso, dijo enunciar los reparos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidas &nbsp;las diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto &nbsp;de 27 de septiembre de 2021 se admiti\u00f3 la alzada y orden\u00f3 &nbsp;correr traslado al recurrente para que la sustentara, posteriormente &nbsp;el &nbsp;5 de noviembre siguiente declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n, el demandante &nbsp;formul\u00f3 recurso de s\u00faplica, declar\u00e1ndose &nbsp;improcedente por la Magistrada en turno, y en providencia de 14 de &nbsp;enero de 2022, en sede de reposici\u00f3n, se mantuvo la deserci\u00f3n &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo, con el mismo &nbsp;memorial en el que formul\u00f3 su recurso y plante\u00f3 sus &nbsp;reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, &nbsp;sin que el hecho de que all\u00ed aludiera a que esos eran los &nbsp;\u00abreparos sobre los cuales versara la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, fuese argumento suficiente para &nbsp;considerar que tal pronunciamiento carec\u00eda de la motivaci\u00f3n &nbsp;argumentativa exigida por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el pasado 5 de &nbsp;noviembre el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el accionante al concluir que no la sustent\u00f3 &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino conferido\u00bb, &nbsp;comoquiera que no efectu\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto con &nbsp;el cual se admiti\u00f3 ese recurso el 27 de septiembre anterior, &nbsp;acorde con \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 14 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;del censor en cuanto a que a pesar de que \u00abel &nbsp;recurso no se sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, no es &nbsp;menos cierto que dicha sustentaci\u00f3n fue allegada de manera &nbsp;anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;de fecha 21 de abril de 2021\u00bb; &nbsp;la Colegiatura convocada, de entrada, advirti\u00f3 el fracaso del &nbsp;recurso &nbsp;propuesto porque \u00absi &nbsp;bien la parte actora formul\u00f3 reparos concretos a la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada ante el juez de primera instancia, dej\u00f3 ejecutoriar &nbsp;en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y fue requerida para que sustentara en &nbsp;la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;so pena de declararse desierta la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3, para ratificar la previa declaraci\u00f3n &nbsp;de deserci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n SU 418\/19, explic\u00f3 que seg\u00fan las &nbsp;reglas del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cel recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior (\u2026), y el &nbsp;efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del &nbsp;recurso\u201d: raz\u00f3n por la que su exigencia en segunda &nbsp;instancia en un asunto que ven\u00eda tramit\u00e1ndose de &nbsp;conformidad con esa reglamentaci\u00f3n, y en el que el apelante &nbsp;adujo presentar solo &nbsp;\u201creparos sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;no evidencia limitaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que se otorg\u00f3 &nbsp;oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;bien importante resaltar que frente a esta determinaci\u00f3n la &nbsp;parte ahora inconforme no interpuso ning\u00fan recurso, nada dijo &nbsp;al respecto, dej\u00f3 adquirir firmeza en punto a que este asunto &nbsp;se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y &nbsp;asumi\u00f3 con su silencio la carga de sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en esta instancia remiti\u00e9ndolo a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica enunciada, cosa que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dado que dentro del t\u00e9rmino concedido el demandante no &nbsp;procedi\u00f3 en tal sentido, esto es, no alleg\u00f3 &nbsp;sustentaci\u00f3n\u2026 ante el superior, no quedaba otro camino &nbsp;que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en &nbsp;firme por su voluntario silencio frente al auto que as\u00ed lo &nbsp;dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante recordar que la Corte Constitucional, ense\u00f1\u00f3: &nbsp;\u201c[t]rat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n, el mismo &nbsp;puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades &nbsp;distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no &nbsp;se allegue una breve explicaci\u00f3n sobre las razones del reparo &nbsp;a la decisi\u00f3n. Y &nbsp;por el juez de segunda instancia (&#8230;) cuando no se haga la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, a partir de los reparos presentados &nbsp;ante el juez inferior\u201d4 &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto &nbsp;que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, esto es &nbsp;tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la &nbsp;primera instancia, cuando &nbsp;desde esa oportunidad procesal &nbsp; anunci\u00f3 que la sustentaci\u00f3n &nbsp;se encontraba pendiente, &nbsp;es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de &nbsp;alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirti\u00f3 &nbsp;que si dentro del t\u00e9rmino concedido no se remit\u00eda &nbsp;sustentaci\u00f3n al\u2026 Tribunal\u2026, el recurso se &nbsp;declarar\u00eda desierto, tal y como ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonar &nbsp;de forma distinta es rechazar lo dicho por el \u00f3rgano de cierre &nbsp;en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma &nbsp;conclusiva en la providencia citada ense\u00f1\u00f3: \u201cno &nbsp;resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido &nbsp;sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que &nbsp;la &nbsp;competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se &nbsp;surtan ante \u00e9l, y no frente a las que se entiendan agotadas &nbsp;ante el inferior\u201d5 &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces que si no se procedi\u00f3 a sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en segunda instancia\u2026 fue por determinaci\u00f3n &nbsp;de la parte interesada quien adem\u00e1s de asumir en silencio esa &nbsp;carga, rest\u00f3 toda importancia a la consecuencia procesal &nbsp;advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora &nbsp;extempor\u00e1neamente lamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia &nbsp;STC5497-2021 &nbsp;(18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos &nbsp;otros fallos, en STC5630-2021, &nbsp;20 may., rad. 2021-01072-00), recogi\u00f3 su orientaci\u00f3n &nbsp;previa respecto a la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, basta &nbsp;confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los &nbsp;derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara &nbsp;de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda &nbsp;instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto &nbsp;es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se &nbsp;mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n escrita se presenta ante el a-quo que no frente &nbsp;al ad-quem, a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una &nbsp;aplicaci\u00f3n errada de los derroteros fijados en la sentencia &nbsp;SU-418\/19 de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda &nbsp;al caso porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed &nbsp;establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de &nbsp;asistir a la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n&nbsp;y &nbsp;fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n,&nbsp;sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior.&nbsp;La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que&nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 14 de &nbsp;enero de 2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado\u00bb. (Negrilla &nbsp;en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or &nbsp;Jairo Figueroa Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU 418\/19. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU 418\/19. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;418\/19. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;418\/19. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7636-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7636-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01723-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}