{"id":64583,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7639-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7639-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7639-2022\/","title":{"rendered":"STC7639 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7639-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7639-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2022-00236-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el &nbsp;20 de mayo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura &nbsp;Dom\u00ednguez Tabares contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n\u00b0 &nbsp;2019-00685. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido por la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual &nbsp;el fallador convocado, al resolver en segunda instancia el juicio &nbsp;reivindicatorio que se formul\u00f3 en su contra respecto a un &nbsp;predio ubicado en Medell\u00edn, la tuvo como poseedora de mala fe &nbsp;(sin prueba que lo permitiera) y, en raz\u00f3n de ello, redujo el &nbsp;reconocimiento que se efectu\u00f3 en primera instancia en su favor &nbsp;por concepto de mejoras, y la conden\u00f3 al pago de frutos que &nbsp;hab\u00eda denegado el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo y que, en &nbsp;su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador accionado defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;especialmente la de la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, por estimar desacertado que el juez ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera asumido la mala fe de la convocada sin fundamento legal y &nbsp;probatorio suficiente y por haber calificado de ilegales &nbsp;las &nbsp;modificaciones hechas al predio, pese a no tener competencia para &nbsp;ello y bas\u00e1ndose en normas inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;formularon el fallador accionado y los actores en el juicio &nbsp;reivindicatorio (Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez Osorio y Beatriz &nbsp;Elena Cadavid G\u00f3mez), insistiendo en la legalidad de la &nbsp;providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte verificar si los argumentos ofrecidos en los escritos de &nbsp;impugnaci\u00f3n ameritan una modificaci\u00f3n de lo resuelto &nbsp;por el juzgador constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la v\u00eda de hecho por indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el &nbsp;fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de &nbsp;manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) &nbsp;\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del &nbsp;derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el &nbsp;imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n &nbsp;clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les &nbsp;confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, &nbsp;con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y &nbsp;valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna &nbsp;manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que &nbsp;pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, &nbsp;forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en eventos como \u00e9ste, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, por coincidir &nbsp;con el fallador de primer grado en cuanto a los yerros argumentativos &nbsp;que se le endilgaron a la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en ello, es importante anteponer que, contrario a lo que &nbsp;sostuvo el juez querellado en su escrito de impugnaci\u00f3n, el &nbsp;tribunal no asumi\u00f3 equivocadamente que el problema jur\u00eddico &nbsp;que deb\u00eda dilucidarse en la segunda instancia del juicio &nbsp;reivindicatorio, concern\u00eda a \u00ablos &nbsp;requisitos exigidos para demostrar tal o cual tipo de posesi\u00f3n: &nbsp;regular o irregular o determinado tipo de prescripci\u00f3n: &nbsp;ordinaria o extraordinaria, y la buena fe que en dicha prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria se determina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;atino, la colegiatura de primera instancia parti\u00f3 de la base &nbsp;de que la discusi\u00f3n sometida a conocimiento del fallador &nbsp;accionado estaba referida, principalmente, a la buena o mala fe de la &nbsp;ya demostrada posesi\u00f3n de la demandada y a los efectos que, en &nbsp;materia de restituciones mutuas, se derivaban de dicha cuesti\u00f3n. &nbsp;En ese contexto censur\u00f3 del juez accionado que hubiera tenido &nbsp;por demostrada la mala fe de la convocada, simplemente por no &nbsp;encontrar prueba de que dicha litigante \u00abse &nbsp;hallaba plenamente convencida y\/o persuadida de que el dominio del &nbsp;inmueble reivindicado le hab\u00eda sido transferido por quien &nbsp;contaba con la facultad legitima de enajenarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el precepto en el que se apoy\u00f3 el juez encartado &nbsp;para decidir el asunto de esa manera (segundo inciso del art\u00edculo &nbsp;768 del C\u00f3digo Civil), aplica \u00fanicamente para \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos traslaticios de dominio\u00bb, &nbsp;frente a los cuales el legislador exige que se demuestre, en aras de &nbsp;tener por acreditada la buena fe de quien se repute poseedor, \u00abla &nbsp;persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda &nbsp;la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio &nbsp;en el acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exigencia no ten\u00eda cabida en el asunto que incumbe a esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, puesto que la detentaci\u00f3n material del &nbsp;predio por parte de la convocada, no proven\u00eda de un t\u00edtulo &nbsp;derivativo. &nbsp;De hecho, fue el mismo juzgador accionado quien reconoci\u00f3 en &nbsp;su sentencia, que durante todo el litigio fue tema pac\u00edfico el &nbsp;que la se\u00f1ora Dom\u00ednguez &nbsp;Tabares &nbsp;ingres\u00f3 inconsultamente al predio, en consideraci\u00f3n al &nbsp;abandono en el que el mismo se encontraba y que lo hizo con el &nbsp;prop\u00f3sito de remediar su deterioro, en aras de enervar la &nbsp;amenaza que representaba para el fundo vecino, de propiedad de su &nbsp;abuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se dijo lo siguiente en el fallo cuestionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuna &nbsp;cosa son los actos de conservaci\u00f3n por los que se decant\u00f3 &nbsp;la aqu\u00ed demandada para el resguardo del inmueble de su &nbsp;familia, ante el estado de abandono y amenaza de ruina del inmueble &nbsp;aqu\u00ed reivindicado, prop\u00f3sito &nbsp;que se verifica con &nbsp;lo declarado tanto por la se\u00f1ora Marleny Tabares G\u00f3mez &nbsp;(madre de la aqu\u00ed demandada), como por el se\u00f1or Julio &nbsp;Cesar Acevedo (testigo tra\u00eddo por la parte demandada), de &nbsp;quienes se puede extraer que, efectivamente, el objetivo inicial de &nbsp;la aqu\u00ed demandada era impedir el deterioro de la propiedad de &nbsp;su familia, concretamente de su abuela, objetivo que, cabe acotar, la &nbsp;misma parte demandada admite; &nbsp;y otra cosa muy diferente los actos posesorios que hubiese desplegado &nbsp;y adelantado relativos al bien citado, en donde imperativamente &nbsp;deb\u00edan concurrir \u2013indistintamente del tipo de posesi\u00f3n &nbsp;esgrimida-, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 762 y 764 &nbsp;Ib\u00eddem, tanto el &nbsp;corpus como &nbsp;el &nbsp;animus, &nbsp;seguidos de la buena fe (incorrectamente valorada por el A quo) y\/o &nbsp;el justo t\u00edtulo y, a la saz\u00f3n del respectivo t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, el tiempo transcurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, es notorio que err\u00f3 el fallador de la causa al &nbsp;echar de menos la prueba del convencimiento de la poseedora de que su &nbsp;se\u00f1or\u00edo proven\u00eda de quien leg\u00edtimamente &nbsp;pod\u00eda transfer\u00edrselo, puesto que, en ese litigio en &nbsp;particular, el &nbsp;animus domini no &nbsp;tuvo &nbsp;un &nbsp;antecedente negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa inconsistencia se suma que, como prueba adicional de la mala fe &nbsp;que se le atribuy\u00f3 a la demandada, el accionado reproch\u00f3 &nbsp;de dicha litigante que se hubiera presentado como propietaria del &nbsp;inmueble ante las autoridades policivas (en el decurso de una &nbsp;querella presentada por los propietarios inscritos del bien) y en el &nbsp;mismo juicio reivindicatorio, censurando igualmente que bajo ese &nbsp;convencimiento hubiera cambiado las guardas de la puerta de acceso de &nbsp;la heredad, para impedir el acceso de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para &nbsp;este Despacho, no solamente no obra indicio alguno de la buena fe &nbsp;proclamada por la aqu\u00ed demandada, sino que sus actos, como se &nbsp;ver\u00e1, pr\u00e1cticamente constituyeron conductas &nbsp;fraudulentas y que lejos de reivindicar su buena fe reflejan la mala &nbsp;fe en su sistem\u00e1tico proceder. Tomando como punto de &nbsp;orientaci\u00f3n (adem\u00e1s de lo acaecido y probatoriamente &nbsp;discutido), lo preceptuado en el art\u00edculo 9 Eiusdem, esto es &nbsp;\u201cLa ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d, se &nbsp;inquiere este Despacho, m\u00e1xime el grado de formaci\u00f3n &nbsp;que la aqu\u00ed demandada ostenta (es profesional de ingenier\u00eda &nbsp;financiera), \u00bfqu\u00e9 razones la habr\u00edan motivado a &nbsp;declarar ante la Subsecretaria de Seguridad y Convivencia Inspecci\u00f3n &nbsp;16 B de Polic\u00eda Urbana de Primera Categor\u00eda (tal y como &nbsp;qued\u00f3 consignado en el Expediente policivo por perturbaci\u00f3n &nbsp;a la posesi\u00f3n y\/o tenencia de radicado 000002- 0014419-18-00, &nbsp;presentado el 14 de marzo de 2018), que el inmueble identificado con &nbsp;la M.I. 001-116147 es de su propiedad, tal cual lo sostuvo, \u201c&#8230;hace &nbsp;m\u00e1s o menos 2 a\u00f1os\u201d? Dejando constancia de este &nbsp;posible y\/o probable fraude procesal (le corresponder\u00e1 a la &nbsp;parte demandante, si a bien lo considera, adoptar las acciones &nbsp;penales pertinentes), el cual, para colmo, ratific\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio de parte, cuando fue preguntada acerca de los &nbsp;titulares &nbsp;del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, se\u00f1alando que &nbsp;\u201c&#8230;ellos &nbsp;ni se presentaron, ellos me da\u00f1aron candados, los vecinos me &nbsp;llamaron a decirme que ellos&#8230; que una gente hab\u00eda ingresado &nbsp;con mi t\u00eda Oliva y que hab\u00edan da\u00f1ado candados y &nbsp;que hab\u00eda gente en mi propiedad\u201d; &nbsp;es imperioso insistir que la ignorancia de la Ley no es excusa, y por &nbsp;m\u00e1s que la aqu\u00ed demandada \u2018parezca\u2019 &nbsp;no tener noci\u00f3n alguna del modo como se adquiere el dominio de &nbsp;un bien inmueble, ello no justifica las afirmaciones tendenciosas que &nbsp;en su momento formul\u00f3, cuando incluso se le presentaron los &nbsp;aqu\u00ed demandantes, en el marco del procedimiento policivo, &nbsp;donde, precisamente, comenz\u00f3 a hilvanar la seudopropiedad &nbsp;adquirida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales razonamientos, resulta evidente la confusi\u00f3n del &nbsp;funcionario querellado, quien pas\u00f3 por alto que el \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o es uno de los presupuestos de la &nbsp;posesi\u00f3n y, por ende, de la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;(arts. 762, 2512 y 2518, C\u00f3digo Civil) y, por ello, no solo es &nbsp;esperable, sino apenas l\u00f3gico, encontrarla en cabeza de la &nbsp;parte demandada de un juicio reivindicatorio (el cual se promueve, &nbsp;justamente, en contra del poseedor del bien conforme al canon 946 del &nbsp;estatuto en cita). De ah\u00ed que resulte un contrasentido &nbsp;endilgarle mala fe a una poseedora, simplemente por presentarse &nbsp;frente a terceros como la titular del predio que posee. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al ya citado art\u00edculo 768 de la codificaci\u00f3n civil &nbsp;(pilar del fallo cuestionado), \u00abla &nbsp;buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de otro vicio\u00bb; &nbsp;y siendo que en este caso el derecho real que la convocada cre\u00eda &nbsp;detentar sobre el inmueble en disputa, derivaba \u00fanicamente del &nbsp;hecho de una posesi\u00f3n irregular, &nbsp;al no existir justo t\u00edtulo que la antecediera (art. 764, ib.), &nbsp;el escrutinio del juez de la causa, a efectos de resolver sobre las &nbsp;discutidas restituciones mutuas, debi\u00f3 circunscribirse a esas &nbsp;espec\u00edficas circunstancias, en las cuales no ten\u00eda &nbsp;cabida el convencimiento \u00abde &nbsp;que el dominio del inmueble reivindicado le hab\u00eda sido &nbsp;transferido por quien contaba con la facultad legitima de &nbsp;enajenarlo\u00bb, &nbsp;como infundadamente lo coligi\u00f3 el fallador interpelado. &nbsp;Bastaba, entonces, con que los elementos de juicio recaudados &nbsp;demostraran \u2013o, en estricto sentido, que no desvirtuaran- que, &nbsp;al ingresar inicialmente al predio e iniciar sus actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;la poseedora actu\u00f3 bajo la leg\u00edtima convicci\u00f3n &nbsp;de que sobre el bien nadie m\u00e1s ten\u00eda derecho y que era &nbsp;ella su verdadera propietaria. No se olvide, de un lado, que \u00abla &nbsp;buena fe se presume\u00bb &nbsp;(art. 769, ib.) &nbsp;y, del otro, que \u00abesta &nbsp;buena fe apenas se requiere que exista al momento de entrar en &nbsp;posesi\u00f3n del bien, ya que no es indispensable su permanencia &nbsp;durante el tiempo que se requiere para la usucapi\u00f3n, pues as\u00ed &nbsp;emerge de de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del precitado art\u00edculo &nbsp;764\u00bb &nbsp;(CSJ SC 19 dic. 2011, exp. 2002-00329). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados &nbsp;por el funcionario impugnante, resulta patente la trasgresi\u00f3n &nbsp;del derecho a un debido proceso de la actora y el consecuente acierto &nbsp;del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en &nbsp;aras de salvaguardar dicha garant\u00eda, resultaba necesario &nbsp;invalidar la providencia atacada, para que el juez de segundo grado &nbsp;analice nuevamente todas las aristas que guardan relaci\u00f3n con &nbsp;la calificaci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo ejercido por la &nbsp;convocada, y as\u00ed definir con mayor precisi\u00f3n el alcance &nbsp;de las restituciones mutuas que se deben los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, al verificarse la &nbsp;indebida motivaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 al juez de &nbsp;segundo grado del juicio reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA &nbsp;el amparo concedido mediante el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7639-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7639-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2022-00236-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}