{"id":64587,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7643-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7643-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7643-2022\/","title":{"rendered":"STC7643 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7643-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7643-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00159-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de abril de 2022 por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado &nbsp;judicial, por Edgardo &nbsp;Robinson Hern\u00e1ndez Quintero, Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez, &nbsp;Edgardo Javier, Natalia Teresa, Juan David y Ricardo Jos\u00e9 &nbsp;Hern\u00e1ndez Iglesias &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y &nbsp;\u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;que dicen vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan que se \u00abdeclare &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la providencia &nbsp;de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado\u2026\u00bb, &nbsp;y la \u00abde &nbsp;24 de junio de 2021 proferida por la Sala de Extinci\u00f3n del &nbsp;Derecho de Dominio del Tribunal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, el &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Bogot\u00e1 &nbsp;emiti\u00f3 sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que se &nbsp;declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio y traspaso, a trav\u00e9s &nbsp;del Frisco, de bienes inmuebles, cuotas y activos de la sociedad &nbsp;comercial Inversiones Hern\u00e1ndez Iglesias S. en C.S. y 2 &nbsp;aeronaves, entre otros, decisi\u00f3n adicionada en fallo de 16 de &nbsp;noviembre de 2017, en el sentido de excluir un bien el inmueble &nbsp;166-053257. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser recurrida dicha determinaci\u00f3n, el 24 de junio de 2021 &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;la confirm\u00f3 parcialmente, resolviendo extinguir el dominio del &nbsp;bien 166-053257 y disponer su traspaso al Frisco, revocando los &nbsp;literales i y j del numeral 1\u00ba de la sentencia de primer grado &nbsp;y, en su lugar, no declarar la extinci\u00f3n de dominio de las &nbsp;tarjetas de cr\u00e9dito, confirmando lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron los gestores que &nbsp;el Gobierno de Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n &nbsp;provisional con fines de extradici\u00f3n de Teresa Iglesias de &nbsp;Hern\u00e1ndez en 2002, pues se emiti\u00f3 acusaci\u00f3n por &nbsp;concierto para lavar dinero proveniente del tr\u00e1fico de &nbsp;narc\u00f3ticos y lavado de dinero proveniente del tr\u00e1fico &nbsp;de narc\u00f3ticos, quien fue capturada ese a\u00f1o y dejada a &nbsp;disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que en el 2003 se formaliz\u00f3 la solicitud de &nbsp;extradici\u00f3n; que se profiri\u00f3 concepto favorable para la &nbsp;misma; que surtido el aludido tr\u00e1mite, el Fiscal Federal del &nbsp;Distrito de Jersey present\u00f3 acusaci\u00f3n formal criminal; &nbsp;y que ante la justicia norteamericana aquella acept\u00f3 cargos y &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n &nbsp;punitiva y concedi\u00e9ndole beneficios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que en resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2006 la &nbsp;Fiscal\u00eda 33 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para &nbsp;la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de &nbsp;Activos, dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;de Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez y su n\u00facleo familiar, &nbsp;decretando medidas cautelares y la suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo de los bienes de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refirieron que por la apreciaci\u00f3n subjetiva y arbitraria de la &nbsp;Fiscal\u00eda resultaron afectados los bienes del c\u00f3nyuge, &nbsp;hijos y padres, adem\u00e1s de los socios de la empresa, sin que &nbsp;hubiese elementos para respaldar esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que exist\u00edan &nbsp;errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas periciales y en la &nbsp;tipificaci\u00f3n de la causal de extinci\u00f3n de dominio; que &nbsp;se desconocieron las normas tributarias y comerciales en relaci\u00f3n &nbsp;con la valoraci\u00f3n de activos y su car\u00e1cter vinculante; &nbsp;que una persona no comerciante no se encontraba obligada a llevar la &nbsp;contabilidad; y que se realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Afirmaron que se transgredieron los principios de legalidad y &nbsp;congruencia; que se concluy\u00f3 equivocadamente que existieron &nbsp;incrementos patrimoniales injustificados que no eran reales; que se &nbsp;constituy\u00f3 la persona jur\u00eddica de conformidad con la &nbsp;ley, su actividad comercial se desenvolv\u00eda dentro del marco &nbsp;jur\u00eddico permitido; y que se arrib\u00f3 a conclusiones &nbsp;erradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Manifestaron que se transgredi\u00f3 la igualdad, pues eran &nbsp;ciudadanos que se desenvolv\u00edan en el marco legal y por ser &nbsp;parte del n\u00facleo familiar de Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez &nbsp;sus derechos se ve\u00edan gravemente afectados; que la Fiscal\u00eda &nbsp;no contaba con legitimaci\u00f3n para vincular a los familiares; y &nbsp;que no pod\u00eda presumirse que por haberse adelantado en el &nbsp;pasado una investigaci\u00f3n penal en contra de Teresa Iglesias y &nbsp;Edgardo Robinson Hern\u00e1ndez por enriquecimiento il\u00edcito, &nbsp;que fue archivada por falta de elementos probatorios que acreditaran &nbsp;la configuraci\u00f3n del tipo penal, toda la familia fuera &nbsp;participe de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agregaron que la sociedad aport\u00f3 su informaci\u00f3n &nbsp;contable, pero se err\u00f3 gravemente al considerar que proced\u00eda &nbsp;la acci\u00f3n respecto de esta; que se incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho; que se configuraron los defectos sustantivo, f\u00e1ctico &nbsp;y de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; y que se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente y las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas &nbsp;e indic\u00f3 que las providencias emitidas no eran caprichosas; &nbsp;que no se configuraron los defectos constitutivos de v\u00edas de &nbsp;hecho, pues las decisiones estuvieron soportadas en el material &nbsp;probatorio recaudado y contaron con suficiente motivaci\u00f3n; que &nbsp;los accionantes no lograron demostrar que se hubiese incurrido en un &nbsp;yerro manifiesto, sino que insist\u00edan en argumentos con los que &nbsp;mostraban su desacuerdo con lo resuelto; que la tutela no era una &nbsp;tercera instancia, para revivir t\u00e9rminos e insistir temas &nbsp;objeto de estudio; y que no se vulner\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que las premisas f\u00e1cticas &nbsp;que sustentaban la tutela fueron postuladas y debatidas en el proceso &nbsp;censurado, en donde se concluy\u00f3 que se estructur\u00f3 la &nbsp;causal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 793 de 2002 para proceder a la extinci\u00f3n de dominio; que &nbsp;se alegaba que exist\u00edan errores de valoraci\u00f3n en las &nbsp;pruebas periciales, en la tipificaci\u00f3n de la causal de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio y en el desconocimiento de normas &nbsp;tributarias, sin embargo, se desconoc\u00eda que la sentencia &nbsp;abord\u00f3 todos los t\u00f3picos con fundamento en la &nbsp;pluralidad de prueba documental recaudada de cada uno de los &nbsp;interesados; que no se configuraba ninguno de los requisitos de &nbsp;procedencia del resguardo; y que la tutela no era una tercera &nbsp;instancia, ni una v\u00eda alternativa. Remiti\u00f3 el fallo &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio adujo que el &nbsp;proceso se surti\u00f3 en sus debidas instancias, en uso de los &nbsp;recursos de ley, permiti\u00e9ndole a los afectados que ejercieran &nbsp;los medios de defensa para controvertir las decisiones judiciales; &nbsp;que la revisi\u00f3n de los fallos atentar\u00eda contra la &nbsp;firmeza de las providencias y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho refiri\u00f3 que su &nbsp;intervenci\u00f3n en los procesos de extinci\u00f3n de dominio no &nbsp;implicaba facultad decisoria ni injerencia en las determinaciones que &nbsp;se adoptaran; que intervino en el tr\u00e1mite en defensa del &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en &nbsp;representaci\u00f3n del ente responsable; que no advert\u00eda &nbsp;decisi\u00f3n judicial arbitraria alguna en cuanto a las pruebas &nbsp;ordenadas, denegadas y practicadas, pues las providencias adoptadas &nbsp;estuvieron ajustadas a derecho; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n excepcional, pues no transgredi\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados ni se encontraba facultado para &nbsp;hacer efectivas las pretensiones deprecadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la sentencia de &nbsp;segunda instancia se encontraba en firme e hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada; que este tr\u00e1mite no estaba instituido para &nbsp;suplir las instancias judiciales; que el fallo que transfiri\u00f3 &nbsp;el dominio a favor de la Naci\u00f3n fue emitido dentro de la &nbsp;legalidad; que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable; y que hasta que no contara con las piezas procesales &nbsp;completas no ser\u00eda posible activar el proceso de estudio o &nbsp;gesti\u00f3n para el cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;se configur\u00f3 o incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; que no &nbsp;advert\u00eda elemento de juicio que demostrara que se hubiere &nbsp;incurrido en irregularidad alguna; que la parte actora no cumpli\u00f3 &nbsp;con su carga procesal de establecer en que consistieron las presuntas &nbsp;deficiencias de la sentencia cuestionada, la que no pod\u00eda &nbsp;considerarse, per &nbsp;se &nbsp;atentatoria de las garant\u00edas fundamentales, pues obedec\u00eda &nbsp;al estudio o an\u00e1lisis del juez natural, en concordancia con &nbsp;las normas y jurisprudencia; que sus argumentos reflejaban su &nbsp;inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, lo que resultaba &nbsp;insuficiente; que la tutela no reemplazaba los procedimientos &nbsp;ordinarios; y que no contaba con elementos de juicio para concluir &nbsp;que se configuraba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se &nbsp;desconoc\u00eda el precedente constitucional vinculante, pues se &nbsp;desatendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los requisitos especiales &nbsp;de procedencia; que los errores cometidos por el fallador de primer &nbsp;grado distorsionaron el curso del proceso y afectaron gravemente la &nbsp;consecuci\u00f3n de la verdad; que el juez de tutela se equivocaba &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria y en la conclusi\u00f3n de que &nbsp;el an\u00e1lisis de los reproches presentados le correspond\u00eda &nbsp;al juez natural, pues era un juicio ya concluido; y que se les &nbsp;imped\u00eda el acceso a un medio efectivo de protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 24 de junio de 2021, tras hacer &nbsp;referencia a los reproches generales formulados, indic\u00f3 sobre &nbsp;los hechos acreditados que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;elementos conocidos y acreditados en esta actuaci\u00f3n se tiene &nbsp;lo siguiente: i) Se conoci\u00f3 que en contra de Edgardo Robinson &nbsp;Hern\u00e1ndez Quintero y Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez en el &nbsp;pasado se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de &nbsp;Enriquecimiento il\u00edcito de particulares con ocasi\u00f3n de &nbsp;una denuncia bajo reserva de identidad en la que se advert\u00eda &nbsp;tener conocimiento de actividades de Lavado de Activos producto de la &nbsp;venta de drogas controladas, tr\u00e1mite que, como obra en el &nbsp;plenario termin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; &nbsp;ii) obra acuerdo de culpabilidad suscrito por la \u00faltima de las &nbsp;mencionadas con la Justicia Norteamericana en 2003, en el que acept\u00f3 &nbsp;haber estado incursa en delito de Lavado de Activos en o alrededor de &nbsp;1999 a 2000, conforme las evidencias que en su momento ten\u00edan &nbsp;las autoridades extranjeras, y; iii) se identificaron incrementos &nbsp;patrimoniales por justificar con base en dict\u00e1menes oficiales, &nbsp;y no acreditaci\u00f3n del origen de recursos para acceder a &nbsp;bienes, premisa esta \u00faltima que se analizar\u00e1 a fondo &nbsp;respecto al patrimonio de cada uno de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se puede inferir que las actividades il\u00edcitas de &nbsp;la se\u00f1ora Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez no se &nbsp;circunscriben estrictamente al lapso comprendido entre febrero de &nbsp;1999 y enero de 2000, sino que existen situaciones que indican que &nbsp;esa actividad inici\u00f3 con anterioridad, por manera que la &nbsp;Fiscal\u00eda pod\u00eda dirigir la acci\u00f3n respecto de &nbsp;bienes adquiridos por aquella antes de esa fecha como tambi\u00e9n &nbsp;respecto de las personas de su circulo de confianza cuyos bienes &nbsp;resultaron afectados, premisa que sustenta la estructuraci\u00f3n &nbsp;del supuesto f\u00e1ctico de la causal contenida en el No. 2 del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 para proceder a la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio, esto es, que el bien o los &nbsp;bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una &nbsp;actividad il\u00edcita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 frente a los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n impetrados y a los bienes involucrados en el &nbsp;proceso, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Las &nbsp;conclusiones de las pericias oficiales practicadas respecto del &nbsp;patrimonio del se\u00f1or Edgardo Javier Hern\u00e1ndez Iglesias &nbsp;evidencian que a m\u00e1s que present\u00f3 incrementos &nbsp;patrimoniales por justificar en el lapso objeto de dictamen, en &nbsp;relaci\u00f3n con el concreto negocio de compra del inmueble &nbsp;afectado no explic\u00f3 el origen del dinero para acceder al &nbsp;mismo, no concuerda la informaci\u00f3n suministrada en las &nbsp;declaraciones de renta con esa tradici\u00f3n, no logr\u00f3 &nbsp;demostrar los montos entregados por cada uno de los compradores, como &nbsp;tampoco el real ingreso del regalo que al parecer una familiar &nbsp;efectu\u00f3 a su c\u00f3nyuge para aportar al pago del precio, &nbsp;como que el cr\u00e9dito que dijo contraer para reunir el monto &nbsp;total de la negociaci\u00f3n no se corresponde con la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n de la misma\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, correspond\u00eda a los afectados, en ejercicio del &nbsp;principio de carga din\u00e1mica de la prueba que campea en el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio, allegar elementos de convicci\u00f3n pertinentes para &nbsp;demostrar el origen del dinero con que adquirieron el inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050N-20208690, &nbsp;y aclarar todos los aspectos de especial relevancia entorno a la &nbsp;compraventa, as\u00ed como que los incrementos patrimoniales &nbsp;detectados en la pericia oficial obedec\u00edan de manera exclusiva &nbsp;a labores revestidas de legalidad, y no de manera indirecta de las &nbsp;actividades de Lavado de Activos producto del narcotr\u00e1fico por &nbsp;el que fue condenada Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez. Al respecto &nbsp;la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-740 de 2003 se\u00f1al\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;verdad, que ante el Juzgado de Primera Instancia se present\u00f3 &nbsp;una cronolog\u00eda financiera por parte del contador Eduardo &nbsp;P\u00e9rez, con la pretensi\u00f3n de justificar los aumentos no &nbsp;explicados; sin embargo, esa informaci\u00f3n fue fragmentaria ya &nbsp;que no en todos los periodos se anexaron los anexos explicativos del &nbsp;patrimonio conforme los datos registrados en las declaraciones de &nbsp;renta, como el caso del a\u00f1o gravable 1992 o el de 1996 (a\u00f1o &nbsp;en que se adquiri\u00f3 el bien objeto de la acci\u00f3n), aunado &nbsp;que presenta inconsistencias que le restan capacidad demostrativa &nbsp;como por ejemplo\u2026, &nbsp;error que al tratarse de un an\u00e1lisis que comporta precisi\u00f3n &nbsp;al tratarse de cifras concretas y operaciones l\u00f3gicas, no es &nbsp;\u00fatil para controvertir las conclusiones del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior, que el argumento de la Fiscal\u00eda y replicado &nbsp;por la primera instancia, en el sentido que Edgardo Javier tendr\u00eda &nbsp;para la \u00e9poca de la compra tan s\u00f3lo 24 a\u00f1os de &nbsp;edad, no es el \u00fanico aspecto tenido en cuenta para proceder a &nbsp;la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues &nbsp;existe la prueba indicativa de incrementos patrimoniales por &nbsp;justificar y la falta de explicaci\u00f3n del dinero con el que se &nbsp;efectu\u00f3 la adquisici\u00f3n, que junto con los aspectos &nbsp;desvelados en este ac\u00e1pite permiten acoger la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado de primera instancia a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho &nbsp;de dominio del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 050N- 20208690 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;cuya propiedad se halla inscrita a nombre de EDGARDO JAVIER HERN\u00c1NDEZ &nbsp;IGLESIAS y HAIDDY YADIRA BARRIOS CUELLAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y de la revisi\u00f3n &nbsp;de los documentos previamente se\u00f1alados, emerge que ninguno de &nbsp;ellos tiene capacidad suasoria para acreditar el origen de los &nbsp;dineros para acceder al Lote 4 Condominio Granjas de la Balsa ubicado &nbsp;en Ch\u00eda Cundinamarca, pues si se afirma que el capital &nbsp;destinado para la compra corresponde al trabajo mancomunado del &nbsp;matrimonio conformado por Teresa Iglesias y Edgardo Robinson &nbsp;Hern\u00e1ndez Quintero, y de esa manera justificar la posibilidad &nbsp;de recursos en 1997 para sufragar la compra al a\u00f1o siguiente, &nbsp;as\u00ed deb\u00eda reflejarse en los documentos tributarios del &nbsp;ejercicio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Opuesto &nbsp;a lo mencionado, de conformidad con el anexo explicativo del &nbsp;patrimonio del a\u00f1o gravable 1998, se advierte que el activo &nbsp;fue declarado en un 100% por la afectada, significando &nbsp;probatoriamente ello que contrario a lo que se pretendi\u00f3 &nbsp;oponer aqu\u00e9l fue adquirido exclusivamente con dineros en poder &nbsp;de Teresa Iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, se a\u00fana a la circunstancia cierta y debidamente &nbsp;acreditada consistente en que Teresa Iglesias de Hern\u00e1ndez &nbsp;acept\u00f3 su culpabilidad ante la justicia Norteamericana en la &nbsp;comisi\u00f3n del delito de Lavado de Activos de dineros producto &nbsp;del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho &nbsp;de dominio del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50N-83478744 ubicado en Ch\u00eda Cundinamarca, &nbsp;cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Teresa Iglesias de &nbsp;Hern\u00e1ndez, como tambi\u00e9n los saldos de la cuenta &nbsp;corriente No. 242-004466-7 del Banco de Occidente de Bogot\u00e1 a &nbsp;nombre de aqu\u00e9lla, en tanto esa decisi\u00f3n no fue objeto &nbsp;de recurso permaneciendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia y por virtud del principio de limitaci\u00f3n que &nbsp;rige el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;puntualiz\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;sustent\u00f3 c\u00f3mo la experiencia ense\u00f1a que en &nbsp;trat\u00e1ndose de delitos como el aceptado por la prenombrada, &nbsp;esto es, Lavado de Activos de ganancias procedentes de la venta de &nbsp;narc\u00f3ticos, los sujetos se valen de operaciones tendientes a &nbsp;desviar las investigaciones adelantadas por las autoridades para el &nbsp;rastreo de los dineros de origen espurio, siendo una de esas &nbsp;tipolog\u00edas la de valerse de personas naturales y jur\u00eddicas, &nbsp;que pueden participar con conocimiento de las operaciones, esto &nbsp;explica que se vinculara a la actuaci\u00f3n la sociedad &nbsp;Inversiones Hern\u00e1ndez Iglesias S en C S, de la que Teresa &nbsp;Iglesias fue socia fundadora, pero que posteriormente cambi\u00f3 &nbsp;se estructura societaria para radicar exclusivamente en los &nbsp;familiares se\u00f1alados en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los incrementos patrimoniales por justificar que &nbsp;tuvo la sociedad, se\u00f1ala que fueron explicados a\u00f1o por &nbsp;a\u00f1o con documentos y libros contables, especialmente porque &nbsp;los aumentos obedec\u00edan a valorizaciones de activos de las que &nbsp;dan cuenta las cronolog\u00edas para sustentar actividades l\u00edcitas &nbsp;por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, adem\u00e1s, que la sociedad en &nbsp;comandita por su naturaleza corresponde a las de familia \u201cen &nbsp;donde los padres, como socios gestores, la conforman para que sus &nbsp;hijos, como socios comanditarios empiecen a forjar a trav\u00e9s de &nbsp;la participaci\u00f3n en la sociedad, su patrimonio\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, contrastada la conclusi\u00f3n del contador que elabor\u00f3 &nbsp;el estudio privado, con la prueba documental que reposa en el &nbsp;plenario, acompasado de los anexos explicativos a las declaraciones &nbsp;de renta, se anticipa no tiene la capacidad suasoria suficiente para &nbsp;remover las conclusiones presentadas en la prueba pericial oficial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia que se tomaron indistintamente negocios jur\u00eddicos &nbsp;para explicar las conclusiones de la pericia, sin que los valores de &nbsp;los mismos guarden correspondencia con la prueba documental que obra &nbsp;en el plenario. Ahora, advi\u00e9rtase que al conocerse el dictamen &nbsp;inicial, la representaci\u00f3n del afectado atribuy\u00f3 el &nbsp;incremento patrimonial a la posible valorizaci\u00f3n comercial de &nbsp;los activos, sin embargo, esa hip\u00f3tesis tampoco fue &nbsp;debidamente sustentada, aunado que resulta llamativo el cambio de &nbsp;estrategia defensiva, m\u00e1xime que se trata de un estudio &nbsp;patrimonial que se compone de montos puntuales y cuentas precisas que &nbsp;as\u00ed deb\u00edan ser justificadas frente al reporte &nbsp;tributario presentado por el afectado de cuya comparaci\u00f3n &nbsp;patrimonial se evidenciaron las irregularidades ya conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, contrario a lo que sostiene la defensa no es posible &nbsp;afirmar que el capital de Inversiones Hern\u00e1ndez Iglesias, se &nbsp;corresponda o pueda ser explicado a partir del patrimonio de Edgardo &nbsp;Robinson Hern\u00e1ndez Quintero, pues esta persona, si bien es &nbsp;cierto acredit\u00f3 que ejerc\u00eda la actividad de piloto, &nbsp;labor de la que result\u00f3 pensionado y algunas horas de vuelo, &nbsp;no justific\u00f3 el incremento patrimonial detectado en el &nbsp;dictamen contable, aunado que entre 1995 y 1997 present\u00f3 en &nbsp;dos de sus cuentas dep\u00f3sitos significativos\u2026 respecto &nbsp;de los cuales no es clara su fuente seg\u00fan el perito quien &nbsp;adem\u00e1s revis\u00f3 los documentos allegados por la &nbsp;oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de lo \u00faltimo, v\u00e1lida resulta la comparaci\u00f3n &nbsp;de tales cifras con el salario m\u00ednimo decretado por el &nbsp;Gobierno Nacional para esos a\u00f1os\u2026, ejercicio a partir &nbsp;del cual emerge que no se trata de cifras aisladas o insignificantes, &nbsp;sino montos que en virtud del principio de carga din\u00e1mica de &nbsp;la prueba requer\u00edan suficiente y soportada explicaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las declaraciones de renta, no pueden tomarse &nbsp;junto con las copias de libros como prueba suficiente para demostrar &nbsp;la actividad de la Sociedad, ya que en materia contable existe una &nbsp;amplia normatividad que no s\u00f3lo reglamenta los principios que &nbsp;la orientan sino tambi\u00e9n las exigencias para llevarla, pues a &nbsp;trav\u00e9s de ella se asegura la confiabilidad de las operaciones &nbsp;de las personas naturales o jur\u00eddicas como que tambi\u00e9n &nbsp;permite el ejercicio de los respectivos controles con el fin de &nbsp;evitar no s\u00f3lo evasiones fiscales, sino tambi\u00e9n &nbsp;detectar la comisi\u00f3n de conductas punibles\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que no es suficiente con que se diga que se acogieron &nbsp;determinados conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar &nbsp;los aumentos no explicados, sino que es menester, en virtud del &nbsp;principio de carga din\u00e1mica de la prueba, que la parte que &nbsp;pretende oponer una tesis allegue los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;pertinentes y necesarios para su acreditaci\u00f3n, pues s\u00f3lo &nbsp;de esta manera es posible para la Colegiatura reconstruir las &nbsp;operaciones del caso y efectuar la labor de corroboraci\u00f3n, &nbsp;todo as\u00ed, permanecen inc\u00f3lumes los resultados &nbsp;presentados en el informe No. 485 de 22 de septiembre de 2009, &nbsp;suscrito por un funcionario del \u00c1rea de An\u00e1lisis &nbsp;Financiero del D.A.S.62 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso no se explic\u00f3 por parte de los opositores que los &nbsp;aumentos patrimoniales por justificar en cabeza del socio gestor &nbsp;obedecieran a una actividad l\u00edcita, tampoco que la dedicaci\u00f3n &nbsp;comercial que presuntamente desarroll\u00f3 la sociedad le &nbsp;representara capacidad econ\u00f3mica suficiente para adquirir &nbsp;bienes, no obran pruebas pertinentes y conducentes que justifiquen &nbsp;los valores registrados en los documentos tributarios y contables, &nbsp;aunado que se presentaron inconsistencias graves en las cronolog\u00edas &nbsp;contables allegadas a manera de oposici\u00f3n que permiten &nbsp;impartir confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia en el sentido de extinguir el derecho de dominio de las &nbsp;18.000 cuotas del capital social que los se\u00f1ores Edgardo &nbsp;Robinson Hern\u00e1ndez Quintero -3000-, Edgardo Javier Hern\u00e1ndez &nbsp;Iglesias -4500-, Natalia Teresa Hern\u00e1ndez Iglesias (menor de &nbsp;edad) -3000-, Ricardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Iglesias (menor de &nbsp;edad) -3000- y Juan David Hern\u00e1ndez Iglesias -con 4500 &nbsp;cuotas-, tienen en la Sociedad Inversiones Hern\u00e1ndez Iglesias &nbsp;S en C.S\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras concluir que confirmar\u00eda tambi\u00e9n la extinci\u00f3n &nbsp;del bien de matr\u00edcula No. 050N-20078218 y dos aeronaves, &nbsp;procedi\u00f3, en el grado jurisdiccional de consulta, a examinar &nbsp;la decisi\u00f3n de no extinguir el dominio del inmueble No. &nbsp;166-0053257, adujo despu\u00e9s de referirse a los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, entre otras cosas, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026.Lo &nbsp;anterior evidencia toda una ingeniera consistente en la creaci\u00f3n &nbsp;de una persona jur\u00eddica, celebraci\u00f3n de negocios de &nbsp;compraventas, aportes efectuados por menores de edad para la \u00e9poca &nbsp;de constituci\u00f3n de la misma etc, y as\u00ed lograr la &nbsp;movilizaci\u00f3n de activos y distraer de esto modo la atenci\u00f3n &nbsp;de las autoridades, cuesti\u00f3n que ocurri\u00f3 con pluralidad &nbsp;de bienes, incluido aquel que es objeto de pronunciamiento, pues si &nbsp;bien es cierto, se constat\u00f3 que Inversiones tendr\u00eda &nbsp;recursos inmediatos para acceder a los Lotes 4 y 5 a principios de &nbsp;1993 tomando fuente en lo percibido por la venta de dos activos, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que respecto de \u00e9stos no se acredit\u00f3 &nbsp;el origen del dinero de compra acorde con actividades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que el Tribunal revocar\u00e1 el numeral segundo de la &nbsp;sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado con &nbsp;la matr\u00edcula inmobilairia No. 166-0053257\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7643-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7643-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00159-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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