{"id":64591,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7648-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7648-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7648-2022\/","title":{"rendered":"STC7648 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7648-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7648-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2022-00100-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince&nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Omar Cort\u00e9s &nbsp;Su\u00e1rez contra el fallo de 25 de abril de 2022, dictado por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso divisorio N\u00b0 &nbsp;76001-40-03-012-2013-00735-03. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pretende que se declare la nulidad de la sentencia de &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso comento (23 marzo 2022), toda &nbsp;vez que la misma fue fundada en un dictamen elaborado por un perito &nbsp;cuya designaci\u00f3n no fue debidamente notificada; &nbsp;subsidiariamente peticion\u00f3 que se revoque el mencionado fallo, &nbsp;para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n soportada en lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1506 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que es demandado en un proceso divisorio que &nbsp;le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de &nbsp;Cali, quien emiti\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. Dicha determinaci\u00f3n fue objeto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la alzada el &nbsp;Juzgado 17 Civil del Circuito dispuso el nombramiento de un nuevo &nbsp;perito para la pr\u00e1ctica de una experticia decretada de oficio &nbsp;(31 enero 2022). Una vez el auxiliar de la justicia acept\u00f3 el &nbsp;cargo, fue proferido un nuevo auto en el que se ratific\u00f3 su &nbsp;designaci\u00f3n (10 de febrero de 2022); sin embargo, dicho &nbsp;prove\u00eddo, seg\u00fan el gestor, no fue notificado por estado &nbsp;en los t\u00e9rminos previstos por el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del actor, la omisi\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n &nbsp;genera la nulidad de la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado y orden\u00f3 la venta en &nbsp;p\u00fablica subasta del bien objeto de la divisi\u00f3n (23 &nbsp;marzo 2022), toda vez que la misma fue fundada en el dictamen &nbsp;elaborado por el mencionado experto. En raz\u00f3n a la situaci\u00f3n &nbsp;descrita, el actor promovi\u00f3 nulidad contra el auto que aprob\u00f3 &nbsp;y design\u00f3 al perito, la cual fue negada (16 de febrero de &nbsp;2022). Luego, en la audiencia del 23 de marzo siguiente, insisti\u00f3 &nbsp;en la nulidad del auto, pero la misma fue rechazada porque ya se &nbsp;hab\u00eda decidido sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, adujo que la sentencia proferida en la causa tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 viciada porque carece de congruencia, toda vez que en la &nbsp;misma no se tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 1506 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y tampoco fueron valoradas todas las pruebas que &nbsp;daban cuenta que, sobre la titularidad el predio existe cosa juzgada, &nbsp;en raz\u00f3n a la existencia de la sentencia No. 168 de partici\u00f3n &nbsp;de bienes proferida por el Juzgado 7\u00ba de Familia de Cali en el &nbsp;a\u00f1o 2000; adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 que la &nbsp;demandante, \u00abconociendo &nbsp;mi domicilio, sin avisarme, sin notificarme, a mis espaldas, de mala &nbsp;fe, con el fin de quedarse para s\u00ed, mi patrimonio, acudi\u00f3 &nbsp;a la Notaria 16 del Circulo de Cali, a correr la escritura estando yo &nbsp;ausente; por lo que de forma voluntaria hizo una declaraci\u00f3n &nbsp;de su voluntad conforme con el art. 1502 del C\u00f3digo Civil &nbsp;cumpliendo todos los presupuestos de su declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad, (a.) que sea legalmente capaz (b) que consienta en dicho &nbsp;acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio &nbsp;(c)que recaiga sobre un objeto licito (d) que tenga una causa licita; &nbsp;decidi\u00f3 ESTIPULAR a mi nombre en la escritura 0749 de 26 de &nbsp;julio 2010,(clausula d\u00e9cimo segunda y asegurando ser mi esposa &nbsp;cuando no lo era) despoj\u00e1ndose de su 50% que ten\u00eda &nbsp;derecho desde la partici\u00f3n efectuada en el Juzgado 7\u00ba de &nbsp;Familia de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado accionado dijo que el gestor ha instaurado numerosas &nbsp;acciones de tutela con el fin de dilatar y obstruir el curso del &nbsp;proceso; adem\u00e1s, inform\u00f3 que el libelista solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n e interpuso los recursos &nbsp;procedentes, siendo estos negados y, que no solicit\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n ni la aclaraci\u00f3n de la sentencia que ahora &nbsp;cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal no accedi\u00f3 a la s\u00faplica porque revisados &nbsp;los estados electr\u00f3nicos en la p\u00e1gina de la Rama &nbsp;Judicial constat\u00f3 que el auto emitido por el juzgado accionado &nbsp;en el que ratific\u00f3 la designaci\u00f3n del perito (10 de &nbsp;febrero de 2022) se encuentra debidamente notificado por estado, por &nbsp;ende, no se configura la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El promotor recurri\u00f3 y reiter\u00f3 los argumentos expuestos &nbsp;en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace opugnado se respaldar\u00e1 pero por advertirse que la &nbsp;decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado accionado decidi\u00f3 &nbsp;la nulidad es razonable; adem\u00e1s, la sentencia emitida en el &nbsp;proceso divisorio es fruto de una orden de tutela, de suerte que es &nbsp;el incidente de desacato el medio id\u00f3neo para establecer su &nbsp;apego a lo dispuesto en el mandato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente se encuentra que en la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;realizada el 16 de febrero de 2022 el aqu\u00ed actor, entre otras &nbsp;cosas, formul\u00f3 solicitud de nulidad por estimar que la prueba &nbsp;decretada de oficio no era procedente y porque no hab\u00eda lugar &nbsp;a designar un nuevo perito, am\u00e9n que las decisiones de su &nbsp;designaci\u00f3n no fueron debidamente notificadas. Al respecto la &nbsp;Juez destac\u00f3 que el dictamen pericial fue decretado en &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Cali, quien al decidir una acci\u00f3n de tutela dispuso que un &nbsp;perito experto estableciera si el bien objeto del litigio era &nbsp;susceptible de divisi\u00f3n material; adem\u00e1s, insisti\u00f3 &nbsp;en que los prove\u00eddos por medio de los cuales se decret\u00f3 &nbsp;la prueba y se design\u00f3 al perito, se encuentran debidamente &nbsp;notificados y ejecutoriados. Aunque el gestor promovi\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra la referida determinaci\u00f3n, sus &nbsp;argumentos solo cuestionaron que se decretara una prueba para &nbsp;recaudar informaci\u00f3n que ya estaba en el expediente y censur\u00f3 &nbsp;que se impusiera el pago de sus costo a prorrata de las partes y no &nbsp;exclusivamente a la demandante; sin embargo, la Juez reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos iniciales y no repuso su decisi\u00f3n (aud. 12:11 a &nbsp;16:05 min). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en la audiencia realizada el 23 de febrero de 2022, el &nbsp;aqu\u00ed actor insisti\u00f3 en su solicitud de nulidad basado &nbsp;exclusivamente en la falta de notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;ratific\u00f3 la designaci\u00f3n del perito. Para resolver dicho &nbsp;pedimento la Juez precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;solicitud de nulidad que fue oportunamente presentada por el se\u00f1or &nbsp;Omar se resolvi\u00f3 en la diligencia del 16 de febrero, en esa &nbsp;oportunidad, como est\u00e1 claramente en la diligencia, el se\u00f1or &nbsp;Omar (\u2026) se opuso a la diligencia, presento nulidad y a la &nbsp;nulidad que oportunamente present\u00f3 el 16 de febrero, el &nbsp;despacho resolvi\u00f3 de fondo, en ese momento resolvi\u00f3 de &nbsp;fondo y notifico en estrado la decisi\u00f3n, la solicitud de &nbsp;nulidad el 16 de febrero fue oportuna y oportunamente se resolvi\u00f3. &nbsp;Siendo oportuna la solicitud de nulidad y la decisi\u00f3n tomada &nbsp;por el despacho el mismo 16 de febrero, solicitudes posteriores &nbsp;presentadas el 18 de marzo son extempor\u00e1neas, primero porque &nbsp;ya est\u00e1 resuelto (\u2026) cualquier otra irregularidad que &nbsp;se haya presentado se entiende subsanada como lo dispone el par\u00e1grafo &nbsp;del articulo 133 por cuanto la diligencia del pasado 16 de febrero ya &nbsp;se practic\u00f3, se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y se le garantizo al se\u00f1or &nbsp;Omar la posibilidad de participar en la inspecci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la audiencia puso en evidencia que las documentales aportadas por &nbsp;el solicitante eran parciales, pues aunque present\u00f3 la &nbsp;impresi\u00f3n del estado notificado el 11 de febrero, no aport\u00f3 &nbsp;aquella en donde se evidenciaba que el auto por medio del cual se &nbsp;confirm\u00f3 la designaci\u00f3n del perito s\u00ed fue &nbsp;publicado en dicho medio de notificaci\u00f3n. De igual forma, para &nbsp;respaldar su afirmaci\u00f3n, comparti\u00f3 su pantalla e &nbsp;ingres\u00f3 al micrositio del Juzgado para evidenciar que el &nbsp;prove\u00eddo en coment\u00f3 fue notificado en el estado del 11 &nbsp;de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto pone en evidencia que tanto en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, como en la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la Juzgadora se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la nulidad formulada por el actor, escenarios en los que &nbsp;destac\u00f3 que el vicio alegado no existe, toda vez que el auto &nbsp;de 10 de febrero de 2022 fue notificado por estado electr\u00f3nico &nbsp;en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020, de lo cual da cuenta &nbsp;la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se puede constatar que la determinaci\u00f3n reprochada &nbsp;est\u00e1 soportada en argumentos respetables que impiden &nbsp;descalificarla a trav\u00e9s de este sendero, reservado, como se &nbsp;sabe para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es &nbsp;que el censor no est\u00e9 de acuerdo con la hermen\u00e9utica de &nbsp;la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, &nbsp;como lo tiene dicho la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026) &nbsp;(STC6924-2017, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, respecto a las quejas formuladas contra la sentencia &nbsp;emitida en la audiencia del 23 de febrero de 2022, encuentra la Sala &nbsp;que las mismas no pueden ser zanjadas en este tr\u00e1mite, en &nbsp;tanto la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 en &nbsp;cumplimiento de una orden constitucional, de suerte que la &nbsp;averiguaci\u00f3n de su apego al mandato superlativo debe &nbsp;realizarse en desarrollo del \u00abtr\u00e1mite &nbsp;de cumplimiento o incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los &nbsp;procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda &nbsp;en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en &nbsp;esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abde &nbsp;permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, se genera &nbsp;inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un espiral &nbsp;infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que &nbsp;tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb &nbsp;(STC9449-2018), &nbsp;lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que como lo decidido por el juez criticado fue producto de lo &nbsp;dispuesto en la sentencia de tutela proferida en el asunto No. &nbsp;76001-22-03-000-2018-00187-02, en el que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia (STC12693-2018), &nbsp;debe precisarse que este no es el escenario para rebatir &nbsp;ese acto consecuencial, por cuanto para ello fue instituido el &nbsp;incidente de desacato; herramienta id\u00f3nea para esclarecer el &nbsp;obedecimiento del \u00abfallo &nbsp;de constitucional\u00bb &nbsp;aludido, de donde emerge la improcedencia enrostrada por irrespetar &nbsp;el principio de subsidiaridad que aqu\u00ed impera. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;c\u00f3mo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su &nbsp;alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido &nbsp;controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante &nbsp;el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento &nbsp;eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la &nbsp;virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o &nbsp;dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para que quien se sienta agraviado por los efectos de un &nbsp;pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ &nbsp;STC1001-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se &nbsp;avalar\u00e1 el fallo opugnado pero por las razones aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7648-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7648-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2022-00100-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince&nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Omar Cort\u00e9s &nbsp;Su\u00e1rez contra el fallo de 25 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}