{"id":64605,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7669-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7669-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7669-2022\/","title":{"rendered":"STC7669 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7669-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7669-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00362-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2022, con la cual se neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado por E.R.M.G.M, en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;F.G.T.1, &nbsp;contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de su hija a \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separada de ella, a la integridad f\u00edsica, &nbsp;a la protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica &nbsp;moral o sexual\u00bb &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio2 &nbsp;y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El gestor, padre de la menor F.G.T., cuestion\u00f3 las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n adoptadas por la Comisaria de Familia de Chapinero &nbsp;-con fallo del 12 de enero de 2021-, confirmada por el Juzgado 15 de &nbsp;Familia el 4 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Manifest\u00f3 que el origen de las mencionadas providencias &nbsp;responde a la denuncia que instaur\u00f3 por hechos de presunta &nbsp;violencia sexual en contra de su hija por parte de J.A.R.Z, compa\u00f1ero &nbsp;sentimental de la progenitora, quien en la actualidad a\u00fan vive &nbsp;en el hogar materno, &nbsp;\u00ab(con &nbsp;la progenitora y mi hija)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Narr\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;15 de abril de 2020, en medio de una llamada telef\u00f3nica mi &nbsp;hija me dice \u201cpapi ven por m\u00ed ya que no quiero que &nbsp;J.A.R.Z., me toque m\u00e1s\u201d, instante en el que me colgaron &nbsp;el tel\u00e9fono y a pesar de que llamo insistentemente no me &nbsp;respondieron m\u00e1s, situaci\u00f3n que mi hija me manifest\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de una vez\u00bb. Asegur\u00f3 &nbsp;que dicha situaci\u00f3n la puso en conocimiento de la progenitora. &nbsp;Sin embargo, ella \u00abno &nbsp;quiso aceptar que algo estaba pasando y por el contrario tom\u00f3 &nbsp;represalias en mi contra\u2026\u00bb. &nbsp;Por tal motivo, procedi\u00f3 a poner en conocimiento de las &nbsp;autoridades competentes, quienes adoptaron las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;ya indicadas las cuales en su sentir son insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Consider\u00f3 que la medida adoptada por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia \u00abes &nbsp;inocua e insuficiente para la protecci\u00f3n de los derechos de mi &nbsp;hija, raz\u00f3n por la cual preced\u00ed a presentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que fue de conocimiento de la Juez 15 de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb. Sin &nbsp;embargo, \u00abtanto &nbsp;la juez 15 de familia como la comisaria est\u00e1n haciendo una &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, pues adem\u00e1s no tienen en cuenta que el se\u00f1or &nbsp;J.A.R.Z., es un peligro para la ni\u00f1a por supuesta violencia &nbsp;sexual, y tambi\u00e9n por ser una persona agresiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que seg\u00fan lo ordenado en la media, la ni\u00f1a \u00ab\u2026deb\u00eda &nbsp;permanecer bajo el cuidado de la abuela materna\u00bb, pero &nbsp;a su juicio la media es \u00abtan &nbsp;insuficiente que no se est\u00e1 cumpliendo, pues hace varios meses &nbsp;la abuela materna\u2026, se desplaz\u00f3 nuevamente a su &nbsp;residencia y lugar de origen, esto es, la ciudad de Cali, por lo que &nbsp;ni siquiera dicha medida irrisoria que supone garantiza los derechos &nbsp;de mi hija se cumple, prueba de ello, es que el d\u00eda 19 de &nbsp;abril de 2022 comparec\u00ed al lugar de residencia de mi hija con &nbsp;el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda del CAI de Rosales para &nbsp;evitar que se me acuse de situaciones que no corresponden, pudiendo &nbsp;evidenciar la misma Polic\u00eda\u2026, que la se\u00f1ora &nbsp;E.O.T., no reside en el lugar donde se encuentra mi hija, y no est\u00e1 &nbsp;velando por su cuido y protecci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado encarado que \u00ab\u2026modifique &nbsp;la medida de protecci\u00f3n en el sentido de que ordene el &nbsp;desalojo preventivo del se\u00f1or J.A.R.Z, del domicilio materno, &nbsp;lugar donde reside mi hija\u2026, hasta tanto se resuelvan las &nbsp;denuncias penales en su contra y se ordene seguimiento a la medida\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, luego de narrar sus &nbsp;actuaciones, resalt\u00f3 que \u00abLa &nbsp;inconformidad del accionante obedece a que este despacho en su decir &nbsp;no garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de la menor, al no &nbsp;ordenar el desalojo del se\u00f1or J.A.R.Z, no obstante, es de &nbsp;aclarar que la sentencia emitida, tiene respaldo, en criterio de esta &nbsp;juzgadora en el caudal probatorio aportado y practicado dentro del &nbsp;proceso de la referencia, advirtiendo que en m\u00e1s de una &nbsp;oportunidad fue entrevistada la menor, donde los profesionales &nbsp;encargados emitieron conceptos similares, tal como se observa en &nbsp;p\u00e1rrafos anteriores. As\u00ed mismo es claro que la menor &nbsp;tiene la compa\u00f1\u00eda permanente de sus abuelos maternos, &nbsp;con el prop\u00f3sito de brindarle protecci\u00f3n y cuidado y &nbsp;evitar que la misma tenga contacto con la pareja de la accionada &nbsp;dentro de las presentes diligencias como as\u00ed lo dejaron claro &nbsp;los mismo dentro del proceso\u00bb. Por &nbsp;lo tanto, enfatiz\u00f3 &nbsp;\u00abque este estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno &nbsp;del accionante y su menor hija y por ello se solicita declarar a este &nbsp;Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero de Bogot\u00e1, &nbsp;frente a las pretensiones planteadas por el actor en la acci\u00f3n &nbsp;tutelar, manifest\u00f3 que se opone \u00ab\u2026a &nbsp;la prosperidad de la misma, ya que por parte de esta Comisaria de &nbsp;Familia, no ha existido, violaci\u00f3n alguna al debido proceso y &nbsp;mucho menos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues basta con observar con detenimiento las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite, para evidenciar que en todo momento &nbsp;que se le han garantizado los&#8217; derechos a la NNA FGT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda, luego de &nbsp;memorar sus actuaciones, inform\u00f3 que por los hechos &nbsp;denunciados orden\u00f3 al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario &nbsp;efectuar la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de &nbsp;la ni\u00f1a. Posteriormente, el 26 de junio de 2020, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;emite AUTO DE TRASLADO del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO &nbsp;DE DERECHOS a la Defensora de Familia Elizabeth Bastidas, por ejercer &nbsp;competencia funcional para dar continuidad al tr\u00e1mite; por &nbsp;distribuci\u00f3n del centro zonal por especializaci\u00f3n en &nbsp;las etapas procesales del PARD y atendiendo al factor de competencia &nbsp;territorial por el lugar donde se fija la residencia de la ni\u00f1a\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Defensor de Familia Adscrito a los Juzgados, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abse palpa una presunta violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;preferentes de los menores, ya que la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;la comisaria de familia la cual fue ratificada por el Juzgado &nbsp;competente se tom\u00f3 en base a los hechos expuestos claramente, &nbsp;los cuales est\u00e1n siendo incumplidos por las partes quienes, &nbsp;teniendo la obligaci\u00f3n de aplicarlas, evaden las decisiones &nbsp;impidiendo reponer el derecho preferente de los ni\u00f1os. Es &nbsp;procedente que la menor de edad involucrada se halle en un ambiente &nbsp;proporcionado, alejada de circunstancias que la sobresalten, y que &nbsp;pueda generar un riesgo permanente a su integridad f\u00edsica y &nbsp;emocional; dichas actuaciones deben ejercerse dentro del &nbsp;procedimiento reglado, y a \u00e9l deben acogerse los interesados &nbsp;para lograr revertir las medidas que consideren totalmente &nbsp;contraproducentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, adem\u00e1s, &nbsp;de existir una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al &nbsp;Instituto no tener competencia en lo pretendido por el acci\u00f3nate &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fiscal\u00eda 520 Delegada \u2013 Unidad de Delitos contra la &nbsp;Libertad, Integraci\u00f3n y Formaci\u00f3n Sexuales, &nbsp;mencion\u00f3 la existencia del proceso penal de radicado &nbsp;202006140. Y se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;de los elementos allegados al plenario no se evidencio (sic) por &nbsp;parte de la Fiscal\u00eda la existencia del hecho, el pasado 17 de &nbsp;septiembre de 2021 se solicit\u00f3 ante el Juez 19 Penal del &nbsp;Circuito, la preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n (sic) a &nbsp;favor del se\u00f1or J.A.R.Z., solicitud que fue acogida por el &nbsp;mencionado Juez, y recurrida por parte del apoderado del se\u00f1or &nbsp;E.R.M.G.M., sin que a la fecha se tenga conocimiento que se haya &nbsp;resuelto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;E.O., y H.T., Abuelos maternos de la menor, afirmaron que el &nbsp;accionante es el real agresor de su hija. Y, por lo tanto, &nbsp;solicitaron que se niegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;M.J.T.O., madre de la menor, solicit\u00f3 que se deniegue el &nbsp;amparo \u00abpor &nbsp;cuanto los hechos expuestos no son reales como la judicatura ya lo ha &nbsp;resuelto en varias oportunidades, y constituyen un nuevo acto de &nbsp;violencia de g\u00e9nero en mi contra, usando como instrumento a mi &nbsp;hija, menor de edad, para cumplir con un \u00fanico objetivo que es &nbsp;subyugarme\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Adriana Patricia Casalla, Defensora de Familia del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, hizo un recuento de sus actuaciones &nbsp;dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El Procurador 169 Judicial II de Familia, sostuvo que \u00abEn &nbsp;criterio de esta agencia, no se observa irregularidad en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, en virtud que el an\u00e1lisis se &nbsp;encuentra ajustado a las reglas de la sana critica, ya que no se &nbsp;puede decir que las pruebas hayan sido tergiversadas, todo lo &nbsp;contrario, fueron estudiadas dentro de los par\u00e1metros &nbsp;normales, ya que la funcionaria se pleg\u00f3 a lo que la misma &nbsp;arrojaban, donde su valoraci\u00f3n no luce arbitrario. Por &nbsp;consiguiente, la medida que se tomo es una medida preventiva que &nbsp;responde a un juicio de proporcionalidad, ya que no se puede adoptar &nbsp;medidas extremas sin que obre prueba para ello, m\u00e1xime cuando &nbsp;la fiscal\u00eda archivo el proceso, como se lee en una de las &nbsp;experticias, por ende, tampoco dicha entidad encontr\u00f3 prueba &nbsp;para seguir la investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La Comisar\u00eda Decima de Familia \u2013 Engativ\u00e1 I, &nbsp;respecto a la gesti\u00f3n administrativa, refiri\u00f3 que se &nbsp;abstuvo de asumir el tr\u00e1mite, por lo que, orden\u00f3 enviar &nbsp;las diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, dado &nbsp;que la ocurrencia de los hechos corresponde a la carrera 14-91-26 de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;La personer\u00eda de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00abdesvincular &nbsp;a este ente de control en las posibles ordenes que pueda generar en &nbsp;el fallo que desate esta acci\u00f3n constitucional, ya que las &nbsp;pretensiones no recaen sobre actuaciones de esta Personer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;La Fiscal\u00eda 15 local, pidi\u00f3 que mientras se resuelva el &nbsp;caso penal, se conceda el amparo impetrado por el actor en pro de los &nbsp;derechos de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;El Jefe del Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia &nbsp;MEOBG de la Polic\u00eda Nacional, indic\u00f3 que su grupo \u00abno &nbsp;es vinculante a la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que a &nbsp;la fecha no ha conocido motivo de Polic\u00eda donde se ve &nbsp;involucrada la ni\u00f1a F.G.T como v\u00edctima o victimario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;La Cl\u00ednica Colsanitas, implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, &nbsp;estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia a favor de FGT, en contra del se\u00f1or J.A.R.Z, &nbsp;confirmadas por el Juzgado, atienden de manera razonable a la &nbsp;garant\u00eda del bienestar de la ni\u00f1a, acorde con la &nbsp;situaci\u00f3n encontrada al cabo de una diligente actividad &nbsp;probatoria desplegada por la autoridad administrativa, que incluy\u00f3 &nbsp;acopio de pericias, seguimientos psicol\u00f3gicos, valoraciones y &nbsp;entrevista forense practicadas a FGT, en orden a verificar, con el &nbsp;criterio m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfico autorizado, los &nbsp;hechos denunciados por el padre de la ni\u00f1a en contra del se\u00f1or &nbsp;J.A.R.Z., y cuyo examen conjunto no evidenci\u00f3 signos de abuso &nbsp;hacia ella, conforme as\u00ed lo advirtieron ambas funcionarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir las conclusiones sobre los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, el Tribunal, concluy\u00f3 que no encuentra procedente &nbsp;el amparo extraordinario, pues \u00ab\u2026m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de si se comparte o no los criterios del Juzgador en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda a la hora de avanzar en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria razonablemente realizada por las &nbsp;autoridades involucradas; en ese sentido, no le es dable al Juez &nbsp;Constitucional interferir en el ejercicio de competencias asignadas &nbsp;en la ley, para anteponer sus juicios de valor a los del juez de la &nbsp;causa, a menos de encontrar que el proceso de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria sea contraevidente, irrazonable, o ajeno a cualquier regla &nbsp;de experiencia, lo que no ocurre en este caso\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el Promotor, basado en los mismos argumentos del &nbsp;escrito inicial. Sin embargo, agreg\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de las consideraciones que hoy impugno, no se tiene en cuenta las &nbsp;pruebas allegadas oportunamente por el suscrito, ni siquiera dentro &nbsp;de los procesos administrativos, ni mucho menos las pruebas allegadas &nbsp;para el an\u00e1lisis oportuno de parte del Tribunal Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las &nbsp;autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales &nbsp;invocados, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo dictado el 4 de &nbsp;abril de 2022, con el cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;administrativa proferida el 12 de enero de 2021, referente a la &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, se observa que el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 -con &nbsp;providencia del 4 de abril de 2021-, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto, expres\u00f3 las razones que lo &nbsp;llevaron a confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Para ello, comenz\u00f3 &nbsp;por referirse a las pruebas aportadas en audiencia del 12 de enero de &nbsp;2021, entre las cuales mencion\u00f3 la denuncia realizada por el &nbsp;aqu\u00ed accionante en la que report\u00f3 que \u00ab\u00bbMi &nbsp;hija reside actualmente con la progenitora M.J.T.P., y ella &nbsp;actualmente tiene una pareja sentimental quien vive con ellas, el &nbsp;pasado 27 &#8211; 08- 2020 mi hija me inform\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;J.A.R.Z., de 43 a\u00f1os la estaba tocando\u00bb. &nbsp;En la misma, indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;es la primera vez que la menor de edad pasa por esta situaci\u00f3n &nbsp;debido a que, el pasado 15 de abril del 2020 la menor de edad tambi\u00e9n &nbsp;le reporto estos tocamientos por parte del se\u00f1or J.A.R.Zer y &nbsp;confirma que esta vez tiene una grabaci\u00f3n donde \u00e9l sin &nbsp;preguntarle a su hija, ella le refiere lo que est\u00e1 viviendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, se refiri\u00f3 a las pruebas documentales obrantes &nbsp;en el plenario. Y destac\u00f3 la Historia cl\u00ednica emitida &nbsp;por Colsanitas de fecha 31 de agosto de 2020, en la que se establece &nbsp;que la \u00ab\u201cpaciente &nbsp;conocida en la instituci\u00f3n por sospecha de abuso, ya en &nbsp;seguimiento por icbf y fiscal\u00eda quienes archivan caso por &nbsp;inexistencia del hecho el 28\/06\/2020 (madre tiene la carta), la madre &nbsp;recibe llamada el d\u00eda de hoy del icbf para inf\u00f3rmale &nbsp;nueva denuncia del padre biol\u00f3gico al padrastro y solicitan &nbsp;acudir a urgencias para iniciar proceso. madre informa la ni\u00f1a &nbsp;desde el regreso del padrastro nunca ha estado sola con \u00e9l, &nbsp;incluso ha estado con los abuelos, en el momento el examen f\u00edsico &nbsp;es normal. Se decide entonces valoraci\u00f3n por trabajo social y &nbsp;psicolog\u00eda para seguimiento del caso. Explico a la madre &nbsp;conducta, comprende y acepta\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por otro lado, se refiri\u00f3 a las aportadas por J.A.R.Z., entre &nbsp;las que se encuentran la copia de la denuncia por presunto abuso &nbsp;sexual instaurada el 17 de abril de 2020, impetrada por el padre por &nbsp;hechos ocurridos el 15 de abril del mismo a\u00f1o en la que &nbsp;inform\u00f3 ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de &nbsp;Chapinero que \u00abeste &nbsp;mi\u00e9rcoles que estoy comentando llame a mi hija quien de nuevo &nbsp;me pide que vaya por ella y justo despu\u00e9s de eso me dice papi &nbsp;ven por m\u00ed ya que no quiero que J.A.R.Z., me toque m\u00e1s, &nbsp;justo en ese instante colgaron el tel\u00e9fono, llame &nbsp;insistentemente y no me volvieron a contestar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Igualmente, en la historia cl\u00ednica emitida por Colsanitas del &nbsp;17 de abril de 2020, asistida por el I.C.B.F., se indic\u00f3 que &nbsp;la \u00abpaciente &nbsp;quien asiste en compa\u00f1\u00eda de su madre para por el padre &nbsp;biol\u00f3gico el E.R.M.G.M., [sic] icbf acusando posible abuso &nbsp;sexual de F.G.T., por J.A.R.Z., en la acusaci\u00f3n refiere que en &nbsp;una video llamada Florencia le dijo que quer\u00eda que el la &nbsp;recogiera; porque no quer\u00eda que J.A.R.Z., la tocara m\u00e1s &nbsp;asiste con un correo de icbf donde indican iniciar ruta de atenci\u00f3n &nbsp;a v\u00edctimas de posible abuso sexual por lo cual consulta a &nbsp;urgencias (\u2026)\u00bb. De &nbsp;ella destac\u00f3 que \u00ab\u2026dentro &nbsp;de los hallazgos no se evidencian signos sugestivos de abuso sexual, &nbsp;por lo que la cl\u00ednica no considera pertinente la toma de &nbsp;muestras (Fl.97-107)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Seguidamente, observ\u00f3 el informe psicol\u00f3gico suscrito &nbsp;por la Cl\u00ednica pedi\u00e1trica Colsanitas el 17 de abril de &nbsp;2020, en el que se resalt\u00f3: \u00abSe &nbsp;identifica red de apoyo familiar y en el cuidado de la paciente por &nbsp;parte de progenitora, abuelos maternos y ni\u00f1era especial que &nbsp;esta seg\u00fan necesidad. de paciente [sic]. se acerca para &nbsp;reconcomiendo del caso patrulleros del cuadrante 40 Luis Gomes con # &nbsp;placa 256408 y Luis Salcedo con # de placa 40635. * se acerca &nbsp;infancia y adolescencia patrullera Jessica Sinisterra con # &nbsp;placa058293, * se hace llamado a icbf en el cual dan n\u00famero de &nbsp;radicado 1761841946 y expresan que si no se identifica ning\u00fan &nbsp;factor que refleje abuso puede egresar paciente, comunican que se &nbsp;har\u00e1 seguimiento de manera externa por parte de icbf. Factores &nbsp;protectores: afiliaci\u00f3n a eps, vacunas al d\u00eda, red de &nbsp;apoyo en el cuidado, suplen necesidades b\u00e1sicas, denuncias a &nbsp;comisar\u00eda. Factores de riesgo: relaci\u00f3n conflictiva de &nbsp;progenitores, agresiones f\u00edsicas y verbales de progenitores\u201d. &nbsp;(Fl.104)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Continu\u00f3 &nbsp;con el informe pericial emitido por el I.N.M.L., en el que examin\u00f3 &nbsp;a la menor y se dictamin\u00f3 que \u00ab\u201cValoraci\u00f3n &nbsp;de edad: Hallazgos para una edad cl\u00ednica aproximada de 3 a\u00f1os. &nbsp;Valoraci\u00f3n de lesiones: No existen huellas externas de lesi\u00f3n &nbsp;reciente al momento del examen que permitan fundamentar una &nbsp;incapacidad m\u00e9dico legal. se trata de una menor de 3 a\u00f1os &nbsp;de edad tra\u00edda por haber de por medio denuncia de presuntos &nbsp;tocamientos, al examen f\u00edsico y genital\/anal no se observan &nbsp;huellas de trauma reciente o antiguo\u201d. (Fl. 108-109)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea, analiz\u00f3 el informe del investigador de campo &nbsp;emitido por la Unidad de delitos sexuales &#8211; indagaci\u00f3n de &nbsp;fecha 05 de junio de 2020, en el que se manifest\u00f3 que \u00abSe &nbsp;indaga a la ni\u00f1a por muestras de afecto positivas entendidas &nbsp;como besos, abrazos y caricias que haya recibido y le hayan gustado y &nbsp;contesta que los abrazos le gustan y los besos de su mam\u00e1 la &nbsp;hacen feliz, se le indaga si ha recibido muestras de afecto negativas &nbsp;entendidas como besos, abrazos o caricias que no le hayan gustado y &nbsp;responde que no, se le &nbsp;pregunta &nbsp;si eso llegara a pasar a quien se lo contar\u00eda y responde que a &nbsp;su papi\u00bb. A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, &nbsp;resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abLa ni\u00f1a aduce que su pap\u00e1 maltrata a su mam\u00e1, &nbsp;se le pregunta como la maltrata y responde \u00abrega\u00f1\u00e1ndola &nbsp;porque se puso bravo\u00bb, agrega que tambi\u00e9n la maltrata a &nbsp;ella se le indaga a que se refiere y responde \u00abme aprieta y me &nbsp;protege\u00bb. Se le indaga nuevamente a la ni\u00f1a por \u00abJ.A.R.Z\u00bb &nbsp;y refiere \u00abme hace bien. me hace algo feliz\u00bb, se le &nbsp;pregunta si en alg\u00fan momento J.A.R.Z ha hecho algo que no le &nbsp;haya gustado y responde que s\u00ed que una mu\u00f1eca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Seguidamente, la valoraci\u00f3n de seguimiento psicol\u00f3gico &nbsp;realizado por el I.C.B.F a la menor., el 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2020, que destaca que \u00ab\u201cEn &nbsp;general se observa que F.G.T. est\u00e1 bajo la custodia y &nbsp;protecci\u00f3n de la progenitora quien permanece a su lado &nbsp;pendiente de garantizar todos sus derechos y restablecer los que han &nbsp;sido vulnerados. Con respecto a las gestiones adelantadas por la &nbsp;familia para abordar la vulneraci\u00f3n de derechos y el &nbsp;cumplimiento de compromisos, se evidencia corresponsabilidad en la &nbsp;progenitora donde acuden a valoraci\u00f3n por urgencias en la EPS &nbsp;Colsanitas, se est\u00e1 dando cumplimiento a las visitas &nbsp;presenciales entre padre e hija y se va dar inicio al proceso de &nbsp;Atenci\u00f3n Especializada por psicolog\u00eda con operador del &nbsp;ICBF en Psicorehabilltar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Igualmente, tuvo en cuenta el registro fotogr\u00e1fico, \u00aben &nbsp;el que se observa al se\u00f1or E.R.M.G.M., con su menor hija en un &nbsp;parque, sin embargo, no se observa ning\u00fan tipo de maltrato ni &nbsp;hostigamiento hacia la ni\u00f1a F.G.T., por parte de su &nbsp;progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Ahora bien, de los videos y audios aportados por el libelista, &nbsp;observ\u00f3 que en uno de ellos la menor coment\u00f3: \u00abF.G.T: &nbsp;Papi, J.A.R.Z me toc\u00f3, E.R.M.G.M.: como as\u00ed que J.A.R.Z &nbsp;te toc\u00f3 mi amor, F.G.T: si, en mi casa, E.R.M.G.M: verdad, &nbsp;F.G.T: si, E.R.M.G.M: y donde te toc\u00f3 mi amor, F.G.T: en mi &nbsp;casa, E.R.M.G.M., y le dijiste a t\u00fa mam\u00e1 dile a tu mam\u00e1 &nbsp;que \u00e9l no te tiene porque tocar (\u2026)\u201d\u00bb. Por &nbsp;lo anterior, advirti\u00f3 la Juez que la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia consider\u00f3 que \u00abJ.A.R.Z, &nbsp;ha generado actos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la &nbsp;menor\u2026\u00bb e &nbsp;impuso medidas de protecci\u00f3n definitivas a favor de la ni\u00f1a3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Tras &nbsp;el anterior recuento f\u00e1ctico, coligi\u00f3 que \u00ab..la &nbsp;menor FG.T.,, se encuentra inmersa en un conflicto de violencia, &nbsp;originado por la separaci\u00f3n de sus padres y la convivencia de &nbsp;su progenitora con su nueva pareja; as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;las visitas regladas para su progenitor; advirtiendo que estas &nbsp;\u00faltimas precisamente est\u00e1n generando comportamientos y &nbsp;actuaciones inadecuadas por las partes que no contribuyen en la paz y &nbsp;la armon\u00eda en que se debe desenvolver una menor de edad como &nbsp;FGT\u00bb. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;con apoyo en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, 19 de la Convenci\u00f3n Internacional &nbsp;sobre los derechos del ni\u00f1o, y el 18 de la ley 1098 de 2006 y &nbsp;la ley 1146 de 2007, expres\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;est\u00e1n en discusi\u00f3n derechos de menores de edad, el &nbsp;razonamiento jur\u00eddico siempre debe darse bajo el norte del &nbsp;principio del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u2019\u2019 &nbsp;por virtud de la constituci\u00f3n y de todas aquellas normas &nbsp;incorporadas al bloque de constitucionalidad, tal como lo prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 6 y 8 de la ley 1098 de 2006 y entonces ello &nbsp;implica, apartarse de los intereses particulares que acompa\u00f1an &nbsp;el actuar de las personas que rodean el cotidiano vivir de la menor &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precis\u00f3 que la Comisar\u00eda de familia \u00abhizo &nbsp;lo propio, precisamente, porque las medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1n orientadas a prevenir, proteger y garantizar los &nbsp;derechos fundamentales de los ni\u00f1os y adolescentes inmersos en &nbsp;un conflicto familiar y es as\u00ed como se debe flexibilizar la &nbsp;carga probatoria, porque en todo caso, la esencia de dichas medidas &nbsp;es de car\u00e1cter provisional y preventivo, pues los ni\u00f1os &nbsp;y adolescentes no deben estar expuestos al m\u00ednimo riesgo y &nbsp;peligro, siendo precisamente, uno de los lineamientos que consagra el &nbsp;desarrollo jurisprudencia de dicho principio, correspondiendo tanto a &nbsp;las autoridades administrativas como a las judiciales, procurar que &nbsp;los ni\u00f1os y adolescentes se desarrollen en un ambiente sano y &nbsp;armonioso que le brinde protecci\u00f3n integral, como lo orienta &nbsp;el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00bb. &nbsp;En &nbsp;la misma l\u00ednea, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abBien hizo la Comisar\u00eda de Familia, no solo en decretar &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n, sino en instar a las partes para &nbsp;que acudan a tratamiento terap\u00e9utico en procura del inter\u00e9s &nbsp;de la menor de edad, como se dijo, los ni\u00f1os son abanderados &nbsp;de unos derechos fundamentales prevalentes, por ello, precisamente el &nbsp;modelo de familia que impone la constituci\u00f3n es aquella que &nbsp;protege, la que realmente sea garante de sus derechos, la familia &nbsp;dispuesta a prodigar \u201cel cuidado y amor, la educaci\u00f3n la &nbsp;cultura y recreaci\u00f3n\u2019\u2019, entre otros bienes &nbsp;necesarios para la felicidad de los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Por otro lado, respecto a la inexistencia de hallazgos de violencia &nbsp;sexual en las entrevistas y valoraciones medicas realizadas a la &nbsp;menor, acot\u00f3 que &nbsp;\u00abes menester, evitar a la misma, cualquier tipo de violencia y &nbsp;conflicto en su entorno familiar, por consiguiente, la apelaci\u00f3n &nbsp;incoada carece de todo argumento o respaldo jur\u00eddico legal &nbsp;capaz de infirmar la decisi\u00f3n tomada por la funcionaria la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, quien, dicho sea de paso, resolvi\u00f3 &nbsp;con sustento legal la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, pero &nbsp;que se repite, en nada puede ser alterada toda vez que su &nbsp;pronunciamiento se ajust\u00f3 a la ley en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Finalmente, requiri\u00f3 a las partes y a los padres &nbsp;\u00abpara que no se involucre a la menor de edad, en situaciones &nbsp;conflictivas de los adultos como las que se evidencian en el tr\u00e1mite &nbsp;que se adelanta ante el ente administrativo y ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y un llamado vehemente, en el sentido de &nbsp;llamarlos al respeto de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a &nbsp;FGT, especialmente su derecho a la intimidad en las conversaciones y &nbsp;di\u00e1logos que mantiene con sus progenitores, ya que &nbsp;necesariamente estas conductas trasciende en la salud mental, &nbsp;emocional y psicol\u00f3gica de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito, esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por lo tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, con &nbsp;independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario -como lo destac\u00f3 el a-quo constitucional-, para &nbsp;esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser &nbsp;recibida como irrazonable.4 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de &nbsp;una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada &nbsp;apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;En &nbsp;el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio.5 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades &nbsp;y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia.6 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-8. Anexo 02Escrito (1).pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u201cPRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; IMPONER medida de protecci\u00f3n a favor de F.G.T y en contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Sr. J.A.R.Z, consistente en: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a el\/la se\u00f1or(a) J.A.R.Z, que de manera inmediata se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, sexual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esc\u00e1ndalo o amenaza, en contra de la ni\u00f1a F.G.T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR la protecci\u00f3n temporal y especial, por parte de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades de Polic\u00eda en cualquier lugar donde se encontrare &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ni\u00f1a F.G.T, con el fin de impedir los actos atentatorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su integridad por parte de el\/la se\u00f1or(a) J.A.R.Z. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROHIBIR al se\u00f1or J.A.R.Z, ejercer cualquier rol de cuidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la ni\u00f1a F.G.T en sus actividades b\u00e1sicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cotidianas y permanecer con la ni\u00f1a a solas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la se\u00f1ora M.J.T.O garantizar la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su hija F.G.T extremando las acciones necesarias para la garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus derechos y no permitir que el se\u00f1or J.A.R.Z permanezca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a solas con la ni\u00f1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la abuela materna de la ni\u00f1a F.G.T, se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E.O., ejercer el acompa\u00f1amiento necesario el d\u00eda y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noche, que la ni\u00f1a requiere para la protecci\u00f3n de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos. De esta manera se ORDENA a la se\u00f1ora E.O., &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compartir en las noches la habitaci\u00f3n con la ni\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F.G.T con el fin de que sea su acompa\u00f1ante durante toda la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noche, para lo cual la se\u00f1ora M.J.T.O., adecuar\u00e1 una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitaci\u00f3n en su hogar para que la ni\u00f1a comparta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitaci\u00f3n en las noches con su abuela materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, en el caso concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se advierte ni defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positiva (CC T 916 -2008), ni defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7669-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7669-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00362-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}