{"id":64606,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7676-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7676-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7676-2022\/","title":{"rendered":"STC7676 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7676-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00967-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de mayo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Delcy &nbsp;Rinc\u00f3n Lara contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio \u2013 Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales \u2013, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor, expediente 21-10990. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;entidad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que, Jorge Enrique Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2020 contrat\u00f3 (acuerdo de voluntades n\u00ba 0117 &nbsp;de 2020) con la agencia de viajes Av. &nbsp;Redes Tur\u00edsticas, &nbsp;de la cual es propietaria, un paquete tur\u00edstico para 4 &nbsp;personas \u00abBogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Canc\u00fan \u2013 Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;para disfrutar entre el 4 y 11 de julio de 2020; sin embargo, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la pandemia por el Covid19 y las medidas &nbsp;implementadas por la emergencia sanitaria, el plan no se cumpli\u00f3 &nbsp;en las fechas establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 2 de enero de 2021 el contratante elev\u00f3 a su agencia &nbsp;petici\u00f3n de reembolso y cancelaci\u00f3n del contrato, &nbsp;solicitud que le fue respondida positivamente; empero, el mencionado &nbsp;cliente, el 12 de ese mismo mes, radic\u00f3 ante la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor &nbsp;(radicado 21-10990). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho asunto, indic\u00f3 que, contest\u00f3 la demanda, propuso &nbsp;excepciones y solicit\u00f3 llamar en garant\u00eda a la sociedad &nbsp;comercial \u00abTurismo &nbsp;Internacional del Oriente S.A.S.\u00bb; &nbsp;sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2022, la &nbsp;Superintendencia rechaz\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento &nbsp;de que \u00abel &nbsp;\u00e1mbito competencial de dicha Delegatura a las voces del &nbsp;literal a), numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso de manera exclusiva y excluyente se circunscribe &nbsp;a la vulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor, m\u00e1s no &nbsp;se hace extensiva a la relaci\u00f3n entre productor y proveedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en auto de la misma fecha, program\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u2013 14 de febrero de 2022 \u2013 la que ser\u00eda &nbsp;reprogramada en respuesta a su requerimiento de aplazamiento, para el &nbsp;28 de ese mismo mes, calenda en la cual se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, los alegatos de conclusi\u00f3n y el &nbsp;proferimiento de la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;del consumidor demandante; en consecuencia, la Superintendencia &nbsp;orden\u00f3 el reembolso de la suma pagada por el plan tur\u00edstico &nbsp;pero representada en \u00abvoucher, &nbsp;bono o documento equivalente para ser utilizado en servicios que &nbsp;oferte o preste la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;censuras contra la actuaci\u00f3n del ente de control accionado la &nbsp;actora las concret\u00f3 de la siguiente manera: en primer lugar, &nbsp;cuestiona que el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de llamamiento &nbsp;en garant\u00eda no fue directamente notificado a su correo &nbsp;electr\u00f3nico, sino que, \u00fanicamente fue fijado en los &nbsp;estados electr\u00f3nicos de la delegatura (estado 020 de 7 de &nbsp;febrero de 2022), lo cual desdice de lo se\u00f1alado en el decreto &nbsp;806 de 2020 que impuso a los administradores de justicia la carga de &nbsp;implementar el uso de las tecnolog\u00edas y garantizar con ellas &nbsp;el enteramiento de las providencias a las partes; por lo tanto, al no &nbsp;notificarlo en la forma indicada no tuvo la posibilidad de &nbsp;controvertirlo oportunamente. Ahora, resalt\u00f3 que, diferente a &nbsp;lo anterior, el prove\u00eddo mediante el cual program\u00f3 la &nbsp;fecha de la audiencia del canon 392, s\u00ed fue comunicado por &nbsp;mensaje de datos, proceder que mengu\u00f3 la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;en la actuaci\u00f3n judicial pues, arguy\u00f3, \u00abno &nbsp;existe justificaci\u00f3n alguna [\u2026] &nbsp;para aplicar soluciones de notificaci\u00f3n dis\u00edmiles &nbsp;respecto de dos autos de la misma fecha y contenidos en el mismo &nbsp;estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, recrimin\u00f3 la sentencia que conden\u00f3 a la &nbsp;empresa que representa al pago de un reembolso al consumidor, &nbsp;decisi\u00f3n que acus\u00f3 de incurrir en v\u00eda de hecho &nbsp;por defecto &nbsp;sustancial ya que, &nbsp;desconoci\u00f3 que su agencia de viajes \u00abera &nbsp;una mera intermediaria entre los viajeros y los proveedores de los &nbsp;servicios\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, por no acceder al llamamiento en garant\u00eda &nbsp;aduciendo incurrir en falta de competencia y no aplicar el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del decreto 2438 de 2010 \u00abnorma &nbsp;especial que se encuentra vigente y no fue derogada por la ley 1480 &nbsp;de 2011\u00bb &nbsp;que se\u00f1ala expresamente que, \u00ablas &nbsp;agencias de viajes no asumen responsabilidad alguna frente al usuario &nbsp;o viajero por el servicio de transporte a\u00e9reo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide se \u00ab(\u2026) &nbsp;se revoque la actuaci\u00f3n judicial a partir de febrero 4 de 2022 &nbsp;y de manera consecuencial, se acceda al llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;se notifique el auto admisorio de la demanda a la sociedad Turismo &nbsp;Internacional de Oriente S.A.S., en condici\u00f3n de llamada en &nbsp;garant\u00eda, y [\u2026] se convoque a la audiencia judicial &nbsp;reglada en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en la cual se aplique [\u2026] el art\u00edculo 3 del &nbsp;decreto nacional 2438 de 2010 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio manifest\u00f3 que la &nbsp;quejosa no cuestion\u00f3 el fallo que rechaz\u00f3 el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda y acude a la tutela como un recurso &nbsp;adicional o una nueva instancia; adem\u00e1s, \u00ablas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas a las que hace alusi\u00f3n la &nbsp;demandante son cuestiones de derecho que debieron ser discutidas &nbsp;mediante los mecanismos dispuestos para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Enrique Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, demandante en proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, destac\u00f3 que las irregularidades procesales &nbsp;allegadas no tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia &nbsp;atacada, por cuanto \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n adoptada es consecuente con lo regulado por el &nbsp;Estatuto del Consumidor y el tr\u00e1mite se apeg\u00f3 a esa &nbsp;normatividad; adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda no era susceptible de recursos y, el &nbsp;supuesto vicio procesal en la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, &nbsp;alegado por la actora, se resolvi\u00f3 en forma desfavorable a la &nbsp;interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado al concluir que no se configur\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada en relaci\u00f3n con la supuesta &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, \u00ab(\u2026) &nbsp;contrario &nbsp;a lo alegado por la accionante la autoridad convocada no ten\u00eda &nbsp;ese deber, sino que bastaba con su inclusi\u00f3n en el estado &nbsp;correspondiente, como lo previene el art\u00edculo 9 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual proced\u00eda el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que no activ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en lo atinente al fallo que resolvi\u00f3 el juicio de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, lo encontr\u00f3 razonable \u00abpues &nbsp;se fundament\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas que gobiernan el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la querellante, reiterando en extenso los argumentos &nbsp;del escrito inicial, y recab\u00f3 en las cr\u00edticas a la &nbsp;decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 el litigio, insistiendo en que &nbsp;correspond\u00eda aplicar lo previsto en el decreto 2438 de 2010 y &nbsp;que el llamamiento en garant\u00eda no desvirtuaba la competencia &nbsp;de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas esenciales denunciadas, al interior del juicio de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor &nbsp;promovido por Jorge Enrique Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz contra Av. &nbsp;Redes Tur\u00edsticas, &nbsp;empresa de la ac\u00e1 accionante, por, (i) &nbsp;no notificar en debida forma el auto de 4 de febrero de 2022 que &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud de llamamiento en garant\u00eda; y, &nbsp;(ii) &nbsp;fallar en favor del consumidor demandante \u2013 sentencia del 28 de &nbsp;febrero de 2022 \u2013 incurriendo en v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto sustantivo al no aplicar el decreto 2438 de 2010 como &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con la colegiatura a &nbsp;quo, &nbsp;y conforme &nbsp;la revisi\u00f3n de &nbsp;la documentaci\u00f3n adosada a la actuaci\u00f3n, no &nbsp;se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales &nbsp;que se atribuyen a la Superintendencia accionada como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, cabe aclarar que ning\u00fan reparo se plante\u00f3 &nbsp;por parte de la ac\u00e1 accionante frente a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la admisi\u00f3n del libelo inaugural del juicio de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor incoado &nbsp;por Jorge Enrique Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz en su contra, puesto &nbsp;que, como ella misma lo inform\u00f3 en estas diligencias, contest\u00f3 &nbsp;la demanda tempestivamente, propuso excepciones y solicit\u00f3 el &nbsp;llamado en garant\u00eda de la sociedad Turismo &nbsp;Internacional del Oriente S.A.S. &nbsp;al proceso; ahora, espec\u00edficamente su queja se contrajo al &nbsp;hecho de no haber sido \u00abcorrectamente\u00bb &nbsp;enterada, a su correo electr\u00f3nico, de la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida el 4 de febrero de 2022 por la Delegatura acusada, esto es, &nbsp;la que precisamente rechaz\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;procurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa situaci\u00f3n que la promotora del resguardo denuncia &nbsp;como irregular no se encuentra configurada en la medida en que, ni el &nbsp;art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso ni el 8\u00ba &nbsp;del decreto legislativo 806 de 2020, contemplan expresamente la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;personal para &nbsp;la referida providencia como lo reclama la censora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado, &nbsp;que para el caso efectivamente se surti\u00f3 respecto de dicho &nbsp;prove\u00eddo en el estado n\u00ba 020 del 7 de febrero de esta &nbsp;anualidad, no conlleva para el operador judicial la obligaci\u00f3n &nbsp;de remitir v\u00eda correo electr\u00f3nico la decisi\u00f3n &nbsp;que se informa, aspecto que, como acertadamente lo memor\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;ya esta Sala lo hab\u00eda explicitado en pronunciamiento de tutela &nbsp;precedente que abord\u00f3 la tem\u00e1tica y que es viable &nbsp;reiterar; all\u00ed, al referirse al entendimiento del art\u00edculo &nbsp;9\u00ba del decreto 806 transitorio, se sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no &nbsp;se requiere, de ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb, amen que se exige solamente, como ya se &nbsp;dijo, hacer su publicaci\u00f3n web y en ella hipervincular la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el funcionario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC5158-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajust\u00f3 &nbsp;plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con &nbsp;la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado &nbsp;de la decisi\u00f3n, sin que le fuere exigible otro tipo de &nbsp;comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la alegaci\u00f3n relacionada con la supuesta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n se aprecia evidentemente infundada, de ah\u00ed &nbsp;que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga &nbsp;dispensar la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos &nbsp;demandados, o &nbsp;que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un &nbsp;comportamiento flagrantemente omisivo o negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad por incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo habr\u00e1 de prohijarse lo arg\u00fcido por la primera &nbsp;instancia en el sentido de reforzar el fracaso de la salvaguarda por &nbsp;la incuria de la gestora frente al recurso &nbsp;de reposici\u00f3n &nbsp;que proced\u00eda contra la providencia aqu\u00ed atacada (que &nbsp;rechaz\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda) porque, n\u00f3tese, &nbsp;la accionante ten\u00eda pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;por hallarse enterada de su curso, y aun as\u00ed se deslig\u00f3 &nbsp;de la responsabilidad de estar atenta a la misma y revisar con &nbsp;diligencia los estados publicados en la p\u00e1gina web de la &nbsp;accionada; luego, esa &nbsp;falta de apersonamiento con el asunto result\u00f3 definitiva en el &nbsp;desperdicio de la oportunidad de refutaci\u00f3n y ahora pretende &nbsp;con esta acci\u00f3n tutelar remediar &nbsp;dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, quiere decir que fue la propia interesada quien no respald\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n en el instante procesal oportuno, y desech\u00f3 &nbsp;el medio de defensa id\u00f3neo para plantear su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a situaciones como la se\u00f1alada, la Corte en diversos &nbsp;pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia que puso fin al litigio de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, auscultada la juridicidad del fallo \u2013 del 28 de &nbsp;febrero de 2022 \u2013 en el que la Superintendencia despach\u00f3 &nbsp;favorablemente las pretensiones del demandante en la causa de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, &nbsp;el mismo se &nbsp;advierte razonable y motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en lo que es objeto central de reproche en la presente &nbsp;acci\u00f3n, esto es, si resultaba o no aplicable la regla 3\u00aa &nbsp;del decreto 2348 de 2010, destac\u00f3 puntualmente que aqu\u00e9lla, &nbsp;\u00abse &nbsp;entend\u00eda derogada por el Estatuto del Consumidor\u00bb, &nbsp;y explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo primero es que a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 1480 &nbsp;de 2011, el Estatuto del Consumidor, se busc\u00f3 un equilibrio &nbsp;entre la relaci\u00f3n de consumo entre la parte consumidora y los &nbsp;productores, proveedores, anunciantes que est\u00e1n del otro lado, &nbsp;en ese sentido dentro del Estatuto del Consumidor promulgado &nbsp;posteriormente al Decreto 2438 de 2010, se indic\u00f3 un car\u00e1cter &nbsp;de solidaridad entre productores y proveedores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la parte demandada s\u00ed tiene la calidad de proveedora e &nbsp;implicar\u00eda una renuncia de la parte consumidora el no acudir a &nbsp;la solidaridad, es decir, a partir del Estatuto del Consumidor se ha &nbsp;implementado que el consumidor pueda acudir ante &nbsp;proveedor directo, ante el proveedor indirecto o, ante el productor, &nbsp;para obtener la efectividad legal de un producto, esta interpretaci\u00f3n &nbsp;debe indicarse que, conforme al art\u00edculo 4 del Estatuto del &nbsp;Consumidor, se ha implementado el principio de indubio pro &nbsp;consumitore, es decir, la interpretaci\u00f3n cuando hay lugar a &nbsp;verificar si hay una duda o existencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a esa interpretaci\u00f3n, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien existe una norma que es anterior al Estatuto del Consumidor, &nbsp;esa norma fue edificada bajo dos motivaciones, en las consideraciones &nbsp;del Decreto 2438 del 2010 se indic\u00f3 que, mediante el Decreto &nbsp;053 de 2002, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios tur\u00edsticos de las agencias de viajes, con el &nbsp;objetivo de proteger los derechos de los usuarios, esa fue la &nbsp;motivaci\u00f3n, proteger los derechos de los usuarios, a partir de &nbsp;la implementaci\u00f3n del Estatuto del Consumidor se equilibra esa &nbsp;balanza, a trav\u00e9s de la efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;implementando la solidaridad, para que el consumidor no tenga que &nbsp;ejercer varias acciones de protecci\u00f3n al consumidor para &nbsp;dirigirlas contra el proveedor directo, posteriormente contra el &nbsp;proveedor indirecto, [y] posteriormente [\u2026] contra el &nbsp;productor, sino que, directamente, pueda acudir de manera solidaria, &nbsp;pues hacen parte de toda la cadena de consumo, tanto el productor &nbsp;directo como el indirecto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;complement\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en este caso el art\u00edculo 3 en lo que respecta a las agencias &nbsp;de viaje no asumen responsabilidad alguna frente al usuario o viajero &nbsp;por el servicio de transporte a\u00e9reo, pues el Estatuto del &nbsp;Consumidor por ser una norma posterior, derog\u00f3 toda norma que &nbsp;le sea contraria y aplicar dicho art\u00edculo, implicar\u00eda &nbsp;una forma de renuncia del derecho del consumidor a la solidaridad que &nbsp;es un principio que se implement\u00f3 dentro de la efectividad de &nbsp;la garant\u00eda para proteger el derecho del usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme lo rese\u00f1ado, se tiene que la resoluci\u00f3n &nbsp;a la que lleg\u00f3 la autoridad accionada no constituye el defecto &nbsp;de procedibilidad alegado dado que, como se anticip\u00f3, fue &nbsp;producto de una &nbsp;ponderaci\u00f3n razonada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con &nbsp;la normativa que consider\u00f3 era la aplicable, de manera que, no &nbsp;es posible calificarla &nbsp;de arbitraria ya que se fund\u00f3 en un examen general v\u00e1lido &nbsp;del contexto procesal puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente &nbsp;acci\u00f3n, es que lo pretendido por la actora es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la Delegatura de la Superintendencia y atacar, &nbsp;por esta senda, la sentencia que la desfavoreci\u00f3, finalidad &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida como una instancia m\u00e1s &nbsp;dentro de los juicios ordinarios, y &nbsp;menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la de los &nbsp;funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo alternativo y &nbsp;no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, es la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del auxilio porque: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se present\u00f3 la afectaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;invocadas al evidenciarse que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada (la que rechaz\u00f3 la solicitud de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda) se cumpli\u00f3 adecuadamente seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en la normativa procedimental espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por v\u00eda &nbsp;de incuria, pues &nbsp;a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto &nbsp;2591 de 1991, la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida &nbsp;para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los &nbsp;interesados, como ocurri\u00f3 en este evento frente al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;porque la &nbsp;sentencia que defini\u00f3 la litis &nbsp;no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda al advertirse razonable &nbsp;y &nbsp;ajustada a las preceptivas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7676-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00967-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil 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