{"id":64609,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7680-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7680-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7680-2022\/","title":{"rendered":"STC7680 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7680-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7680-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00142-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cC\u201d &nbsp;el &nbsp;19 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cB\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201cX\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 \u201c2008-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n &nbsp;y debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho convocado &nbsp;al no autorizar el pago efectivo de los dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;causados en virtud a lo resuelto dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, dentro del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos seguido &nbsp;contra \u201cJ\u201d, padre de su hijo \u201cF\u201d &#8211; &nbsp;actualmente de 17 a\u00f1os de edad-, \u00aben &nbsp;enero del 2022 realic\u00e9 una petici\u00f3n al Juzgado \u201cX\u201d &nbsp;de Familia del Circuito de \u201cC\u201d donde solicit\u00e9 la &nbsp;autorizaci\u00f3n de pago de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, &nbsp;a la cual el accionado \u00abnunca &nbsp;me dio respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;insisti\u00f3 en su petici\u00f3n, pero el juzgado con auto del &nbsp;18 de febrero de 2022, le solicit\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;bancaria\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n que \u00aben &nbsp;marzo del a\u00f1o en curso allegu\u00e9\u00bb, &nbsp;insistiendo en que le expidieran \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;permanente para reclamar los dep\u00f3sitos judiciales por concepto &nbsp;de alimentos\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;he podido cobrar[los] desde septiembre del 2021\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de abril reiter\u00e9 nuevamente el derecho de &nbsp;petici\u00f3n [respecto &nbsp;del cual] &nbsp;a la fecha no he tenido respuesta por parte del ente accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;varias &nbsp;ocasiones me he dirigido al Banco Agrario, donde me informa que los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales est\u00e1n consignados, pero que ellos &nbsp;no lo pueden entregar porque el Juzgado \u201cX\u201d de Familia, &nbsp;no ha emitido la respectiva autorizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al [accionado] &nbsp;que de forma inmediata y sin m\u00e1s dilaci\u00f3n autorice y\/o &nbsp;notifique al Banco Agrario la entrega de todos los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que est\u00e1n sin cancelar desde el mes de septiembre &nbsp;del 2021, [y] &nbsp;emita una orden permanente para el pago de los dep\u00f3sitos que &nbsp;se contin\u00faen realizando por parte del demandado, en atenci\u00f3n &nbsp;a las demoras de parte del ente accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201cX\u201d de Familia de \u201cC\u201d, se opuso a lo &nbsp;pretendido, al informar que las respuestas a las peticiones elevadas &nbsp;por la actora en relaci\u00f3n con el tema tra\u00eddo en sede de &nbsp;tutela, obraban en los autos dictados por ese estrado el 9 de julio &nbsp;de 2021, 26 de enero, 17 de febrero, 2 de marzo y 12 de mayo de 2022, &nbsp;actuaciones que -con las constancias de notificaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;piezas del expediente digital- remiti\u00f3 al tribunal. Por lo &nbsp;anterior, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;se avizora transgresi\u00f3n de derecho alguno a la gestora del &nbsp;amparo ni a su menor hijo\u00bb, &nbsp;acotando que \u00abla &nbsp;cuota alimentaria del menor viene siendo consignada a trav\u00e9s &nbsp;de cuenta de ahorro que la madre del alimentario indic\u00f3 al &nbsp;despacho para que all\u00ed se hiciera efectivo el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Gerente del Banco Agrario de Colombia S.A., solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdesvincular\u00bb &nbsp;de esta acci\u00f3n a esa entidad, aduciendo \u00abfalta &nbsp;de legitimidad por pasiva\u00bb, &nbsp;en tanto que su \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;es \u00aben &nbsp;primera medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas &nbsp;para la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales dentro &nbsp;de un proceso judicial, y la segunda realizar el pago de los mismos, &nbsp;previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el &nbsp;proceso y la que dio origen a la constituci\u00f3n de del dep\u00f3sito, &nbsp;cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio \u00abpor &nbsp;hecho superado\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;juzgado encartado se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar arguyendo que, mediante prove\u00eddo No. 838 del 12 de &nbsp;mayo de 2022, enviado en la misma fecha por correo electr\u00f3nico &nbsp;a las partes y notificado por anotaci\u00f3n en estado electr\u00f3nico &nbsp;publicado al d\u00eda siguiente, emiti\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;frente a las solicitudes\u00bb &nbsp;dirigidas &nbsp;a obtener &nbsp;\u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;para reclamar dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, &nbsp;y &nbsp;pronunci\u00e1ndose respecto a la \u00aborden &nbsp;de pago permanente\u00bb &nbsp;igualmente deprecada, por lo que \u00abces\u00f3 &nbsp;la conducta que dio origen al presente amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para reiterar que sus \u00abpeticiones &nbsp;respetuosas\u00bb &nbsp;se enfilaron a que el juzgado \u00abme &nbsp;expida una orden permanente nueva o en su defecto se me expida una &nbsp;autorizaci\u00f3n o se oficie al Banco Agrario de Colombia para que &nbsp;desbloqueen mi cuenta (\u2026) y poder retirar los dineros que &nbsp;hacen parte del m\u00ednimo vital de mi menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado \u201cX\u201d de Familia de \u201cC\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al &nbsp;interior del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2008-00000\u201d, no ha autorizado el pago efectivo de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales consignados por concepto de las cuotas &nbsp;causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del reclamo constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera instancia, toda &nbsp;vez que se configura una carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la situaci\u00f3n de mora judicial endilgada por &nbsp;la demandante al Juzgado \u201cX\u201d de Familia de \u201cC\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes para el pago de los &nbsp;dep\u00f3sitos correspondientes a cuotas alimentarias causadas en &nbsp;virtud al juicio n\u00b0 \u201c2008-00000\u201d fue corregida por &nbsp;ese despacho durante el decurso de esta acci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente a &nbsp;trav\u00e9s del \u00abauto &nbsp;No. 838\u00bb &nbsp;proferido el 12 de mayo de 2022 &nbsp;y notificado conforme a las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la referida providencia el juzgado record\u00f3 que &nbsp;desde el 9 de julio de 2021 ya hab\u00eda negado expedir \u00aborden &nbsp;de pago permanente\u00bb &nbsp;de las cuotas alimentarias, al considerar que su cancelaci\u00f3n &nbsp;la dispuso previa consignaci\u00f3n realizada por el \u00abpagador &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb &nbsp;en la cuenta de ahorros abierta por la actora en el Banco Agrario de &nbsp;Colombia, y advirti\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u00abfue &nbsp;acatada por la entidad de manera efectiva, pues de ello da cuenta la &nbsp;respuesta recibida del Coordinador del Grupo Integral de Servicios al &nbsp;Usuario CREMIL \u2013 en oficio 20756341 (\u2026) fechado &nbsp;8\/2\/2022\u00bb, &nbsp;en tanto que all\u00ed se indic\u00f3 que &nbsp;\u00absobre &nbsp;la asignaci\u00f3n de retiro del [demandado] &nbsp;se encuentra vigente y operando embargo de alimentos en un porcentaje &nbsp;de descuento del 16,66% extensible a primas de junio y diciembre (\u2026), &nbsp;medida que viene aplic\u00e1ndose desde &nbsp;la n\u00f3mina de abril de 2019, &nbsp;[y &nbsp;que] &nbsp;los dineros descontados (\u2026), son pagados por esta entidad en &nbsp;cada mensualidad a la cuenta de ahorros N\u00b0 451010161179 del Banco &nbsp;Agrario de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo notar que con auto del &nbsp;17 de febrero de 2022, &nbsp;\u00abse &nbsp;le inform\u00f3 [a &nbsp;la demandante] &nbsp;que no existen dep\u00f3sitos en la cuenta del Banco Agrario de &nbsp;este despacho y que correspondan al proceso para poner a su &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;e igualmente \u00abse &nbsp;requiri\u00f3 nuevamente al pagador de n\u00f3mina y embargos de &nbsp;las Fuerzas Militares -CREMIL-, para que aportara los desprendibles &nbsp;de los 10 \u00faltimos pagos que realiz\u00f3 a la cuenta (\u2026) &nbsp;cuya titular es \u201cB\u201d (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que con la respuesta obtenida de dicha entidad, &nbsp;\u00abse &nbsp;verifica el descuento realizado a la n\u00f3mina del demandado &nbsp;seg\u00fan lo ordenado por este estrado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;consider\u00f3 que \u00aben &nbsp;prove\u00eddo No. 380 del 2 de marzo de 2022, se puso en &nbsp;conocimiento de las partes, la respuesta emitida por CREMIL (\u2026), &nbsp;se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que adjuntara &nbsp;al presente tr\u00e1mite copia digital de los extractos bancarios &nbsp;correspondientes al periodo febrero a diciembre de 2021, enero y &nbsp;febrero de 2022 de la cuenta de ahorros (\u2026)\u00bb, &nbsp;observando tras esa gesti\u00f3n, que el banco no respondi\u00f3 &nbsp;de manera congruente con la informaci\u00f3n que reposa en el &nbsp;expediente \u2013en particular la certificaci\u00f3n sobre la &nbsp;existencia del producto bancario a nombre de la actora-, y bajo tales &nbsp;apreciaciones, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;INFORMAR a la se\u00f1ora \u201cB\u201d que: i) &nbsp;en la cuenta del Banco Agrario de este despacho, no existen t\u00edtulos &nbsp;judiciales consignados a favor de este proceso y que se encuentren &nbsp;pendientes de entregar; ii) &nbsp;no es viable emitir orden de pago permanente en este momento, toda &nbsp;vez que para ello tendr\u00edan que existir t\u00edtulos &nbsp;consignados a la cuenta bancaria de este estrado judicial y en este &nbsp;caso, el Pagador \u2013 CREMIL, inform\u00f3 que los descuentos &nbsp;que realiza al demandado por concepto de cuota alimentaria, los &nbsp;consigna directamente a la cuenta de ahorros: \u201c\u2026\u201d &nbsp;del Banco Agrario de Colombia a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REQUERIR al Gerente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o quien haga sus &nbsp;veces para que de INMEDIATO: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Emita certificaci\u00f3n con destino a este proceso, en la que &nbsp;aclare si en la cuenta de Ahorros 4-510-10-16117-9 de dicha entidad &nbsp;cuya titular es \u201cB\u201d, identificada con la C.C. (\u2026) &nbsp;se encuentra depositados dineros provenientes de la CAJA DE SUELDO DE &nbsp;RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES \u2013 CREMIL- que a su turno &nbsp;corresponden a cuota alimentaria del menor \u201cA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cumplimiento a lo ordenado, debe tener en cuenta que obra en el &nbsp;expediente certificaci\u00f3n de la entidad en la que se consigna &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cB\u201d, identificada con la C.C. (\u2026), &nbsp;registra como cuentahabiente desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os &nbsp;con la cuenta referida, aunado a lo informado por CREMIL en sus &nbsp;respuestas. Se adjunta certificaci\u00f3n y respuesta de CREMIL. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;De ser positiva la respuesta, deber\u00e1n realizar, &nbsp;de INMEDIATO, las gestiones administrativas que correspondan, para &nbsp;que la titular de la cuenta pueda percibir de manera efectiva los &nbsp;dineros consignados en la Cuenta de Ahorros &nbsp;N\u00b0 (\u2026), a nombre de \u201cB\u201d, identificada con C.C. &nbsp;60.436.309, ya &nbsp;que estos constituyen la cuota alimentaria fijada a favor de un menor &nbsp;de edad, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 44 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no puede resultar afectado &nbsp;por mera liberalidad de la entidad bancaria y\/o por situaciones de &nbsp;\u00edndole administrativo ajenas a su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;De lo actuado debe remitir constancia a esta dependencia, en el &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, allegando los &nbsp;extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros N\u00b0 (\u2026), tal &nbsp;como se le orden\u00f3 en prove\u00eddo del No. 380 del 2 de &nbsp;marzo de 2022, constancia de las diligencias realizadas y del pago &nbsp;efectuado a la se\u00f1ora \u201cB\u201d, so &nbsp;pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Por la AUXILIAR JUDICIAL del despacho, DE INMEDIATO, elaborar y &nbsp;remitir las comunicaciones necesarias conforme lo dispuesto en los &nbsp;numerales anteriores, acompa\u00f1ados del presente auto, de la &nbsp;providencia No. 380 del 2 de marzo de 2022, del oficio emitido por el &nbsp;Coordinador de CREMIL (\u2026)\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Sala observa que, si bien el juzgado ha atendido las peticiones &nbsp;elevadas por la quejosa dentro &nbsp;del proceso en cuesti\u00f3n, fue a trav\u00e9s del auto antes &nbsp;descrito que adopt\u00f3 las medidas pertinentes, no s\u00f3lo &nbsp;reiterando la autorizaci\u00f3n para que los descuentos sean &nbsp;girados a la cuenta personal de la demandante, sino impartiendo orden &nbsp;clara, concreta y perentoria al Banco Agrario de Colombia para &nbsp;reactivar \u00abde &nbsp;inmediato\u00bb &nbsp;el pago efectivo de las cuotas dado el inter\u00e9s superior del &nbsp;beneficiario, \u00abso &nbsp;pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. &nbsp;2022, rad. 00047-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo &nbsp;denegatorio de la salvaguarda, porque las circunstancias descritas &nbsp;como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron &nbsp;superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7680-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7680-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00142-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}