{"id":64610,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7681-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7681-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7681-2022\/","title":{"rendered":"STC7681 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7681-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7681-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-22-14-000-2022-00101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de &nbsp;mayo de 2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Leidy &nbsp;Solano Puentes y Miller Augusto Vargas Zamora contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de &nbsp;Cumaral. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando en nombre propio, en su calidad de &nbsp;representantes legales de Medisalud U.T., reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas esenciales de debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, libertad, entre &nbsp;otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que Nelcy Penagos &nbsp;Bacca, obrando como agente oficiosa de Cruz Ana Penagos Bacca, &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra Medisalud U.T. en el 2018 &nbsp;(rad. n.\u00ba 2018-00171), &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Cumaral, quien concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada y, &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3, entre otros aspectos, \u00absuministrar &nbsp;los servicios de enfermer\u00eda durante las 24 horas, con el fin &nbsp;de ayudar en las tareas de cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, la all\u00ed promotora radic\u00f3 una solicitud &nbsp;de desacato contra la entidad, pese a que, en la &nbsp;junta m\u00e9dica integrada por los especialistas de neurolog\u00eda, &nbsp;fisiatr\u00eda, medicina familiar, psicolog\u00eda y trabajo &nbsp;social de las IPS Jersalud S.A.S. y Domsalud \u2013instituciones que &nbsp;forman parte de la red de prestadores que Medisalud U.T.\u2013, se &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abno &nbsp;se contin\u00faa con el servicio de enfermer\u00eda, &nbsp;debido a que la se\u00f1ora CRUZ ANA PENAGOS BACCA requiere de &nbsp;cuidador primario intrafamiliar para realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades de acompa\u00f1amiento, alimentaci\u00f3n, cambios de &nbsp;posici\u00f3n, limpieza y aseo personal, las cuales est\u00e1n a &nbsp;cargo de los familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el estrado a &nbsp;quo &nbsp;sancion\u00f3 por desacato a los aqu\u00ed gestores, con 10 d\u00edas &nbsp;de arresto y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes \u2013SMMLV, sin analizar la responsabilidad subjetiva ni &nbsp;el citado concepto, \u00absituaci\u00f3n &nbsp;que es desproporcionada toda vez que MEDISALUD UT ha dado &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela y soport[\u00f3] y justific[\u00f3] &nbsp;m[\u00e9]dicamente el motivo por el cual no es posible &nbsp;suministra[r] el servicio de enfermer\u00eda a la se\u00f1ora &nbsp;Cruz Ana Penagos Bacca\u00bb; &nbsp;resoluci\u00f3n confirmada por el ad &nbsp;quem &nbsp;con id\u00e9nticos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, precisaron que \u00abMEDISALUD &nbsp;UNI\u00d3N TEMPORAL administra recursos p\u00fablicos destinados &nbsp;a la salud, los cuales debe ser invertidos en la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud estando debidamente soportados por criterios &nbsp;m\u00e9dicos, de no estar el servicio debidamente soportado y &nbsp;ordenado por un m\u00e9dico tratante, estar\u00edamos inmerso en &nbsp;una destinaci\u00f3n indebida de los recursos de la salud &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed el delito de Peculado por aplicaci\u00f3n &nbsp;oficial diferente, tipificado en el Art\u00edculo 399, Ley 599 de &nbsp;2000 C\u00f3digo Penal colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se\u00f1alaron que \u00abMEDISALUD &nbsp;UT no est\u00e1 incumpli[endo] el fallo de tutela, por cuanto se &nbsp;est[\u00e1] demostrando con DOS Juntas M[\u00e9]dicas realizada a &nbsp;la se\u00f1ora Cruz Ana Penagos Bacca que NO REQUIERE DEL SERVICIO &nbsp;DE ENFERMER\u00cdA seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos de los &nbsp;galenos tratantes, por lo tanto, hace[n] mal los JUZGADOS CUARTO &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO y (\u2026) &nbsp;PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL al sanciona[r]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, a\u00f1adieron que, en un caso similar &nbsp;(STC2722-2022, 9 mar., rad. 2021-00237), esta Corporaci\u00f3n &nbsp;aval\u00f3 la razonabilidad de la decisi\u00f3n que se abstuvo de &nbsp;imponer sanci\u00f3n por desacato, ante el cambio de la &nbsp;prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En tal virtud, pidieron, en compendio, que (i) &nbsp;se dejen sin valor ni efecto los rese\u00f1ados prove\u00eddos y &nbsp;(ii) &nbsp;se elaboren los oficios respetivos para informar el levantamiento de &nbsp;las \u00f3rdenes de arresto y multa proferidas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;grado de consulta este despacho modific\u00f3 el numeral 2 del &nbsp;prove\u00eddo consultado, para disminuir a uno (1) los d\u00edas &nbsp;de la sanci\u00f3n de arresto y se confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s &nbsp;el prove\u00eddo consultado, exponi\u00e9ndose los argumentos &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de dicha decisi\u00f3n, los &nbsp;cuales fueron abordados ampliamente, raz\u00f3n por la cual me &nbsp;remito a ellos para ser analizados por su despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El hom\u00f3logo Promiscuo Municipal de Cumaral tambi\u00e9n se &nbsp;opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;porque no se vulneraron los derechos invocados por los inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Nelcy Penagos Bacca reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;agenciada Cruz Ana Penagos Bacca es una paciente con un cuadro &nbsp;cl\u00ednico de Distrofia muscular de Becker, enfermedad que genera &nbsp;un trastorno muscular y p\u00e9rdida de capacidad, por tal raz\u00f3n &nbsp;acudi\u00f3 al juez de tutela para solicitar el amparo de los &nbsp;derechos de la se\u00f1ora Penagos, obteniendo fallo favorable del &nbsp;1 de octubre de 2018, en el que se orden\u00f3, entre otros &nbsp;servicios, el suministro de enfermer\u00eda de 24 horas. Indic\u00f3 &nbsp;que el d\u00eda 18 de febrero de 2021, se le notific\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, por &nbsp;lo que present\u00f3 el incidente de desacato, dado que el cuidado &nbsp;no puede ser asumido por el n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 &nbsp;compuesto por personas de la tercera edad y con patolog\u00edas que &nbsp;impiden brindar la atenci\u00f3n que requiere la paciente, a m\u00e1s &nbsp;que, no cuentan con el presupuesto para pagar los gastos de una &nbsp;enfermera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, porque \u00abpese &nbsp;a que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de tutela la &nbsp;agenciada Cruz Ana Penagos Bacca contaba con concepto m\u00e9dico &nbsp;favorable de fisiatr\u00eda, ginecolog\u00eda, neurolog\u00eda &nbsp;y de asistencia de enfermer\u00eda en su domicilio, esta &nbsp;situaci\u00f3n vari\u00f3 y para la fecha en que se defini\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite incidental \u2013 abril de 2022- se evidencia un &nbsp;nuevo criterio m\u00e9dico &nbsp;en &nbsp;el que se valor\u00f3 la no asistencia por enfermer\u00eda, &nbsp;ya que la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y &nbsp;actividades cotidianas de la paciente pod\u00edan recaer sobre el &nbsp;cuidador primario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, agreg\u00f3 que \u00ab el &nbsp;alcance de la orden de tutela de fecha 1 de octubre de 2018, en el &nbsp;que se otorg\u00f3 a la EPS brindar el servicio de enfermer\u00eda, &nbsp;perdi\u00f3 vigencia, dado que existe un nuevo criterio m\u00e9dico &nbsp;que justamente indica que la paciente no requiere de dicha atenci\u00f3n &nbsp;de salud, sino de los servicios de un cuidador; concepto m\u00e9dico &nbsp;que no puede ser desconocido por el Juez de tutela, pues se itera, la &nbsp;experticia para determinar la necesidad de un servicio de salud, &nbsp;radica en cabeza del galeno tratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de los jueces accionados fue errado, configurando as\u00ed &nbsp;una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial que regla el suministro del servicio de enfermer\u00eda, &nbsp;extralimitando el alcance de la orden de tutela inicial e imponiendo &nbsp;su cumplimiento dejando de lado el criterio m\u00e9dico seg\u00fan &nbsp;el cual la necesidad de tal servicio vari\u00f3. A m\u00e1s que, &nbsp;permitir una interpretaci\u00f3n como la expuesta por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, y por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Villavicencio, se traducir\u00eda en el sacrificio &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales como la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y debido proceso, de manera que, en este caso particular se torna &nbsp;necesaria la protecci\u00f3n constitucional invocada y se conceder\u00e1 &nbsp;la s\u00faplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se pretende desconocer la situaci\u00f3n de salud de la paciente &nbsp;Cruz Ana Penagos Bacca, quien requiere de los cuidados pertinentes en &nbsp;su diario vivir, y en la que se encuentra su n\u00facleo familiar; &nbsp;sin embargo, como lo definieron los m\u00e9dicos tratantes, &nbsp;actualmente no requiere de un servicio de enfermer\u00eda sino de &nbsp;un cuidador, atenci\u00f3n que resulta ajena a la controversia &nbsp;tramitada al interior del incidente de desacato originado con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional de tutela que otorg\u00f3 el &nbsp;amparo en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 por parte del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral \u2013Meta; lo que obsta para &nbsp;advertir, que en caso que el m\u00e9dico tratante prescriba a favor &nbsp;de la se\u00f1ora Penagos Bacca nuevamente el servicio de &nbsp;enfermer\u00eda, la EPS est\u00e9 compelida a su suministro, o &nbsp;que eventualmente, la usuaria pueda acudir a la v\u00eda &nbsp;constitucional en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales para el otorgamiento de cuidador, claro est\u00e1, &nbsp;bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 6 de abril de 2022 proferido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) dentro del proceso con &nbsp;Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, y todas las actuaciones &nbsp;adelantadas con posterioridad, incluyendo el auto del 28 de abril de &nbsp;2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) &nbsp;[y] &nbsp;ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral \u2013 Meta- , que &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de este prove\u00eddo, se pronuncie nuevamente sobre el desacato &nbsp;con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, atendiendo los &nbsp;razonamientos expuestos en esta providencia, desde luego respetando &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, en su &nbsp;genuina concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vinculada Nelcy Penagos Bacca, en su condici\u00f3n de agente &nbsp;oficiosa de su hermana Cruz Ana Penagos Bacca, recurri\u00f3 la &nbsp;precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;intervenci\u00f3n y agregando que \u00ab &nbsp;el fallo de &nbsp;tutela, con el fin de amparar los derechos a mi hermana y garantizar &nbsp;con ella una dignidad humana ordeno el servicio de enfermer\u00eda &nbsp;las 24 horas, sin alguna restricci\u00f3n, l\u00edmite de tiempo &nbsp;o condici\u00f3n alguna, pues fue suficiente el conocer la &nbsp;situaci\u00f3n medica real de mi hermana para verificar la &nbsp;necesidad que ella requiere, adicional a lo anterior, cabe se\u00f1alar &nbsp;que los pronunciamientos de los m\u00e9dicos especialistas &nbsp;(ginecolog\u00eda, neurolog\u00eda, fisiatr\u00eda y medicina &nbsp;interna) que ella ha tenido durante todos estos a\u00f1os han &nbsp;coincidido en la necesidad que tiene mi hermana en tener el servicio &nbsp;de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda debido a su &nbsp;enfermedad la cual es de car\u00e1cter progresivo y degenerativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que \u00abpuedo &nbsp;llegar a entender el criterio que enmarca la EPS en sus argumentos y &nbsp;con el cual los honorables magistrados fundamentan la decisi\u00f3n &nbsp;tomada bajo sentencia del 24 de mayo del a\u00f1o en curso, si la &nbsp;enfermedad de mi hermana fuese temporal o dentro de los alcances &nbsp;m\u00e9dicos y tratamientos ella tuviera mejor\u00edas, pero en &nbsp;la realidad es de conocimiento de la Entidad Promotora de Salud que &nbsp;la enfermedad que ella padece al ser distrofia muscular, atrofia sus &nbsp;m\u00fasculos, degenerando no solo sus capacidades f\u00edsicas y &nbsp;cognitivas si no que a su vez el riesgo de que su coraz\u00f3n deje &nbsp;de funcionar es demasiado alto al ser este tambi\u00e9n un musculo, &nbsp;y todo sus sistemas como ya est\u00e1 sucediendo empiecen a fallar &nbsp;y es que con el pasar de los d\u00edas su estado de salud est\u00e1 &nbsp;empeorando mucho m\u00e1s, lo que hace dispendioso los cuidados &nbsp;especializados como lo son el de enfermer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental de desacato que se promovi\u00f3 &nbsp;contra los libelistas, en su calidad de representantes legales de &nbsp;Multisalud U.T. (rad. &nbsp;n.\u00ba 2018-00171), &nbsp;por &nbsp;declarar el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y &nbsp;sancionarlos, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reclamo involucra los prove\u00eddos de &nbsp;6 y 28 de abril de 2022, proferidos por los despachos convocados, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, &nbsp;esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. &nbsp;2019, rad. 00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada &nbsp;la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n adosados al expediente, la normativa y precedentes &nbsp;aplicables, la Sala precisa que habr\u00e1 de refrendarse la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, comoquiera que &nbsp;el juez ad &nbsp;quem &nbsp;del incidente de desacato, al expedir la decisi\u00f3n con la que &nbsp;confirm\u00f3, en sede de consulta, la atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de los gestores, incurri\u00f3 &nbsp;en defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente, &nbsp;lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio &nbsp;ratific\u00f3, con resoluci\u00f3n del 28 de abril de 2022, las &nbsp;sanciones impuestas por el hom\u00f3logo Promiscuo Municipal de &nbsp;Cumaral en contra de Vargas Zamora y Solano Puentes, en su condici\u00f3n &nbsp;de representantes legales de Medisalud U.T. \u2013solo modificando &nbsp;los d\u00edas de arresto\u2013, porque, en ejercicio del control &nbsp;judicial respectivo, encontr\u00f3 que \u00abcorrespond\u00eda &nbsp;a la entidad incidentada materializar la orden del juez &nbsp;constitucional y prestar el servicio de enfermer\u00eda las 24 &nbsp;horas, para que la profesional ayudara en las tareas de cuidado de la &nbsp;promotora constitucional; sin que sea de recibo, para excusar la &nbsp;negativa de la materializaci\u00f3n del servicio, el concepto dado &nbsp;por la junta m\u00e9dica de la entidad con posterioridad a la &nbsp;sentencia de tutela, toda vez que la directriz constitucional se &nbsp;encontraba en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el estrado precis\u00f3 que se constat\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda del debido proceso de los incidentados, as\u00ed &nbsp;como la defensa que les asiste, en la medida en que no se observ\u00f3 &nbsp;controversia sobre la individualizaci\u00f3n de la responsable de &nbsp;cumplir las \u00f3rdenes impartidas y del superior jer\u00e1rquico &nbsp;en la entidad, pues \u00abfueron &nbsp;debidamente notificados de cada uno de los requerimientos emitidos al &nbsp;interior del incidente de desacato a la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nica de la entidad accionada a la que representa[n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre el fondo de la controversia, arguy\u00f3 que \u00abde &nbsp;las actuaciones surtidas por MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, como &nbsp;representante legal \u2013 presidente de MEDISALUD UT, y a LEIDY &nbsp;SOLANO PUENTES representante legal para efectos de Acciones &nbsp;Constitucionales de Tutelas e Incidentes de Desacato, estructuran en &nbsp;una conducta culposa, pues fueron renuentes en el cumplimiento a la &nbsp;orden de tutela dada, sin &nbsp;que la justificaci\u00f3n tra\u00edda al plenario ante los &nbsp;requerimientos del juez sea \u00f3bice para desatender las \u00f3rdenes &nbsp;concretas que fueron dadas en el fallo de tutela, &nbsp;conforme se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. Incurriendo en &nbsp;el incumplimiento de las ordenes de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abconfigurada &nbsp;como se encuentra la responsabilidad subjetiva imputable a los &nbsp;sancionados, este juzgado comparte la decisi\u00f3n tomada por el A &nbsp;quo dentro del auto objeto de consulta, de manera que ser\u00e1 &nbsp;confirmada, pero atendiendo que la parte incidentada ha intervenido &nbsp;en el asunto, exponiendo o argumentado una actuaci\u00f3n o raz\u00f3n &nbsp;\u2013 que si bien bajo el an\u00e1lisis hecho por a quo y en esta &nbsp;providencia no es justificante para desobedecer la orden \u2013 ello &nbsp;nos descarta una desidia plena o desatenci\u00f3n caprichosa de la &nbsp;orden, por lo cual, se disminuir\u00e1 la sanci\u00f3n de &nbsp;arresto, a 1 d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; No obstante, como acaba de verse, la autoridad encartada omiti\u00f3 &nbsp;analizar las circunstancias esbozadas por los incidentados, que &nbsp;refer\u00edan la \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;de observar en estricto sentido la orden dispuesta por el despacho a &nbsp;quo &nbsp;en esa causa, dada la variaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica realizada por la junta especializada que evalu\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n de la paciente, en la cual se dispuso, &nbsp;expresamente, que \u00abse &nbsp;considera no asistencia (sic) &nbsp;por enfermer\u00eda; &nbsp;el cuidado puede recaer en cuidador primario intrafamiliar para &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades de acompa\u00f1amiento, &nbsp;alimentaci\u00f3n, cambios de posici\u00f3n, limpieza y aseo\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a lo cual no hubo razonamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el ad &nbsp;quem &nbsp;de ese asunto se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00ab[no &nbsp;es] &nbsp;de recibo, para excusar la negativa de la materializaci\u00f3n del &nbsp;servicio, el concepto dado por la junta m\u00e9dica de la entidad &nbsp;con posterioridad a la sentencia de tutela, toda &nbsp;vez que la directriz constitucional se encontraba en firme (pues la &nbsp;orden no fue controvertida), sin que fuera posible reabrir el debate &nbsp;probatorio o sobre las circunstancias y condici\u00f3n de la &nbsp;accionante para otorgar o no la asistencia m\u00e9dica, &nbsp;que es lo que parece sugerirse con las respuestas emitidas por las &nbsp;incidentadas\u00bb, &nbsp;pese a que, como autoridad judicial le asiste el deber de verificar &nbsp;las defensas esgrimidas por los querellados y el alcance de esas &nbsp;exculpaciones a efectos de determinar, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n &nbsp;adecuado, si son suficientes o no para variar lo dispuesto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, m\u00e1xime que, precisamente, el tr\u00e1mite &nbsp;incidental es el escenario id\u00f3neo para discutir y definir los &nbsp;aspectos que ata\u00f1en a la viabilidad o no de cumplir lo &nbsp;resuelto, con los matices del caso, contrario a lo sostenido por el &nbsp;fallador enjuiciado, quien rehus\u00f3 ese ejercicio tras colegir, &nbsp;de forma errada, que una verificaci\u00f3n sobre esa tem\u00e1tica &nbsp;desencadenar\u00eda, indefectiblemente, en el desacato del mandato &nbsp;impartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;aunado a que, como se anot\u00f3 en el primer grado de este &nbsp;mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha sido prolija en &nbsp;desarrollar los criterios que deben tener en cuenta los jueces a la &nbsp;hora de examinar la procedencia de los servicios de salud, en &nbsp;especial el de enfermer\u00eda. En efecto, en la providencia T-423 &nbsp;de 2019, la Corte Constitucional explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su &nbsp;domicilio exigen verificar que: (i) en &nbsp;el caso de tratarse de la modalidad de \u201cenfermer\u00eda\u201d &nbsp;se requiera de una orden m\u00e9dica proferida por el profesional &nbsp;de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su &nbsp;competencia al proponer servicios fuera del \u00e1mbito de su &nbsp;experticia; &nbsp;y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones &nbsp;particulares del paciente, podr\u00e1 hablarse de la figura del &nbsp;cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un &nbsp;servicio que, en principio debe ser garantizado por el n\u00facleo &nbsp;familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este n\u00facleo &nbsp;se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo &nbsp;permanente, es obligaci\u00f3n del Estado suplir dicha deficiencia &nbsp;y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del &nbsp;afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar &nbsp;cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcional\u00edsimas &nbsp;circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden m\u00e9dica, &nbsp;cuando la figura sea efectivamente requerida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente a esta causal de procedencia, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que, uno &nbsp;de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las &nbsp;afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los &nbsp;derechos fundamentales, es la expedici\u00f3n de una providencia &nbsp;que desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en estas circunstancias, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante, tal como precis\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;esta Sala relieva que el criterio expuesto para conceder la &nbsp;salvaguarda se circunscribe a la necesidad de garantizar las &nbsp;prerrogativas derivadas del debido proceso, en especial, la de &nbsp;motivar de forma adecuada y suficiente las providencias judiciales, &nbsp;valorando los argumentos expuestos por cada una de las partes e &nbsp;intervinientes, sin que por ello se desconozcan las especiales &nbsp;condiciones de salud que atraviesa Cruz Ana Penagos Bacca, ni &nbsp;la necesidad de recibir las atenciones que prescriban, en su &nbsp;oportunidad, los m\u00e9dicos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conforme con ello, con la expedici\u00f3n de la &nbsp;providencia que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del &nbsp;incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio incurri\u00f3 en la referida causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, en la medida en que no sustent\u00f3 &nbsp;adecuada ni suficientemente la decisi\u00f3n de confirmar las &nbsp;amonestaciones que se profirieron por el a &nbsp;quo &nbsp;en esa causa, con lo que se dej\u00f3 al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;la necesidad de establecer con claridad y precisi\u00f3n si exist\u00eda &nbsp;o no m\u00e9rito para proceder en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la &nbsp;autoridad convocada afect\u00f3 las garant\u00edas emanadas del &nbsp;debido proceso de los actores, pues &nbsp;el prove\u00eddo atacado dej\u00f3 de lado el estudio de aspectos &nbsp;esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se &nbsp;justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer &nbsp;los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que &nbsp;dicha situaci\u00f3n vuelva a ser examinada a &nbsp;la luz de las pruebas y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, se &nbsp;impone confirmar el fallo proferido por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en esta sede excepcional, para que el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio reanude la actuaci\u00f3n y, en ejercicio &nbsp;de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el &nbsp;expediente y dicte la determinaci\u00f3n a que haya lugar, con &nbsp;observancia en las consideraciones desarrolladas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7681-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7681-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-22-14-000-2022-00101-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}