{"id":64614,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7756-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7756-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7756-2022\/","title":{"rendered":"STC7756 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7756-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00380-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;9 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis &nbsp;Antonio Su\u00e1rez Bautista contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y el &nbsp;Fondo &nbsp;de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 &nbsp;FONCEP, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito &nbsp;de alimentos n\u00b0 2020-00010. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, vida digna de \u00abpersonas &nbsp;mayores adultas discapacitadas y vulnerables en estado de pobreza &nbsp;extrema\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados, al no otorgarle una &nbsp;cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 14 de enero de 2020 impetr\u00f3 &nbsp;demanda de alimentos \u00abcontra &nbsp;mi ascendiente [Luis &nbsp;\u00c1ngel Su\u00e1rez Guerrero], &nbsp;ya que me encuentro en extrema pobreza, soy discapacitado con &nbsp;enfermedad terminal de c\u00e1ncer, luxaci\u00f3n de cadera, con &nbsp;m\u00e1s de 68 a\u00f1os de edad y carente de ingresos (\u2026)\u00bb, &nbsp;cuyo proceso adelanta el Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la intervenci\u00f3n de la abogada de oficio a \u00e9l asignada, &nbsp;\u00abfue &nbsp;deficiente e ineficaz, al punto de que en m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;no llegu\u00e9 a conocer[la], imposibilit\u00e1ndoseme allegarle &nbsp;pruebas, hablar con ella, etc., lo que gener\u00f3 que yo mismo y a &nbsp;mi manera (\u2026) me representara a m\u00ed mismo\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;d\u00eda de la audiencia inicial (\u2026), no pude asistir (\u2026) &nbsp;puesto que me encontraba hospitalizado (\u2026), no obstante, el &nbsp;despacho opt\u00f3 por denegar las pretensiones de la demanda y &nbsp;levantar la medida cautelar ante Colpensiones, la cual consist\u00eda &nbsp;en cada mes asignarme $450.000 (\u2026), ya que el demandado era &nbsp;pensionado del Estado (anterior Edis recolecci\u00f3n de &nbsp;residuos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por no haber contado con &nbsp;\u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica y material (\u2026), radiqu\u00e9 nulidad de la &nbsp;audiencia inicial [la &nbsp;cual] &nbsp;el 22\/03\/2022 el juzgado decidi\u00f3 declarar infundada\u00bb, &nbsp;y como \u00abmi &nbsp;padre demandado falleci\u00f3 este a\u00f1o [2022]\u00bb, &nbsp;requiere &nbsp;\u00abaccionar &nbsp;ante Colpensiones para que me sea otorgada la pensi\u00f3n (\u2026), &nbsp;ya que el suscrito es discapacitado y mi padre muri\u00f3 sin tener &nbsp;c\u00f3nyuge o hijos discapacitados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a \u00abColpensiones\u00bb &nbsp;que \u00abme &nbsp;siga otorgando los $450.000 para pasar mis \u00faltimos d\u00edas, &nbsp;al menos con un arriendo, comida y vida regularmente digna\u00bb; &nbsp;\u00abcompulsar &nbsp;[copias] &nbsp;para investigar a la abogada de oficio y al juzgado 30 de familia (\u2026) &nbsp;por no imparcialidad\u00bb, &nbsp;y disponer que \u00abun &nbsp;abogado\u00bb &nbsp;demande &nbsp;para obtener \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de mi difunto padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto calendado 13 de abril de 2021 decret\u00f3 alimentos &nbsp;provisionales en favor del demandante (\u2026), por la suma de &nbsp;$454.263, misma que deb\u00eda ser descontada y pagada directamente &nbsp;por el pagador del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00eda &nbsp;y Pensiones FONCEP\u00bb; &nbsp;que el demandado contest\u00f3 proponiendo excepciones, y tras el &nbsp;respectivo traslado, con auto del 27 de agosto de 2021 fij\u00f3 &nbsp;fecha \u00abpara &nbsp;llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. (\u2026) &nbsp;e igualmente se procedi\u00f3 con el decreto de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante haber notificado al demandante la anterior convocatoria &nbsp;para el 26 de octubre de 2021, respecto de la cual el hoy reclamante &nbsp;\u00abno &nbsp;manifest\u00f3 en ninguna ocasi\u00f3n al despacho tener &nbsp;dificultades para el acceso\u00bb, &nbsp;esta se desarroll\u00f3 sin su concurrencia, fij\u00e1ndose \u00abla &nbsp;audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P para el 18 de noviembre &nbsp;de 2021\u00bb, &nbsp;y mientras se corroboraba la excusa por supuesta hospitalizaci\u00f3n &nbsp;del actor, la cual finalmente result\u00f3 infundada, se aplaz\u00f3 &nbsp;la diligencia para el 30 del mismo mes y a\u00f1o, surti\u00e9ndose &nbsp;con la presencia de los apoderados judiciales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, inform\u00f3 que en dicha audiencia, oficiosamente &nbsp;tuvo como prueba la actuaci\u00f3n adelantada por las partes ante &nbsp;la Comisar\u00eda 8\u00aa de Familia de Kennedy, escuch\u00f3 los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n y profiri\u00f3 fallo \u00abresolviendo &nbsp;declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito de \u201cexistencia &nbsp;de un mejor obligado de dar alimentos\u201d e \u201cindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n o solicitud de la solidaridad familiar\u201d, &nbsp;negando las pretensiones de la demanda y ordenando el cese del &nbsp;descuento efectuado por concepto de alimentos provisionales\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que as\u00ed como la posterior desestimaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad procesal, considera \u00abajustada &nbsp;a derecho\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abno &nbsp;avizor\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la tutela interpuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &nbsp;\u2013 FONCEP, se opuso a lo pretendido afirmando que \u00abno &nbsp;ha desconocido ni desconoce los derechos fundam\u00e9ntales &nbsp;constitucionales invocados\u00bb, &nbsp;ya que, en atenci\u00f3n a la orden judicial de embargo de la &nbsp;pensi\u00f3n, notificada a esa entidad con oficio del 30 de abril &nbsp;de 2021, procedi\u00f3 a acatarla, pero, \u00aba &nbsp;partir de la n\u00f3mina de diciembre de 2021, se suspender\u00eda &nbsp;(\u2026) el descuento por la suma de $454.263\u00bb, &nbsp;habida cuenta la sentencia proferida el 30 de noviembre del mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, acot\u00f3 que mediante oficio \u00abde &nbsp;fecha 28 de enero de 2022, la se\u00f1ora Luz Mery Su\u00e1rez &nbsp;Rodr\u00edguez remiti\u00f3 a FONCEP el certificado de defunci\u00f3n &nbsp;del DANE del causante Luis \u00c1ngel Su\u00e1rez Guerrero de &nbsp;fecha 25 de enero de 2022\u00bb, &nbsp;por lo que si el hoy tutelante \u00abconsidera &nbsp;tener derecho a reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;(\u2026), este fondo est\u00e1 presto a atender dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico dicha &nbsp;solicitud prestacional, a partir de la fecha en que el accionante &nbsp;presente la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa para la cual &nbsp;no se requiere apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, &nbsp;tras informar que el accionante es beneficiario del servicio social &nbsp;\u00abCentro &nbsp;D\u00eda en Casa, &nbsp;y recibe \u00ablos &nbsp;apoyos alimentarios que [se] &nbsp;brinda[n] a las personas mayores en condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que habitan en el Distrito\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Daniel Ib\u00e1\u00f1ez Sierra, \u00abactuando &nbsp;en mi condici\u00f3n de apoderado especial de la se\u00f1ora Luz &nbsp;Mery Su\u00e1rez Rodr\u00edguez [y] &nbsp;agente oficioso del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Su\u00e1rez &nbsp;Guerrero quien era demandado dentro del proceso de alimentos\u00bb, &nbsp;se opuso al amparo al cuestionar la veracidad de los hechos en que se &nbsp;funda, pues, entre otras afirmaciones, dijo que el actor omiti\u00f3 &nbsp;informar que el convocado a proporcionarle alimentos \u00abse &nbsp;encontraba en condiciones de salud m\u00e1s graves que el &nbsp;solicitante\u00bb; &nbsp;respald\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, afirmando que \u00abse &nbsp;prob\u00f3\u00bb &nbsp;que el demandante es padre de \u00abLuis &nbsp;Carlos Su\u00e1rez Castro (\u2026) quien es abogado en ejercicio &nbsp;[y] &nbsp;no solo ha tenido relaci\u00f3n cercana con el actor, sino que a su &nbsp;vez ha presentado distintas actuaciones encaminadas a configurar &nbsp;derechos en su progenitor tal es el caso de una actual demanda que &nbsp;cursa en el Juzgado 59 de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salud &nbsp;Total EPS-S S.A., manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;presente tutela es improcedente y debe desvincularse\u00bb &nbsp;a esa entidad, ya que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 &nbsp;dirigida en su contra, emergiendo con ello \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que el proceso reprochado \u00abse &nbsp;desarroll\u00f3 con apego a las normas procedimentales que lo &nbsp;rigen, a las partes se hizo efectiva la garant\u00eda del debido &nbsp;proceso, (\u2026) al accionante (\u2026) se le asign\u00f3 una &nbsp;abogada para su representaci\u00f3n [quien] &nbsp;siempre acudi\u00f3 a las diligencias programadas (\u2026); por &nbsp;el contrario, fue el demandante quien, pese a las comunicaciones del &nbsp;mismo juzgado, estuvo ausente en las audiencias\u00bb, &nbsp;sin que para ello acreditara justificaci\u00f3n, y que el fallo &nbsp;\u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a un razonamiento jur\u00eddica y f\u00e1cticamente sustentable\u00bb, &nbsp;por lo que inconformidad \u00abno &nbsp;desborda las fronteras de una disparidad de criterio respecto de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria [para &nbsp;que la decisi\u00f3n] pueda &nbsp;calificarse de arbitraria o que adolezca del alg\u00fan vicio o &nbsp;yerro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, declar\u00f3 improcedentes \u00ablos &nbsp;pedimentos relacionados con que se ordene el reconocimiento &nbsp;definitivo o temporal de un beneficio pensional a su favor [pues] &nbsp;no &nbsp;se cuenta en este tr\u00e1mite con los elementos de juicio &nbsp;necesarios y suficientes para establecer, si quiera de manera &nbsp;sumaria, que pudiera llegar a tener derecho a tal prestaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando el FONCEP ha indicado en que el se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez Bautista no ha adelantado solicitud previa ante esa &nbsp;entidad\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, como existen hermanos por v\u00eda paterna con &nbsp;posible inter\u00e9s, el asunto \u00abdebe &nbsp;ser resuelto por las autoridades administrativas pertinentes o en su &nbsp;defecto por el juez [competente]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante cuenta a\u00fan con las acciones judiciales pertinentes &nbsp;para hacer valer sus derechos como padre y como hijo, de manera que &nbsp;puede iniciar, por una parte, la respectiva demanda de alimentos en &nbsp;contra del descendiente cuya existencia fue debidamente acreditada en &nbsp;el proceso, y por otra, el tr\u00e1mite sucesoral a que haya lugar &nbsp;respecto de los bienes de su se\u00f1or padre\u00bb, &nbsp;y para facilitar el acceso a dichos mecanismos jur\u00eddicos, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abal &nbsp;Ministerio P\u00fablico brindar[le] el apoyo que requiera en el &nbsp;tr\u00e1mite de las acciones judiciales o administrativas que &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante aduciendo que al invocarse la existencia de &nbsp;un descendiente suyo para que asumiera la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00aba &nbsp;espaldas de aquel supuesto hijo, quien no ha tenido la oportunidad &nbsp;defenderse\u00bb, &nbsp;y \u00abviolentando &nbsp;el derecho fundamental al habeas\u00bb. &nbsp;Refut\u00f3 tambi\u00e9n lo atinente a que \u00e9l cuente con &nbsp;hermanos, ya que con ellos &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia una grave enemistad\u00bb &nbsp;y tendr\u00eda que acudir a \u00abuna &nbsp;demanda ordinaria\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que, por su estado de salud, \u00ablo &nbsp;ideal\u00bb &nbsp;es que se le otorgue &nbsp;\u00abla &nbsp;pensi\u00f3n mientras se surte el tr\u00e1mite ordinario\u00bb, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la ayuda econ\u00f3mica que le brinda el &nbsp;Distrito, dijo \u00abque &nbsp;cien mil pesos de un bono para algo de comer, no satisface mis &nbsp;necesidades y menos al tener enfermedades terminales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder al &nbsp;reconocimiento y pago de una cuota alimentaria, pese a que para &nbsp;atender tal pretensi\u00f3n exist\u00eda en cabeza del demandado &nbsp;una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, &nbsp;toda vez que: (i) &nbsp;la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se deneg\u00f3 la &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos, obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable que impide la injerencia del juez constitucional, y (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n del quejoso para que se &nbsp;fijen alimentos, se liquide la herencia y se reconozca una eventual &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, la acci\u00f3n tutelar se torna &nbsp;improcedente por no superar el requisito gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se predica del fallo proferido el 30 de noviembre de &nbsp;2021, mediante la cual el accionado deneg\u00f3 la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos, como consecuencia de haber declarado pr\u00f3speras &nbsp;\u00ablas &nbsp;excepciones de m\u00e9rito consistentes en existencia de un mejor &nbsp;obligado de dar alimentos\u201d e \u201cindebida aplicaci\u00f3n &nbsp;o solicitud de la solidaridad familiar\u00bb, &nbsp;para lo cual le bast\u00f3 se\u00f1alar que en el plenario qued\u00f3 &nbsp;demostrado que el demandante tiene un hijo con plena capacidad legal &nbsp;y en condiciones econ\u00f3micas suficientes para proveerle los &nbsp;alimentos requeridos, siendo a \u00e9l a quien debi\u00f3 acudir &nbsp;antes de demandar a su ascendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, de la cual &nbsp;destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar &nbsp;varios de los t\u00edtulos que se enumeran en el art\u00edculo &nbsp;411. Partiendo de este supuesto, el art\u00edculo 416 establece que &nbsp;dicha persona s\u00f3lo puede hacer uso de uno de ellos, en el &nbsp;orden ah\u00ed se\u00f1alado, de modo que puede exigir el pago de &nbsp;alimentos actuando en una sola calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el art\u00edculo 416 acusado establece que, en esas &nbsp;circunstancias, es decir, cuando se tengan varios t\u00edtulos para &nbsp;pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, &nbsp;acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donaci\u00f3n &nbsp;cuantiosa, esto es, haciendo valer el t\u00edtulo que se tiene &nbsp;seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 411. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En tercer lugar, se establece el t\u00edtulo de descendiente. Vale &nbsp;la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe &nbsp;entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes &nbsp;son menores de edad, pues tambi\u00e9n puede haber descendientes &nbsp;adultos o, incluso, de la tercera edad, que tambi\u00e9n pueden &nbsp;llegar a requerir alimentos. &nbsp;La norma consagra el t\u00edtulo de &nbsp;descendiente y despu\u00e9s el de ascendiente, en virtud del &nbsp;principio de derecho romano, seg\u00fan el cual, es m\u00e1s &nbsp;fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, &nbsp;m\u00e1s entra\u00f1able el amor para con los descendientes que &nbsp;para con los ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios &nbsp;t\u00edtulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, &nbsp;v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de &nbsp;sus hijos, descendiente de sus padres, c\u00f3nyuge de su esposa y &nbsp;donante de un tercero. En este caso, seg\u00fan el orden de &nbsp;preferencia establecido en el art\u00edculo acusado, debe acudir, &nbsp;en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser &nbsp;insuficiente este t\u00edtulo, por carecer el obligado de capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para dar alimentos al titular del derecho, debe &nbsp;dirigirse \u00e9ste al c\u00f3nyuge, que se encuentra en el &nbsp;segundo lugar de prelaci\u00f3n; si \u00e9ste no satisface la &nbsp;obligaci\u00f3n, debe acudir a sus descendientes de pr\u00f3ximo &nbsp;grado, luego a sus ascendientes de pr\u00f3ximo grado, y por &nbsp;\u00faltimo, a los hermanos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil regula entonces el orden &nbsp;de preferencia para hacer exigible la obligaci\u00f3n de dar &nbsp;alimentos, pero s\u00f3lo cuando una misma persona re\u00fana &nbsp;varios t\u00edtulos. En este caso, el acreedor s\u00f3lo la puede &nbsp;hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de &nbsp;preferencia all\u00ed establecido. No consagra, como lo afirman los &nbsp;demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho &nbsp;deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los &nbsp;menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, cuando una misma persona re\u00fane varios &nbsp;t\u00edtulos de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 411. &nbsp;As\u00ed, cuando se ostenta m\u00e1s de una de las calidades &nbsp;se\u00f1aladas en tal precepto, se puede invocar el derecho &nbsp;siguiendo la prelaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 416, &nbsp;de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser &nbsp;insuficiente este t\u00edtulo porque el obligado carece de los &nbsp;medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al &nbsp;c\u00f3nyuge, si se tiene tal calidad. Si este t\u00edtulo &nbsp;tambi\u00e9n resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los &nbsp;descendientes m\u00e1s cercanos. A falta de \u00e9stos, a los &nbsp;ascendientes de pr\u00f3ximo grado y, como \u00faltima opci\u00f3n, &nbsp;a los hermanos leg\u00edtimos\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;919\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;previa valoraci\u00f3n del respectivo registro civil de nacimiento &nbsp;allegado al expediente con el cual se acreditaba que el actor es &nbsp;padre de Luis &nbsp;Carlos Su\u00e1rez Castro, quien es abogado en ejercicio, y que &nbsp;contra este no ha ejercido acci\u00f3n alimentaria, el juzgado &nbsp;encontr\u00f3 que mientras no se desvirtuara su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para cubrir la obligaci\u00f3n alimentaria, era a \u00e9l a quien &nbsp;deb\u00eda demandarse antes de recurrir a otro de los legalmente &nbsp;legitimados a responder solidariamente por la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, la razonabilidad tambi\u00e9n emerge del prove\u00eddo &nbsp;dictado por la autoridad querellada el 22 de marzo de 2022, mediante &nbsp;el cual resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;infundada la nulidad\u00bb &nbsp;invocada por el demandante con soporte en la causal 8\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, al aducir &nbsp;que para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, \u00absolo &nbsp;recibi\u00f3 un correo unas horas antes\u00bb. &nbsp;Frente a ello, el estrado encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al accionante, esto teniendo en cuenta que &nbsp;la fijaci\u00f3n de la audiencia se realiz\u00f3 mediante auto &nbsp;calendado 12 de noviembre de 2021, providencia que fue debidamente &nbsp;notificada mediante publicaci\u00f3n por estado No.185 del 16 de &nbsp;noviembre de 2021, fijada en el micrositio del juzgado conforme a las &nbsp;previsiones contenidas en el art. 295 del C.G.P., misma providencia &nbsp;que, seg\u00fan las previsiones del art. 9 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;se encontraba adjuntada al estado, para su consulta por las partes y &nbsp;sus apoderados, misma novedad que fue debidamente anotada en el &nbsp;sistema de consulta Siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante al indicar que &nbsp;sobre la programaci\u00f3n de la audiencia no se le notific\u00f3 &nbsp;en tiempo, pues como ya se advirti\u00f3 la providencia mediante la &nbsp;cual se program\u00f3 la misma, fue debidamente notificada por &nbsp;estados conforme a las previsiones del art. 295 del C.G.P. y el art. &nbsp;9 del Decreto 806 de 2020, sin que tampoco correspondiera al Despacho &nbsp;remitir citaci\u00f3n alguna adicional de manera f\u00edsica o &nbsp;virtual, a efectos de notificar la providencia al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al argumento de que se vulneraron sus prerrogativas en raz\u00f3n &nbsp;a su \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de vejez, enfermedad y pobreza, sumado a que no cont\u00f3 con una &nbsp;debida representaci\u00f3n con la apoderada que le fuera designada &nbsp;de oficio\u00bb, &nbsp;as\u00ed como su impericia para el manejo de medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;el juzgado precis\u00f3 que tales reparos \u00abno &nbsp;son de recibo\u00bb, &nbsp;porque, \u00abdentro &nbsp;de las numerosas comunicaciones electr\u00f3nicas remitidas por el &nbsp;demandante al correo institucional del Despacho, nunca se puso en &nbsp;conocimiento o se manifest\u00f3 la imposibilidad de conectarse a &nbsp;las diligencias programadas, con ocasi\u00f3n a problemas de acceso &nbsp;a internet o por no contar con los equipos apropiados para tal fin, &nbsp;como tampoco manifest\u00f3 o solicit\u00f3 el aplazamiento de &nbsp;las audiencias de manera oportuna por tener dificultades relacionadas &nbsp;con su estado de salud\u00bb, &nbsp;y que el interesado no puede desconocer \u00abque &nbsp;era su obligaci\u00f3n prestar la debida diligencia y colaboraci\u00f3n &nbsp;a la apoderada que le fue designada en calidad de amparo de pobreza, &nbsp;para gestionar su debida defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgado, &nbsp;tanto para la resoluci\u00f3n de fondo del proceso alimentario como &nbsp;para desestimar la nulidad procesal, no constituyen una v\u00eda de &nbsp;hecho susceptible de enmendarse por esta senda, porque para ello la &nbsp;juzgadora de instancia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa &nbsp;y probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n reprochada, la &nbsp;cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues &nbsp;mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o &nbsp;desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, &nbsp;14 may. 2021, rad. 00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en las &nbsp;decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general de procedibilidad surge ante la existencia de &nbsp;otros medios de defensa, no s\u00f3lo en lo atinente a la &nbsp;posibilidad de obtener cuota alimentaria a cargo de su descendiente o &nbsp;de quien estime estar legitimado para otorgarla, sino tambi\u00e9n &nbsp;para que le sean reconocidos otros posibles derechos de orden &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el ac\u00e1 quejoso considera necesaria la tasaci\u00f3n &nbsp;de una cuota alimentaria a su favor, la ley lo faculta para que &nbsp;instaure la acci\u00f3n, cuya competencia y procedimiento breve y &nbsp;sumario lo contemplan los &nbsp;art\u00edculos 21-7 y 392 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;N\u00f3tese que, contrario a lo &nbsp;advertido por el tutelante, tal situaci\u00f3n no implica &nbsp;afectaci\u00f3n alguna a los derechos de quien podr\u00eda fungir &nbsp;como obligado, pues para ventilar esa pretensi\u00f3n, el juez &nbsp;competente debe agotar el tr\u00e1mite observando las prerrogativas &nbsp;derivadas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la desatenci\u00f3n al presupuesto en comento se &nbsp;manifiesta en esta acci\u00f3n, porque para acceder a los bienes o &nbsp;prestaciones dejadas por su padre y as\u00ed solucionar su estado &nbsp;de escasez de recursos econ\u00f3micos y mejoramiento a su calidad &nbsp;de vida, no es la tutela el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo &nbsp;al que debe recurrir el querellante, sino el proceso liquidatorio &nbsp;ante notario o juez de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la subsidiariedad del amparo tambi\u00e9n es evidente en relaci\u00f3n &nbsp;con la petici\u00f3n dirigida contra el Fondo &nbsp;de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 &nbsp;FONCEP, pues &nbsp;para que se estudie el eventual reconocimiento y pago al tutelante de &nbsp;una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del deceso de &nbsp;su progenitor, es menester que el interesado formule la respectiva &nbsp;\u00abreclamaci\u00f3n &nbsp;administrativa\u00bb, &nbsp;atendiendo las exigencias que para dicho fin consagra el ordenamiento &nbsp;legal, para lo cual, como lo indic\u00f3 la misma entidad, \u00abno &nbsp;se requiere apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, se reitera &nbsp;la improcedencia de la tutela para tratar tem\u00e1ticas &nbsp;respecto de las cuales el interesado ha &nbsp;contado y a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n instrumentos &nbsp;ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el &nbsp;juez del resguardo no puede arrogarse facultades que no le &nbsp;corresponden para decidir lo que le compete a otro, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al &nbsp;contar el actor con el apoyo de un hijo profesional con quien &nbsp;mantiene v\u00ednculos y lo representa en litigios judiciales, &nbsp;aunado a los derechos patrimoniales derivados de la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida de su padre, la Corte advierte que no est\u00e1n &nbsp;dadas las condiciones que hagan viable la tutela para &nbsp;prevenir un perjuicio irremediable, comoquiera que para ello se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. &nbsp;2021, rad. 00165-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en el caso particular esos elementos &nbsp;determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la compulsa de copias para que se &nbsp;investigue penal y\/o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente &nbsp;y a la abogada de oficio que actu\u00f3 en el juicio ordinario, &nbsp;pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, habida &nbsp;cuenta que, en primer lugar, las &nbsp;decisiones que el demandante censura, no constituyen desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n mediante esta excepcional senda &nbsp;jur\u00eddica, y en segundo lugar porque para acudir en procura de &nbsp;la soluci\u00f3n ac\u00e1 reclamada, el auxilio no alcanza a &nbsp;superar el esencial requisito de la subsidiariedad. &nbsp;Por \u00faltimo, tampoco se configuran las exigencias para que &nbsp;proceda la &nbsp;protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7756-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7756-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00380-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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