{"id":64617,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7761-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7761-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7761-2022\/","title":{"rendered":"STC7761 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7761-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7761-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01836-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Elena L\u00f3pez &nbsp;Nope contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 y los Juzgado 43 Civil del Circuito y Primero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de esta localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, por lo que pidi\u00f3 que se &nbsp;ordene al juzgado accionado \u00abdar &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en auto\u2026 de fecha noviembre 24 de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;y que d\u00e9 \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de la normatividad con respecto al auxiliar de la Justicia\u2026 &nbsp;[para que] rinda cuentas de su administraci\u00f3n desde el a\u00f1o &nbsp;2015 a la fecha\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Banco Coomeva &nbsp;SA promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Sandra &nbsp;Elena L\u00f3pez Nope, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 16 &nbsp;de septiembre de 2011, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 a la &nbsp;demandada, quien formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, que &nbsp;fueron desestimadas con sentencia del 29 de enero de 2016, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del &nbsp;27 de julio de esas mismas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la parte actora alleg\u00f3 aval\u00fao de un &nbsp;inmueble cautelado en el proceso, del que se corri\u00f3 traslado a &nbsp;la demandada con prove\u00eddo del 24 de noviembre de 2021, &nbsp;requiri\u00e9ndose al apoderado de la actora para que, \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ejecutoria\u2026, acredite el env\u00edo &nbsp;del aval\u00fao allegado a su contraparte, tal como lo ordena en &nbsp;art\u00edculo 11 del Dcto. 806 de 2020, so pena de no tenerlo en &nbsp;cuenta\u00bb, &nbsp;carga que se cumpli\u00f3 el 15 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cumplido lo &nbsp;anterior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 de enero de 2022, &nbsp;el juzgado criticado fij\u00f3 fecha para adelantar el remate del &nbsp;prenotado bien, decisi\u00f3n que se cuestion\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos a los que no se dio &nbsp;tr\u00e1mite, por haber sido presentados por un profesional del &nbsp;derecho que no fung\u00eda como apoderado de ninguna de las partes, &nbsp;seg\u00fan se reconoci\u00f3 en auto del 23 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Contra esa &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n, la demandada formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos medios &nbsp;de impugnaci\u00f3n con prove\u00eddo del 25 de mayo pasado, &nbsp;providencia en la que, adem\u00e1s, se orden\u00f3 expedir, a &nbsp;costa de la ejecutada, las copias necesarias para surtir la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Conforme se &nbsp;extracta del confuso escrito de tutela, la promotora del resguardo &nbsp;cuestiona las sentencias que desestimaron sus excepciones, comoquiera &nbsp;que \u00abpese &nbsp;a [su] oposici\u00f3n con respecto a que existe una nulidad dentro &nbsp;del proceso, en virtud a que tanto el titular del Juzgado 43 Civil &nbsp;del Circuito como [el] Tribunal [accionado], cometieron un error &nbsp;factico\u2026 al interpretar err\u00f3neamente la normatividad &nbsp;que rige para la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos\u00bb; &nbsp;y que el juzgado accionado, en el auto de 25 de mayo pasado, le &nbsp;orden\u00f3 sufragar las copias necesarias para surtir la queja que &nbsp;formul\u00f3, sin tener en cuenta que el expediente se encuentra &nbsp;digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 &nbsp;que no se le corri\u00f3 traslado del aval\u00fao que present\u00f3 &nbsp;su contraparte, pues no fue remitido a su correo electr\u00f3nico, &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el auto de 24 de noviembre de 2021, &nbsp;lo que impide la realizaci\u00f3n del remate; y que la secuestre &nbsp;designada no ha rendido cuentas de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;es la [autoridad] encargada de responder por la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la gestora\u2026 ya que, &nbsp;en su oportunidad, se envi\u00f3 la causa a\u2026 los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora &nbsp;cuestion\u00f3: (i) &nbsp;las sentencias que, tanto en primera como en segunda instancia, &nbsp;resolvieron sobre las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 &nbsp;en el juicio criticado; (ii) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n que le exigi\u00f3 sufragar las copias requeridas &nbsp;para surtir el recurso de queja concedido con auto del 25 de mayo de &nbsp;los corrientes; (iii) &nbsp;la &nbsp;legalidad del aval\u00fao presentado por su antagonista; y (iv) &nbsp;la ausencia de cuentas de la secuestre designada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, en lo que ata\u00f1e al primero de esos &nbsp;reclamos, de manera liminar se advierte que, en ocasi\u00f3n &nbsp;anterior, la quejosa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundada &nbsp;en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con &nbsp;sentencia del 22 de marzo de 2017 (STC3949-2017), &nbsp;raz\u00f3n por la cual est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio &nbsp;a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente &nbsp;acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella \u00e9poca se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La querellante depreca la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por &nbsp;las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo mixto que &nbsp;Banco Coomeva S. A. le plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, en compendio, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Suscribi\u00f3 a favor de la Cooperativa Coomeva Financiera 4 &nbsp;pagar\u00e9s, los cuales respald\u00f3 con garant\u00edas &nbsp;reales de hipoteca y prenda. Esta, por autorizaci\u00f3n otorgada &nbsp;por Resoluci\u00f3n 501 de 1\u00ba de abril de 2011 de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, procedi\u00f3 a \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contratos por parte de &nbsp;COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA (cedente) al BANCO COOMEVA S. A. &nbsp;(cesionario)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Al ser formulado el libelo genitor que suscit\u00f3 el asunto sub &nbsp;lite, el despacho enjuiciado dict\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;auto de 16 de septiembre de 2011, \u00abcorregido\u00bb el 30 de &nbsp;abril de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Trabada la litis, propuso las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;de los t\u00edtulos valor base de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad de los t\u00edtulos valor base de la acci\u00f3n &nbsp;por falta de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n o endoso de los &nbsp;t\u00edtulos valores presentados ni cobro judicial a mi mandante &nbsp;por parte del cedente\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abenriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Parejamente, &nbsp;\u00absolicit[\u00f3] prueba pericial, la que fue objetada, y por &nbsp;dem\u00e1s qued[\u00f3] inconclusa\u00bb, acredit\u00e1ndose &nbsp;\u00abque la persona que realiza el endoso de los t\u00edtulos &nbsp;presentados al cobro no se encontraba legalmente autorizada pues, por &nbsp;medio de poder [\u2026] aportado como anexo del libelo &nbsp;demandatorio, por el actor, se otorga una facultada a directores &nbsp;regionales para endosar, reconociendo el contenido el suscriptor &nbsp;antes de ser expedido el Acto Administrativo Resoluci\u00f3n 501 &nbsp;del 1 de abril de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Agotados los tr\u00e1mites de ley, la c\u00e9lula &nbsp;judicial &nbsp;acusada emiti\u00f3 fallo estimatorio de 29 de enero de 2016, en &nbsp;que declar\u00f3 \u00abinfundadas las excepciones propuestas, por &nbsp;lo que decidi\u00f3, entre otros asuntos, (i) ordenar seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en la demanda principal, conforme a lo &nbsp;ordenado en el mandamiento de pago de la misma (ii) [\u2026] venta &nbsp;en p\u00fablica subasta de los bienes embargados y secuestrados, &nbsp;para que con su producto se pagar\u00e1 al acreedor ejecutante de &nbsp;la demanda principal, el valor de su cr\u00e9dito y las costas que &nbsp;se causaren; (ii) el aval\u00fao de los citados bienes; y (iii) la &nbsp;liquidaci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Tales pronunciamientos, asevera, albergan anomal\u00eda ya que &nbsp;dejaron de lado el material probatorio que daba cuenta de que la &nbsp;cesi\u00f3n realizada en punto de los instrumentos cartulares que &nbsp;soportaron el pretenso recaudo \u00abrequer\u00eda de autorizaci\u00f3n &nbsp;previa por parte de la Superfinanciera\u00bb, am\u00e9n que \u00abla &nbsp;persona que realiz\u00f3 la cesi\u00f3n y[\/]o endoso, de los &nbsp;t\u00edtulos presentados al cobro dentro de la presente acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva mixta, no se encontraba facultada o autorizada de &nbsp;conformidad a lo establecido por la ley. Puesto que fue autorizada un &nbsp;d\u00eda antes de proferirse el acto administrativo, ([R]esoluci\u00f3n &nbsp;501 de fecha 1 de abril de 2011 de la Superfinanciera). Que &nbsp;autorizaba la cesi\u00f3n parcial de los activos, pasivos y &nbsp;contratos de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA como cedente y BANCO &nbsp;COOMEVA S.A. \u201cBANCOOMEVA\u201d Como cesionario. Y hasta el d\u00eda &nbsp;de presentaci\u00f3n de esta demanda no fue ratificado el poder\u00bb, &nbsp;esto por un lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por otro, confundieron la figura de la \u00abcesi\u00f3n de &nbsp;activos pese a que trae a colaci\u00f3n el concepto de la &nbsp;Superfinanciera, que por dem\u00e1s malinterpret\u00f3, aduciendo &nbsp;no cesi\u00f3n, sino endoso\u00bb, por lo que \u00abel endoso es &nbsp;inexistente, lo que degenera en la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, y de all\u00ed surge que la cadena de cesi\u00f3n &nbsp;o endosos que realice igualmente BANCOOMEVA, sean inexistentes a la &nbsp;luz del derecho y seg\u00fan el art. 68 en complemento con el art. &nbsp;71 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, es ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dichos planteamientos, la Sala destac\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Observada &nbsp;la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar &nbsp;que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su &nbsp;inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia de segundo &nbsp;grado dictada dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en &nbsp;causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustantivo y &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es &nbsp;improcedente, por cuanto se soslay\u00f3 el requisito general de &nbsp;procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino &nbsp;verificado desde que el tribunal censurado dict\u00f3 al interior &nbsp;del juicio ejecutivo mixto materia de pronunciamiento la sentencia de &nbsp;segundo grado repudiada, datada 27 de julio de 2016, habida cuenta &nbsp;que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo &nbsp;hasta el d\u00eda 8 de marzo del a\u00f1o que avanza, m\u00e1xime &nbsp;que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e &nbsp;impostergable de la protecci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo &nbsp;para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, &nbsp;pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la &nbsp;tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo &nbsp;razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses &nbsp;jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no &nbsp;se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la &nbsp;salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar &nbsp;lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el &nbsp;tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta &nbsp;ocasi\u00f3n plante\u00f3 la tutelante, es una queja &nbsp;constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n judicial es un derecho potestativo que cautela los &nbsp;derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo &nbsp;se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de &nbsp;tales acciones1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha &nbsp;considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]recisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al segundo de los reproches de la gestora, concluye la Corte &nbsp;que la solicitud de resguardo resulta &nbsp;inviable, porque ella omiti\u00f3 censurar en reposici\u00f3n la &nbsp;determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la que se le orden\u00f3 &nbsp;sufragar las expensas necesarias para expedir las copias requeridas &nbsp;para surtir el recurso de queja que formul\u00f3 la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, revisados &nbsp;los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, &nbsp;se evidencia que la promotora no plante\u00f3 ning\u00fan &nbsp;reclamo, sino que, por el contrario, procedi\u00f3 a pagar la &nbsp;prenotadas expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la actora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;lo que concierne al aval\u00fao realizado en la ejecuci\u00f3n &nbsp;criticada, que tilda de irregular la tutelante, se concluye &nbsp;la improcedencia del resguardo, comoquiera &nbsp;que cualquier anomal\u00eda, que pueda afectar la validez del &nbsp;remate, debe ser alegada en la diligencia en la que se lleve a cabo &nbsp;la almoneda, conforme lo establece el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las &nbsp;inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible &nbsp;acceder a las s\u00faplicas de la promotora, pues se &nbsp;desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, &nbsp;convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular &nbsp;de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como &nbsp;sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando &nbsp;quiera que las partes interesadas en obtener una determinada &nbsp;decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues &nbsp;debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en cuanto a los reparos que plante\u00f3 la actora &nbsp;respecto a las cuentas que debe rendir el secuestre designado en el &nbsp;asunto, se advierte que el juzgado accionado ha requerido al &nbsp;mencionado auxiliar de la justicia para que cumpla con tal carga, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de septiembre de 2020, &nbsp;reiterado con auto del 12 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advierte la Corte que si la actora considera que el &nbsp;referido auxiliar de la justicia ha incumplido con sus deberes, debe &nbsp;poner en conocimiento del juez natural tales circunstancias, con la &nbsp;finalidad de que tal autoridad tome las medidas correctivas &nbsp;correspondientes, entre ellas, el relevo del secuestre o, incluso, su &nbsp;exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia (art\u00edculo &nbsp;50, C\u00f3digo General del Proceso), lo que no ha hecho, conforme &nbsp;se verific\u00f3 en el expediente digital remitido a este tr\u00e1mite, &nbsp;lo que determina la improcedencia de su reclamo constitucional, al &nbsp;existir otros medios ordinarios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE Enrique (2009), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Responsabilidad Extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago-Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7761-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7761-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01836-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Elena L\u00f3pez &nbsp;Nope [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}