{"id":64622,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7767-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7767-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7767-2022\/","title":{"rendered":"STC7767 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7767-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7767-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01882-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Promotora &nbsp;de Proyectos Haras Santa Lucia SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo de nulidad de contrato de compraventa con radicado No. &nbsp;2017-00109-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad actora, solicita la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez &nbsp;celebr\u00f3 con la sociedad accionante, dos contratos, uno de &nbsp;promesa y otro de compraventa que reca\u00edan sobre un lote de &nbsp;terreno ubicado en la vereda el Portento del municipio del Retiro &nbsp;Antioquia, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 017-56208 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa No. 1362 de 12 de diciembre &nbsp;de 2016 fue suscrita en la Notar\u00eda \u00danica de El Retiro, &nbsp;por la vendedora quien compareci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de &nbsp;su hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Buritic\u00e1 y el &nbsp;representante legal de la sociedad compradora, acto en el cual la &nbsp;Notar\u00eda dio lectura a la minuta y \u00abdio &nbsp;fe de que quienes asist\u00edan al mismo no presentaban ning\u00fan &nbsp;signo que pusiera en dudas su capacidad para celebrar el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que posteriormente los se\u00f1ores Hernando Adolfo, Esmeralda, &nbsp;\u00c1lvaro de Jes\u00fas y Elizabeth Restrepo Buritic\u00e1, &nbsp;hijos de la se\u00f1ora Buritic\u00e1 S\u00e1nchez propietaria &nbsp;del predio, promovieron demanda de nulidad del citado convenio, en la &nbsp;que confundieron los vicios del consentimiento con la capacidad para &nbsp;celebrar los negocios jur\u00eddicos, sin embargo, el litigio fue &nbsp;fijado por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn como una \u00abnulidad &nbsp;de contrato de compraventa, por presunta falta de capacidad de la &nbsp;vendedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que para establecer la verdad procesal, se nombr\u00f3 un perito &nbsp;neur\u00f3logo para que dictaminara \u00abs\u00ed &nbsp;es posible determinar si &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, &nbsp;para el d\u00eda 12 de diciembre de 2016, d\u00eda en que se &nbsp;lleva a efecto la negociaci\u00f3n, estaba en plena capacidad de &nbsp;manifestar su consentimiento a tal negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en la sentencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento &nbsp;resolvi\u00f3 tener por probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de &nbsp;prueba de capacidad de la se\u00f1ora Buritic\u00e1 en &nbsp;relaci\u00f3n con el negocio controvertido\u00bb, &nbsp;absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones formuladas en su &nbsp;contra y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada por los demandantes, quienes, sin elementos &nbsp;probatorios insistieron en la existencia de unos indicios, todos &nbsp;ellos anteriores y posteriores a la firma de la escritura, que no &nbsp;hacen referencia alguna a las circunstancia de salud mental que &nbsp;presentaba la vendedora al momento de celebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 27 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn al resolver la alzada, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia y dispuso \u00abDECLARAR &nbsp;la NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de El Retiro\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abDECLARAR &nbsp;no probadas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada\u00bb, &nbsp;incurriendo &nbsp;en &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico, porque sin contar con elementos de prueba diferentes &nbsp;a los tenidos en cuenta en primera instancia, y sin explicaci\u00f3n &nbsp;alguna, se apart\u00f3 de la presunci\u00f3n de capacidad que &nbsp;rodea el contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de &nbsp;2016, desestim\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado, y fall\u00f3 en contrav\u00eda de la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por un funcionario p\u00fablico, como &nbsp;lo era el notario que presidi\u00f3 el acto de otorgamiento de la &nbsp;citada escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin valor y efecto la sentencia de 27 de abril de 2022 del &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn, para en su lugar, \u00abproferir &nbsp;una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta &nbsp;los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia sobre la &nbsp;presente litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn respondi\u00f3 que, en &nbsp;el expediente digital obra la providencia judicial proferida por la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n, la cual contiene las razones de hecho y de &nbsp;derecho que la sustentan, y por tanto no se adicionar\u00e1n &nbsp;argumentos que ahora resultar\u00edan inoportunos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El apoderado judicial de los demandantes en el citado litigio pidi\u00f3 &nbsp;negar la acci\u00f3n de tutela porque, el Tribunal fundamento su &nbsp;fallo en los conceptos m\u00e9dicos de los especialistas, adem\u00e1s &nbsp;que, la historia cl\u00ednica que da cuenta de la real condici\u00f3n &nbsp;mental de la se\u00f1ora Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El demandado Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Buritic\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 coadyuvar la acci\u00f3n de tutela porque &nbsp;considera que, con la sentencia proferida en segunda instancia, se &nbsp;vulnera el art\u00edculo 29 en conexidad con el 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en el litigio no se tiene &nbsp;total certeza que la vendedora fuera completamente incapaz al momento &nbsp;de realizar el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existen &nbsp;causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;defecto f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el defecto f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb. (CC &nbsp;SU-226 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho que, que &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Medell\u00edn al revocar el fallo proferido el 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2019 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa ciudad, y resolver acoger las pretensiones de la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Examinado &nbsp;el enlace que contiene el proceso declarativo &nbsp;de nulidad de contrato de compraventa instaurado por Hernando Adolfo, &nbsp;Esmeralda \u00c1lvaro de Jes\u00fas y Elizabeth Restrepo &nbsp;Buritic\u00e1, en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo &nbsp;Buritic\u00e1 y Promotora de Proyectos Haras Santa Luc\u00eda &nbsp;SAS, &nbsp;se &nbsp;encuentra que en la demanda se solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdeclarar &nbsp;que la venta entre Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez &nbsp;y la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia estuvo viciada &nbsp;de nulidad por vicios del consentimiento y por la incapacidad de la &nbsp;parte que vende para realizar cualquier acto, con respecto a la &nbsp;compraventa realizada por medio de la escritura p\u00fablica No. &nbsp;1363 de 12 de diciembre de 2016. Escritura otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica del Retiro respecto de la propiedad con n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 017-56208. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se restituya el inmueble en el estado en el que se encontraba antes &nbsp;de llevarse a cabo la escritura p\u00fablica que transfiri\u00f3 &nbsp;el lote objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se ordene el pago de los frutos que medianamente se pod\u00edan &nbsp;percibir con el bien desde la fecha de celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, tasados en $3\u2019000.000.oo, por concepto de los &nbsp;arrendamientos que mes a mes el lote produce y que pueden &nbsp;ser de &nbsp;$1\u2019000000.oo mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn la &nbsp;admiti\u00f3 el 21 de abril de 2017, notificados los demandados, &nbsp; la sociedad Promotora &nbsp;de Proyectos Haras Santa Luc\u00eda SAS &nbsp;present\u00f3 &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n y formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de causal de incapacidad y ausencia de prueba de esta para el d\u00eda &nbsp;12 de diciembre de 2016, inexistencia de los vicios del &nbsp;consentimiento y ausencia de prueba de estos para el 12 de diciembre &nbsp;de 2016, justo precio\u00bb, en &nbsp;tanto que, el codemandado manifest\u00f3 que se adher\u00eda y &nbsp;coadyuvaba los medios exceptivos formulados por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El 12 de junio de 2019 se profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;probada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia &nbsp;de prueba de incapacidad de Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 en &nbsp;relaci\u00f3n con el negocio controvertido\u00bb, &nbsp;absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones formuladas en su &nbsp;contra, levant\u00f3 las medidas cautelares y conden\u00f3 en &nbsp;costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa decisi\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;que, \u00abla presunta &nbsp;ausencia de capacidad de la demandante con las pruebas presentadas, &nbsp;tales como la escritura p\u00fablica de compraventa por medio del &nbsp;cual se vendi\u00f3 la finca objeto del proceso, en ese acto &nbsp;notarial se puede constatar de manera clara y di\u00e1fana que la &nbsp;vendedora, compareci\u00f3 con todas sus facultades y manifest\u00f3 &nbsp;de manera expresa consentir dicho negocio jur\u00eddico, es decir, &nbsp;que esos actos negociales son certificados por el funcionado al dar &nbsp;fe p\u00fablica de ello , como es la se\u00f1ora notaria, por lo &nbsp;que salvo prueba en contrario no es posible decir que los mismos &nbsp;sufren el vicio que se les imputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abcon &nbsp;las pruebas cient\u00edficas arrimadas, no se logra determinar con &nbsp;la necesaria destreza, convicci\u00f3n y seguridad que, para el 12 &nbsp;de diciembre de 2016 dicha persona soporta una incapacidad absoluta &nbsp;para determinarse por s\u00ed misma, lo que le imped\u00eda tomar &nbsp;decisiones como la adoptada en la mentada escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Los demandantes apelaron el fallo y los reparos formulados fueron en &nbsp;general, los siguientes: i) falta de valoraci\u00f3n probatoria al &nbsp;no tener en cuenta que en la consulta m\u00e9dica del 16 de enero &nbsp;de 2017, se anot\u00f3 que eran evidentes las fallas \u00abmn\u00e9sicas\u00bb &nbsp;de la paciente, as\u00ed como el diagn\u00f3stico de demencia en &nbsp;la enfermedad de Alzheimer, y los conceptos de 2018 y 2019 emitidos &nbsp;por neur\u00f3logo que confirm\u00f3 esa patolog\u00eda, ii) se &nbsp;limitaron las declaraciones de los demandantes, lo que impidi\u00f3 &nbsp;recaudar informaci\u00f3n relevante, y iii) el dictamen del &nbsp;neur\u00f3logo en su opini\u00f3n, no se limit\u00f3 a &nbsp;establecer el trastorno cognitivo, sino que lo explic\u00f3 &nbsp;indicando sus etapas, desarrollo y duraci\u00f3n, sin incluir la &nbsp;fecha probable en que inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 30 de &nbsp;marzo de 2022 desat\u00f3 la alzada propuesta por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia censurada, se indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;era establecer, si, \u00abMar\u00eda &nbsp;Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez carec\u00eda de capacidad &nbsp;para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribi\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de El Retiro, donde dijo vender a la &nbsp;sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Luc\u00eda S.A.S., el &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 017-56208 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja &nbsp;(Antioquia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n sobre la capacidad jur\u00eddica, &nbsp;para lo cual cit\u00f3 doctrina y jurisprudencia, as\u00ed como &nbsp;las normas sustanciales que la regulan, e hizo referencia que &nbsp;conforme a lo dispuesto art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, le correspond\u00eda al demandante asumir la carga de &nbsp;la prueba acerca de la falta de capacidad de la persona que celebr\u00f3 &nbsp;el negocio, como quiera que es regla general la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad y la excepci\u00f3n es la incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que cuando se trata de persona no &nbsp;interdicta, debe acreditarse una afectaci\u00f3n relevante de la &nbsp;actividad ps\u00edquica y su existencia al momento de celebrar el &nbsp;contrato que se pretende invalidar, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que ata\u00f1e a la prueba de los mencionados elementos, tiene &nbsp;dicho la ley y la doctrina que en nuestro derecho no impera en &nbsp;materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciaci\u00f3n &nbsp;racional, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley &nbsp;sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, pero para &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad en un entorno que &nbsp;progresivamente procura la reivindicaci\u00f3n de la plena &nbsp;capacidad legal de las personas con discapacidad mental, las pruebas &nbsp;t\u00e9cnico cient\u00edficas tienen especial fuerza de &nbsp;convicci\u00f3n y relevancia para determinar la existencia de la &nbsp;enfermedad mental y sus efectos sobre la intelecci\u00f3n al &nbsp;momento del otorgamiento del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con los medios probatorios presentados &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este asunto se verific\u00f3 que para el 12 de diciembre de 2016 &nbsp;Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez no hab\u00eda &nbsp;sido declarada en estado de interdicci\u00f3n, pues solo hasta la &nbsp;providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;Medell\u00edn declar\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria, &nbsp;nombr\u00e1ndole guardador que aqu\u00ed la representa. En &nbsp;consecuencia, conforme a la normatividad y doctrina citada, era &nbsp;menester que la actora acreditara los dos elementos esenciales para &nbsp;derrumbar la presunci\u00f3n de capacidad de que gozaba la se\u00f1ora &nbsp;S\u00e1nchez Buritic\u00e1 para esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la consulta del 22 de enero de 2015, llevada a cabo por el m\u00e9dico &nbsp;general Gabriel Jaime Mar\u00edn Zuluaga, se refiri\u00f3: &nbsp;\u201cp\u00e9rdida &nbsp;de la memoria\u201d, &nbsp;sin que conste resultado de examen neurol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la valoraci\u00f3n del 16 de enero de 2017, llevada a cabo por el &nbsp;psiquiatra Jos\u00e9 Lisandro L\u00f3pez Rodr\u00edguez, se &nbsp;diagnostic\u00f3 \u201cdemencia\u201d, &nbsp;evidenciando \u201cdeterioro &nbsp;cognitivo\u201d, &nbsp;advirtiendo que si bien no exist\u00eda alteraci\u00f3n de la &nbsp;conducta ni de la sensopercepci\u00f3n, la paciente se encontraba &nbsp;\u201corientada &nbsp;\u00fanicamente en persona\u201d, &nbsp;ten\u00eda \u201cfallas &nbsp;[mn\u00e9sicas] globales\u201d, &nbsp;precisando que \u201cson &nbsp;evidentes las fallas [mn\u00e9sicas] de la paciente\u201d &nbsp;y que \u201cno &nbsp;reconoce a su hija en el consultorio indicando que es su hermana\u201d &nbsp;y, se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;fue valorada por el mismo profesional el 2 de febrero de 2017, &nbsp;reiterando la presencia de fallas mn\u00e9sicas globales, &nbsp;diagnosticando \u201c[d]emencia &nbsp;en la enfermedad de Alzheimer no especificada\u201d &nbsp;y precisando que \u201cno &nbsp;tiene alteraci\u00f3n de la conducta ni sensopercepci\u00f3n que &nbsp;amerite manejo psiqui\u00e1trico\u201d &nbsp;y orden\u00f3 nuevamente valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;22 de mayo de 2017 fue valorada por el neur\u00f3logo Basilio &nbsp;Vagner Ram\u00edrez, quien advirti\u00f3 \u201cdesorientaci\u00f3n &nbsp;y compromiso de la memoria de trabajo\u201d, &nbsp;se reporta que la paciente es analfabeta, hablaba de manejo de dinero &nbsp;y recordaba las actividades por las que percibi\u00f3 dinero por 40 &nbsp;a\u00f1os; el profesional refiri\u00f3 su capacidad para &nbsp;planificar, emitir juicios, mantener la atenci\u00f3n, reconocer &nbsp;objetos y realizar movimientos coordinados, sin explicar o motivar &nbsp;tales aseveraciones y; adicionalmente, determin\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;\u201c[d]esorientaci\u00f3n &nbsp;parcial en tiempo (d\u00eda y a\u00f1o)\u201d y &nbsp;que no era posible establecer un diagn\u00f3stico de Alzheimer con &nbsp;base en \u201clas &nbsp;comorbilidades que presenta actualmente (depresi\u00f3n, junto con &nbsp;los s\u00edntomas asociados a su enfermedad pulmonar obstructiva &nbsp;cr\u00f3nica requirente de ox\u00edgeno)\u201d. &nbsp;Su concepto fue acompa\u00f1ado de la reproducci\u00f3n de unos &nbsp;criterios para diagnosticar la enfermedad de Alzheimer (EA) que &nbsp;indican la necesidad de evidencias cl\u00ednicas e &nbsp;histopatol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se aprecia respuesta a cuestionario por parte del mencionado &nbsp;neur\u00f3logo en la que indica la necesidad de pruebas &nbsp;diagn\u00f3sticas para determinar la existencia definitiva de &nbsp;enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras &nbsp;enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la &nbsp;paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular precis\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;enfermedad pulmonar de la paciente puede afectar sus funciones &nbsp;mentales superiores en mayor o menor grado\u201d; &nbsp;que \u201ccuando &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez &nbsp;se le genera alg\u00fan tipo de estr\u00e9s o tensi\u00f3n &nbsp;emocional, presenta el concepto de bloqueo mental o emocional\u201d; &nbsp;que \u201c[e]l &nbsp;EPOC en la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez &nbsp;puede generar cambios significativos en sus funciones mentales\u201d &nbsp;y si a eso se le suma la tensi\u00f3n emocional \u201cla &nbsp;capacidad de respuesta de la paciente se puede ver severamente &nbsp;comprometida\u201d; &nbsp;que \u201c[l]a &nbsp;depresi\u00f3n puede afectar de manera muy significativa las &nbsp;funciones mentales de una paciente, a tal punto que en ocasiones &nbsp;puede generar s\u00edntomas de demencia con base en la severidad\u201d &nbsp;y; no obstante, adujo que al momento de la evaluaci\u00f3n, la &nbsp;paciente pod\u00eda tomar decisiones con diferentes grados de &nbsp;importancia, sin embargo, tal aseveraci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;carece de justificaci\u00f3n y soporte o de las pruebas aplicadas &nbsp;para llegar a tales conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consulta del 30 de octubre de 2017, el neur\u00f3logo Edgar Alberto &nbsp;Cardona Ram\u00edrez valor\u00f3 a la se\u00f1ora Buritic\u00e1, &nbsp;indicando que \u201cel &nbsp;deterioro de memoria es evidente, de origen demencial, no recuerda el &nbsp;d\u00eda, mes ni a\u00f1o, no recuerda su fecha de nacimiento, no &nbsp;sabe evocar los d\u00edas de la semana\u201d &nbsp;diagnostic\u00e1ndola con \u201cdemencia &nbsp;en la enfermedad de Alzheimer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba decretada por el juzgado de origen, rendido por el Instituto &nbsp;Neurol\u00f3gico de Colombia el 31 de octubre de 2018, a trav\u00e9s &nbsp;de la psiquiatra Nohemy Correa L\u00f3pez, indica que la paciente &nbsp;estaba \u201cdesorientada &nbsp;en espacio y tiempo\u201d, &nbsp;que ten\u00eda un \u201ccompromiso &nbsp;importante de la memoria reciente\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de tener el \u201cjuicio &nbsp;y raciocinio debilitado\u201d, &nbsp;a partir de lo cual, confirm\u00f3 que, para la fecha de emisi\u00f3n &nbsp;del concepto, la paciente se diagnosticaba con \u201c[d]emencia &nbsp;tipo Alzheimer\u201d &nbsp;y manifiesta \u201c[n]o &nbsp;puedo determinar si para la fecha diciembre del 2016 presentaba &nbsp;compromiso de la memoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el 2 de abril de 2019 el Centro de Neurolog\u00eda de Medell\u00edn &nbsp;emiti\u00f3 dictamen pericial a trav\u00e9s del neur\u00f3logo &nbsp;Edwing Franco Dager en el que encontr\u00f3 que la paciente estaba &nbsp;\u201cdesorientada &nbsp;en espacio y tiempo\u201d y &nbsp;que encontraba \u201c[j]uicio &nbsp;y raciocinio empobrecidos\u201d. &nbsp;Frente a lo cual concluy\u00f3 \u201c[c]uadro &nbsp;cl\u00ednico de deterioro cognitivo de inicio mn\u00e9sico &nbsp;(quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015 de acuerdo a la revisi\u00f3n &nbsp;de historias cl\u00ednicas proporcionadas por la parte &nbsp;interesada)\u201d; &nbsp;que seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u201cdesde &nbsp;2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo m\u00e9dico ni &nbsp;controles, lo cual puede producir o empeorar el deterioro cognitivo &nbsp;previo\u201d; &nbsp;que a la fecha de evaluaci\u00f3n \u201ctiene &nbsp;marcado compromiso de m\u00faltiples funciones cognitivas y &nbsp;dependencia funcional\u201d &nbsp;o \u201ctrastorno &nbsp;cognitivo mayor moderadamente severo (\u2026) posiblemente de &nbsp;origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer\u201d &nbsp;y; que \u201cesto &nbsp;genera incapacidad absoluta traducido en que no es capaz de valerse &nbsp;por s\u00ed misma, no tiene conciencia de su enfermedad &nbsp;neurol\u00f3gica, no es capaz de administrar o manejar &nbsp;correctamente el dinero, propiedades si las tiene, es dependiente de &nbsp;otras personas para la toma de decisiones\u201d, &nbsp;advirtiendo que \u201cno &nbsp;es posible precisar el punto cero o el inicio exacto del deterioro &nbsp;cognitivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que dicho dictamen fue rendido con apoyo en la evoluci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica contenida en la historia cl\u00ednica, previa &nbsp;valoraci\u00f3n f\u00edsica a la paciente y realizaci\u00f3n de &nbsp;ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos como resonancia cerebral, apoyado &nbsp;adem\u00e1s en evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas del 11 y 27 de &nbsp;febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo dictamen fue el \u00fanico concepto m\u00e9dico &nbsp;cient\u00edfico que fue sustentado y ratificado al interior del &nbsp;proceso. As\u00ed, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el &nbsp;neur\u00f3logo explic\u00f3 el diagn\u00f3stico otorgado &nbsp;indicando que el deterioro cognitivo mayor hace referencia a la &nbsp;demencia y que, cuando se hace referencia al deterioro cognitivo &nbsp;menor es una etapa previa a la demencia; que en raz\u00f3n del &nbsp;deterioro cognitivo la paciente requiere ayuda para las actividades &nbsp;b\u00e1sicas, tiene dificultades para hacer diligencias como pagar &nbsp;facturas, tr\u00e1mites y dem\u00e1s; que, actualmente tiene una &nbsp;demencia moderadamente severa, es \u201cuna &nbsp;se\u00f1ora con dependencia en muchos cuidados b\u00e1sicos, &nbsp;postrada en silla\u201d, &nbsp;aclarando que la demencia o trastorno cognitivo mayor se trata de \u201cun &nbsp;conjunto de trastornos que afectan las funciones mentales (\u2026) &nbsp;es un paciente que ha perdido al menos la autonom\u00eda para hacer &nbsp;actividades complejas, al menos puede hacer actividades b\u00e1sicas &nbsp;si se trata de demencia leve\u201d &nbsp;y; respecto del Alzheimer, indic\u00f3 que correspond\u00eda a &nbsp;una causa de demencia pero que exist\u00edan muchas causas de tal &nbsp;enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma sustentaci\u00f3n, el especialista explic\u00f3 que el &nbsp;Alzheimer empieza con un deterioro cognitivo leve como p\u00e9rdidas &nbsp;de memoria, con un curso de 10,15 o 20 a\u00f1os, no obstante, &nbsp;advirti\u00f3 que para el 12 de diciembre de 2016 \u201ces &nbsp;muy dif\u00edcil para cualquier m\u00e9dico especialista, &nbsp;determinar contundentemente si lo ten\u00eda o no\u201d, &nbsp;afirmando que solo pod\u00eda determinar que desde el 2012 se &nbsp;evidenciaban quejas de memoria en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, se puede concluir que todos los profesionales de la salud que &nbsp;aportaron informaci\u00f3n al asunto establecieron, en mayor o &nbsp;menor medida, una afectaci\u00f3n patol\u00f3gica de la salud &nbsp;mental de la se\u00f1ora Buritic\u00e1 S\u00e1nchez que tuvo &nbsp;inicios posiblemente en el a\u00f1o 2012 y cuya concreci\u00f3n &nbsp;se consolid\u00f3 en los dict\u00e1menes de 2018 y 2019, que dan &nbsp;cuenta de un trastorno cognitivo mayor moderadamente severo de la &nbsp;contratante para dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, infiere la Sala que a partir de dichos &nbsp;conceptos Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 sufre deterioro &nbsp;cognitivo mayor que suprime su libre determinaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad, deterioro que inici\u00f3 con fallas mn\u00e9sicas &nbsp;globales, inicialmente por desorientaci\u00f3n en tiempo que fue &nbsp;progresando hasta extenderse tambi\u00e9n a una desorientaci\u00f3n &nbsp;en persona, hasta llegar a la postraci\u00f3n en cama que relata el &nbsp;neur\u00f3logo Franco Dager al momento de ratificar su experticia. &nbsp;El an\u00e1lisis conjunto de los conceptos m\u00e9dicos referidos &nbsp;permite concluir que actualmente Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 &nbsp;S\u00e1nchez est\u00e1 afectada por una discapacidad mental que &nbsp;le produce un deterioro cognitivo grave, la impide administrar o &nbsp;manejar correctamente dinero y propiedades y no tiene autonom\u00eda &nbsp;para realizar actividades complejas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a los presupuestos axiol\u00f3gicos de &nbsp;la acci\u00f3n, consider\u00f3 que con el material probatorio &nbsp;analizado en conjunto demostr\u00f3 que, aunque en una fase &nbsp;diferente, el deterioro cognitivo evidenciado estuvo presente para el &nbsp;momento de celebraci\u00f3n del negocio y tuvo la entidad &nbsp;suficiente para eliminar la libre intelecci\u00f3n y la capacidad &nbsp;de ejercicio de la vendedora, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;tales condiciones, infiere la Sala que las simples quejas de memoria &nbsp;no tendr\u00edan por s\u00ed solas la suficiencia para concluir &nbsp;un deterioro cognitivo significativo. Sin embargo, asociadas a los &nbsp;dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n provenientes de &nbsp;profesionales de la salud, s\u00ed permiten concluir que el &nbsp;deterioro mental de Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, &nbsp;advertido desde 2012, incrementado a desorientaci\u00f3n en tiempo &nbsp;en 2016 y posteriormente agudizado a confusi\u00f3n tanto en tiempo &nbsp;como en espacio en 2017, s\u00ed termina teniendo una relaci\u00f3n &nbsp;decisiva en su capacidad obligacional para la \u00e9poca de &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio examinado y es la misma involuci\u00f3n &nbsp;del estado de salud la que explica el deterioro cognitivo &nbsp;mayor &nbsp;que finalmente se le diagnostic\u00f3 en 2018 y 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, con las pruebas practicadas se acredit\u00f3 &nbsp;la falta de capacidad plena de la vendedora, quien adem\u00e1s no &nbsp;cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento o asesor\u00eda para &nbsp;garantizar el derecho de ejercicio de su capacidad legal, condiciones &nbsp;que fueron utilizadas en beneficio de la sociedad compradora y de su &nbsp;hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones, resolvi\u00f3 revocar &nbsp;la determinaci\u00f3n de primera instancia y dispuso \u00abDECLARAR &nbsp;la &nbsp;NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de El Retiro, mediante la cual MAR\u00cdA &nbsp;REGINA BURITIC\u00c1 S\u00c1NCHEZ dijo vender a PROMOTORA DE &nbsp;PROYECTOS HARAS SANTA LUC\u00cdA S.A.S., el inmueble identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 017-56208 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja y, &nbsp;esta \u00faltima dijo hipotecar dicho inmueble en favor de RUB\u00c9N &nbsp;DAR\u00cdO RESTREPO BURITIC\u00c1\u00bb &nbsp;as\u00ed &nbsp;como \u00abDECLARAR &nbsp;no probadas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior &nbsp;accionado desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las &nbsp;normas sustanciales que rigen ese tipo negocios jur\u00eddicos, as\u00ed &nbsp;como en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el &nbsp;juicio verbal No. 2017-00109-00, con las que pudo concluir, que &nbsp;contrario a lo resuelto por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;era procedente declarar la nulidad del contrato objeto del proceso, &nbsp;porque para la fecha en que se suscribi\u00f3 (12 &nbsp;de diciembre de 2016) &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Buritic\u00e1 S\u00e1nchez &nbsp;contaba con una afectaci\u00f3n cognitiva en un grado de relevancia &nbsp;que gener\u00f3 una falta de capacidad plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;en conjunto, que consist\u00edan en las consultas m\u00e9dicas &nbsp;desde el a\u00f1o 2015 en las que se evidenci\u00f3 que la citada &nbsp;se\u00f1ora, ven\u00eda presentando problemas de \u00abp\u00e9rdida &nbsp;de memoria\u00bb, &nbsp;y que para el mes de enero de 2017 el psiquiatra en valoraci\u00f3n &nbsp;le diagnostic\u00f3 \u00abdemencia, &nbsp;fallas mn\u00e9sicas, que no reconoce a su hija en el consultorio, &nbsp;indicando que es su hermana\u00bb &nbsp;aunado al hecho que, en el Centro de Neurolog\u00eda de Medell\u00edn, &nbsp;el neur\u00f3logo encontr\u00f3 que ten\u00eda un \u00abcuadro &nbsp;cl\u00ednico de deterioro cognitivo de inicio mn\u00e9sico, &nbsp;quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015, de acuerdo a la revisi\u00f3n &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;el que empeor\u00f3 porque la paciente padec\u00eda desde el 2013 &nbsp;de hipotiroidismo sin manejo cl\u00ednico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los m\u00e9dicos especialistas tratantes concluyeron que ese &nbsp;trastorno posiblemente era de origen neurodegenerativo por enfermedad &nbsp;de Alzheimer, de donde dedujo que para la \u00e9poca en que se &nbsp;suscribi\u00f3 el citado documento p\u00fablico, ten\u00eda un &nbsp;deterioro cognitivo; y por tanto, no era probable que entendiera lo &nbsp;que estaba suscribiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, el &nbsp;Tribunal Superior cuestionado analiz\u00f3 la prueba cient\u00edfica &nbsp;allegada, la que valga precisar, es copiosa, &nbsp;con la que pudo &nbsp;establecer que los problemas de p\u00e9rdida de memoria de la &nbsp;vendedora proced\u00edan desde el a\u00f1o 2012, m\u00e1xime &nbsp;cuando no era posible tener en cuenta la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el notario ante quien se suscribi\u00f3 la escritura &nbsp;p\u00fablica que se declar\u00f3 nula, porque el mismo daba &nbsp;cuenta que la citada se\u00f1ora ley\u00f3 el documento y estaba &nbsp;de acuerdo con su voluntad, cuando ella era analfabeta, &nbsp;no sab\u00eda leer, ni escribir y para esa \u00e9poca ni siquiera &nbsp;se acordaba de los nombres de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pod\u00eda el juzgador dar credibilidad a dicha &nbsp;certificaci\u00f3n como lo pretende la convocante, cuando de la &nbsp;historia cl\u00ednica y de los conceptos de los m\u00e9dicos &nbsp;especialistas se evidenciaba otra realidad, esto es que, la se\u00f1ora &nbsp;Buritic\u00e1 S\u00e1nchez, ten\u00eda problemas de cognitivos &nbsp;que databan del a\u00f1o 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En s\u00edntesis, advierte la Sala que la sentencia de segunda &nbsp;instancia censurada &nbsp;se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se &nbsp;evidencia que la autoridad cuestionada con esa decisi\u00f3n &nbsp;configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado. No &nbsp;puede olvidarse, que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la &nbsp;Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC2738-2018, &nbsp;STC6631-2018, &nbsp;STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC5381-2022 &nbsp;y STC6049-2022, &nbsp;entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Promotora &nbsp;de Proyectos Haras Santa Lucia SAS contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1800122140002013-00109-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7767-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7767-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01882-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Promotora &nbsp;de Proyectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}