{"id":64627,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7773-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7773-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7773-2022\/","title":{"rendered":"STC7773 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7773-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7773-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01894-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Juan Manuel Pimiento G\u00f3mez y Abraham Jos\u00e9 Serrano &nbsp;Prados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2012-00318. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;en desarrollo del litigio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de relacionar la actuaciones desplegadas a en el curso del proceso &nbsp;ejecutivo, manifestaron que en el proceso ejecutivo mencionado &nbsp;actuaron como apoderados de los ejecutantes y no obstante lo &nbsp;anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bucaramanga en auto de 28 de octubre de 2021 orden\u00f3 &nbsp;la entrega y pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial &nbsp;solo a favor del abogado Carlos Hern\u00e1n Diaz Bar\u00f3n y de &nbsp;la se\u00f1ora Alicia Ni\u00f1o Ortiz (ejecutante), desconociendo &nbsp;los derechos que les asisten conforme los escritos presentados los &nbsp;d\u00edas 9 y 10 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, formularon incidente de nulidad, el cual fue &nbsp;rechazado de plano por el juez de la ejecuci\u00f3n el 19 de &nbsp;noviembre de 2021, decisi\u00f3n mantenida en apelaci\u00f3n por &nbsp;el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 22 de marzo de &nbsp;2022, con el mismo argumento del a &nbsp;quo, esto &nbsp;es, que no son parte del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron, &nbsp;adem\u00e1s, que previo a la interposici\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n excepcional, requirieron a trav\u00e9s de un derecho &nbsp;de petici\u00f3n al Juzgado accionado, para que certificara sobre &nbsp;el valor de los t\u00edtulos que orden\u00f3 pagar, solicitud &nbsp;negada con fundamento en que el poder que los ejecutantes les hab\u00edan &nbsp;otorgado, hab\u00eda sido revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aun cuando no elevaron una pretensi\u00f3n concreta, de los hechos &nbsp;narrados en el escrito de tutela se extrae que lo intentan, es que se &nbsp;ordene &nbsp;a &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada, invalidar &nbsp;la &nbsp;providencia objeto del recurso de alzada, y &nbsp;en consecuencia, estudiar el asunto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez admitido el presente amparo, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;y vinculaci\u00f3n de los accionados y de todas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, adem\u00e1s de remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente digital contentivo de la ejecuci\u00f3n, se &nbsp;refiri\u00f3 ampliamente a las actuaciones all\u00ed adelantadas &nbsp;y, en relaci\u00f3n con los dineros reclamados por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, puso de presente lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed mismo, se observa que el togado demandante desde el inicio &nbsp;del proceso fue el Dr. CARLOS &nbsp;HERNAN DIAZ BAR\u00d3N, reconoci\u00e9ndose &nbsp;personer\u00eda al aqu\u00ed accionante (JUAN MANUEL PIMIENTO &nbsp;G\u00d3MEZ) por un corto periodo de tiempo, pues luego fue revocado &nbsp;el poder y se reconoci\u00f3 nuevamente personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;al abogado inicial. Es de advertir, que dentro del proceso NO se ha &nbsp;dictado ninguna providencia donde se ordene el pago de t\u00edtulos &nbsp;judiciales a favor de los accionantes Sres. ABRAHAM JOS\u00c9 &nbsp;SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL PIMIENTO G\u00d3MEZ; quienes sea dicho &nbsp;de paso, no adelantaron incidente de regulaci\u00f3n de honorarios &nbsp;a su favor, durante todo el t\u00e9rmino del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;se\u00f1ores ABRAHAM JOS\u00c9 SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL &nbsp;PIMIENTO G\u00d3MEZ, presentaron demanda ejecutiva por honorarios, &nbsp;la cual fue rechazado en auto de mayo 24 de 2018, (Fl.31-32 del &nbsp;C.11), en el cual se expusieron las razones de hecho y de derecho que &nbsp;soportan su negativa, all\u00ed se indic\u00f3 que los mismos no &nbsp;son parte dentro del proceso de la referencia, orden\u00e1ndose &nbsp;remitir el proceso ante los Juzgados Laborales del Circuito de &nbsp;Bucaramanga. Decisi\u00f3n que se encuentra en firme por cuanto que &nbsp;no fue objeto de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el actor JUAN MANUEL PIMIENTO G\u00d3MEZ, present\u00f3 solicitud &nbsp;de nulidad contra el proceso ejecutivo por honorarios adelantado por &nbsp;el abogado CARLOS HERN\u00c1N D\u00cdAZ BAR\u00d3N, solicitud &nbsp;que fue rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene entonces que: (i) los accionantes, presentaron ejecutivo por &nbsp;honorarios, que fue rechazado, decisi\u00f3n que est\u00e1 en &nbsp;firme puesto que no fue recurrida, (ii) presentaron solicitud de &nbsp;nulidad del ejecutivo por regulaci\u00f3n de honorarios adelantado &nbsp;por el abogado Dr. CARLOS &nbsp;HERNAN DIAZ BAR\u00d3N, decisi\u00f3n &nbsp;que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del &nbsp;01\/06\/2018, la que fue objeto de apelaci\u00f3n y fue confirmada en &nbsp;auto proferido el pasado 24\/06\/2021 por parte de la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, (iii) adelantaron &nbsp;solicitud de nulidad contra el incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios tramitado por el Dr. DIAZ &nbsp;BAR\u00d3N, la &nbsp;cual fue rechazada en auto del 01\/06\/2018, por no ser parte del &nbsp;proceso de la referencia, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue &nbsp;objeto del recurso de alzada y confirmada por parte del H. Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, sala civil familia, en providencia del &nbsp;24\/06\/2021 (fl. 29 a 31 del cuaderno 12). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;conformes con todo lo trasegado al interior de proceso de la &nbsp;referencia, JUAN MANUEL PIMIENTO G\u00d3MEZ Y ABRAHAM JOS\u00c9 &nbsp;SERRANO PRADOS, aqu\u00ed accionantes, presentaron nuevo incidente &nbsp;de nulidad contra los formatos de entrega de t\u00edtulos &nbsp;elaborados por el Funcionario Contador el 28\/10\/2021, solicitud que &nbsp;tambi\u00e9n fue rechazada de plano en auto del 19\/11\/2021, la cual &nbsp;fue objeto de recurso por parte de los mismos, concedi\u00e9ndose &nbsp;la apelaci\u00f3n y siendo confirmado el auto por parte del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, seg\u00fan se pudo establecer de &nbsp;los anexos de la tutela, el pasado 22\/03\/2022, de lo cual no existe &nbsp;registro en el sistema justicia siglo XXI, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;en providencia de la fecha se requiri\u00f3 a la oficina de apoyo, &nbsp;para que procediera a cargar y registrar el memorial allegado el &nbsp;pasado 30\/03\/2022, con la finalidad de dar tr\u00e1mite al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este largo recorrido procesal, se desprende que el juzgado de origen &nbsp;y el suscrito despacho han actuado con total apego al debido proceso, &nbsp;derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;resolviendo cada una de las peticiones de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, considerando por un lado, que al Sr. Abraham Jos\u00e9 &nbsp;Serrano Prados no se le ha reconocido personer\u00eda para actuar &nbsp;dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial &nbsp;y por el otro lado, que al Sr JUAN MANUEL PIMIENTO G\u00d3MEZ, &nbsp;quien s\u00ed fungi\u00f3 como apoderado, se le revoc\u00f3 el &nbsp;poder y no inici\u00f3 el correspondiente incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que han sido m\u00faltiples los intentos de los &nbsp;accionantes para que le sean reconocidos derechos dentro del proceso &nbsp;de la referencia, los cuales se han resuelto en su contra, no de &nbsp;manera caprichosa, sino ofreciendo las razones de hecho y derecho que &nbsp;sustentan las mismas, las cuales han sido confirmadas en su &nbsp;integridad en cada oportunidad, por el superior funcional, por lo que &nbsp;todas las decisiones adoptadas al interior del proceso, se encuentran &nbsp;conforme a derecho y debidamente ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de &nbsp;proferirse esta sentencia, no se hab\u00edan recibido otros &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos, entre otros, que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del amparo. (STC11845-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reclamo &nbsp;constitucional se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga [19 &nbsp;de noviembre de 2021] y &nbsp;por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [22 &nbsp;de marzo de 2022], por &nbsp;medio de los cuales, en su orden, rechaz\u00f3 de plano el &nbsp;incidente de nulidad formulado por los se\u00f1ores Juan &nbsp;Manuel Pimiento G\u00f3mez y Abraham Jos\u00e9 Serrano Prados, &nbsp;aqu\u00ed accionantes &nbsp;y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en el proceso ejecutivo &nbsp;objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;entrar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n adoptada en segunda &nbsp;instancia por la Sala Civil Familia de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, en tanto que, en ella, se defini\u00f3 la controversia &nbsp;planteada en el juicio mencionado, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este sentido, &nbsp;los argumentos expuestos por el Tribunal Superior en &nbsp;la providencia censurada, en nada lucen arbitrarios o caprichosos, &nbsp;por cuanto, tal como tambi\u00e9n lo expres\u00f3 el a &nbsp;quo para &nbsp;rechazar el incidente de nulidad propuesto por los aqu\u00ed &nbsp;interesados frente al auto que orden\u00f3 la entrega de t\u00edtulos &nbsp;a favor de una de las ejecutantes y su apoderado, lo cierto es que, &nbsp;no se encuentran legitimados para su proposici\u00f3n, pues no &nbsp;obran como parte ni terceros reconocidos en el proceso ejecutivo, &nbsp;incumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo establecido en el inciso 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, punto &nbsp;central sobre el que vers\u00f3 la decisi\u00f3n criticada que se &nbsp;fundament\u00f3 en la normativa que rige la materia concatenada con &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente para &nbsp;confirmar el auto apelado, en efecto la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien los interesados no explicitaron en el documento cu\u00e1l de &nbsp;las nulidades ofrecidas se edific\u00f3 en el proceder del estrado, &nbsp;aflora evidente que no es otra que la prevista en el numeral octavo &nbsp;del precitado canon 133, esto es, indebida notificaci\u00f3n de &nbsp;providencia, concretamente la que orden\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de los susodichos t\u00edtulos judiciales (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y en esto estuvo atinada la primera instancia, los se\u00f1ores &nbsp;Juan Manuel Pimiento G\u00f3mez y Abraham Jos\u00e9 Serrano &nbsp;carecen de legitimaci\u00f3n para promover la citada nulidad, como &nbsp;quiera que no ostentan ninguna calidad en el proceso ejecutivo de &nbsp;marras. Si bien el primero fungi\u00f3 como apoderado judicial del &nbsp;extremo activo de la litis, no lo es menos que el mandato le fue &nbsp;revocado y as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en el auto del 27 de &nbsp;abril de 2018 proferido por esta Corporaci\u00f3n; desde entonces, &nbsp;ninguna relaci\u00f3n lo ata a la reyerta, por dem\u00e1s &nbsp;terminada. En el caso de Abraham Jos\u00e9 Serrano, atisba que en &nbsp;diversos escritos allegados al plenario se dej\u00f3 entrever que &nbsp;sostuvo relaciones profesionales con los ejecutantes, pero lo cierto &nbsp;es que nunca fungi\u00f3 como vocero o en cualquier otra calidad en &nbsp;el juicio; al punto que, el a quo rechaz\u00f3 de plano la demanda &nbsp;ejecutiva por honorarios profesionales por \u00e9l incoada. En &nbsp;s\u00edntesis, no fungen como demandantes, demandados o apoderados &nbsp;y, por lo tanto no pueden reputarse como afectados ante la eventual &nbsp;ausencia de notificaci\u00f3n enrostrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, los cuestionamientos de los accionantes no tienen la entidad &nbsp;suficiente para disponer la intervenci\u00f3n del juez de la &nbsp;tutela, y menos a\u00fan en casos como el analizado, en los que la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Juzgador de instancia no resulta &nbsp;configurativa de una v\u00eda de hecho. &nbsp;[Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco observa la Sala la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad que indican los interesados, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en &nbsp;STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone negar la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Manuel Pimiento G\u00f3mez y Abraham Jos\u00e9 Serrano Prados &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7773-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7773-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01894-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Juan Manuel Pimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}