{"id":64635,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7792-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7792-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7792-2022\/","title":{"rendered":"STC7792 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7792-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7792-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2022-00199-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de &nbsp;mayo de 2022, proferido por la Sala &nbsp;C-F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cC\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;en representaci\u00f3n de su hijo \u201cB\u201d contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa localidad, el Banco Agrario de Colombia &nbsp;S.A., la Alcald\u00eda de \u201cF\u201d y la Fiduprevisora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en la citada calidad, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su &nbsp;descendiente a tener alimentos, salud y vida, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su condici\u00f3n de representante legal de su hijo menor de edad, &nbsp;inici\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;contra el progenitor, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de \u201cC\u201d, ante quien se suscribi\u00f3 &nbsp;un acuerdo el 3 de agosto de 2020, en el que se estipul\u00f3 que &nbsp;se har\u00edan los descuentos respectivos por consignaci\u00f3n &nbsp;directa a su cuenta de Bancolombia, de la cual es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, \u00abdesde &nbsp;hace dos meses\u00bb &nbsp;ha acudido ante el citado estrado, el Banco Agrario, la Alcald\u00eda &nbsp;de \u201cC\u201d y la Fiduprevisora S.A. para reclamar dos t\u00edtulos &nbsp;pendientes de entrega, pero no ha obtenido respuesta satisfactoria, &nbsp;aspecto que, en su criterio, constituye una irregularidad susceptible &nbsp;de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos fundamentos, pidi\u00f3, en compendio, que \u00abse &nbsp;ordene al Juez Cuarto de Familia de \u201cC\u201d que autori[c]e el &nbsp;pago de los t\u00edtulos a nombre de \u201cA\u201d pendientes de &nbsp;pago desde 2022-03 hasta la fecha, [en el proceso]\u00bb; &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Banco Agrario que le informe al Juzgado los t\u00edtulos &nbsp;que est\u00e1n a favor del proceso pendientes por pagar\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abque &nbsp;la Alcald\u00eda de \u201cC\u201d (Fiduprevisora) soporte ante el &nbsp;despacho los pagos realizado[s] en favor del proceso de alimentos del &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La defensora de familia del ICBF \u2013 regional \u201cC\u201d &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;suscrita a la fecha no ha tenido acceso al expediente del proceso que &nbsp;nos ocupa. Aun as\u00ed, de los hechos relatados en el escrito de &nbsp;tutela podemos inferir la necesidad URGENTE de intervenir para &nbsp;garantizar la entrega OPORTUNA del aporte alimentario. Siendo as\u00ed, &nbsp;solicito al Honorable Magistrado tutelar los derechos invocados en la &nbsp;presente acci\u00f3n y revisar las acciones por omisi\u00f3n &nbsp;llevadas a cabo por cada uno de los accionados. En caso de que se &nbsp;verifique el incumplimiento, pido se ordene a los accionados llevar a &nbsp;cabo todas las acciones necesarias y se autorice el pago inmediato de &nbsp;los t\u00edtulos pendientes por pagar con el fin de garantizar los &nbsp;derechos del ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Cuarto de Familia de \u201cC\u201d expuso que \u00abse &nbsp;trata de un proceso de Alimentos de Menores, promovido por la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d, el cual concluy\u00f3 con acuerdo conciliatorio &nbsp;entre las partes mediante audiencia celerada el d\u00eda 31 de &nbsp;agosto de 2020, donde se dispuso entre otras cosas, el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares que ven\u00eda decretadas en dicho &nbsp;proceso y adem\u00e1s el demandado se comprometi\u00f3 a entregar &nbsp;como cuota alimentaria para su hijo, el VEINTE (20%) POR CIENTO de &nbsp;sus ingresos, en la Cuenta de Ahorro de BANCOLOMBIA N\u00b0 XXXX de la &nbsp;demandante y bajo la modalidad del descuento directo por parte del &nbsp;pagador del demando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abesta &nbsp;c\u00e9lula judicial no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna &nbsp;de los derecho de la actora, puesto que el proceso mentado se &nbsp;encuentra legalmente concluido con acuerdo de las partes, las medidas &nbsp;cautelares fueron levantadas no &nbsp;teniendo el deber el pagador de consignar la cuota alimentaria &nbsp;acordada a ordenes de este despacho y en donde s\u00ed la usuaria &nbsp;ha hecho incurrir en error al despacho &nbsp;solicit\u00e1ndole el pago de dep\u00f3sitos judiciales frente a &nbsp;un proceso donde las partes convinieron el levantamiento de dichas &nbsp;medidas en los t\u00e9rminos del Art. 314 y 597 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n del pagador de conformidad con el acuerdo de las &nbsp;partes, conforme al Art. 593 Ejusdem. es de efectuar el descuento &nbsp;directo del VEINTE (20%) POR CIENTO salario del demandado y &nbsp;consignarlo en la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA de la demandante; &nbsp;y para el efecto no deb\u00eda mediar ninguna intervenci\u00f3n &nbsp;de este despacho para que dicha consignaci\u00f3n se produjera en &nbsp;dicha cuenta ni tampoco informarle los 23 d\u00edgitos del proceso &nbsp;como de manera errada informa la memoralista, como quiera que la &nbsp;cuenta antes mencionada no es administrada por esta c\u00e9lula &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que corresponde a una solicitud de apertura de incidente contra el &nbsp;pagador este despacho mediante providencia del 4 de mayo esta &nbsp;anualidad dispuso el requerimiento de este y en relaci\u00f3n con &nbsp;el proceso Ejecutivo que fuera presentado el mismo fue inadmitido &nbsp;mediante providencia del 10 de mayo de 2022, la cual ser\u00e1 &nbsp;notificado en el estado electr\u00f3nico del d\u00eda de ma\u00f1ana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia S.A. afirm\u00f3 que, verificada su &nbsp;base de datos, se encontr\u00f3 que \u00abfigura &nbsp;como Demandante la se\u00f1ora \u201cA\u201d, [dep\u00f3sitos] &nbsp;los cuales se encuentran en estado, pagados, con fecha de corte al 10 &nbsp;de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;En ese orden, coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva habida cuenta de que su actuaci\u00f3n se limita a &nbsp;la funci\u00f3n de ente pagador, asunto totalmente independiente al &nbsp;supuesto inconveniente planteado por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Procurador de Familia adujo que \u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado de Conocimiento para &nbsp;analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario, &nbsp;deber\u00e1 el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las &nbsp;solicitudes presentadas por el tutelante a efectos de impulsar la &nbsp;causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, &nbsp;espec\u00edficamente en lo relacionado con los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales dejados de cancelar por parte del Banco Agrario el Juzgado &nbsp;deber\u00e1 requerirle al cajero pagador, el pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales ordenados por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Fiduprevisora S.A. relat\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte accionante no presenta ninguna prueba a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se pueda establecer que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta &nbsp;servicios financieros, haya vulnerado alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la parte &nbsp;accionante se\u00f1ala claramente que la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales es por parte del JUZGADO CUARTO DE &nbsp;FAMILIA DEL CIRCUITO DE \u201cC\u201d, entidad diferente a &nbsp;FIDUPREVISORA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Alcald\u00eda de \u201cC\u201d, por conducto del tesorero, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;tesorer\u00eda recibi\u00f3 oficio de parte del Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de \u201cC\u201d en donde se ordena medida de Descuento &nbsp;Directo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos devengados por &nbsp;los servicios prestados a la entidad que reciba el ejecutado, luego &nbsp;de las deducciones de ley. En consideraci\u00f3n de lo anterior y &nbsp;teniendo en cuenta la ocurrencia de rechazos electr\u00f3nicos en &nbsp;los dos \u00faltimos pagos del embargo en cuesti\u00f3n &nbsp;gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo &nbsp;fiduciario vigente, esta tesorer\u00eda solicit\u00f3 a la &nbsp;fiducia mediante oficio con c\u00f3digo de registro Oficio &nbsp;AMC-OFI-0062974- 2022 del 12 de mayo del cursante la reprogramaci\u00f3n &nbsp;del pago de los dos (2) \u00faltimos valores tenidos por el embargo &nbsp;en cuesti\u00f3n en las planillas de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Una abogada asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda &nbsp;\u201cC\u201d agreg\u00f3 que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;traslado, por motivos de competencia funcional, a la Secretaria de &nbsp;Hacienda Distrital, del auto de admisi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional de la referencia, junto con sus anexos, a trav\u00e9s, &nbsp;del sistema para la gesti\u00f3n de gobernabilidad \u2013 SIGOB, &nbsp;con la finalidad de que rindiese un informe referente a los hechos &nbsp;descritos ante su despacho y se pronunciaran respecto a la situaci\u00f3n &nbsp;que dio origen a la presentaci\u00f3n de esta tutela. En virtud de &nbsp;lo anterior, el Tesorero (e) del Distrito, alleg\u00f3 a esta &nbsp;Oficina Jur\u00eddica copia digital del Oficio Nro. &nbsp;AMC-OFI0063670-2022 de fecha 13 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sostuvo que en el sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;se configura una ausencia de vulneraci\u00f3n, porque \u00abla &nbsp;alcald\u00eda realiz\u00f3 todo el tr\u00e1mite para el pago &nbsp;del embargo, no obstante el rechazo del pago se gener\u00f3 por el &nbsp;Banco Agrario, rechazos electr\u00f3nicos en los dos \u00faltimos &nbsp;pagos del embargo en cuesti\u00f3n gestionados por la entidad &nbsp;FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo fiduciario vigente, pues, como &nbsp;se evidencia en el informe de tutela rendido por Tesorer\u00eda &nbsp;Distrital el pago es efectuado por la Fiduprevisora La Previsora &nbsp;S.A.\u00bb, &nbsp;para &nbsp;lo cual relacion\u00f3 los siguientes soportes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCopia &nbsp;digital del Oficio Nro. AMC-OFI-0062974 de calenda 12 de mayo de &nbsp;2022, dirigido a la Oficina \u201cc\u201d \u2013 FIDUCIARIA LA &nbsp;PREVISORA S.A., mediante el cual, se solicita la reprogramaci\u00f3n &nbsp;de pagos correspondientes al embargo autorizado en las planillas &nbsp;identificadas con los Nro. XXX y XXX; reiter\u00e1ndose en la &nbsp;solicitud de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de &nbsp;aplicaci\u00f3n del embargo, depositando los descuentos por &nbsp;concepto de embargo a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. XXX a &nbsp;favor de la demandante \u201cA\u201d\u00bb &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCopia &nbsp;digital de 21 folios contentivos de las \u00f3rdenes de pago del &nbsp;embargo promovido por la accionante en contra del se\u00f1or XXX\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abatendiendo &nbsp;al nuevo oficio de fecha 12 de mayo de 2022 remitido por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia, la Tesorer\u00eda Distrital procedi\u00f3 a &nbsp;solicitar a Fiduprevisora la reprogramaci\u00f3n de los pagos, tal &nbsp;como se puede observar en el Oficio AMC-OFI0062974-2022 de fecha 12 &nbsp;de mayo de 2022, mediante el cual solicitan la reprogramaci\u00f3n &nbsp;de pagos de embargos en las planillas de pago Nro. XXX y XXX, &nbsp;adicionalmente, le reiteran que se debe continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;de aplicaci\u00f3n del embargo, depositando los respectivos &nbsp;descuentos por embargos a la cuenta de ahorros de Bancolombia &nbsp;se\u00f1alada por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, porque, si bien \u00abel &nbsp;juzgado accionado procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de &nbsp;elaboraci\u00f3n de oficio y requiri\u00f3 al cajero pagador de &nbsp;la Alcald\u00eda de \u201cC\u201d, dentro de un tiempo razonable, &nbsp;cumpliendo con el deber de velar por la pronta soluci\u00f3n del &nbsp;problema\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abla &nbsp;Alcald\u00eda de \u201cC\u201d inform\u00f3 que teniendo en &nbsp;cuenta el oficio N\u00b00115 remitido por el Juzgado accionado, el 12 &nbsp;de mayo de 2022, procedi\u00f3 a enviar Oficio AMC-OFI-0062974-2022 &nbsp;a la FIDUPREVISORA solicitando reprogramar el pago de los embargos &nbsp;autorizados de las planillas XXX y XXX, para ser abonado a la cuenta &nbsp;de ahorro de la accionante, sin &nbsp;embargo, no se anex\u00f3 constancia de env\u00edo, amen que en &nbsp;el \u00faltimo pago que se registra en la relaci\u00f3n que anex\u00f3 &nbsp;el Banco Agrario data de 16 de abril de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al Cajero Pagador de la Alcald\u00eda &nbsp;de \u201cC\u201d y a la Fiduprevisora S.A. que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas, \u00abprocedan &nbsp;con el tr\u00e1mite correspondiente de reprogramaci\u00f3n de &nbsp;pago de las planillas XXX y XXX, en aras de garantizar el derecho &nbsp;alimentario del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la Alcald\u00eda de \u201cC\u201d, destacando que, &nbsp;tal como se refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;base en el informe Oficio Nro. AMC-OFI-0068586-2022 de fecha 23 de &nbsp;mayo de 2022, rendido por Tesorer\u00eda Distrital, se puede &nbsp;concluir que en el presente caso se configura la inexistencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos alegados como conculcados, ya que &nbsp;se constat\u00f3 [la solicitud] reprogramaci\u00f3n de pagos &nbsp;correspondientes al embargo autorizado en las planillas identificadas &nbsp;con los Nro. XXX y XXX; reiter\u00e1ndose en la solicitud de que se &nbsp;continue con el tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n del embargo, &nbsp;depositando los descuentos por concepto de embargo a la cuenta de &nbsp;ahorros de Bancolombia Nro. XXX a favor de la demandante \u201cA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por la &nbsp;accionante no se deriva del tr\u00e1mite efectuado por el Distrito &nbsp;de \u201cC\u201d, toda vez, que la alcald\u00eda realiz\u00f3 &nbsp;todo el tr\u00e1mite para el pago del embargo, no obstante el &nbsp;rechazo del pago se gener\u00f3 por el Banco Agrario, rechazos &nbsp;electr\u00f3nicos en los dos \u00faltimos pagos del embargo en &nbsp;cuesti\u00f3n gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en &nbsp;virtud de encargo fiduciario vigente\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, adujo que \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 03 de mayo de 2022, se han venido efectuando los pagos &nbsp;a la accionante por concepto de embargo de las planillas XXX y XXX\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;(i) &nbsp;en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que inici\u00f3 &nbsp;la libelista en favor de su descendiente, porque no se habr\u00edan &nbsp;recibido los alimentos de los \u00faltimos meses; y (ii) &nbsp;porque las entidades encargadas del pago habr\u00edan dilatado de &nbsp;forma irregular las consignaciones, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En audiencia de 31 de agosto de 2020, en el curso del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos en favor del menor, el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de \u201cC\u201d aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio &nbsp;suscrito entre las partes, el cual consisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;cuota alimentaria para su hijo la cuant\u00eda del porcentaje del &nbsp;VEINTE &nbsp;POR &nbsp;CIENTO &nbsp;(20%) &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;ingresos, fuera &nbsp;las &nbsp; deducciones &nbsp;de &nbsp;ley, que deber\u00e1 ser entregado dentro de los &nbsp;cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes a la madre del menor &nbsp;a &nbsp; la &nbsp;Cuenta &nbsp;de &nbsp;Ahorro &nbsp;de &nbsp;BANCOLOMBIA &nbsp;N\u00b0XXX &nbsp;o &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp; este &nbsp;mismo porcentaje si el mismo no se encuentra laborando del &nbsp;salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;evento &nbsp; que &nbsp;est\u00e9 &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;encuentre &nbsp;laborando. Suma que deber\u00e1 &nbsp;ser consignada bajo modalidad del DESCUENTO DIRECTO &nbsp;y para el efecto se ordena OFICIAR al cajero pagador de la entidad &nbsp;donde est\u00e9 se encuentre laborando para que proceda hacer el &nbsp;descuento correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; En la rese\u00f1ada providencia se orden\u00f3 el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; A trav\u00e9s de oficio del 30 de septiembre de 2020, se comunic\u00f3 &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Administrativa de &nbsp;Talento Humano de la Alcald\u00eda Mayor de \u201cC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Con posterioridad, la aqu\u00ed convocante present\u00f3 varios &nbsp;memoriales ante ese estrado (18, 26 y 28 de abril, y 2 de mayo de &nbsp;2022), en los que solicit\u00f3 que, a \u00f3rdenes del despacho, &nbsp;se requiriera a la Tesorer\u00eda Distrital de la Alcald\u00eda &nbsp;de esa ciudad, a lo cual se accedi\u00f3, con auto de 4 de mayo de &nbsp;2022, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREQUERIR &nbsp;al cajero pagador de la TESORER\u00cdA DISTRITAL DE LA ALCALD\u00cdA &nbsp;DE &nbsp;\u201cC\u201d, &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;fin &nbsp;de &nbsp;que &nbsp;deponerle &nbsp;en &nbsp; conocimiento &nbsp;la &nbsp;medida de &nbsp;descuento &nbsp;directo existente del &nbsp;VEINTEPOR CIENTO (20%)de sus ingresos devengados por los servicios &nbsp;prestados a la &nbsp;entidad que &nbsp;reciba &nbsp;el &nbsp;demandado, luego &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;deducciones de ley, establecida por acuerdo conciliatorio celebrado &nbsp;entre las partes el 31 de agosto de 2020 y proceda con la &nbsp;consignaci\u00f3n de dicha suma en la cuenta de ahorros de &nbsp;Bancolombia N\u00b0 XXX a favor &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;demandante, \u201cA\u201d, &nbsp;so &nbsp; &nbsp;pena &nbsp; &nbsp;de &nbsp;hacerse &nbsp; &nbsp;acreedor &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;las &nbsp; &nbsp;sanciones &nbsp; previstas &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; En la misma fecha, mediante oficio AMC-OFI-0062974-2022, la Alcald\u00eda &nbsp;Mayor de \u201cC\u201d le solicit\u00f3 a la Fiduprevisora &nbsp;reprogramar el pago de los embargos autorizados de las planillas XXX &nbsp;y XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; Al d\u00eda siguiente, la convocante pidi\u00f3 ante esa c\u00e9lula &nbsp;judicial \u00abceleridad &nbsp;procesal a efectos de aclarar el error que persiste entre la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de \u201cC\u201d, el Banco Agrario y Fiduprevisora, as\u00ed &nbsp;como que se env\u00eden a la mayor brevedad los oficios para que se &nbsp;aplique el pago por consignaci\u00f3n directa a Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de \u201cC\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Con decisi\u00f3n del 26 de mayo siguiente, se orden\u00f3 la &nbsp;entrega del dep\u00f3sito judicial n.\u00ba XXX, porque se advirti\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de un error: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;c\u00e9lula judicial ampar\u00e1ndonos en los derechos &nbsp;fundamentales constitucionales e inalienables de los menores &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo &nbsp;el entendido [de] que a [\u00f3]rdenes de este despacho no deben &nbsp;hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en &nbsp;un error al consignar el dep\u00f3sito judicial N\u00b0 XXX cuando &nbsp;deb\u00eda hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la &nbsp;demandante, &nbsp;ordenar\u00e1 la entrega del dep\u00f3sito judicial a la &nbsp;demandante del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por su parte, la Alcald\u00eda Mayor de \u201cC\u201d, a trav\u00e9s &nbsp;de la Oficina Jur\u00eddica y la Tesorer\u00eda, respectivamente, &nbsp;aport\u00f3 copia de los siguientes comprobantes en el decurso de &nbsp;esta tramitaci\u00f3n constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del comprobante de egreso n.\u00ba CE2200007371 de 3 de mayo de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f. 207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00ba AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo de 2022, en el que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tesorero Distrital de \u201cC\u201d ordena la reprogramaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pagos de embargos \u2013 planillas 2022-003823 y 2022-007615 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ff. 71 y 72, 209 y 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00ba AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de mayo siguiente, en el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrige un yerro y se ordena continuar con el tr\u00e1mite de pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a nombre de la actora (f. 208). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Comprobante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de egreso n.\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE2200008913 de 17 de mayo del mismo a\u00f1o (f. 206). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia &nbsp;los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo &nbsp;ellos: \u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada &nbsp;la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n adosados al expediente y los informes rendidos en &nbsp;el decurso de esta tramitaci\u00f3n, precisa la Sala que habr\u00eda &nbsp;de prohijarse la concesi\u00f3n del amparo realizada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, comoquiera que, a la fecha, persisten las &nbsp;circunstancias denunciadas como vulneradoras de las prerrogativas &nbsp;reclamadas por la libelista, en favor del menor, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que el prop\u00f3sito de este mecanismo se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la materializaci\u00f3n del pago directo que &nbsp;se dispuso sobre la cuenta bancaria de XXX, con ocasi\u00f3n del &nbsp;acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en favor del menor, que curs\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Cuarto de Familia de \u201cC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, auscultada la foliatura de esa causa, se coligi\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cA\u201d ha solicitado en varias &nbsp;ocasiones la correcci\u00f3n de las irregularidades que impiden la &nbsp;consignaci\u00f3n oportuna de las cuotas alimentarias causadas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el estrado cognoscente, con prove\u00eddo &nbsp;de 26 de mayo de 2022, decret\u00f3 la entrega del dep\u00f3sito &nbsp;n.\u00ba XXX, en tanto que advirti\u00f3 la ocurrencia de un error: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;c\u00e9lula judicial ampar\u00e1ndonos en los derechos &nbsp;fundamentales constitucionales e inalienables de los menores &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo &nbsp;el entendido [de] que a [\u00f3]rdenes de este despacho no deben &nbsp;hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en &nbsp;un error al consignar el dep\u00f3sito judicial N\u00b0 XXX, cuando &nbsp;deb\u00eda hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la &nbsp;demandante, &nbsp;ordenar\u00e1 la entrega del dep\u00f3sito judicial a la &nbsp;demandante del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la decisi\u00f3n &nbsp;que antecede, la autoridad aclar\u00f3 que, como ese asunto termin\u00f3 &nbsp;justamente por el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, &nbsp;no es a \u00f3rdenes de ese estrado que se deben entregar los &nbsp;emolumentos reclamados por la censora, sino directamente en la cuenta &nbsp;de la que es titular \u2013tal como se dispuso en el citado &nbsp;documento\u2013, por lo que, sobre este aspecto, se avala la &nbsp;conclusi\u00f3n expuesta por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;al referir que \u00abcontrario &nbsp;a lo indicado por la accionante, desde el 11 de mayo de 2021, el &nbsp;juzgado hab\u00eda cumplido con el tr\u00e1mite correspondiente &nbsp;al enviar oficio N\u00b00817, comunicado al Cajero Pagador de la &nbsp;Alcald\u00eda de C el acuerdo de conciliaci\u00f3n al que &nbsp;llegaron las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Ahora bien, de los oficios y comprobantes allegados al plenario por &nbsp;la Oficina Jur\u00eddica y la Tesorer\u00eda Distrital de \u201cC\u201d, &nbsp;se evidencia la realizaci\u00f3n de gestiones tendientes a &nbsp;solucionar los problemas que se han suscitado en punto del desembolso &nbsp;directo por concepto de cuota alimentaria, para lo cual se &nbsp;relacionaron los siguientes: egreso n.\u00ba CE2200007371 de 3 de &nbsp;mayo; oficio n.\u00ba AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo, en el que se &nbsp;ordena la reprogramaci\u00f3n de pagos de embargos \u2013 &nbsp;planillas XXX y XXX; oficio n.\u00ba AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de &nbsp;mayo, en el que se corrige un yerro y se contin\u00faa con el &nbsp;tr\u00e1mite de pago a nombre de la actora y el certificado de &nbsp;egreso n.\u00ba &nbsp;CE2200008913 de 17 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal como recalc\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;no se acredit\u00f3 por parte de la Alcald\u00eda &nbsp;de \u201cC\u201d y la Fiduprevisora, &nbsp;respectivamente \u2013quienes en este contexto tienen la &nbsp;responsabilidad de garantizar la entrega oportuna de los referidos &nbsp;emolumentos\u2013, su efectiva consignaci\u00f3n en la cuenta &nbsp;bancaria de la accionante, quien act\u00faa en favor de los &nbsp;intereses de su menor hijo, con lo que, ciertamente, la situaci\u00f3n &nbsp;denunciada en el escrito inicial no se muestra conjurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; En ese orden, al no encontrarse elementos que pudieren variar la &nbsp;decisi\u00f3n de la Sala C-F del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de \u201cC\u201d, en punto de la necesidad de salvaguardar &nbsp;las prerrogativas esenciales reclamadas por la pretensora, quien &nbsp;agencia los derechos de su descendiente, se confirmar\u00e1 la &nbsp;orden de amparo para que las entidades denunciadas corrijan el yerro &nbsp;administrativo que ha originado la dilaci\u00f3n y, en ese orden, &nbsp;materialicen los pagos por concepto de alimentos que se echan de &nbsp;menos en esta actuaci\u00f3n, sin demoras injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, tal como ha sostenido de anta\u00f1o esta Colegiatura, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, &nbsp;o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la &nbsp;legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con &nbsp;observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha &nbsp;organizado para los diferentes procesos y actuaciones &nbsp;administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial &nbsp;o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. &nbsp;209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho &nbsp;constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia &nbsp;(art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o &nbsp;peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, debe observarse que en toda actuaci\u00f3n, &nbsp;sea judicial o administrativa, cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un escenario en el que se involucran los derechos &nbsp;superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se exige &nbsp;una mayor acuciosidad de las autoridades al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio, como en este caso, en el que la garant\u00eda &nbsp;alimentaria &nbsp;depende \u2013en este espec\u00edfico escenario\u2013 de las &nbsp;gestiones administrativas que se realicen a instancias de la Alcald\u00eda &nbsp;Mayor de \u201cC\u201d y la Fiduprevisora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se confirmar\u00e1 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;dispuesta en el primer grado de este mecanismo, dado que, &nbsp;actualmente, persisten las circunstancias que originaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas deprecadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7792-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7792-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2022-00199-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}