{"id":64636,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7795-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7795-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7795-2022\/","title":{"rendered":"STC7795 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7795-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7795-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n tutela formulada por Yolis de Jes\u00fas &nbsp;de La Ossa Vergara, como \u00abJuez &nbsp;del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del &nbsp;Pueblo Zen\u00fa\u00bb, &nbsp;y en nombre de Antonio Jos\u00e9 Trejos Osorio, contra la Sala &nbsp;Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se dispuso vincular a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00b0 &nbsp;05001600000202100128. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, &nbsp;\u00abdiversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural\u00bb, &nbsp;entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de sus reparos, indic\u00f3 que en el proceso penal &nbsp;seguido a su \u00abcomunero\u00bb &nbsp;Antonio &nbsp;Jos\u00e9 Trejos Osorio, por los delitos de concierto para &nbsp;delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio, &nbsp;tr\u00e1fico de estupefacientes y extorsi\u00f3n, a t\u00edtulo &nbsp;de autor y en modalidad dolosa; homicidio agravado doloso, &nbsp;coparticipaci\u00f3n criminal, sobre &nbsp;tres personas determinadas, y porte de armas de fuego, accesorios, &nbsp;partes y municiones, sin permiso de autoridad competente, se le &nbsp;impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en &nbsp;establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad, el abogado del procesado pidi\u00f3 la &nbsp;sustituci\u00f3n de dicha medida, indicando que aqu\u00e9l &nbsp;pertenec\u00eda a la etnia Zen\u00fa y que, por lo tanto, \u00abgoza &nbsp;de protecci\u00f3n especial por fuero ind\u00edgena\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Monter\u00eda el 16 de febrero de 2021, &nbsp;que accedi\u00f3 a modificar el lugar de detenci\u00f3n &nbsp;preventiva y fij\u00f3 para el efecto \u00abel &nbsp;sitio de reflexi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa &nbsp;Cabildo Tierra Santa del Municipio de la Apartada, C\u00f3rdoba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, en la audiencia de acusaci\u00f3n, el mencionado abogado pidi\u00f3 &nbsp;que se planteara conflicto de competencia entre la justicia penal &nbsp;ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal ind\u00edgena, aportando &nbsp;las pruebas del caso para que el asunto se asignara a la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Tribunal de Sabios que representa, reclam\u00f3 el 8 de &nbsp;abril de 2021 el conocimiento del proceso penal por dirigirse frente &nbsp;a un miembro de su comunidad que \u00abmantiene &nbsp;su identidad \u00e9tnica y cultural intacta\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, en esa oportunidad tambi\u00e9n advirti\u00f3 que &nbsp;estaba probado que dicho Tribunal es \u00abuna &nbsp;autoridad tradicional que ejerce funciones de control social, seg\u00fan &nbsp;usos, costumbres y procedimientos propios, y demuestra la capacidad &nbsp;institucional para llevar a cabo el proceso penal contra el comunero &nbsp;Trejos Osorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 16 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Monter\u00eda envi\u00f3 las diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para que se definiera la mencionada colisi\u00f3n &nbsp;de competencias, y el 3 de marzo de 2022, mediante auto N\u00ba 249, &nbsp;la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 fijar el &nbsp;conocimiento del asunto en la justicia ordinaria, decisi\u00f3n que &nbsp;le fue comunicada al Tribunal de Sabios el 2 de junio siguiente, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, con el pronunciamiento referido se quebrantaron los &nbsp;derechos invocados, toda vez que, en s\u00edntesis, la Corte &nbsp;Constitucional accionada se apoy\u00f3 en hechos \u00abajenos &nbsp;a la imputaci\u00f3n misma y a la investigaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desconoci\u00f3 el alcance del fuero ind\u00edgena, e incluso, su &nbsp;propia jurisprudencia sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidi\u00f3, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;\u00aby &nbsp;proceder a la verificaci\u00f3n de los hechos proyectados por el &nbsp;Tribunal Ind\u00edgena (\u2026), &nbsp;en &nbsp;aras de garantizar [los] &nbsp;derechos &nbsp;[lesionados &nbsp;y para que] (\u2026) se &nbsp;reconozca el FUERO IND\u00cdGENA\u00bb &nbsp;y su competencia para conocer del asunto penal referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Presidencia de la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo, y explic\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;adem\u00e1s de no ser susceptible de ning\u00fan recurso, est\u00e1 &nbsp;revestida de \u00ablos &nbsp;principios constitucionales de cosa juzgada [y] &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que en este caso no se cumplen \u00ablos &nbsp;requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales [y] &nbsp;tampoco &nbsp;se expone ninguna causal de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013 &nbsp;manifest\u00f3 ser ajena a los hechos materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio del Interior manifest\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, ante la inexistencia de causalidad entre la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de esa entidad, quien no es la competente para acceder &nbsp;a las demandadas de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente se advierte que Yolis de Jes\u00fas de la Ossa &nbsp;Vergara, como \u00abJuez &nbsp;del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del &nbsp;Pueblo Zen\u00fa\u00bb, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;habilitada para actuar en nombre de los miembros de su comunidad, &nbsp;pues como lo ha reconocido esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de &nbsp;la Corte Constitucional, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, ya que \u00e9stos &nbsp;\u00abgozan &nbsp;de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. As\u00ed &nbsp;mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para &nbsp;la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo e incluso terceros, cuando los hechos &nbsp;as\u00ed lo demanden (\u2026) &nbsp;(C.C. &nbsp;Sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC14902-2016, STC11959-2021 &nbsp;y STC294-2021, entre otras), &nbsp;esto \u00faltimo, porque el desconocimiento del &nbsp;fuero y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena atenta no &nbsp;solo contra los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, sino &nbsp;tambi\u00e9n contra las garant\u00edas consagradas a favor de las &nbsp;\u00abcomunidades &nbsp;ind\u00edgenas como colectividades reconocidas por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-866 de 2013, citada en STC5690-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fijado lo &nbsp;anterior, corresponde advertir que esta Corporaci\u00f3n es &nbsp;competente para definir en primer grado el asunto materia de queja, &nbsp;por cuanto el reproche se dirige, de manera directa, respecto de la &nbsp;actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual, esta Corte, en asuntos an\u00e1logos, ha advertido &nbsp;que le compete, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conocer &nbsp;de la petici\u00f3n de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto &nbsp;CC A077-20151 &nbsp;donde &nbsp;se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte &nbsp;Constitucional: [\u2026] s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta &nbsp;manera, s\u00f3lo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a &nbsp;sus propias reglas de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de &nbsp;garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo &nbsp;cual permitir\u00e1 el respeto de las sentencias del tribunal &nbsp;constitucional y de la guarda y supremac\u00eda de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STP13465-2021, reiterada en STC15758-2021, STC1631-2022 y &nbsp;STP5318-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora, en el &nbsp;evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se constata que la &nbsp;parte accionante reprocha, de manera directa, el auto 249 de 3 de &nbsp;marzo de 2022, mediante el cual la Sala Plena de la Corte &nbsp;Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado &nbsp;entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda &nbsp;y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del &nbsp;Pueblo Zen\u00fa, declar\u00f3 que le correspond\u00eda al &nbsp;primero, conocer del proceso penal adelantado contra Antonio Jos\u00e9 &nbsp;Trejos Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Se recuerda &nbsp;que unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada, pues no se observa irregularidad o desafuero en la &nbsp;providencia criticada, como quiera que la misma se adopt\u00f3 con &nbsp;apoyo en una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, las normas y &nbsp;la jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En efecto, revisada la decisi\u00f3n atacada, se encuentra que el &nbsp;Alto Tribunal Constitucional comenz\u00f3 por referir los &nbsp;antecedentes del asunto, lo reglado en el art\u00edculo 246 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a las facultades &nbsp;jurisdiccionales de los pueblos ind\u00edgenas, y lo concerniente &nbsp;al fuero ind\u00edgena, de acuerdo con su jurisprudencia, &nbsp;precisando que \u00e9ste requiere la acreditaci\u00f3n de &nbsp;elementos b\u00e1sicos, tales como: (i) el subjetivo y (ii) el &nbsp;territorial, sin embargo, para lograr la activaci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial, se exige, adem\u00e1s, que se &nbsp;demuestren los factores (iii) objetivo e (iv) institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al elemento objetivo, explic\u00f3 que el mismo \u00abcorresponde &nbsp;a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb, &nbsp;lo que significa que, en cada caso debe revisarse si el inter\u00e9s &nbsp;en la judicializaci\u00f3n del procesado recae sobre la comunidad &nbsp;ind\u00edgena o la cultura mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto al elemento institucional, anot\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste se refiere \u00aba &nbsp;la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos &nbsp;y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y &nbsp;aceptados\u00bb, &nbsp;por tanto, es un medio para garantizar el debido proceso, los &nbsp;derechos de las v\u00edctimas y \u00abla &nbsp;conservaci\u00f3n de las costumbres e instituciones ancestrales\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose identificar, las autoridades tradicionales y &nbsp;procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, as\u00ed como las faltas y &nbsp;sanciones aplicables, y, en este punto, advirti\u00f3 que no se &nbsp;exige que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tenga un compendio &nbsp;escrito de las sanciones, pues lo que debe verificarse es \u00abel &nbsp;concepto gen\u00e9rico de nocividad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los elementos se\u00f1alados, la Corte &nbsp;Constitucional explic\u00f3 que se hallaba demostrado el primero, &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;pruebas allegadas al proceso penal evidencian tanto la existencia del &nbsp;\u201cCabildo Local Ind\u00edgena Zen\u00fa Tierra Santa\u201d &nbsp;como la pertenencia del acusado a esa comunidad\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con el segundo, indic\u00f3 su incumplimiento, &nbsp;puesto que \u00abel &nbsp;\u00e1mbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide &nbsp;con el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica del \u201cCabildo &nbsp;Local Ind\u00edgena Zen\u00fa Tierra Santa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, por cuanto Antonio Jos\u00e9 Trejos Osorio fue &nbsp;imputado penalmente como presunto miembro del grupo armado ilegal &nbsp;\u00abAutodefensas &nbsp;Gaitanistas de Colombia\u00bb, &nbsp;por planear y ejecutar actos para mantener el control territorial de &nbsp;esa organizaci\u00f3n en los departamentos de C\u00f3rdoba, &nbsp;Antioquia y Sucre, y por lo anterior, fue acusado de concertar con &nbsp;varias personas del grupo \u00abRoberto &nbsp;Vargas Guti\u00e9rrez\u00bb, &nbsp;a su cargo, \u00abhechos &nbsp;de desplazamiento forzado, extorsiones y homicidios en la zona de &nbsp;influencia de la organizaci\u00f3n delictiva. En espec\u00edfico, &nbsp;los homicidios ocurridos en el Barrio \u201c9 de agosto\u201d, &nbsp;sectores \u201cLas Balsas\u201d y \u201cNo hay como Dios\u201d, &nbsp;del municipio de Tierralta, y en la v\u00eda que conduce a la &nbsp;Vereda Quebrada Honda de la misma jurisdicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;lo que evidenci\u00f3 que esas conductas delictivas ocurrieron &nbsp;fuera del territorio del Cabildo Ind\u00edgena de Tierra Santa, &nbsp;ubicado en el municipio de La Apartada, C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Corte Constitucional accionada determin\u00f3 que en el &nbsp;expediente no figuraba informaci\u00f3n de la cual pudiera &nbsp;inferirse que \u00abla &nbsp;zona de influencia del cabildo Tierra Santa se extiende a otros &nbsp;lugares de la geograf\u00eda nacional, particularmente a los &nbsp;territorios en que ocurrieron las actividades delictivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente &nbsp;despu\u00e9s, sobre el elemento objetivo, explic\u00f3 que los &nbsp;bienes jur\u00eddicos frente a los que presuntamente se atent\u00f3, &nbsp;interesan a la comunidad ind\u00edgena y a la sociedad mayoritaria &nbsp;y, adem\u00e1s, entra\u00f1an una \u00abespecial &nbsp;nocividad social\u00bb. &nbsp;Record\u00f3 que la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al procesado &nbsp;los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto &nbsp;para delinquir con fines de desplazamiento forzado, homicidio, &nbsp;tr\u00e1fico de estupefacientes y extorsi\u00f3n, los cuales, de &nbsp;acuerdo con su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal, lesionan &nbsp;los bienes jur\u00eddicos de la vida, la integridad personal y la &nbsp;seguridad p\u00fablica, los cuales, seg\u00fan adujo el Tribunal &nbsp;de Sabios, tambi\u00e9n \u00abconciernen &nbsp;a la comunidad ind\u00edgena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, &nbsp;pas\u00f3 a pronunciarse sobre la nocividad de los enunciados &nbsp;delitos, criterio que se ha utilizado en otros casos similares para &nbsp;establecer la satisfacci\u00f3n del elemento objetivo se\u00f1alado, &nbsp;y argument\u00f3 que los \u00abdelitos\u00bb &nbsp;imputados no ocurrieron de forma aislada ni son resultado de una &nbsp;\u00fanica actuaci\u00f3n, pues \u00abal &nbsp;parecer\u00bb, &nbsp;el investigado, \u00abconcert\u00f3, &nbsp;plane\u00f3 y ejecut\u00f3 diferentes actos de desplazamiento &nbsp;forzado, homicidios y extorsiones, con la intenci\u00f3n de &nbsp;conservar el control de las operaciones donde fue designado\u00bb, &nbsp;en consecuencia, afirm\u00f3, que esas conductas, presuntamente &nbsp;ejecutadas en el marco de una organizaci\u00f3n delictiva, con &nbsp;presencia en varios departamentos y bajo una estructura jerarquizada, &nbsp;\u00abson &nbsp;hechos indicativos de un problema de macro criminalidad que le &nbsp;representa al Estado importantes obligaciones constitucionales y &nbsp;cuyos delitos son altamente nocivos para toda la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;hizo menci\u00f3n a lo advertido en los autos 653 de 2021, 749 de &nbsp;2021 y 751 de 2021, en los que estudi\u00f3 el impacto del delito &nbsp;de tr\u00e1fico de estupefacientes y, por tanto, se determin\u00f3 &nbsp;su \u00abespecial &nbsp;nocividad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anotado, concluy\u00f3 que las conductas investigadas conciernen &nbsp;tanto al Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa como a la sociedad &nbsp;mayoritaria, no obstante, \u00abconllevan &nbsp;una especial nocividad social, dado que a la investigaci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento subyace un problema de macro criminalidad que afecta &nbsp;bienes jur\u00eddicos de titularidad del Estado e impacta a &nbsp;personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concomitante con &nbsp;lo anterior, estudi\u00f3 el elemento institucional, refiriendo que &nbsp;el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del &nbsp;Pueblo Zen\u00fa indic\u00f3 que estaba integrado por jueces, &nbsp;abogados, secretarios y sabios tradicionales, por lo que pod\u00edan &nbsp;brindar \u00abun &nbsp;procedimiento \u00e9tnicamente diferenciado para el acusado\u00bb, &nbsp;y en &nbsp;relaci\u00f3n con &nbsp;lo &nbsp;anterior, argument\u00f3 que, en principio, pod\u00edan tenerse &nbsp;por acreditados algunos elementos relativos al factor institucional, &nbsp;adem\u00e1s, precis\u00f3 que no exist\u00eda una \u00abuna &nbsp;tarifa probatoria ni la exigencia de demostrar instituciones &nbsp;espec\u00edficas, asimilables a la cultura jur\u00eddica &nbsp;mayoritaria\u00bb, &nbsp;no obstante, se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la \u00abespecial &nbsp;nocividad de las conductas\u00bb &nbsp;imputadas deb\u00eda revisarse el procedimiento y forma de operar &nbsp;del Tribunal de Sabios, para asegurar que se protejan los derechos &nbsp;que est\u00e1n en tensi\u00f3n, entre otros, los de las v\u00edctimas &nbsp;que no hacen parte del cabildo ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esto &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;el expediente no reposa informaci\u00f3n de (i) los procedimientos &nbsp;establecidos por las autoridades tradicionales para investigar y &nbsp;juzgar los hechos, (ii) ni las faltas o sanciones aplicables\u00bb, &nbsp;por tanto el elemento institucional no pod\u00eda tenerse por &nbsp;acreditado, m\u00e1xime si la autoridad judicial ind\u00edgena no &nbsp;dio cuenta de ninguno de aquellos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que mejor satisface el derecho al debido proceso del &nbsp;acusado y que no genera una afectaci\u00f3n al pluralismo jur\u00eddico, &nbsp;la diversidad \u00e9tnica, ni a los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. Lo anterior, en la medida en que el incumplimiento de los &nbsp;elementos territorial e institucional tiene fuerte incidencia para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente conflicto de jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las &nbsp;cosas, no se encuentra en la fundamentaci\u00f3n expuesta desafuero &nbsp;o irregularidad que permita la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues la Corte Constitucional con claridad y &nbsp;suficiencia &nbsp;explic\u00f3, conforme a los elementos demostrativos y &nbsp;la jurisprudencia imperante, el incumplimiento de los factores &nbsp;territorial e institucional, para asignar el conocimiento del proceso &nbsp;penal adelantado contra Antonio &nbsp;Jos\u00e9 Trejos Osorio a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &nbsp;sin que la diferencia de criterio discutida por la parte accionante &nbsp;permita inferir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, &nbsp;tal como esta Corte lo ha advertido en otras ocasiones &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Yolis de Jes\u00fas de La Ossa Vergara, como \u00abJuez &nbsp;del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del &nbsp;Pueblo Zen\u00fa\u00bb, &nbsp;y en nombre de Antonio Jos\u00e9 Trejos Osorio, contra la Sala &nbsp;Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en A123-2015, criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias STP3762-2015 y STL10570-2018. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7795-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7795-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n tutela formulada por Yolis de Jes\u00fas &nbsp;de La Ossa Vergara, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}