{"id":64639,"date":"2024-05-20T20:59:10","date_gmt":"2024-05-20T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7801-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:10","slug":"stc7801-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7801-2022\/","title":{"rendered":"STC7801 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7801-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC7801-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01947-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana &nbsp;Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Civil de Magangu\u00e9, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;de pertenencia radicado No. 2021-00045-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso de pertenencia &nbsp;contra Enrique N\u00fa\u00f1ez Barandica y \u00abherederos &nbsp;indeterminados del finado y personas indeterminadas\u00bb, &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda el 28 de mayo de 2021, porque no acompa\u00f1\u00f3 el &nbsp;certificado de aval\u00fao catastral, ni se incluy\u00f3 el &nbsp;ac\u00e1pite de pruebas y de notificaciones, adem\u00e1s \u00abno &nbsp;se inform\u00f3 los correos electr\u00f3nicos o el canal donde &nbsp;deb\u00edan ser citados los testigos Manuel Gregorio Guti\u00e9rrez &nbsp;Urango, Leonardo Alex Atencia Guerra y Orladis Beltr\u00e1n &nbsp;Bol\u00edvar, a fin de que puedan actuar en el proceso mediante &nbsp;este medio tecnol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en dicha providencia no hizo menci\u00f3n de los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del Proceso como era su &nbsp;obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el inciso 4\u00ba del &nbsp;art. 90 ib\u00eddem, &nbsp;no obstante, el 1\u00ba de junio de 2021 su apoderado present\u00f3 &nbsp;memorial de subsanaci\u00f3n por lo que el 1\u00ba de julio &nbsp;siguiente se admiti\u00f3, y la reforma a la misma se acept\u00f3 &nbsp;el 26 de agosto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que una vez se notific\u00f3 el heredero del demandado, present\u00f3 &nbsp;excepciones rechazadas el 13 &nbsp;de enero de 2022, &nbsp;y, el curador ad &nbsp;l\u00edtem &nbsp;de los indeterminados alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que convocadas las partes, el 3 de marzo de 2022 se celebr\u00f3 &nbsp;audiencia inicial, diligencia en la que se agotaron las etapas de &nbsp;conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de litigio, y el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, decret\u00f3 los &nbsp;medios probatorios solicitados, pero neg\u00f3 las testimoniales &nbsp;que pidi\u00f3 con la demanda y en el escrito de r\u00e9plica a &nbsp;las excepciones, con el argumento que no cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, porque no enunci\u00f3 cuales eran los hechos objeto de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que inconforme con lo resuelto recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y el Juzgado la mantuvo y &nbsp;concedi\u00f3 la alzada en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 31 de mayo de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, decisi\u00f3n &nbsp;con la que se vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, pues &nbsp;incurri\u00f3 en un \u00aberror &nbsp;jur\u00eddico grave, defecto f\u00e1ctico, una v\u00eda de &nbsp;hecho y un exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;dijo que en la demanda no fue expl\u00edcita en lo que quer\u00eda &nbsp;probar por lo que no se cumpl\u00eda la exigencia del art\u00edculo &nbsp;212 del C\u00f3digo General del Proceso, y, por el contrario el &nbsp;apoderado del demandado si fue claro en \u00abestipular &nbsp;cu\u00e1l era el objeto de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que es evidente el exceso ritual manifiesto, porque el juez cuando &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda en los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;del inciso No. 04 del art. 90 ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;no dijo con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1les eran los &nbsp;defectos que adolec\u00eda la prueba testimonial \u00abseg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 212 del C.G.P\u00bb, &nbsp;con lo que incumpli\u00f3 los deberes y obligaciones &nbsp;constitucionales, as\u00ed como tampoco efect\u00fao control de &nbsp;legalidad del art\u00edculo 132 ib, &nbsp;en especial en la audiencia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que ni el demandado, o el curador formularon la &nbsp;excepci\u00f3n previa de inepta demanda, con lo que se le cercen\u00f3 &nbsp;la oportunidad de subsanar dicha falencia en los t\u00e9rminos de &nbsp;los art\u00edculos 101 y 102 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;Tribunal accionado, declarar la nulidad del auto de 31 de mayo de &nbsp;2022, para en su lugar proferir \u00abuna &nbsp;nueva providencia donde se ordene decretar las pruebas testimoniales &nbsp;solicitadas por el demandante en la demanda, reforma y en el traslado &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito (r\u00e9plica), y en caso de no &nbsp;acceder a dicho pedimento se ordena al juez de conocimiento dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art. 169 Ib. y ordene la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba testimonial solicitada y la ratificaci\u00f3n de las &nbsp;declaraciones extra juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, dijo que no &nbsp;ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y \u00e9stos &nbsp;siempre han sido resguardados y protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Oficina de Superintendencia de Notariado y Registro como vinculado &nbsp;manifest\u00f3 que, de conformidad con los hechos narrados en el &nbsp;escrito de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre las &nbsp;peticiones incoadas por la accionante, toda vez que no existe ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n por parte de la entidad de los derechos &nbsp;fundamentales aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Agencia Nacional de Tierras pidi\u00f3 se declare probada, la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n material en la causa &nbsp;por pasiva e inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales en lo que respecta a la entidad, por cuanto no existe &nbsp;nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n o amenaza de &nbsp;los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Julio Emiro N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz en calidad de demandado, &nbsp;solicit\u00f3 se ratifique en todas sus partes el auto de 3 de &nbsp;marzo del 2022 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Magangu\u00e9, as\u00ed como el proferido el 31 de mayo de los &nbsp;corrientes por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, porque &nbsp;no asistirle raz\u00f3n a la parte solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas expuso, con relaci\u00f3n a las &nbsp;pretensiones de la esta acci\u00f3n, que se trata de proceso de &nbsp;pertenencia, actuaci\u00f3n de la que no tiene ning\u00fan &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una providencia &nbsp;judicial, a menos claro est\u00e1, que se configure una v\u00eda &nbsp;de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o, que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia, existen unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se &nbsp;origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. c). Defecto f\u00e1ctico, que surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. e). Error inducido, que se presenta cuando el &nbsp;juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de &nbsp;terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n &nbsp;que afecta derechos fundamentales. f). Decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores &nbsp;judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente &nbsp;en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional. g). Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que &nbsp;se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el &nbsp;alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley &nbsp;limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela &nbsp;procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica &nbsp;del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, h).&nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que es el defecto&nbsp;que se deduce de infringir directamente una o &nbsp;varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante &nbsp;pretende, que se resuelva de manera favorable a sus intereses el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n &nbsp;que neg\u00f3 el decret\u00f3 de la prueba testimonial que &nbsp;solicit\u00f3 con la demanda y en el escrito de r\u00e9plica a &nbsp;las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Para lo que ac\u00e1 interesa la Sala Civil Familia del Tribunal de &nbsp;Cartagena, en el proceso de pertenencia No. 001-2021-00450-01 &nbsp;promovido por Ana Isabel Romero Ramos contra Julio Emiro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;D\u00edaz y otros, en providencia de 31 de mayo de 2022 confirm\u00f3 &nbsp;el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 &nbsp;el 3 de marzo de 2022, mediante el cual neg\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;de los testimonios solicitados por la se\u00f1ora Romero Ramos en &nbsp;demanda y en el traslado de las excepciones, porque no \u00abindic\u00f3 &nbsp;cuales hechos se quer\u00edan comprobar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Los reparos a la decisi\u00f3n fueron los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior accionado al resolver la alzada, consider\u00f3 &nbsp;en la providencia atacada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;parte demandante dentro su escrito de la demanda no fue expl\u00edcito &nbsp;en lo que pretend\u00eda probar, muy diferente en el escrito que &nbsp;present\u00f3 el apoderado de la parte demandada, ya que, si fue &nbsp;claro al momento de estipular lo que quer\u00eda probar con las &nbsp;pruebas aportadas, expresa concretamente probar los hechos contenidos &nbsp;en la demanda y los hechos contenidos en las excepciones presentadas, &nbsp;por lo tanto, queda satisfecha la exigencia del art 212 del c\u00f3digo &nbsp;general del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado, no accede a revocar el auto que no concede la pr\u00e1ctica &nbsp;del decreto de prueba testimonial solicitadas por el apoderado de la &nbsp;parte demandante y a su vez con relaci\u00f3n a que se revoqu\u00e9 &nbsp;la decisi\u00f3n para que no se acceda al decreto de las pruebas &nbsp;testimoniales por el apoderado de los demandados, dej\u00f3 en &nbsp;firme dicha decisi\u00f3n con fundamento a que el apoderado de los &nbsp;demandados si expres\u00f3 dentro el escrito de ac\u00e1pite de &nbsp;pruebas, que lo que pretend\u00eda probar era lo relacionado con &nbsp;los hechos y las excepciones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y en consecuencia, se observa que existe una irregularidad &nbsp;frente a los requisitos indicados en el art 212 del c\u00f3digo &nbsp;general del proceso la prueba testimonial como medio probatorio &nbsp;admisible dentro del proceso, debe consagrar el nombre del testigo, &nbsp;su lugar de notificaci\u00f3n y los hechos sobre los cuales va a &nbsp;versar el testimonio. En consecuencia, el apoderado de la parte &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 con dichos requisitos, en la demanda no &nbsp;dice lo que pretende probar con los testimonios solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior y teniendo en cuenta el auto de fecha 03 de marzo de 2022 &nbsp;proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito que resuelve &nbsp;NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la &nbsp;parte demandante ANA ISABEL ROMERO RAMOS, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;la providencia apelada, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1aladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que, el &nbsp;Tribunal Superior accionado en providencia del 31 de mayo de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de alzada, apoyado en las &nbsp;normas procesales que regulan la \u00abpetici\u00f3n &nbsp;y el decreto de la &nbsp;declaraci\u00f3n de terceros\u00bb, &nbsp;como quiera que, el ordenamiento procesal vigente es claro, al &nbsp;disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deber\u00e1 &nbsp;con la solicitud entre otras \u00abenunciar &nbsp;concretamente los hechos objeto de prueba\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;212 C.G.P.), &nbsp;y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos el funcionario &nbsp;judicial ordenar\u00e1 que se practique. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente espec\u00edficamente el ac\u00e1pite &nbsp;de pruebas de la demanda (derivado &nbsp;No. 01 &#8211; Principal), &nbsp;se observa que el apoderado judicial de la demandante Ana &nbsp;Isabel Romero Ramos, &nbsp;solicit\u00f3 el decreto de unos testimonios, y pidi\u00f3 se &nbsp;fijara fecha y hora para escuchar las declaraciones de los testigos, &nbsp;para lo cual procedi\u00f3 a nombrarlos e indicar el lugar donde &nbsp;pod\u00edan ser citados, sin &nbsp;expresar &nbsp;los hechos objeto de la prueba, como aparece en la imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 con la reforma a la demanda (derivado &nbsp;No. 17 expediente digital), &nbsp;porque en el \u00abac\u00e1pite &nbsp;de pruebas\u00bb, &nbsp;solamente incluy\u00f3 la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para &nbsp;efectos de la citaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en el memorial denominado \u00abr\u00e9plica &nbsp;a las excepciones\u00bb &nbsp;(derivado &nbsp;No. 30), &nbsp;la demandante pidi\u00f3 otros testimonios, sin enunciar &nbsp;concretamente los hechos objeto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que las diferentes solicitudes de pruebas &nbsp;testimoniales que elevara el apoderado de la ahora accionante, no &nbsp;cumple con todos los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;212 del C\u00f3digo Genera del Proceso, pues si bien mencion\u00f3 &nbsp;los nombres y direcciones donde pod\u00edan ser citados los &nbsp;testigos, en ninguno de esos tres (3) escritos se\u00f1al\u00f3 o &nbsp;enunci\u00f3, como era su deber, concretamente los hechos objeto de &nbsp;prueba, &nbsp;por tanto no proced\u00eda el decreto como lo &nbsp;refiere el &nbsp;art\u00edculo 213 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, cuando formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, no expres\u00f3 cu\u00e1l era el &nbsp;error en que se hab\u00eda incurrido con la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, y simplemente sustento su inconformidad en el hecho que &nbsp;con la decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;vulneraron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, defensa de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;otra cosa bien distinta, es que pretenda la demandante aqu\u00ed &nbsp;accionante, endilgar esa falencia en principio al Juzgado de &nbsp;conocimiento, porque en su sentir desde el comienzo del litigio debi\u00f3 &nbsp;en el auto inadmisorio, ordenar que se corrigiera la solicitud de &nbsp;pruebas, lo que a todas luces es improcedente, como quiera que las &nbsp;causales de inadmisi\u00f3n est\u00e1n expresamente definidas en &nbsp;el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, o &nbsp;pretender excusar la negligencia de su apoderado, alegando que la &nbsp;parte demandada debi\u00f3 formular la excepci\u00f3n previa de &nbsp;inepta demanda, para de esta manera tener la oportunidad de corregir &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo anterior se puede concluir que, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o &nbsp;paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y &nbsp;tampoco puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al &nbsp;que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir &nbsp;t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni &nbsp;para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2264 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Ana &nbsp;Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Civil de Magangu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-159 de 2002 y T-772 de 2002. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7801-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC7801-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01947-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana &nbsp;Isabel Romero Ramos contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}