{"id":64642,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7804-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7804-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7804-2022\/","title":{"rendered":"STC7804 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7804-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7804-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01918-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Oscar Alberto Giraldo Duque instaur\u00f3 en &nbsp;contra &nbsp;de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Marinilla y dem\u00e1s involucrados en el consecutivo &nbsp;2013-00219-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor, en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, propiedad &nbsp;privada y acceso a la justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos el fallo &nbsp;emitido el 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, \u00ab(\u2026) &nbsp;cesen tantas irregularidades presentados durante el proceso toda vez &nbsp;que se ha presentado una mistura (sic) de circunstancias infundadas &nbsp;lacerando el derecho a la propiedad privada la cual le pretenden &nbsp;usurpar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en el &nbsp;proceso de pertenencia que &nbsp;Oscar Alberto Giraldo Duque &nbsp;inco\u00f3 contra Alincer de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Daza y &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Mar\u00edn Arcila (rad. &nbsp;2013-00219), en &nbsp;el que \u00e9sos contrademandaron la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;acogi\u00f3 el pet\u00edtum &nbsp;principal y declar\u00f3 que \u00abpertenece &nbsp;al dominio pleno y absoluto del se\u00f1or \u00d3SCAR ALBERTO &nbsp;GIRALDO DUQUE por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 018-66288, y descrito en la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;307 del 6 de diciembre de 1999\u00bb &nbsp;(23 mar. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;los vencidos, apelaron la decisi\u00f3n y el superior la revoc\u00f3 &nbsp;y, en su lugar, desestim\u00f3 los pedimentos en ambos escenarios &nbsp;-pertenencia &nbsp;y reivindicatorio- la &nbsp;que, el gestor tild\u00f3 de irregular porque \u00abno &nbsp;se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables &nbsp;en la decisi\u00f3n del fallo y se adolece el acervo probatorio\u00bb &nbsp;(16 dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el promotor que \u00abSiempre &nbsp;ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, toda vez que \u00e9l &nbsp;no reconoce otro (\u2026) ha venido ejerciendo la posesi\u00f3n &nbsp;material del inmueble aludido de buena fe, en ning\u00fan momento &nbsp;ha arrendado el bien inmueble, est\u00e1 al d\u00eda con todos &nbsp;los impuestos, (\u2026) ha sido el verdadero propietario &nbsp;independientemente que resulten otras personas queriendo ostentar el &nbsp;titulo real del dominio y OSCAR ALBERTO GIRANDO DUQUE desconoce &nbsp;v\u00ednculos contractuales que hayan tenido que ver con \u00e9l &nbsp;directamente (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, el inmueble en menci\u00f3n \u00abes &nbsp;el \u00fanico patrimonio familiar y estar\u00eda dejando [su] &nbsp;familia desprotegida sin a donde vivir y actualmente [ya que tiene] &nbsp;tres hijas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder, porque \u00abno &nbsp;ha incurrido en ning\u00fan defecto que constituya una v\u00eda &nbsp;de hecho en contra del derecho fundamental del debido proceso del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye &nbsp;principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y &nbsp;sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando &nbsp;surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por &nbsp;el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las garant\u00edas superlativas &nbsp;de las partes, \u00fanicas circunstancias que viabilizan la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional, vedado como tiene la &nbsp;labor de \u00abreexaminar &nbsp;si el juzgador acusado realiz\u00f3 la &nbsp;mas convincente &nbsp;o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por &nbsp;fuera de sus facultades\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4299-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Refulge ostensible &nbsp;que la aspiraci\u00f3n tuitiva no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues el veredicto proferido por el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia (16 &nbsp;dic. 2021) &nbsp;no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, &nbsp;ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de no &nbsp;efectuar un \u00abraciocinio &nbsp;motivado de los medios suasorios\u00bb, &nbsp;lo advertido es que concluy\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;el decaimiento de las acciones de pertenencia y reivindicatoria &nbsp;vali\u00e9ndose del arsenal probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, despu\u00e9s de explicar los presupuestos de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;posesoria\u00bb &nbsp;y, en aras de solventar el interrogante atinente a la \u00abcalidad &nbsp;de poseedor del usucapiente\u00bb, &nbsp;valor\u00f3, entre otras evidencias, documentos como la E.P. 307 de &nbsp;06 de diciembre de 1999 y el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad con F.M.I 018-66288 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla; los interrogatorios de &nbsp;ambas partes; los testimonios de Arnulfo Cardona Guar\u00edn, Mario &nbsp;Urrea R\u00edos, Oscar Garc\u00eda Giraldo, Luz Zuluaga Ram\u00edrez, &nbsp;Magnolia y Mar\u00eda Usme Espinosa; la prueba trasladada de la &nbsp;entrega material del tradente al adquirente n\u00ba &nbsp;2011-00051 &nbsp;y los expedientes n\u00ba 2006-00208, 2014-00033. Con base en ello, &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las pruebas tra\u00eddas a colaci\u00f3n se evidencia que quienes &nbsp;ostentan en la actualidad la calidad de propietarios del bien &nbsp;inmueble con folio real 018-66288, son ALINCERR DE JESUS HINCAPI\u00cb &nbsp;DAZA y MARIA CONSUELO MARIN ARCILA, pues ello se desprende del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de dicho bien ra\u00edz &nbsp;donde consta que estos son los titulares del derecho real de dominio, &nbsp;ello en virtud del Contrato de compraventa que celebraron con JESUS &nbsp;ANTONIO GIRALDO AGUIRRE, mediante escritura p\u00fablica 307 de 06 &nbsp;de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica de San Rafael, &nbsp;propiedad que le fue adjudicada a \u00e9ste \u00faltimo en la &nbsp;sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO GIRALDO HENAO. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se colige que el actor tanto en los interrogatorios de parte que &nbsp;absolvi\u00f3 en ambos procesos, as\u00ed como en las &nbsp;contestaciones a la demanda reivindicatoria y de entrega del tradente &nbsp;al adquirente, reconoci\u00f3 dominio ajeno, pues afirm\u00f3 de &nbsp;manera contundente que conoci\u00f3 a cabalidad el negocio jur\u00eddico &nbsp;que celebr\u00f3 su padre JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE -en nombre &nbsp;de \u00e9l, quien es el verdadero propietario de dicho inmueble- &nbsp;con los demandados en usucapi\u00f3n y, que, ante el incumplimiento &nbsp;en el pago por parte de estos \u00faltimos, no le entregaron el &nbsp;bien a los adquirentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, coligi\u00f3 que lo verdaderamente ejercido por el &nbsp;progenitor de Giraldo Duque, fue el \u00abderecho &nbsp;de retenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en punto de lo cual adver\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;tal sentido, lo que ejerci\u00f3 JES\u00daS ANTONIO GIRALDO &nbsp;AGUIRRE como vendedor del bien ra\u00edz en litigio, fue el derecho &nbsp;de retenci\u00f3n, ante el no pago total del precio por parte de &nbsp;los compradores, conducta que se extiende al usucapiente, pues seg\u00fan &nbsp;\u00e9l, y ante la afirmaci\u00f3n de sus dichos de ser el &nbsp;verdadero propietario, se negaron a entregar el inmueble hasta tanto &nbsp;los adquirentes pagaran el precio convenido, del cual asegur\u00f3 &nbsp;haber recibido un pago parcial y que siempre estuvo allanado a &nbsp;cumplir con su obligaci\u00f3n como vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que soport\u00f3 en pronunciamiento de vieja data de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el derecho de retenci\u00f3n que ejerce el vendedor que est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de entregar la cosa vendida, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;de 12 de mayo de 1970, M.P Cesar G\u00f3mez Estrada, consider\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;se vende un bien ra\u00edz y se cumple la tradici\u00f3n de lo &nbsp;vendido mediante el registro de la escritura respectiva, el vendedor &nbsp;necesariamente est\u00e1 reconociendo con ello que el dominio del &nbsp;inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador &nbsp;ha pasado a ser el due\u00f1o del mismo, y consecuencialmente que &nbsp;su condici\u00f3n de poseedor de ese bien ha cesado, as\u00ed lo &nbsp;conserve materialmente en sub (sic) poder. Es decir, por lo que a &nbsp;esto \u00faltimo respecta, que los elementos de la posesi\u00f3n, &nbsp;o sean el corpus y el \u00e1nimus, dejan de estar reunidos en &nbsp;cabeza del vendedor. De donde viene a resultar que, si el vendedor &nbsp;conserva materialmente la cosa en su poder, lo hace en lugar y a &nbsp;nombre del comprador, cuyo dominio obviamente ha reconocido al &nbsp;transfer\u00edrselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la &nbsp;posici\u00f3n de un mero tenedor (Arts. 762 y 775 del C.C); &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la &nbsp;intenci\u00f3n de transferir el dominio de una cosa, como es la &nbsp;tradici\u00f3n, y al mismo tiempo mantener su voluntad de se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre esa misma cosa, su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sobre ella; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Que, por lo tanto, quedando extinguida la posesi\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;el vendedor, solo en virtud de la operancia de hechos nuevos puede &nbsp;ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por \u00e9l vendida y &nbsp;tradida, verbigracia, por la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;Pero es claro que, si as\u00ed sucede, su nueva posesi\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien; y que, &nbsp;si la nueva posesi\u00f3n deriva de una interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo, la falta de un eslab\u00f3n jur\u00eddico que la &nbsp;ligue a la anterior har\u00e1 imposible su acumulaci\u00f3n para &nbsp;efectos de configurar con el conjunto una prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. Mediando interversi\u00f3n del t\u00edtulo, es &nbsp;tambi\u00e9n claro que la posesi\u00f3n irregular que as\u00ed &nbsp;se adquiera podr\u00e1 llegar a consolidar una prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria, siempre y cuando que se satisfagan las &nbsp;exigencias contempladas por las reglas 1\u00aa y 2\u00aa del numeral &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 2.531 del C. Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Que lo que se deja expuesto es tanto m\u00e1s cierto cuanto que &nbsp;aceptar lo contrario conducir\u00eda a admitir el absurdo de que la &nbsp;posesi\u00f3n anterior del vendedor, primer obligado a no perturbar &nbsp;al comprador pudiera ser utilizada por aqu\u00e9l para fundar en &nbsp;ellas una pretensi\u00f3n adquisitiva por prescripci\u00f3n &nbsp;contra \u00e9ste. Y a\u00fan m\u00e1s, seria admitir el absurdo &nbsp;de que la posesi\u00f3n anterior del vendedor verdadero due\u00f1o, &nbsp;irrelevante por ello para efectos de la usucapi\u00f3n dado que &nbsp;nadie puede adquirir el dominio de lo que ya le pertenece (quod meum &nbsp;est amplius meum fieri non potest), pudiera, despu\u00e9s de &nbsp;perdida por enajenaci\u00f3n de la cosa, hacerse rele vante para &nbsp;ese mismo fin; (&#8230;)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, con apoyo en otro &nbsp;precedente m\u00e1s reciente, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, el usucapiente seg\u00fan la prueba documental &nbsp;no es el verdadero due\u00f1o del inmueble objeto del proceso, pero &nbsp;como en su declaraciones manifiesta serlo, quiere ello decir, que sea &nbsp;como continuador de la personalidad jur\u00eddica de su padre ante &nbsp;la delaci\u00f3n de la herencia, quien en vida ejerci\u00f3 el &nbsp;derecho de retenci\u00f3n, o en su discernir, como verdadero &nbsp;propietario, \u00e9ste detent\u00f3 materialmente dicho bien como &nbsp;mero tenedor, y no poseedor, posici\u00f3n que se refuerza con lo &nbsp;expuesto en la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 11 &nbsp;de junio de 2010 dentro del proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente, en donde entre otras cosas, aludi\u00f3 al proceso &nbsp;ejecutivo que se sigui\u00f3 en contra de ALINCER HINCAPIE y MARIA &nbsp;CONSUELO MARIN, para exigir el pago de la letra de cambio que se &nbsp;entreg\u00f3 por la obligaci\u00f3n adquirida con JESUS ANTONIO &nbsp;GIRALD0 por la venta del inmueble en disputa, mismo que finiquit\u00f3 &nbsp;en primera instancia con sentencia proferida el 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2004 mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de endoso y por ende falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa. Lo que permite develar que la intenci\u00f3n del &nbsp;tenedor del t\u00edtulo era ejercer la acci\u00f3n cambiaria para &nbsp;exigir el pago de la obligaci\u00f3n dineraria insoluta, respaldada &nbsp;con dicho t\u00edtulo valor, pero que era originaria del contrato &nbsp;de compraventa celebrado entre los demandados en usucapi\u00f3n y &nbsp;JESUS ANTONIO GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como ninguna de las partes demand\u00f3 la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato, \u00e9ste sigue produciendo sus efectos, y por ende, los &nbsp;herederos del extinto vendedor, o si se quiere, del que dice ser el &nbsp;verdadero due\u00f1o, sigue conservando su calidad de tenedor, pues &nbsp;a pesar de que el usucapiente insiste en que dicho bien ra\u00edz &nbsp;siempre ha sido de su propiedad, no se puede pasar por alto, que &nbsp;reconoce de manera ac\u00e9rrima que enajen\u00f3 dicha heredad a &nbsp;los demandados, pero que nunca entreg\u00f3 materialmente el mismo, &nbsp;por el incumplimiento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en la jurisprudencia patria trasunta, dicho tenedor solo &nbsp;puede mutar su calidad a la de poseedor, con la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, y para ello debe probar fehacientemente a partir &nbsp;de qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 dicha mutaci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue demostrada en el presente &nbsp;<\/p>\n<p>asunto, &nbsp;pues de la prueba testifical no es posible determinar a partir de qu\u00e9 &nbsp;fecha el usucapiente dej\u00f3 de ejercer el derecho de retenci\u00f3n &nbsp;incumplimiento del pago total del precio por parte de los &nbsp;adquirentes, y empez\u00f3 a comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;de \u00e9sta, ni tampoco cuales fueron los actos positivos que &nbsp;realiz\u00f3 de manera que permitieran deducir sin dubitaci\u00f3n &nbsp;alguna que aqu\u00e9l se comport\u00f3 como tal y no como mero &nbsp;tenedor; pues contrario a ello, los declarantes reconocen que existi\u00f3 &nbsp;un negocio jur\u00eddico entre las partes aqu\u00ed enfrentadas, &nbsp;que no saben qui\u00e9n es el propietario de ese inmueble, asimismo &nbsp;se otea que los testigos confunden la detentaci\u00f3n material del &nbsp;bien con la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior imposibilita determinar a partir de qu\u00e9 calenda el &nbsp;usucapiente dej\u00f3 de comportarse como tenedor y asumi\u00f3 &nbsp;el rol de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de la diferencia existente entre &#8216;tenencia y posesi\u00f3n&#8217;, &nbsp;y la ciara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C., seg\u00fan &nbsp;el cual &#8216;el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en &nbsp;posesi\u00f3n, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, &nbsp;transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, caso en el cual, se ubica en &nbsp;la posibilidad jur\u00eddica de adquirir la cosa por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n. Si &nbsp;ello ocurre, esa &nbsp;mutaci\u00f3n debe manifestarse de manera p\u00fablica, con &nbsp;verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto &nbsp;rechazo &nbsp;del titular y acreditarse plenamente por &nbsp;quien &nbsp;se dice poseedor, tanto el momento en que &nbsp;oper\u00f3 &nbsp;esa transformaci\u00f3n, como los actos categ\u00f3ricos &nbsp;e &nbsp;inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del &nbsp;propietario, &nbsp;puesto que para efectos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva &nbsp;de dominio, no &nbsp;puede computarse el tiempo &nbsp;en &nbsp;que se detent\u00f3 el objeto a t\u00edtulo precario, dado que &nbsp;\u00e9ste &nbsp;nunca conduce a la usucapi\u00f3n; &nbsp;s\u00f3lo a partir de la &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;puede legarse a ella, por supuesto, si durante el &nbsp;periodo &nbsp;establecido en la ley se re\u00fanen los dos componentes &nbsp;a &nbsp;que se ha hecho referencia. (..) De conformidad con lo &nbsp;anterior, &nbsp;cuando para obtener la declaratoria judicial de &nbsp;pertenencia, &nbsp;se invoca a prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva &nbsp;de dominio, el demandante debe acreditar, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 &nbsp;excluido &nbsp;de ser ganado por ese modo de usucapir, que &nbsp;igualmente &nbsp;ha detentado la posesi\u00f3n p\u00fablica, pacifica e &nbsp;ininterrumpida &nbsp;por el tiempo previsto por la ley; empero, &nbsp;si &nbsp;originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero &nbsp;tenedor, &nbsp;debe aportar la prueba fehaciente de la &nbsp;interversi\u00f3n &nbsp;de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de &nbsp;hechos &nbsp;esa &nbsp;mutaci\u00f3n debe &nbsp;demuestren &nbsp;incluyendo &nbsp;el momento a partir del Cual se rebel\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o &nbsp;desconociendo el dominio de aquel, para &nbsp;contabilizar &nbsp;a partir de dicha fecha el tiempo exigido &nbsp;de &nbsp;&#8216;posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua del prescribiente\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. n\u00ba 2004-00255-01 reiterada en Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil SC 10189 del 27 de &nbsp;julio de 2006 M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, infiri\u00f3, de los elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;que el gestor no mud\u00f3 su condici\u00f3n primigenia de simple &nbsp;tenedor del bien a usucapir, por lo que, acogi\u00e9ndose al primer &nbsp;reparo de la apelaci\u00f3n, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;pues, teniendo en cuenta que el simple paso de tiempo no muda la mera &nbsp;tenencia en posesi\u00f3n conforme con lo consagrado por el &nbsp;art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, esta Sala no encuentra &nbsp;prueba en sendos procesos de que el actor haya ciertamente mutado su &nbsp;condici\u00f3n primigenia de simple tenedor por la de poseedor con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y menos que lo haya &nbsp;hecho por el tiempo requerido para usucapir, pues como se dijo en &nbsp;p\u00e1rrafos anteriores, el proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente, que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2006-00208 en el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de incumplimiento del contrato\u00bb, &nbsp;toda vez que el pago del precio convenido no se hab\u00eda &nbsp;efectuado en su totalidad, m\u00e1xime cuando en la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria ejercida por el tenedor del t\u00edtulo, no se logr\u00f3 &nbsp;descargar el mismo, por falta de endoso y legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, lo que prueba que en esa \u00e9poca se propendi\u00f3 por &nbsp;un cumplimiento de la obligaci\u00f3n originaria, lo que deja &nbsp;entrever que el animus del usucapiente, no era \u00abdominus\u00bb &nbsp;sino tenendi\u00bb ante el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, &nbsp;y ni siquiera a partir de la fecha en que se resolvi\u00f3 esa &nbsp;litis &#8211; 01 de marzo de 2004 sentencia de primera instancia- hasta la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -27 de mayo de 2013- se &nbsp;cumpla con el tiempo necesario para adquirir por la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, en caso de que se quiera tomar esa calenda a partir &nbsp;de la cual el actor en el proceso de pertenencia mut\u00f3 su &nbsp;calidad de tenedor a la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el disenso sobre la no reivindicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;en disputa, de contera se despachar\u00e1 desfavorablemente, toda &nbsp;vez que, para la prosperidad de esta acci\u00f3n, es necesario que &nbsp;el demandado tenga la calidad jur\u00eddica de poseedor, lo cual &nbsp;fue descartado con profusi\u00f3n en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que &nbsp;el &nbsp;querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n &nbsp;al \u00abacervo &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;porque sobre aquel \u00abno &nbsp;se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables &nbsp;en la decisi\u00f3n del fallo\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se advierte en la resoluci\u00f3n &nbsp;fustigada, en tanto la &nbsp;labor intelectiva emprendida por el Tribunal de Antioquia al \u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, es &nbsp;el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y &nbsp;al &nbsp;margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales &nbsp;reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o &nbsp;mucho menos infundadas, ya que obedecen a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;cartapacio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como colof\u00f3n, el ruego deviene impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada &nbsp;por Oscar &nbsp;Alberto Giraldo Duque instaur\u00f3 en contra &nbsp;de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7804-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7804-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01918-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Oscar Alberto Giraldo Duque instaur\u00f3 en &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}