{"id":64655,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7819-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7819-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7819-2022\/","title":{"rendered":"STC7819 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7819-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7819-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02009-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cooperativa de &nbsp;Impresores de Bogot\u00e1 &#8211; Coimpresores- contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N\u00b0 &nbsp;2018-00564. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja, se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva en contra de Jos\u00e9 Eliberto Montes Puentes, para &nbsp;obtener el cobro de 121 facturas cambiarias, y el Juzgado Treinta y &nbsp;Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago correspondiente por el valor consignado en 100 de los &nbsp;mencionados cartulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia dispuso continuar la &nbsp;ejecuci\u00f3n contra el obligado por el valor indicado en el auto &nbsp;de apremio, decisi\u00f3n que sustent\u00f3, seg\u00fan expuso &nbsp;la actora, en que el demandado fungi\u00f3 como comprador de las &nbsp;mercanc\u00edas vendidas, junto con la sociedad Montes SA, y, &nbsp;adem\u00e1s, acept\u00f3 las facturas porque las mismas se &nbsp;dirigieron a la direcci\u00f3n de dicha empresa, que tambi\u00e9n &nbsp;era su lugar de notificaciones, de acuerdo con lo \u00abconfesado\u00bb &nbsp;y fueron firmadas por \u00abel &nbsp;encargado de recibirlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el ejecutado apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y el &nbsp;Tribunal Superior accionado la revoc\u00f3 el 15 de diciembre de &nbsp;2021, para, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;cobro de lo no debido formulada por el se\u00f1or Montes Puentes y &nbsp;disponer la terminaci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;toda vez que, \u00abomiti\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n de normas comerciales que regulan el caso &nbsp;concreto; las que aplic\u00f3 las interpret\u00f3 de manera &nbsp;completamente equivocada; as\u00ed mismo, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;y valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para la decisi\u00f3n &nbsp;final; y otras, las valor\u00f3 contrariando los postulados de la &nbsp;razonabilidad jur\u00eddica, que de haberse tenido en cuenta o de &nbsp;dar por probado los hechos que de manera clara y objetiva de all\u00ed &nbsp;se deduc\u00edan, otra hubiera sido su motivaci\u00f3n y &nbsp;resoluci\u00f3n final\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el igualmente la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;porque desconoci\u00f3 las normas que regulan la \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de las facturas cambiarias\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, sostuvo equivocadamente que las circunstancias &nbsp;relativas a la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, el lugar en &nbsp;que se firmaron y la aceptaci\u00f3n de los mismos, no pod\u00edan &nbsp;tomarse como \u00abpresunciones\u00bb &nbsp;para tener al demandado como obligado en calidad de persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;a la par, que el Tribunal aplic\u00f3 un criterio distinto al que &nbsp;ven\u00eda sosteniendo en casos similares, pues ha aceptado que &nbsp;cuando las facturas no se devuelven o cuestionan, se entienden &nbsp;irrevocablemente aceptadas, pero en el caso criticado adopt\u00f3 &nbsp;una postura diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, de forma igualmente errada en la sentencia reprochada, &nbsp;tergivers\u00f3 la carga de la prueba, ya que le impuso demostrar, &nbsp;como demandante, que exist\u00eda \u00abalguna &nbsp;relaci\u00f3n de derecho que justifi[cara] &nbsp;la &nbsp;incorporaci\u00f3n [del] demandado en las facturas\u00bb, &nbsp;cuando ese sujeto procesal era quien deb\u00eda, para probar sus &nbsp;excepciones, acreditar que \u00abno &nbsp;se celebr\u00f3 el contrato de compraventa y no se efectu\u00f3 &nbsp;la entrega real y material de los bienes vendidos en virtud de tal &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 \u00abun &nbsp;defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;porque valor\u00f3 irregularmente las pruebas, pues desech\u00f3 &nbsp;los indicios considerados por el a &nbsp;quo, &nbsp;la confesi\u00f3n del obligado y los testimonios que daban cuenta &nbsp;de su relaci\u00f3n con los t\u00edtulos cobrados, y, de igual &nbsp;manera, releg\u00f3 la valoraci\u00f3n de varios documentos de &nbsp;los cuales pod\u00eda establecerse que el demandado es asociado de &nbsp;la Cooperativa demandante, que cuenta con \u00abcupo &nbsp;de cr\u00e9dito de 100 millones\u00bb &nbsp;y que pidi\u00f3 adicionarlo a 200 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, pidi\u00f3 el \u00abrestablecimiento &nbsp;[de &nbsp;sus derechos] &nbsp;(\u2026) &nbsp;por &nbsp;parte de la autoridad accionada a efectos que profiera decisi\u00f3n &nbsp;de fondo para lograr la revocatoria de la sentencia cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal censurado inform\u00f3 que conoci\u00f3 del caso &nbsp;censurado, emitiendo sentencia el 15 de diciembre de 2021, mediante &nbsp;la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el evento &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la sentencia &nbsp;criticada de 15 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la proferida por el &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y, en &nbsp;consecuencia, disponer la terminaci\u00f3n del litigio, no se &nbsp;observa desafuero o arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En efecto, se &nbsp;encuentra que la Corporaci\u00f3n censurada, tras relatar los &nbsp;antecedentes del caso, refiri\u00f3 los argumentos de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el demandado Jos\u00e9 Eliberto Montes Puentes, &nbsp;cimentados, especialmente, en que las facturas cobradas no se &nbsp;pusieron en su conocimiento como persona natural y, que, por tanto, &nbsp;no fueron aceptadas por \u00e9l, &nbsp;adem\u00e1s, que si bien &nbsp;reconoci\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaciones era la &nbsp;misma de la sociedad Montes SA, no significaba que hubiese aceptado &nbsp;dichos t\u00edtulos, y, por \u00faltimo, aleg\u00f3 que no se &nbsp;prob\u00f3 la existencia de un negocio causal celebrado entre \u00e9l &nbsp;y la cooperativa demandante, que diera lugar a las facturas materia &nbsp;de recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que, si bien no hab\u00eda discrepancia en el hecho de que las &nbsp;facturas se enviaron a la direcci\u00f3n de Montes SA, y que all\u00ed &nbsp;fueron firmadas \u00abpor &nbsp;parte de personas vinculadas\u00bb &nbsp;a la sociedad sin que se evidenciara objeci\u00f3n o rechazo en la &nbsp;oportunidad legal, no pod\u00eda concluirse que esa gesti\u00f3n &nbsp;vinculara de manera personal al ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, hab\u00eda llegado &nbsp;a la conclusi\u00f3n contraria a partir de ciertas pruebas, como la &nbsp;firma de las facturas en la sede de dicha sociedad, el env\u00edo &nbsp;de las mismas a los dos obligados, esto es Montes SA y Jos\u00e9 &nbsp;Eliberto Montes Puentes, sin que se objetaran o devolvieran, el hecho &nbsp;de que el se\u00f1or Montes Puentes fuera \u00abdirectivo\u00bb &nbsp;de esa sociedad, y porque los t\u00edtulos fueran creados mientras &nbsp;ejerc\u00eda las funciones \u00abcomo &nbsp;administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, &nbsp;para resolver el asunto, resultaba irrelevante la existencia de los &nbsp;t\u00edtulos, su suscripci\u00f3n y el lugar en el que ello se &nbsp;hizo, pues lo que deb\u00eda dilucidarse era si el demandado &nbsp;apelante \u00abes &nbsp;adquirente como persona natural\u00bb &nbsp;y, en tal caso, aqu\u00e9llas circunstancias s\u00ed tendr\u00edan &nbsp;relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;si bien en materia de t\u00edtulos valores rige el principio de &nbsp;literalidad y se presume su autenticidad, ello no significaba que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, &nbsp;la existencia, la vinculaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;all\u00ed consignadas, puedan ser desvirtuadas o confirmadas por el &nbsp;negocio causal, por las situaciones que antecedieron a su creaci\u00f3n &nbsp;o por cualquier otra eventualidad que frustre el surgimiento o la &nbsp;exigencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuestiones que pueden ser alegadas a trav\u00e9s de las excepciones &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, destac\u00f3 &nbsp;que el demandado hizo uso de tales defensas, alegando, puntualmente, &nbsp;que no hab\u00eda recibido las facturas, que quienes las &nbsp;suscribieron no son sus dependientes, que el \u00fanico obligado a &nbsp;pagar es la sociedad Montes SA, quien las acept\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de sus empleados, que adem\u00e1s no consinti\u00f3 en brindar &nbsp;ninguna garant\u00eda para el pago de las mismas y que la &nbsp;imposici\u00f3n de su nombre sin consultarle, no puede obligarlo &nbsp;cambiariamente como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las &nbsp;alegaciones del demandado, el Tribunal Superior agreg\u00f3 que &nbsp;correspond\u00eda probar al vendedor demandante la condici\u00f3n &nbsp;de \u00abcomprador &nbsp;o de eventual garante\u00bb &nbsp;del ejecutado, pues \u00e9ste ha afirmado que nada adeuda, &nbsp;\u00abnegaci\u00f3n &nbsp;indefinida que motiva que quien afirma demuestre el hecho positivo, &nbsp;esto es, que intermediaba una venta o prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio que justifica el adeudo\u00bb; &nbsp;no obstante, lo anterior no se logr\u00f3, puesto que los indicios &nbsp;extra\u00eddos por el a &nbsp;quo \u00abno &nbsp;son graves ni convergentes y, en sentido adverso, son contingentes y &nbsp;sin aptitud para comprobar el hecho inferido\u00bb, &nbsp;pues el env\u00edo de las facturas a la direcci\u00f3n donde &nbsp;funciona la sociedad no prueba contundentemente que fuesen dos &nbsp;compradores \u2013la sociedad y el demandado-, lo cual bien habr\u00eda &nbsp;podido probarse, por ejemplo, con \u00abcontratos &nbsp;o acuerdos de pago que acreditaran el d\u00e9bito adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;se comprend\u00eda que el ejecutado se encontrara en la sede de la &nbsp;sociedad, dada su condici\u00f3n de socio y directivo y que de ello &nbsp;no se desprend\u00eda que en realidad fuese deudor, que adem\u00e1s &nbsp;el car\u00e1cter de socio y directivo no lo llamaba a responder por &nbsp;las deudas del ente societario, salvo que fuese garante, cuestiones, &nbsp;todas ellas, que no fueron demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio exig\u00eda que el derecho incorporado en las facturas &nbsp;corresponda a \u00abbienes &nbsp;entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados &nbsp;en virtud de un contrato verbal o escrito\u00bb, &nbsp;ello para que el vendedor o prestador del servicio pueda librar la &nbsp;factura \u00aby &nbsp;entregar[la] &nbsp;o remitir[la] &nbsp;al comprador o beneficiario del servicio\u201d; &nbsp;por tanto, como el demandado cuestion\u00f3 su calidad de comprador &nbsp;y adujo que no era deudor a t\u00edtulo personal, resultaba forzoso &nbsp;demostrar el negocio causal fuente de la obligaci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;una testigo, empleada de la demandante, hab\u00eda declarado que &nbsp;era pol\u00edtica de la Cooperativa emitir las facturas \u00abtanto &nbsp;a la empresa como al asociado, porque aqu\u00ed el asociado es &nbsp;quien es directamente responsable de las obligaciones que contrae\u00bb; &nbsp;sin embargo, advirti\u00f3 que esa declaraci\u00f3n, confrontada &nbsp;con los Estatutos de la Cooperativa de 23 de octubre de 2017, no &nbsp;encontraban asidero, ya que all\u00ed no figuraba la existencia de &nbsp;un acuerdo entre la cooperativa y los afiliados para hacer recaudos &nbsp;directamente, convenci\u00f3n que tampoco pod\u00eda derivarse &nbsp;del cupo de cr\u00e9dito de $200.000.000 autorizado para el &nbsp;ejecutado. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque los Estatutos se &nbsp;modificaron para exigir un pagar\u00e9 firmado como garant\u00eda &nbsp;del cupo de cr\u00e9dito, ello no incid\u00eda en el asunto bajo &nbsp;estudio, porque tal cambio tuvo lugar despu\u00e9s del vencimiento &nbsp;de las facturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;expres\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 se tramit\u00f3 un proceso &nbsp;ejecutivo iniciado por la Cooperativa Impresores de Bogot\u00e1 &nbsp;contra el representante legal de Montes SA, con apoyo un pagar\u00e9, &nbsp;pero el apremio de pago fue revocado, cuesti\u00f3n respecto de la &nbsp;cual el gerente de la citada Cooperativa declar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;se trata del total de las mismas facturas exigidas en este asunto, &nbsp;aunque con la aclaraci\u00f3n de que la gesti\u00f3n que all\u00e1 &nbsp;se adelant\u00f3 fue \u201ccontra &nbsp;la persona jur\u00eddica y las facturas van con la persona natural\u201d &nbsp;y que no &nbsp;se incluy\u00f3 a Eliberto Montes porque, pese a que remitieron el &nbsp;pagar\u00e9 al gerente de Montes S.A. justamente para que lo &nbsp;devolviera con su firma y la de Eliberto, este \u00faltimo se neg\u00f3 &nbsp;a firmar, elemento suced\u00e1neo que enfatiza la ausencia de &nbsp;respaldo para el recaudo en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, ninguna arbitrariedad revelan las consideraciones antes &nbsp;rese\u00f1adas, pues el Tribunal Superior accionado, tuvo en cuenta &nbsp;las alegaciones del apelante, las normas aplicables y lo ocurrido en &nbsp;el proceso, de todo lo cual concluy\u00f3, que Jos\u00e9 Eliberto &nbsp;Montes Puentes no se hab\u00eda obligado como persona natural, sin &nbsp;que fuese posible presumir en su contra el env\u00edo de las &nbsp;facturas a la sociedad Montes SA y su aceptaci\u00f3n por parte de &nbsp;los empleados de la misma, ya que, insisti\u00f3, no se prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un negocio causal entre el demandado y la demandante &nbsp;como fuente de los t\u00edtulos objeto de recaudo, as\u00ed como &nbsp;tampoco que el ejecutado, en realidad, era comprador y que las &nbsp;facturas se hab\u00edan expedido porque \u00e9l hab\u00eda &nbsp;recibido mercanc\u00eda o un servicio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;la Cooperativa de Impresores de Bogot\u00e1 \u2013 Coimpresores- &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7819-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7819-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02009-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cooperativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}