{"id":64659,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7828-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7828-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7828-2022-1\/","title":{"rendered":"STC7828 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC7828-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7828-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el &nbsp;22 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Ever &nbsp;de Jes\u00fas Orozco Grisales contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de interdicci\u00f3n n\u00ba 2017-00259. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando \u00abcomo &nbsp;agente oficioso de [su] &nbsp;hermana Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales\u00bb, &nbsp;el solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;convocada, al no dar curso a demandas de \u00abremoci\u00f3n &nbsp;de curador\u00bb &nbsp;instauradas a favor de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que su hermana Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales, \u00abdesde &nbsp;los 15 a\u00f1os de edad [actualmente &nbsp;cuenta con 37], &nbsp;viene padeciendo enfermedades de esquizofrenia no especificada y &nbsp;discapacidad intelectual moderada (\u2026), desde 2015 viene &nbsp;recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico [y] &nbsp;se encuentra recluida en el hogar de paso Santa Teresita (\u2026) &nbsp;ubicado en (\u2026) de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la mencionada se\u00f1ora fue declarada en estado de interdicci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;discapacidad mental absoluta\u00bb, &nbsp;mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;La Ceja el 26 de junio de 2019-, design\u00e1ndose como curador a &nbsp;su hermano Mario Jes\u00fas Orozco Grisales, quien \u00abno &nbsp;se interesa por el bienestar de su pupila, ya que nunca se preocupa &nbsp;por lo que pueda pasar, no est\u00e1 atento a sus necesidades &nbsp;b\u00e1sicas\u00bb, &nbsp;y pese a que ella \u00abtiene &nbsp;familiares, el \u00fanico interesado por su bienestar soy yo\u00bb, &nbsp;pues \u00abnuestro &nbsp;padre (\u2026) falleci\u00f3 el pasado 13 de marzo de 2021 [y &nbsp;era \u00e9l quien] &nbsp;le suministraba todo [por &nbsp;lo que] &nbsp;qued\u00f3 desprotegida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales \u00abfue &nbsp;v\u00edctima de violencia intrafamiliar en el [mes &nbsp;de] &nbsp;mayo de 2021 por parte de su hermano y curador\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00aben &nbsp;visita de ayer y otras ha manifestado que no quiere estar en el &nbsp;centro siqui\u00e1trico, y el juzgado [de &nbsp;Familia de la Ceja] no &nbsp;quiere avanzar con el proceso o revisi\u00f3n del proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios (\u2026), no respeta los &nbsp;derechos a la capacidad legal de mi hermana pues ha sido negligente &nbsp;con mora judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al Juzgado de Familia de La Ceja que empiece con prioridad alta el &nbsp;proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios o definitivas &nbsp;con inhabilitaci\u00f3n o revisi\u00f3n frente al fallo proferido &nbsp;por ese despacho en el a\u00f1o 2019, pues est\u00e1 afectando &nbsp;gravemente [los] &nbsp;derechos fundamentales a la capacidad legal de la ley 1996 de 2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La Personera Municipal de La Ceja, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;la revisi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n a fin de &nbsp;realizar el tr\u00e1nsito a proceso judicial de apoyo, evidencia el &nbsp;despacho que no se aporta ni se indica si se ha realizado petici\u00f3n &nbsp;a dicho juzgado para que se lleve a cabo dicha revisi\u00f3n acorde &nbsp;al art\u00edculo 56 de la ley 1996 de 2019\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;que no obstante lo anterior, podr\u00eda darse la posibilidad de &nbsp;aplicar &nbsp;\u00abla &nbsp;figura de la ultraactividad de la ley en el tiempo [para] &nbsp;tramita[r] &nbsp;incidente de remoci\u00f3n de curador establecido en el art\u00edculo &nbsp;112 de la ley 1306 de 2009, mecanismo por medio del cual el &nbsp;accionante pueda ser designado como el apoyo judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 14 de febrero de 2022 [le &nbsp;fue repartida], &nbsp;la demanda verbal de remoci\u00f3n de curador, interpuest[a] por el &nbsp;aqu\u00ed accionante en contra de Mario de Jes\u00fas Orozco &nbsp;Grisales en calidad de curador leg\u00edtimo de la se\u00f1ora &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales\u00bb, &nbsp;la cual \u00abfue &nbsp;rechazada mediante prove\u00eddo de fecha 16 de febrero de 2022 por &nbsp;falta de competencia territorial, [y &nbsp;que la remisi\u00f3n] &nbsp;del expediente al juzgado competente se realiz\u00f3 el pasado 28 &nbsp;de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;decidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;por improcedente el amparo\u00bb, &nbsp;al \u00abno &nbsp;advertirse vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad\u00bb, &nbsp;lo primero, porque si bien se evidenci\u00f3 \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el tr\u00e1mite de uno de los asuntos, \u00aben &nbsp;este evento se configura el fen\u00f3meno del da\u00f1o &nbsp;consumado, en tanto pese a la demora en el proferimiento de una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo al interior del mentado tr\u00e1mite, la &nbsp;misma ya fue adoptada\u00bb. &nbsp;Y en lo atinente a la subsidiariedad, dijo que \u00abel &nbsp;actor constitucional tuvo la posibilidad de atacar la mora de la que &nbsp;ahora se duele\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;obstante haber contado con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos &nbsp;para discutir la presunta irregularidad que ahora alega (\u2026), &nbsp;que era el recurso de reposici\u00f3n, omiti\u00f3 interponerlo &nbsp;sin ninguna justificaci\u00f3n valedera (\u2026), m\u00e1xime &nbsp;que se encontraba representado por apoderado designado en amparo de &nbsp;pobreza (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo sin presentar argumentaci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia de una persona en estado de &nbsp;discapacidad, &nbsp;al rechazar las demandas de \u00abremoci\u00f3n &nbsp;de curador\u00bb &nbsp;que promovi\u00f3 en calidad de agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior planteamiento tiene lugar porque si bien el reproche se &nbsp;circunscribe a una presunta \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;por no tramitar la revisi\u00f3n del fallo de interdicci\u00f3n y &nbsp;dar cabida a la \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;de apoyos\u00bb, &nbsp;es &nbsp;deber del juez constitucional &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas &nbsp;que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas &nbsp;superiores, porque\u00ab(\u2026) &nbsp;en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, &nbsp;conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues &nbsp;la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-532\/94). En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la &nbsp;labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las &nbsp;pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, &nbsp;sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la &nbsp;efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo &nbsp;inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras &nbsp;palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, &nbsp;sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos &nbsp;sean&nbsp;extra o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario &nbsp;(\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, \u00aben &nbsp;sede de tutela &nbsp;est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC5487-2022, 5 may. &nbsp;2022, rad. 00129-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a las anteriores premisas, examinados los argumentos &nbsp;de la reclamaci\u00f3n y con observancia en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio del resguardo para en su lugar concederlo, &nbsp;comoquiera que el accionado, infringi\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia alegados por el accionante -quien obra en representaci\u00f3n &nbsp;de una persona con discapacidad mental-, al incurrir en yerros &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad que justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos gen\u00e9ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Corte advierte que, si bien la procedencia &nbsp;del auxilio requiere su formulaci\u00f3n &nbsp;en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de &nbsp;defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado que puede prescindirse v\u00e1lidamente &nbsp;de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes &nbsp;circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar &nbsp;la actuaci\u00f3n a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ah\u00ed que al &nbsp;avizorarse \u00abuna &nbsp;anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo &nbsp;cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera &nbsp;desmesurada un menoscabo (\u2026), es posible la extraordinaria &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante, la negligencia &nbsp;desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas &nbsp;legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque aunado a que la decisi\u00f3n confutada desatiende una &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n legal de las normas y el entendimiento &nbsp;jurisprudencial se\u00f1alado para casos similares, el objetivo que &nbsp;se procura a trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico, est\u00e1 &nbsp;encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con &nbsp;discapacidad y por ende de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al igual que ocurre con la instauraci\u00f3n tard\u00eda del &nbsp;remedio excepcional, la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra &nbsp;el prove\u00eddo recriminado, no implica, de manera absoluta, el &nbsp;cierre de la administraci\u00f3n de justicia para corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n materia de reproche, cuando \u00e9sta no se &nbsp;muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos &nbsp;amparados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De los yerros para la procedibilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala observa que para rechazar las demandas de \u00abremoci\u00f3n &nbsp;de curador\u00bb &nbsp;promovidas &nbsp;por el ac\u00e1 quejoso, si bien el accionado adujo con acierto que &nbsp;al entrar en vigencia la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, se &nbsp;elimin\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial, derog\u00e1ndose &nbsp;tras ello disposiciones que regulaban figuras jur\u00eddicas &nbsp;referidas a las consecuencias de tal declaraci\u00f3n, la censura &nbsp;radica en que dej\u00f3 de realizar un estudio integral al asunto &nbsp;en aras a brindar soluci\u00f3n a quienes -como en el caso sub &nbsp;j\u00fadice-, &nbsp;por fallo en firme se encuentran en estado de \u00abinterdicci\u00f3n &nbsp;por discapacidad mental absoluta\u00bb, &nbsp;pese a que dicha tem\u00e1tica la comprende el texto legal y ha &nbsp;sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque la nueva normativa presume la capacidad legal de todas &nbsp;las personas con discapacidad, establece que cuando para ejercerla &nbsp;plenamente requiere de la asignaci\u00f3n de apoyos, esta podr\u00e1 &nbsp;pedirla el propio titular del acto o por quien demuestre \u00abinter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 el legislador de 2019 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente &nbsp;art\u00edculo aplicar\u00e1, &nbsp;para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o &nbsp;inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la &nbsp;presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 56 de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, obra en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 56, al indicar que \u00ab[l]as &nbsp;personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n &nbsp;anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se entender\u00e1n &nbsp;como personas con capacidad legal plena cuando &nbsp;la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n &nbsp;o de la inhabilitaci\u00f3n quede ejecutoriada\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la citada disposici\u00f3n -contenida en el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n-, el \u00abproceso &nbsp;de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;debe surtirse \u00abde &nbsp;oficio\u00bb &nbsp;por los jueces de familia que adelantaron dicha declaraci\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;un plazo no superior a treinta y seis meses (36) meses contados a &nbsp;partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V\u00bb, &nbsp;acaecida el 26 de agosto de 2021, sin perjuicio de que el interesado &nbsp;pida dicha revisi\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, eventos &nbsp;en los que \u00abel &nbsp;juez citar\u00e1 a la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o &nbsp;inhabilitaci\u00f3n, al igual que a las personas designadas como &nbsp;curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para &nbsp;determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de &nbsp;apoyos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo anterior, que en el caso bajo estudio, al encontrarse la se\u00f1ora &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales en estado de \u00abinterdicci\u00f3n &nbsp;definitiva por discapacidad mental absoluta\u00bb, &nbsp;seg\u00fan fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;La Ceja el 26 de junio de 2019, y como consecuencia haberse designado &nbsp;\u00abcomo &nbsp;curador leg\u00edtimo y general (\u2026) al se\u00f1or Mario de &nbsp;Jes\u00fas Orozco Grisales\u00bb, &nbsp;contrario a lo aseverado por la funcionaria convocada, esta s\u00ed &nbsp;tiene competencia &nbsp;para pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;puesta en su conocimiento, y en particular, para resolver si hay o no &nbsp;m\u00e9rito para que el curador sea separado de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque adem\u00e1s de ser dicha funcionaria a quien le corresponde &nbsp;adelantar el proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 56 de la precitada Ley 1996, para lo &nbsp;cual cuenta con un plazo que se extiende hasta el 26 de agosto de &nbsp;2024, es indudable que est\u00e1 llamada a ejercer su potestad para &nbsp;ejecutar las decisiones emanadas del fallo cuyos &nbsp;efectos jur\u00eddicos est\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que mientras se define la revisi\u00f3n del estado de interdicci\u00f3n &nbsp;dentro del radicado n\u00b0 2017-00259, las funciones atinentes al &nbsp;cuidado personal, administraci\u00f3n de bienes, rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas y dem\u00e1s responsabilidades encomendadas al &nbsp;guardador, deben cumplirse a cabalidad en provecho del inter\u00e9s &nbsp;superior de la persona con discapacidad, y en el evento de suscitarse &nbsp;desatenci\u00f3n a tales deberes y obligaciones por parte del &nbsp;curador, a la titular del despacho cognoscente, por estar investida &nbsp;del poder jurisdiccional del Estado, le corresponde indagar sobre la &nbsp;veracidad de los hechos denunciados y hacer cumplir su veredicto, &nbsp;adoptando para tal prop\u00f3sito todas las decisiones que sean &nbsp;pertinentes con arreglo a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme se anunci\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, ya la &nbsp;Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 1996 de 1996, desarrollando las reglas sobre tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo y entrada en vigencia de sus disposiciones &nbsp;dependiendo del estado en que se encuentre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, exponiendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n, &nbsp;se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresi\u00f3n &nbsp;de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con &nbsp;discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n &nbsp;por la que, a &nbsp;partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar incapacitados &nbsp;aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, fueron declarados en interdicci\u00f3n o se les &nbsp;nombr\u00f3 un consejero. &nbsp;Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona &nbsp;mayor de edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por &nbsp;el hecho de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose &nbsp;dicha medida \u00fanicamente respecto a las personas que, con &nbsp;anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda, para las tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley &nbsp;diversific\u00f3 su aplicaci\u00f3n entre juicios (i) &nbsp;nuevos, (ii) &nbsp;concluidos y &nbsp;(iii) &nbsp;en curso, seg\u00fan las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a los primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada la &nbsp;prohibici\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites &nbsp;de interdicci\u00f3n (art\u00edculo 53), [advirtiendo &nbsp;que] esta regla no se &nbsp;extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar &nbsp;las decisiones de interdicci\u00f3n que se hubieran proferido con &nbsp;anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen &nbsp;dos posibilidades: &nbsp;(a) &nbsp;la &nbsp;declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n &nbsp;se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo que se inicie un tr\u00e1mite &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n, el cual se conserva en vigor hasta el a\u00f1o &nbsp;2021; sin embargo, en el per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a &nbsp;2024 deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a &nbsp;solicitud de parte, para que, de considerarse que \u00ablas personas &nbsp;bajo interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n&#8230; requieren de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u00bb, se sustituyan aqu\u00e9llas &nbsp;por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el &nbsp;referido \u00abreconocimiento de la capacidad legal plena\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 56); &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;los &nbsp;actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales previas, &nbsp;bajo &nbsp;el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, &nbsp;por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus &nbsp;facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se &nbsp;promuevan contra las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo, &nbsp;sin limitarse a ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de &nbsp;curador, rendici\u00f3n de cuentas, etc., posibilidad que encuentra &nbsp;apoyadura en los c\u00e1nones 306 y 586 -numeral 5\u00ba- del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el \u00faltimo en su texto &nbsp;original, con antelaci\u00f3n a la reforma introducida por la regla &nbsp;37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar &nbsp;todas las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;determinaciones y, trat\u00e1ndose de guardadores, extiende su &nbsp;competencia a todos los actos tendientes a su designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;para los procesos en curso (\u2026), la nueva ley previ\u00f3 su &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la &nbsp;precisi\u00f3n de que, en cualquier momento, aqu\u00e9lla podr\u00e1 &nbsp;levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar \u201cmedidas &nbsp;cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente &nbsp;para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos &nbsp;patrimoniales de la persona con discapacidad\u201d (precepto 55)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en &nbsp;STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada entre otras en &nbsp;STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01 y STC4313-2021, 23 abr. &nbsp;2021, rad. 2020-00545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las consideraciones inicialmente planteadas y con apoyo en el citado &nbsp;precedente, se evidencia que en este caso, la juez encartada &nbsp;incursion\u00f3 en el defecto sustantivo o material, por cuanto se &nbsp;rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en &nbsp;discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, toda vez que &nbsp;no fue acertada sino por el contrario inadecuada la interpretaci\u00f3n &nbsp;y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley 1996 &nbsp;de 2019, ya que pese a invocar dicha normativa, el &nbsp;yerro surge cuando \u00abel &nbsp;contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n cuando \u00abse &nbsp;le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados &nbsp;por el legislador\u00bb &nbsp;(CC T-774\/04, SU-1185\/01 y T-781\/11, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, porque no revis\u00f3 la posibilidad de resolver &nbsp;acudiendo a la ultraactividad de la Ley 1306 de 2009, pese a que &nbsp;sobre el particular y concretamente al desatar un asunto de similares &nbsp;contornos, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda emitido &nbsp;pronunciamiento, proceder con el cual desconoci\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;previstas en la Constituci\u00f3n, el precedente jurisprudencial y &nbsp;hasta la propia decisi\u00f3n emanada de su despacho cuyo &nbsp;cumplimiento deb\u00eda verificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;incursion\u00f3 en defecto procedimental, pues entre otras &nbsp;disposiciones a las que pudo haber acudido para otorgarle un adecuado &nbsp;alcance al punto en cuesti\u00f3n, dio una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 11 C\u00f3digo General del Proceso al inaplicar &nbsp;el principio &nbsp;de prevalencia del derecho sustancial con sujeci\u00f3n a los &nbsp;supuestos &nbsp;esbozados, precepto que establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, no &nbsp;debe desconocerse cuando se est\u00e1 frente a un caso que guarda &nbsp;connotaciones similares, porque de hacerlo se est\u00e1n &nbsp;transgrediendo prerrogativas de \u00edndole superior como lo son &nbsp;las protegidas en sede de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;figura la defini\u00f3 la Corte Constitucional como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb, &nbsp;dejando sentado que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ante las circunstancias descritas por el demandante sobre una &nbsp;eventual \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb &nbsp;infringida por el curador a su pupila, y la reiterada manifestaci\u00f3n &nbsp;de voluntad de \u00e9sta para no seguir en la situaci\u00f3n en &nbsp;que se encuentra por decisi\u00f3n de su representante, para la &nbsp;Sala no pasa inadvertido que se est\u00e1 ante prerrogativas de una &nbsp;de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que &nbsp;en esa categor\u00eda &nbsp;se incluyen \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los &nbsp;disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, &nbsp;las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la &nbsp;violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u00bb &nbsp;(CC T-719-03, T-789-03, T-456\/04, T-700\/06, T-1088\/07, T-953\/08, &nbsp;T-707\/09 y T-708\/09), quienes, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, \u00abdebido &nbsp;a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social &nbsp;particular, &nbsp;merecen &nbsp;una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una &nbsp;igualdad real y efectiva\u00bb &nbsp;(CC T-167\/11). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que esta Corte haya sido enf\u00e1tica en sostener que &nbsp;al resolver los asuntos en los que est\u00e1n comprometidos &nbsp;derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de &nbsp;vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser m\u00e1s &nbsp;acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio. En este caso, le corresponde al accionado verificar la &nbsp;informaci\u00f3n y adoptar las decisiones urgentes a que haya lugar &nbsp;en protecci\u00f3n de la discapacitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, la injerencia del fallador constitucional deviene &nbsp;procedente para corregir la actuaci\u00f3n vulneradora por parte de &nbsp;la autoridad judicial convocada, y en ese orden, se revocar\u00e1 &nbsp;el fallo denegatorio de primer grado para en su lugar, otorgar el &nbsp;amparo a las prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se invalidar\u00e1n los autos del 7 y 23 de marzo &nbsp;de 2022 mediante los cuales se rechazaron las dos demandas de &nbsp;remoci\u00f3n de guardador 2022-00062 y 2021-00186 y, &nbsp;consecuencialmente, el accionado deber\u00e1 proceder a calificarla &nbsp;de nuevo con observancia de las consideraciones expuestas en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, SE &nbsp;DEJAN sin &nbsp;valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de La Ceja el 7 y 23 de marzo de 2022, mediante los cuales &nbsp;rechaz\u00f3 las demandas con radicados 2022-00062 y 2021-00186, &nbsp;respectivamente. En su lugar, SE &nbsp;ORDENA &nbsp;a la titular del despacho accionado, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, previa unificaci\u00f3n de dichas acciones, &nbsp;proceda a calificar la solicitud de remoci\u00f3n de guardador &nbsp;presentada por el ac\u00e1 reclamante, atendiendo para ello las &nbsp;disquisiciones realizadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7828-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7828-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00069-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}