{"id":64663,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7835-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7835-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7835-2022\/","title":{"rendered":"STC7835 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7835-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7835-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00347-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;24 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Yerly &nbsp;Vanessa Morales Escalante contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2004-00210. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por el despacho convocado al no haber &nbsp;resuelto las peticiones elevadas al interior del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00aben &nbsp;reiteradas oportunidades ante el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Barranquilla, he solicitado el reconocimiento y pago del embargo de &nbsp;alimento[s] (\u2026) donde aparezco como demandante [y &nbsp;Pedro Antonio Morales Oquendo funge como demandado], &nbsp;siendo la \u00faltima vez el d\u00eda 25 de febrero y 08 de marzo &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;mora en resolver mi petici\u00f3n atenta contra [las &nbsp;prerrogativas invocadas, pues] &nbsp;han transcurrido dos meses y cuatro d\u00edas y no se ha recibido &nbsp;respuesta alguna que me resuelva de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;conmine\u00bb &nbsp;al &nbsp;convocado &nbsp;\u00aba &nbsp;resolver de fondo\u00bb &nbsp;las &nbsp;peticiones elevadas dentro del proceso seguido a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quinto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que dentro del &nbsp;pleito alimentario que impetr\u00f3 \u00abAna &nbsp;Rosa Escalante Ortega\u00bb, &nbsp;quien representaba legalmente a la hoy querellante, \u00abse &nbsp;fij\u00f3 una cuota de &nbsp;alimentos en cuant\u00eda del 25% del salario y prestaciones &nbsp;sociales que percibe &nbsp;[Pedro Antonio Morales Oquendo] &nbsp;como empleado de la constructora Yacam\u00e1n Vivero Ltda. (\u2026)\u00bb. &nbsp;Que como \u00abla &nbsp;joven Morales Oquendo [elev\u00f3] &nbsp;derecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;pretendiendo \u00abse &nbsp;oficie al pagador de Pensiones y Cesant\u00edas Santander (sic), &nbsp;ya que el se\u00f1or demandado se encuentra actualmente &nbsp;pensionado\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a \u00abrequerir &nbsp;al pagador de Santander para que indique si el se\u00f1or se &nbsp;encuentra pensionado, y si es as\u00ed, contin\u00fae depositando &nbsp;los dineros en el porcentaje indicado en sentencia (\u2026), &nbsp;teniendo en cuenta que este Despacho desconoc\u00eda que el se\u00f1or &nbsp;demandado ya se encontraba pensionado, por lo que por medio de auto &nbsp;se le requiri\u00f3 al pagador para que confirmar\u00e1 y acatara &nbsp;dicha orden\u00bb. &nbsp;Por tanto, solicit\u00f3 se \u00abdeclare &nbsp;improcedente esta acci\u00f3n (\u2026), ya que se le dio tr\u00e1mite &nbsp;a lo solicitado por la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir &nbsp;S.A., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;procesal aduciendo \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva, no vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales, hecho exclusivo de un tercero\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;entidad a responder la acci\u00f3n legal es [el] &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y no Porvenir S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al advertir que \u00abel &nbsp;18 de mayo de 2022, el juzgado confutado resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;que en su momento formul\u00f3 la accionante\u00bb, &nbsp;en tanto requiri\u00f3 \u00abal &nbsp;pagador de Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas Santander para que &nbsp;indique si [el &nbsp;demandado] &nbsp;\u201cse encuentra pensionado en esta entidad, y de ser as\u00ed, &nbsp;cumpla con la orden judicial proferida en audiencia donde se fij\u00f3 &nbsp;una cuota de alimentos en cuant\u00eda del 25% del salario y &nbsp;prestaciones sociales incluyendo Cesant\u00edas\u201d, incluso, &nbsp;alleg\u00f3 copia del oficio correspondiente, y constancia de su &nbsp;remisi\u00f3n al pagador\u00bb, &nbsp;y de all\u00ed concluy\u00f3 \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;motivo de descontento expresado por la requirente se extingui\u00f3 &nbsp;durante el curso del amparo, por cuanto se resolvi\u00f3 lo &nbsp;pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para precisar que el tribunal \u00abno &nbsp;ha tenido en cuenta en su fallo la petici\u00f3n elevada contra &nbsp;PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N tal cual como reposa &nbsp;dentro del expediente de fecha 8 de mayo de 2022 que se le pidi\u00f3 &nbsp;al juzgado (\u2026) y el cual nunca ha contestado\u00bb, &nbsp;y que \u00absolo &nbsp;se limit\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir (\u2026), e innumerables &nbsp;veces este despacho err\u00f3neamente menciona a PENSIONES Y &nbsp;CESANT\u00cdAS SANTANDER cuando jam\u00e1s hemos formulado &nbsp;escrito alguno ni mencionado a [esa &nbsp;entidad] &nbsp;dentro del proceso, por lo tanto no se me ha resuelto de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la demandante, porque al &nbsp;interior del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 &nbsp;2004-00210, no ha resuelto las peticiones que ella elev\u00f3 para &nbsp;hacer efectivo el descuento y pago de las cuotas all\u00ed &nbsp;establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al invocarse la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, esta Sala, a tono con el precedente constitucional &nbsp;(sentencia T-290\/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el &nbsp;juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, &nbsp;o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su &nbsp;cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la &nbsp;Sala revocar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo y en su lugar &nbsp;lo conceder\u00e1, comoquiera que el accionado no ha dado soluci\u00f3n &nbsp;de fondo a la reiterada petici\u00f3n elevada por la actora, &nbsp;constituyendo ello una situaci\u00f3n de mora judicial o dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, &nbsp;en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 18 &nbsp;de mayo de 2022, no ces\u00f3 la omisi\u00f3n del acusado frente &nbsp;a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento del &nbsp;fallo que finiquit\u00f3 el proceso de alimentos n\u00b0 2004-00210, &nbsp;pues el apremio deprecado es frente al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Protecci\u00f3n, quien seg\u00fan la interesada, es la entidad &nbsp;que paga la pensi\u00f3n reconocida al obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el citado prove\u00eddo que dict\u00f3 el juzgado durante &nbsp;el diligenciamiento de esta acci\u00f3n de tutela, tanto en la &nbsp;parte motiva como en la resolutiva alude al \u00abpagador &nbsp;de Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas Santander\u00bb &nbsp;y a \u00e9l enfila el requerimiento, desconociendo no s\u00f3lo &nbsp;que bajo esa denominaci\u00f3n la administradora ya no opera en el &nbsp;pa\u00eds, sino la precisa enunciaci\u00f3n que hizo el apoderado &nbsp;judicial de la demandante en la petici\u00f3n elevada el 8 de mayo &nbsp;de 2022, en el sentido de que el obligado Pedro Antonio Morales &nbsp;Oquendo, actualmente recib\u00eda pensi\u00f3n del \u00abFondo &nbsp;de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adjuntando para su constataci\u00f3n un \u00abcomprobante &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;expedido por esa entidad, el cual tambi\u00e9n alleg\u00f3 la &nbsp;quejosa como anexo de la demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que cuando el juez desatiende los t\u00e9rminos previstos para &nbsp;definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada &nbsp;constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso y constituir omisi\u00f3n a su obligaci\u00f3n de &nbsp;impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no &nbsp;adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que &nbsp;impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas &nbsp;dentro del juicio alimentario, conlleva vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas y acceso a una eficiente administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado que &nbsp;declaraba la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar &nbsp;amparar las invocadas prerrogativas superiores al debido proceso y &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impartir\u00e1 orden para que el despacho &nbsp;accionado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a &nbsp;resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas por quien &nbsp;dentro del juicio alimentario criticado funge como parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia de Yerly Vanessa Morales &nbsp;Escalante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente providencia, si &nbsp;no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y congruentemente &nbsp;las peticiones encaminadas a la obtener la ejecuci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido dentro del juicio de alimentos n\u00b0 2004-00210. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7835-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7835-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00347-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida 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