{"id":64667,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7844-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7844-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7844-2022\/","title":{"rendered":"STC7844 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7844-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7844-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 70001-22-14-000-2022-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de mayo &nbsp;de 2022, proferido por la Sala &nbsp;C-F-L del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a &nbsp;la justicia \u00aben &nbsp;conexidad con los derechos del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, por ejemplo, \u00absin &nbsp;conocer de actuaciones dentro del proceso me entero del auto de fecha &nbsp;07 de mayo de 2021 donde el juzgado autoriza a la demandante un &nbsp;aplazamiento de diligencia de interrogatorio y se\u00f1ala como &nbsp;\u201cnueva\u201d fecha el 19 de julio de 2021 a partir de las 3 &nbsp;PM. Desconoc\u00eda esta citaci\u00f3n anterior y hasta ahora me &nbsp;entero de este cambio autorizado, ninguna de estas dos diligencias me &nbsp;fue debidamente notificada\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abnunca &nbsp;me fue dado a conocer\u00bb &nbsp;el enlace de acceso a la diligencia, por lo que asisti\u00f3 &nbsp;presencialmente al estrado, pero tampoco fue atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, recrimin\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho al observar la falta de interacci\u00f3n del demandado, su &nbsp;inasistencia y su silencio frente a todos los autos, actuaciones y &nbsp;diligencias, debi\u00f3 indagar con la demandante, como &nbsp;posteriormente s\u00ed lo hizo en la demanda de alimentos, para &nbsp;verificar y sanear alg\u00fan vicio por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero esto no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cuestion\u00f3 el hecho de que se hubiese proferido fallo &nbsp;estimatorio, aun cuando nunca se le practic\u00f3 la prueba de ADN, &nbsp;m\u00e1xime que \u00abla &nbsp;\u00fanica citaci\u00f3n ante medicina legal notificada es la del &nbsp;18-03-2020 \u00e9poca que tuve quebrantos de salud y con &nbsp;restricciones por pandemia, ambas situaciones de fuerza mayor ajenas &nbsp;a mi voluntad. No hubo m\u00e1s citaciones al respecto y si las &nbsp;hubo nunca me fueron debidamente notificadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; De otra parte, agreg\u00f3 que, el pasado 8 de marzo de 2022, lleg\u00f3 &nbsp;a su correo electr\u00f3nico la comunicaci\u00f3n de un defensor &nbsp;de familia, quien le \u00abnotific\u00f3\u00bb &nbsp;que el citado estrado admiti\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos incoada en su contra a continuaci\u00f3n del proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n, actuaci\u00f3n en la que se dio cuenta de que \u00abla &nbsp;demandante manifiesta al despacho judicial de manera falsa que la &nbsp;direcci\u00f3n de mi correo electr\u00f3nico es XXX situaci\u00f3n &nbsp;que conlleva a que ninguna de las actuaciones me haya llegado, no &nbsp;logro enterarme de nada y no soy debidamente notificado, es aqu\u00ed &nbsp;cuando conozco el motivo por el que jam\u00e1s logr\u00e9 &nbsp;enterarme de todas las actuaciones dentro del proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos fundamentos, pidi\u00f3, en compendio, que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;decrete (\u2026) &nbsp;la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares por ser violatorias de &nbsp;derechos fundamentales de mis 6 hijos naturales reconocidos y &nbsp;registrado\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 &nbsp;proferida por el juzgado primero de familia del circuito de X y &nbsp;pierda efectos todo lo actuado en adelante incluyendo el oficio a &nbsp;notar\u00eda donde se ordena corregir registro civil y se &nbsp;restituyan los derechos vulnerados, de continuar el proceso deber\u00e1 &nbsp;hacerse es a partir de la solicitud de toma de muestras para examen &nbsp;de ADN del 19 de marzo de 2020\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abde &nbsp;continuar o no el proceso con o sin modificaciones solicito &nbsp;respetuosamente se realice una regulaci\u00f3n equitativa de las &nbsp;cuotas alimentarias a mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena &nbsp;unos embargos y descuentos a su manera violentando arbitrariamente &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os a mis hijos que no me han &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Primero de Familia de \u201cX\u201d relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso, enfatizando en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebido &nbsp;a la inasistencia del demandado el defensor de familia solicit\u00f3 &nbsp;dar tr\u00e1mite de incidente de paternidad, a la vez el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal X alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la &nbsp;inasistencia del demandado a la diligencia sin ning\u00fan soporte &nbsp;de excusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en auto &nbsp;de fecha 23 de noviembre del 2020 se abri\u00f3 incidente de &nbsp;paternidad concediendo al incidentado el t[\u00e9]rmino de 3 d\u00edas &nbsp;para que justificara su inasistencia a la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba gen\u00e9tica programada, solicitara y aportara las &nbsp;prueba[s] pertinentes, dicho auto fue notificado por estado del 25 de &nbsp;noviembre de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el &nbsp;t[\u00e9]rmino y a petici\u00f3n del defensor de familia se abre &nbsp;a prueba y se fija fecha mediante auto de fecha 10 de febrero del &nbsp;2021 para escuchar en interrogatorio a las partes, diligencia que fue &nbsp;reprogramada mediante providencia 7 de mayo del 2021 para el d\u00eda &nbsp;19 de julio del 2021 de forma virtual, de la cual el accionante ten\u00eda &nbsp;conocimiento como el mismo lo argumenta en el memorial que allega al &nbsp;proceso, por lo que se procedi\u00f3 con el interrogatorio a la &nbsp;demandante, escuchar los testimonios de los testigos una vez agotada &nbsp;la etapa probatoria, se escuchan los alegatos y de conformidad al &nbsp;art\u00edculo 368 del C.G.P., numeral 2, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que declar\u00f3 al se\u00f1or A como el padre &nbsp;biol\u00f3gico de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;terminado el tr\u00e1mite dentro del proceso de Investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad, a continuaci\u00f3n el defensor de familia &nbsp;solicita la fijaci\u00f3n de alimentos definitivos que por estar &nbsp;conforme a derecho se admiti\u00f3 dicha demanda mediante auto de &nbsp;fecha 4 de noviembre del 2021 donde se fijaron alimentos &nbsp;provisionales y a partir del curso del proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos es que el accionante ha demostrado el inter\u00e9s de &nbsp;concurrir al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, concluy\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;del curso de los procesos no se ha[n] violado los derechos esbozados &nbsp;por el accionante, puesto que pudo ejercer su derecho a la defensa y &nbsp;se le garantiz\u00f3 el debido proceso, no obstante dej\u00f3 &nbsp;vencer los t\u00e9rminos y como fue vencido en la Litis busca a &nbsp;trav\u00e9s de la tutela reactivarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El hom\u00f3logo Segundo Promiscuo de Familia de \u201cC\u201d &nbsp;adujo que le correspondi\u00f3 el conocimiento del compulsivo &nbsp;iniciado por la progenitora de otro descendiente del aqu\u00ed &nbsp;pretensor, asunto en el que se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo &nbsp;desde el 12 de junio de 2018. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, &nbsp;desde el 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo &nbsp;conciliatorio respecto de los dineros objeto del recaudo, por lo que, &nbsp;desde esa data, se orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas que &nbsp;se hab\u00edan decretado, por lo que dicha causa se encuentra &nbsp;finalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Caja de Sueltos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional expuso que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Intendente A ostenta la calidad de afiliado a esta Caja &nbsp;devengando asignaci\u00f3n mensual de retiro y dos mesadas &nbsp;adicionales\u00bb. &nbsp;De igual forma, a\u00f1adi\u00f3 que, revisado el sistema de la &nbsp;entidad, al libelista se le descuenta por embargos de alimentos a &nbsp;\u00f3rdenes de varios estrados, entre ellos: \u00abJUZGADO &nbsp;SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $271.111\u00bb; &nbsp;\u00abJUZGADO &nbsp;PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el 35% de la asignaci\u00f3n mensual de &nbsp;retiro y el 35% de las mesadas adicionales de mitad\u00bb; &nbsp;\u00abJUZGADO &nbsp;PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el valor de $166.002 sobre la asignaci\u00f3n &nbsp;mensual de retiro\u00bb &nbsp;y \u00abJUZGADO &nbsp;SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $56.445\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u201cB\u201d reliev\u00f3 que el aqu\u00ed convocante \u00absiempre &nbsp;fue conocedor del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad ya &nbsp;que fue notificado a su casa\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abha &nbsp;incumplido en todas las etapas del proceso ya que yo lo llamaba, &nbsp;incluso en varias ocasiones le manifieste en f\u00edsico cuando &nbsp;est\u00e1bamos juntos en la universidad y le propuse llegar a un &nbsp;acuerdo en los gastos de la ni\u00f1a y me enga\u00f1aba citando &nbsp;me en lugares donde nunca llegaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la inviabilidad del resguardo, porque \u00abel &nbsp;accionante no ha agotado otro mecanismo como principal para perseguir &nbsp;lo que por v\u00eda de tutela pretende que le sea concedido, &nbsp;adem\u00e1s, no acredita ninguna circunstancia que se permitiera &nbsp;constituir como una excepci\u00f3n para el cumplimiento del &nbsp;requisito de subsidiariedad, como lo pudiera ser una situaci\u00f3n &nbsp;de urgencia manifiesta o el empleo de la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el inconforme, agregando que \u00abjam[\u00e1]s &nbsp;he querido desatender los derechos de la menor en cuesti\u00f3n, &nbsp;por el contrario es su derecho tambi\u00e9n conocer a ciencia &nbsp;cierta su padre biol\u00f3gico para acceder a sus derechos, lo &nbsp;\u00fanico que busco es que al igual que la demandante se realice &nbsp;prueba de ADN como establece la ley ya que debido a una indebida &nbsp;notificaci[\u00f3]n no pude presentarme a medicina legal porque no &nbsp;se me informo como lo demostr\u00e9 en la tutela. Considero que no &nbsp;habr\u00eda que modificar nada solo decretar un [e]status quo si lo &nbsp;considera, ordenar la prueba de ADN y de ser positivo continuar todo &nbsp;como qued\u00f3, as[\u00ed] no se me vulnera mis derechos con el &nbsp;[\u00e1]nimo de proteger otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que se inici\u00f3 &nbsp;contra el precursor, por tramitar el asunto y dictar fallo &nbsp;estimatorio, supuestamente, sin haber sido debidamente notificado de &nbsp;esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la \u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en &nbsp;precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera &nbsp;alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso &nbsp;adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos &nbsp;intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n &nbsp;de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar &nbsp;el requisito general de subsidiariedad &nbsp;en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que, prima &nbsp;facie, &nbsp;el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno &nbsp;ejercicio de las garant\u00edas que estima conculcadas, pues, &nbsp;ciertamente, fund\u00f3 &nbsp;su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de investigaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad que se inici\u00f3 en su contra, aspecto que, en su &nbsp;criterio, tuvo como consecuencia la expedici\u00f3n del fallo &nbsp;desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas &nbsp;circunstancias, es evidente que no es la acci\u00f3n constitucional &nbsp;la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 para tal efecto el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n; &nbsp;que, a voces del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, numeral 7, procede por \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;It\u00e9rese, opci\u00f3n viable mientras &nbsp;atienda la oportunidad legal establecida en el art\u00edculo 356 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n que alega en el juicio ordinario, mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;(&#8230;), el &nbsp;cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y &nbsp;cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n en &nbsp;una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;142 ib\u00eddem al se\u00f1alar: \u201cla nulidad por indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la &nbsp;diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como &nbsp;excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se &nbsp;aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dada la idoneidad del instrumento judicial rese\u00f1ado, el cual &nbsp;no acredit\u00f3 haber utilizado, no procede la salvaguarda ni &nbsp;siquiera como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. Al &nbsp;respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera &nbsp;transitoria, porque el recurso de revisi\u00f3n al que se ha hecho &nbsp;referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar las quejas de la &nbsp;accionante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado para &nbsp;analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin &nbsp;que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal &nbsp;determinaci\u00f3n, pues [el] &nbsp;promotor de la acci\u00f3n no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n &nbsp;calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia &nbsp;ordinaria en pos de una soluci\u00f3n a sus reparos\u00bb &nbsp;(CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 &nbsp;citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de que &nbsp;\u00abse &nbsp;realice una regulaci\u00f3n equitativa de las cuotas alimentarias a &nbsp;mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena unos embargos y &nbsp;descuentos a su manera violentando arbitrariamente los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os a mis hijos que no me han demandado\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n deviene di\u00e1fana la pretermisi\u00f3n del &nbsp;referido presupuesto de subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que el convocante tiene la posibilidad de acudir &nbsp;directamente ante los estrados de familia en los que cursan los &nbsp;diferentes procesos de alimentos promovidos en su contra, para &nbsp;plantear esos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, esta no es un &nbsp;mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos &nbsp;por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las &nbsp;garant\u00edas procesales de los intervinientes en un tr\u00e1mite &nbsp;judicial, pues lo contario conllevar\u00eda invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed &nbsp;que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el &nbsp;ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se &nbsp;puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, en &nbsp;tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7844-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7844-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 70001-22-14-000-2022-00053-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}