{"id":64669,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7847-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7847-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7847-2022\/","title":{"rendered":"STC7847 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7847-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7847-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Celina Su\u00e1rez &nbsp;Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano Benjumea, Heriberto Antonio &nbsp;Benjumea Jim\u00e9nez, y, Wberney &nbsp;Soto Su\u00e1rez y Mar\u00eda Elena Benjumea &nbsp;los &nbsp;dos \u00faltimos en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;dos menores hijos, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;a la igualdad y al debido proceso, &nbsp;que dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;entonces, se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos parcialmente la sentencia notificada el 6 de diciembre de &nbsp;2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, dentro del &nbsp;proceso radicado 66001-33-33-752-2015-00192-02, en lo que tiene que &nbsp;ver con lucro cesante del se\u00f1or Wberney Soto Su\u00e1rez y &nbsp;los da\u00f1os morales de [sus &nbsp;dos menores hijos y los de] &nbsp;Ana Celina Su\u00e1rez Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano de &nbsp;Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jim\u00e9nez\u00bb &nbsp;y en consecuencia que dicha Colegiatura proceda a \u00abemitir &nbsp;una nueva sentencia, en la que adem\u00e1s de declarar la &nbsp;responsabilidad patrimonial de la demandada, se liquide el lucro &nbsp;cesante al se\u00f1or Wberney Soto Su\u00e1rez al 100% del &nbsp;ingreso percibido y se condene a da\u00f1o moral &nbsp;[a favor de los dem\u00e1s prenombrados] conforme &nbsp;al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;del que fueron v\u00edctimas Wberney Soto Su\u00e1rez y Mar\u00eda &nbsp;Elena Benjumea, a Jairo Alberto Osorio V\u00e9lez y Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. los demandaron, de un lado, Mar\u00eda Elena Benjumea Cano &nbsp;(esposa de Wberney Soto Su\u00e1rez), Ana Celina Su\u00e1rez &nbsp;Ovalle (mam\u00e1), Pedro Soto Paos (pap\u00e1) y sus dos menores &nbsp;hijos, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Pereira, radicado 66001-31-03-002-2019-00142-01, y del &nbsp;otro, Dwerney Soto Su\u00e1rez (esposo de Mar\u00eda Elena &nbsp;Benjumea), Dellanira Cano &nbsp;de Benjumea (mam\u00e1), Heriberto &nbsp;Antonio Benjumea Jim\u00e9nez (pap\u00e1) y sus dos menores &nbsp;hijos, demanda que se asign\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, radicado 66001-31-03-004-2019-00165-00, &nbsp;decursos acumulados el 8 de octubre de 2019 por aquel estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Pereira dict\u00f3 sentencia en que declar\u00f3 probada &nbsp;\u00fanicamente la excepci\u00f3n propuesta por Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. de \u00abl\u00edmite &nbsp;de valor asegurado\u00bb, &nbsp;por 700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 civil y extracontractualmente &nbsp;responsable a Jairo Alberto Osorio V\u00e9lez de los perjuicios &nbsp;ocasionados a los demandantes, tasados a favor de Wberny en &nbsp;$21\u00b4747.673 por \u00ablucro &nbsp;cesante consolidado\u00bb, &nbsp;$85\u00b4396.798 por \u00ablucro &nbsp;cesante futuro\u00bb &nbsp;y $10\u00b4000.000 por \u00abda\u00f1o &nbsp;moral\u00bb; &nbsp;a favor de Mar\u00eda Elena Benjumea Cano en $28\u00b4706.613 por &nbsp;\u00ablucro &nbsp;cesante consolidado\u00bb, &nbsp;$117\u00b4735.037 por \u00ablucro &nbsp;cesante futuro\u00bb &nbsp;y $10\u00b4000.000 por \u00abda\u00f1o &nbsp;moral\u00bb; &nbsp;y $5\u00b4000.000 para cada uno de los dem\u00e1s demandantes por &nbsp;concepto de \u00abda\u00f1o &nbsp;moral\u00bb, &nbsp;deneg\u00e1ndose el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos &nbsp;extremos apelaron lo decidido, los demandantes porque los perjuicios &nbsp;morales fueron \u00abinfravalorados\u00bb, &nbsp;no se accedi\u00f3 a indemnizar el da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n y el lucro cesante de las v\u00edctimas directas &nbsp;del accidente debi\u00f3 tasarse con base en el 100% del ingreso &nbsp;percibido, porque sufrieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;de m\u00e1s del 50%, seg\u00fan \u00abel &nbsp;precedente aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;6 de diciembre de 2021, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Pereira, para Mar\u00eda Elena Benjumea &nbsp;Cano aument\u00f3 el valor del lucro cesante reconocido a un total &nbsp;de $287\u00b4207.781, los perjuicios morales los subi\u00f3 a &nbsp;$35\u00b4000.000 y le otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n por $30\u00b4000.000; respecto a &nbsp;Wberney Soto Su\u00e1rez, confirm\u00f3 el monto del lucro &nbsp;cesante, tras no acceder a la solicitud de liquidarlo con el 100% del &nbsp;ingreso percibido, tas\u00f3 los perjuicios inmateriales en &nbsp;$30\u00b4000.000 y por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n le &nbsp;fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $25\u00b4000.000; &nbsp;aument\u00f3 &nbsp;el monto de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales &nbsp;irrogados a los descendientes de los prenombrados a $10\u00b4000.000 &nbsp;para cada menor; y, mantuvo el valor de los detrimentos inmateriales &nbsp;reconocidos en primera instancia a Ana Celia Su\u00e1rez, Pedro &nbsp;Soto Baos, Deyanira Cano y Heriberto Antonio Benjumea, en $5\u00b4000.000 &nbsp;para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen &nbsp;los actores, en s\u00edntesis, que el lucro cesante a favor Wberney &nbsp;Soto Su\u00e1rez debi\u00f3 calcularse sobre el 100% de su &nbsp;ingreso, porque perdi\u00f3 m\u00e1s el 50% de su capacidad &nbsp;laboral, conforme al \u00abprecedente\u00bb &nbsp;de la Sala de Casac\u00f3n Civil de la Corte, establecido en los &nbsp;fallos SC2498-2018 y SC4966-2019, sin que fuera aplicable lo se\u00f1alado &nbsp;en el prove\u00eddo SC18146-2016, no solo porque emergi\u00f3 de &nbsp;un escenario f\u00e1ctico y procesal diferente y por ende no &nbsp;estableci\u00f3 una regla de derecho aplicable al caso, sino &nbsp;adem\u00e1s, porque fue anterior a aquellas determinaciones; en &nbsp;igual sentido aseveran que, del dictamen rendido para determinar esa &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral, debi\u00f3 resaltarse la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el demandante la perdi\u00f3 toda para &nbsp;desarrollar su actividad laboral, m\u00e1s no el aparte donde se &nbsp;dijo que a\u00fan ten\u00eda capacidad para desarrollar otras &nbsp;actividades como independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan que los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, &nbsp;salvo Wberney Soto Su\u00e1rez y Mar\u00eda Elena Benjumea Cano, &nbsp;fueron tasados en monto inferior al se\u00f1alado en casos con &nbsp;cierta similitud por la Corte Suprema de Justicia, donde \u00abse &nbsp;ha reconocido el mismo o casi el mismo monto, a los padres y a los &nbsp;hijos que a las v\u00edctimas que padecieron las lesiones\u00bb, &nbsp;circunstancias que, en suma, justifican la intervenci\u00f3n a su &nbsp;favor por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira corrobor\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso cuestionado, dentro del cual dict\u00f3 &nbsp;sentencia de segunda instancia el 3 de diciembre de 2021, que &nbsp;confirmo parcialmente la de primer grado, pero modific\u00e1ndola &nbsp;respecto de \u00ab(i) &nbsp;l\u00edmite del valor asegurado; (ii) el valor del lucro cesante &nbsp;que corresponde a Mar\u00eda Elena Benjumea Cano; (iii) el valor &nbsp;del perjuicio por da\u00f1o moral; y (iv) la cuantificaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio derivado del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;prove\u00eddo a cuyo contenido se remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S.A. se opuso a la protecci\u00f3n e &nbsp;indic\u00f3 que lo pretendido por los accionantes es que al se\u00f1or &nbsp;Wberney Soto Su\u00e1rez se le d\u00e9 la misma calificaci\u00f3n &nbsp;de invalidez que a su esposa Mar\u00eda Elena Benjumea, pese a que &nbsp;\u00abdichas &nbsp;calificaciones en su contenido son sustancialmente diferentes, pues a &nbsp;pesar de haber sido superiores al 50% ambas, el Tribunal dice que con &nbsp;respecto a ella volver al trabajo se hace un imposible seg\u00fan &nbsp;el estudio realizado pero no con respecto a \u00e9l, y ah\u00ed &nbsp;se marca la diferencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en sentencia de &nbsp;3 de diciembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Pereira, que revoc\u00f3 parcialmente, adicion\u00f3 y &nbsp;modific\u00f3 la decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2020 del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con argumentos &nbsp;que no lucen arbitrarios ni desconectados del precedente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento &nbsp;del prove\u00eddo apelado y de las inconformidades que contra el &nbsp;mismo expusieron ambos extremos del litigio, para en seguida &nbsp;descartar los motivos de inconformidad de los demandados, atinentes a &nbsp;la responsabilidad por el hecho da\u00f1oso y el monto de los &nbsp;perjuicios que se declararon probados, detrimentos que, explic\u00f3 &nbsp;el Tribunal, no pod\u00edan tener una tasaci\u00f3n inferior a la &nbsp;obtenida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Colegiatura abord\u00f3 el disenso de los &nbsp;aqu\u00ed accionantes, y los enlist\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProtestan &nbsp;los demandantes, adem\u00e1s, por la tasaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios. Tal ataque debe deslindarse, pues toca con varios &nbsp;aspectos, a saber: (i) la base para liquidar el lucro cesante, que &nbsp;debi\u00f3 ser del 100% del salario m\u00ednimo; (ii) el da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n de las v\u00edctimas directas est\u00e1 &nbsp;demostrado y ha debido cuantificarse; y (iii) el perjuicio derivado &nbsp;del da\u00f1o moral, por una parte, fue infravalorado, ya que la &nbsp;Corte actualiz\u00f3 su par\u00e1metro en la sentencia del 18 de &nbsp;diciembre de 2018 a $72\u2019000.000,oo, fuera de que el Consejo de &nbsp;Estado ha fijado unos topes que parten de 100 smlmv, que van &nbsp;disminuyendo seg\u00fan el grado de parentesco y de afectaci\u00f3n &nbsp;y son estos \u00faltimos los baremos que deben atenderse, por ser &nbsp;m\u00e1s altos y equitativos, para no violentar el derecho de &nbsp;igualdad entre v\u00edctimas en el campo civil y las que reclaman &nbsp;por la v\u00eda administrativa. Y por la otra, se\u00f1alan que &nbsp;el juzgado desconoci\u00f3 que la litis deb\u00eda resolverse &nbsp;frente a dos procesos diferentes, con pretensiones distintas, aunque &nbsp;provenientes de la misma causa, si bien en el primero se reclamaban &nbsp;las indemnizaciones por los da\u00f1os causados a Wberney Soto &nbsp;Su\u00e1rez, y en el otro, las derivadas de los infligidos a Mar\u00eda &nbsp;Elena Benjumea. Es decir, que el juzgado ha debido resolver sobre las &nbsp;peticiones de los demandantes en cada uno de ellos, de manera &nbsp;independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer motivo de descontento, \u00abse &nbsp;apoya la parte demandante reconocen que a una p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad superior al 50% corresponde una indemnizaci\u00f3n que &nbsp;comprenda todo el ingreso percibido por la v\u00edctima. As\u00ed &nbsp;se consigna en las sentencias SC2498-2018 y 4966-2019, que acompasan &nbsp;con lo dicho por otras altas Corporaciones, como el Consejo de &nbsp;Estado, incluso en fecha m\u00e1s reciente de las que ellos &nbsp;invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que, &nbsp;como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe &nbsp;indemnizar como si fuera del 100%, seg\u00fan dispone el art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, respetando el precedente, como corresponde a los &nbsp;jueces, que para este caso ser\u00eda el de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, no el del Consejo de Estado o la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, que sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser \u00f3rganos &nbsp;de cierre de la especialidad, esta Sala del Tribunal difiere de la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la alta Corporaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n &nbsp;de esta especie de da\u00f1o, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el &nbsp;contrario, ha tenido variaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que en &nbsp;la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos o &nbsp;aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las otras, &nbsp;en sede de instancia se liquid\u00f3 el lucro cesante reducido al &nbsp;50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que fue acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Acudir a la asignaci\u00f3n del lucro cesante con fundamento &nbsp;exclusivo en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la &nbsp;regla de la especialidad, porque no se trata aqu\u00ed de responder &nbsp;a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta &nbsp;Sala el origen de la indemnizaci\u00f3n derivada de una de una &nbsp;responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas &nbsp;de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, por lo que, &nbsp;siguiendo algunas l\u00edneas de la alta Corporaci\u00f3n, &nbsp;puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal &nbsp;anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, se &nbsp;recuerda que \u201cbien distintas son las acciones para reclamar &nbsp;indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales en asuntos laborales, de &nbsp;las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por &nbsp;corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo ser\u00e1 el &nbsp;contrato de trabajo y\/o las leyes laborales que regulan el sistema de &nbsp;seguridad social, seg\u00fan el caso, y en esta, el da\u00f1o &nbsp;infringido a la v\u00edctima, que puede o no venir precedida de una &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente\u201d, lo que ya de &nbsp;tiempo atr\u00e1s viene siendo explicado por la Corte, seg\u00fan &nbsp;puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de julio de 2012, &nbsp;proferida en el radicado 2002-00101-01, con ponencia del magistrado &nbsp;Arial Salazar Ram\u00edrez.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, ser\u00eda contradictorio que se acudiera a las &nbsp;normas que regulan la seguridad social para definir esta cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Y si lo que se quiere con ello es, por analog\u00eda, establecer &nbsp;cu\u00e1ndo a una persona se le considera inv\u00e1lida, ello no &nbsp;responder\u00eda, por s\u00ed mismo, al principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se &nbsp;impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso &nbsp;recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en cuanto a que debe reconocerse &nbsp;en su verdadera dimensi\u00f3n, ni m\u00e1s, ni menos, por &nbsp;supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en &nbsp;cada caso. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SC22036- 2019 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Debe &nbsp;tenerse presente que en aplicaci\u00f3n cabal del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, es necesario ordenar que al afectado por &nbsp;da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le restituya en su &nbsp;integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado anterior, es &nbsp;decir, que se ponga \u00abal sujeto perjudicado en una situaci\u00f3n &nbsp;lo m\u00e1s parecida posible a aqu\u00e9lla en la que se &nbsp;encontrar\u00eda de no haber ocurrido el da\u00f1o\u00bb, y por &nbsp;eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez \u00abtendr\u00e1 &nbsp;que cuantificar el monto de la indemnizaci\u00f3n en concreto, esto &nbsp;es que habr\u00e1 de tomar en consideraci\u00f3n todas las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas en que tuvo lugar el da\u00f1o, &nbsp;su intensidad, si se trata de da\u00f1os irrogados a las personas o &nbsp;a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio\u201d (CSJ &nbsp;SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172- 01). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la Corte, aunque en sede de tutela, en una ocasi\u00f3n aval\u00f3 &nbsp;la tesis propuesta por el tribunal enjuiciado, en la que, del &nbsp;porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral allegada al proceso &nbsp;dedujo aquellos valores que correspond\u00edan a eventos diferentes &nbsp;a los que, por la responsabilidad civil, se reclamaban, pues concluy\u00f3 &nbsp;la alta Colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral &nbsp;establecido por el juzgador que cuestiona la accionante, estima la &nbsp;Sala que ello no refulge como una valoraci\u00f3n indebida, &nbsp;arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para que se admita la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en el \u00e1mbito &nbsp;de la autonom\u00eda de la valoraci\u00f3n probatoria. La &nbsp;calificaci\u00f3n de invalidez no puede constituir una camisa de &nbsp;fuerza a la que est\u00e9 atado el juez a fin de valorar los da\u00f1os &nbsp;en s\u00ed y, menos, la relaci\u00f3n de causalidad de los mismos &nbsp;con el hecho al que se le atribuye la configuraci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que se reclaman indemnizar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, si la cuesti\u00f3n pudiera definirse a la &nbsp;luz del citado art\u00edculo 38, o el 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, &nbsp;el efecto de esa condici\u00f3n de invalidez en la legislaci\u00f3n &nbsp;laboral es claro, al tenor de esta \u00faltima normativa: la &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 representada en un &nbsp;porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n, que en ning\u00fan &nbsp;caso alcanza el 100%, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 10 de &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antelado coligi\u00f3, &nbsp;\u00abentonces, &nbsp;que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe corresponder a su &nbsp;verdadera intensidad, siempre que derive del hecho que se le imputa &nbsp;al agente que lo ha causado y no a contingencias diferentes. &nbsp;Adicionalmente, por m\u00e1s que el porcentaje de la PCL pueda &nbsp;estar por encima del 50%, y aunque esa condici\u00f3n genere la &nbsp;invalidez de una persona, en el marco de la responsabilidad civil, no &nbsp;puede arribarse a la conclusi\u00f3n de que ha perdido toda &nbsp;posibilidad de desarrollar una actividad que pueda ser lucrativa. En &nbsp;efecto, y para poner un solo ejemplo, podr\u00eda tratarse de una &nbsp;persona cuya actividad es m\u00e1s de orden intelectual que f\u00edsico &nbsp;y, sin embargo quedar postrada, seguramente, valida de medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos, o con el apoyo de terceros podr\u00eda seguir &nbsp;desarrollando su labor, con algo de dificultad, seguramente, pero con &nbsp;la posibilidad de obtener de ella un ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores premisas emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;del caso de Wberney Soto Su\u00e1rez, comenzando por el dictamen &nbsp;pericial y la sustentaci\u00f3n que del mismo hizo el perito en &nbsp;audiencia, para en seguida hacer lo propio frente a Mar\u00eda &nbsp;Elena Benjumea y observar que, \u00abel &nbsp;porcentaje tenido en cuenta por el Juzgado para liquidar el lucro &nbsp;cesante debido a Mar\u00eda Elena ha debido ser del 100% de su &nbsp;salario, porque, como viene de verse, su expectativa de &nbsp;desenvolvimiento en un trabajo dependiente o independiente es total, &nbsp;dada la afectaci\u00f3n de su esfera mental, producto del accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito, si bien ninguna prueba apunta en el sentido de &nbsp;que antes del suceso la padeciera. Mientras que, en o que respecta a &nbsp;Wberney, dado que s\u00ed podr\u00eda haber realizado, y puede &nbsp;realizar otras actividades lucrativas, se mantendr\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida calcul\u00f3 el lucro cesante correspondiente a Mar\u00eda &nbsp;Elena Benjumea, explicando el guarismo respectivo, y emprendi\u00f3 &nbsp;el estudio de del perjuicio moral, precisando de entrada que \u00abno &nbsp;cabe duda del dislate del funcionario, por cuanto ninguna &nbsp;consideraci\u00f3n hay en el fallo acerca de que, efectivamente, &nbsp;vienen acumulados dos procesos. Por tanto, era menester deslindar los &nbsp;perjuicios para uno y otro caso, si se tiene en cuenta que en el &nbsp;radicado 2019-00142, Wberney Soto Su\u00e1rez reclama como v\u00edctima &nbsp;directa y Mar\u00eda Elena Benjumea Cano, [sus &nbsp;dos menores hijos], &nbsp;Ana Celina Su\u00e1rez Ovalle y Pedro Soto Baos, lo hacen como &nbsp;v\u00edctimas de rebote. Mientras que en el radicado 2019-00165, &nbsp;acuden Mar\u00eda Elena Benjumea Cano, como v\u00edctima directa &nbsp;y Wberney Soto Su\u00e1rez, [sus &nbsp;dos menores hijos], &nbsp;Deyanira Cano de Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jim\u00e9nez, &nbsp;en calidad de v\u00edctimas indirectas que dicen haber sido\u00bb, &nbsp;por lo cual &nbsp;\u00abel perjuicio moral ha debido tasarse en cada asunto, pues la &nbsp;aflicci\u00f3n se causa, en el caso de los c\u00f3nyuges y de los &nbsp;hijos frente a cada uno de sus padres, por partida doble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, el Tribunal anot\u00f3 \u00aben &nbsp;cuanto a su tasaci\u00f3n, se recuerda que el Juzgado fij\u00f3 a &nbsp;favor de las v\u00edctimas directas la suma de $10\u2019000.000,oo, &nbsp;en tanto que a las indirectas las benefici\u00f3 con la suma de &nbsp;$5\u2019000.000,oo a cada una, pero en sus apreciaciones nada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;sobre la raz\u00f3n por la que estos montos eran los adecuados al &nbsp;caso debatido; solo mencion\u00f3 que el quebranto de los &nbsp;sentimientos y afectos de la v\u00edctima y sus consangu\u00edneos &nbsp;m\u00e1s cercanos se presume. Adem\u00e1s, que los par\u00e1metros &nbsp;a seguir son los del \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil y no los que fija el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, la Corporaci\u00f3n accionada cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia sobre la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;inmateriales en comento y se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que el reconocimiento del da\u00f1o moral infligido a los &nbsp;demandantes, en ambos procesos, derivados de las lesiones causadas a &nbsp;Wberney y Mar\u00eda Elena de manera directa, a ellos mismos como &nbsp;consortes, el uno respecto del otro, a sus hijos y a sus padres, no &nbsp;requer\u00eda una prueba distinta a la de su calidad de tales, como &nbsp;en efecto se aport\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 establecido al &nbsp;analizar la legitimaci\u00f3n. Desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;hombre que surge de esa relaci\u00f3n, era carga de la parte &nbsp;demandada que no logr\u00f3, ni siquiera en el caso del padre del &nbsp;primero de ellos, pues es evidente que hac\u00eda vida familiar con &nbsp;otras personas en lugar distante, lo que, por s\u00ed solo, no &nbsp;desmerece la aflicci\u00f3n que ha debido causarle la situaci\u00f3n &nbsp;de su descendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la cr\u00edtica de los aqu\u00ed accionantes &nbsp;cimentada en que tales perjuicios fueron \u00abinfravalorados\u00bb, &nbsp;el Tribunal expuso, para los perjuicios morales padecidos por las &nbsp;v\u00edctimas directas del hecho da\u00f1oso, que \u00abha &nbsp;venido haciendo seguimiento a una serie de eventos en los que la &nbsp;Corte ha asignado ciertos valores en el caso lesiones, y los ha &nbsp;comparado, tambi\u00e9n, con otros casos decididos en esta sede\u00bb, &nbsp;casos que cit\u00f3 en detalle para despu\u00e9s compararlos con &nbsp;el evento verificado en el juicio para los demandantes Wberney Soto y &nbsp;Mar\u00eda Elena Benjumea, para colegir que deb\u00eda aumentar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n para \u00e9stos, empero, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, con fundamento en el mismo ejercicio comparativo que, &nbsp;\u00aben &nbsp;lo que concierne a padres y a los hijos de la pareja, la suma de &nbsp;$5\u2019000.000,oo resultar\u00eda dentro de los par\u00e1metros &nbsp;arriba se\u00f1alados, si no fuera porque, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en el caso de los descendientes, omiti\u00f3 el juzgado valorar que &nbsp;su reclamaci\u00f3n era independiente en cada proceso, una por la &nbsp;aflicci\u00f3n de ver a su padre disminuido, y otra, por el dolor &nbsp;que les reporta la condici\u00f3n en que qued\u00f3 la &nbsp;progenitora. As\u00ed que tal cantidad, debe ser aumentada otro &nbsp;tanto. De manera que a cada uno de ellos, se le reconocer\u00e1 en &nbsp;total la suma de $10\u2019000.000,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tras exponer los motivos para reconocer el da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n negado en la primera instancia, y cuantificarlo, la &nbsp;Colegiatura accionada concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de primer grado con las anunciadas &nbsp;modificaciones en cuanto a (i) el l\u00edmite del valor asegurado; &nbsp;(ii) el valor del lucro cesante que corresponde a Mar\u00eda Elena &nbsp;Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por el da\u00f1o moral; &nbsp;y (iv) la cuantificaci\u00f3n del perjuicio derivado del da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado expuso de manera fundada los motivos por los cuales, para &nbsp;el caso concreto, se apartaba de los dos pronunciamientos de esta &nbsp;Sala de la Corte Suprema de Justicia, donde para una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral superior al 50%, se consider\u00f3 procedente &nbsp;tasar los perjuicios materiales con base en un 100% del ingreso de la &nbsp;v\u00edctima directa del hecho da\u00f1oso, motivos de &nbsp;alejamiento dentro de los que resalt\u00f3 que dichos &nbsp;pronunciamientos no constitu\u00edan doctrina probable porque han &nbsp;tenido variaciones, y, que se fundan en el an\u00e1lisis de una &nbsp;norma de seguridad social mas no en el criterio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral de la especialidad civil, criterio que consider\u00f3 &nbsp;puede llevar a que una persona a\u00fan en el evento de una p\u00e9rdida &nbsp;mayor de capacidad laboral, no quede descartada para el ejercicio de &nbsp;otras actividades generadoras de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los perjuicios morales para los papas e hijos de cada una de &nbsp;las v\u00edctimas directas del accidente, el Tribunal obtuvo su &nbsp;valor con fundamento en un ejercicio comparativo con casos de cierta &nbsp;similitud, encontrando que el monto fijado en primera instancia &nbsp;respond\u00eda a esos par\u00e1metros, por lo cual no lo &nbsp;modific\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de duplicar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;para los hijos, porque encontr\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;omiti\u00f3 sopesar que los menores sufrieron el aludido perjuicio &nbsp;por cada uno de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7847-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7847-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Celina Su\u00e1rez &nbsp;Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}