{"id":64675,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7854-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7854-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7854-2022\/","title":{"rendered":"STC7854 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7854-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7854-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-03-000-2022-01059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 &nbsp;de junio de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Janeth Ni\u00f1o Caballero contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite al fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado &nbsp;2008-00428. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite previamente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, se adelanta proceso ejecutivo en su contra, promovido &nbsp;por la sociedad GMAC Financiera, por la mora en el pago de cuotas de &nbsp;un veh\u00edculo, juicio en el que se decret\u00f3 el embargo de &nbsp;5 inmuebles ubicados en la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que luego de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, se &nbsp;surtieron varias actuaciones, como lo fue, el secuestro de los &nbsp;inmuebles, diligencias de las cuales no tuvo conocimiento, en tanto &nbsp;que, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de comunicarlas a &nbsp;su correo, lo que condujo que no pudiera hacerse presente, ni &nbsp;oponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, lo mismo sucedi\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;aportada por el actor, la que no fue puesta en su conocimiento, &nbsp;careciendo de validez, por lo que debe tenerse en cuenta la que obra &nbsp;en el proceso y ella present\u00f3 en el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;que desconoc\u00eda el &nbsp;aviso de remate publicado por el actor, en el Heraldo de Barranquilla &nbsp;y en el Espectador, pues se enter\u00f3 de este por un whatsapp &nbsp;enviado a su celular el 21 de mayo de 2022 por una firma de abogados, &nbsp;promocionando el servicio jur\u00eddico de remates; adem\u00e1s &nbsp;que en el expediente no aparece constancia de emisora de C\u00facuta, &nbsp;ni acreditaci\u00f3n del env\u00edo de esta prueba su correo &nbsp;electr\u00f3nico ni el de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, las liquidaciones, el aval\u00fao y dem\u00e1s &nbsp;memoriales presentados, al no ser notificados, no pueden ser tenidos &nbsp;en cuenta por el despacho, por carecer de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al Despacho 1 civil de ejecuci\u00f3n del circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;suspenda la diligencia de remate programada para el d\u00eda 25 de &nbsp;mayo del 2022, e igualmente se pronuncie sobre el (sic) porque nunca &nbsp;requiri\u00f3 al demandante a que acreditara el env\u00edo de las &nbsp;notificaciones aqu\u00ed aludidas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abQue &nbsp;se pronuncie sobre el aval\u00fao presentado en legal forma por el &nbsp;demandado y si es del caso, que esta sea presentado actualizado a la &nbsp;fecha, a fin de que opere la reducci\u00f3n de embargos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abQue &nbsp;si lo considera procedente se ordene correr traslado a los entes de &nbsp;control a fin de establecer responsabilidades por las conductas &nbsp;asumidas por el Despacho y el aqu\u00ed demandante cesionario y se &nbsp;ordene las investigaciones pertinentes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 18 de febrero de &nbsp;2022 se corri\u00f3 traslado de los aval\u00faos sobre los &nbsp;siguientes bienes inmuebles objeto de cautelas: 260-241827, &nbsp;260-241828, 260-241829 y 260-241843; luego el 23 de marzo de 2022 se &nbsp;efect\u00fao el control de legalidad y se fij\u00f3 fecha de &nbsp;remate sobre los referidos bienes para el d\u00eda 25 de mayo de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la fecha se\u00f1alada fue realizada la almoneda y se &nbsp;adjudicaron al demandante N\u00e9stor Alexander Usece P\u00e9rez &nbsp;los inmuebles, a\u00f1adi\u00f3 que las actuaciones surtidas &nbsp;gozan de publicidad pues se encuentran incorporadas en el micrositio &nbsp;del Juzgado y que los estados son desanotados en el aplicativo de &nbsp;Justica Siglo XXI, de ah\u00ed, que se ven reflejadas en el portal &nbsp;web de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, ante la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, en tanto que, \u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se itera que Pedro Jos\u00e9 Lagos Osorio no es titular &nbsp;de los derechos supuestamente amenazados y transgredidos, por lo que, &nbsp;para pretender su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, era &nbsp;indispensable que su actuaci\u00f3n estuviera fundada, bien en un &nbsp;poder especial legalmente conferido, o como agente oficioso de Luz &nbsp;Janneth Ni\u00f1o Caballero; no obstante, ninguna de aquellas &nbsp;situaciones fue acreditada, pues a pesar del requerimiento que se le &nbsp;hizo en el auto admisorio, opt\u00f3 por guardar silencio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, allegando para tal &nbsp;efecto el poder debidamente conferido, a efecto de que se estudie de &nbsp;fondo la tutela formulada, en tanto que, en el juicio objeto de queja &nbsp;constitucional se observa una serie de irregularidades que empiezan &nbsp;desde el a\u00f1o 2008 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abLa &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n, es la solicitud de reducci\u00f3n &nbsp;de embargos y el radicado del aval\u00fao de auxiliar de la &nbsp;justicia presentado por el demandado en diciembre del 2019, el cual &nbsp;como se observa en autos, es desconocido por el Juez de Ejecuci\u00f3n, &nbsp;aun despu\u00e9s de practicado el secuestro de los bienes, cuando &nbsp;el mismo juzgado de ejecuci\u00f3n, en sendos autos dice que si el &nbsp;demandante, no acredita el env\u00edo de aval\u00fao al &nbsp;demandado, este se tendr\u00e1 por no validado, asunto que nunca &nbsp;ocurri\u00f3, porque dice el art\u00edculo 599 de la colegiatura &nbsp;procesal que dice que el juez de oficio puede limitar los embargos a &nbsp;lo necesario y que el valor de los bienes no podr\u00e1 superar el &nbsp;doble del cr\u00e9dito, sus intereses y costas, igualmente al &nbsp;ejercer el control de legalidad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, ante la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas &nbsp;en el proceso, todas se tornan nulas y carentes de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios &nbsp;esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe se\u00f1alarse &nbsp;en primer t\u00e9rmino, que el vicio advertido en primera instancia &nbsp;fue subsanado puesto que, se alleg\u00f3 el poder otorgado por Luz &nbsp;Janeth Ni\u00f1o Caballero al &nbsp;abogado que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que &nbsp;permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n invocada y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por no &nbsp;satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado &nbsp;por GMAC Financiera de Colombia SA contra la aqu\u00ed accionante &nbsp;Luz Janeth Ni\u00f1o Caballero, juicio radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2008-00042, en el que en auto de 28 de marzo de 2011 se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en providencia del 2 de septiembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folios. 26 y 27] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Se alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el &nbsp;apoderado de la demandante el 30 de marzo de 2017, misma que fue &nbsp;aprobada por el Juzgado conocimiento el 18 de mayo de 2018, por no &nbsp;ser objetada y ajustarse a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 141] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Luego, fue actualizada el 1\u00ba de abril de 2018 por el ejecutante, &nbsp;sin que fuese objeto de reproche por parte de la accionante, lo que &nbsp;llev\u00f3 a su aprobaci\u00f3n el 17 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 148] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Obra en las diligencias solicitud de \u00abreducci\u00f3n &nbsp;de embargos\u00bb &nbsp;elevada por el apoderado de la ejecutada el 18 de diciembre de 2019, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado accionado el 16 de &nbsp;enero de 2020 por no cumplirse con las exigencias contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n &nbsp;que no fue recurrida por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 357] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Ahora, en el cuaderno de medidas cautelares se advierte que en auto &nbsp;de 8 de noviembre de 2018 se decret\u00f3 el embargo de 5 inmuebles &nbsp;de propiedad de la demandada, de los cuales, 4 de ellos fueron &nbsp;secuestrados por diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta [Derivado &nbsp;expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 126 y 378] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Allegado el aval\u00fao de los citados inmuebles, el 18 de febrero &nbsp;de 2022 se corri\u00f3 traslado a la demandada por el t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas conforme al art\u00edculo 444 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que fuese objetada por la ejecutada, por lo &nbsp;que se tuvo en cuenta en providencia de 23 de marzo de 2022 en la que &nbsp;adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de &nbsp;remate el 25 de mayo de 2022, decisi\u00f3n que no fue reprochada &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 400 a 401] &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;En la fecha indicada se adelant\u00f3 la audiencia, con la &nbsp;comparecencia del apoderado de la se\u00f1ora Ni\u00f1o &nbsp;Caballero, &nbsp;y se resolvi\u00f3 adjudicar los inmuebles objeto de subasta al &nbsp;demandante, determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 926 y 928] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante tal panorama, se observa la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, en tanto que, en primer lugar, la accionante no hizo uso &nbsp;de las herramientas que ten\u00eda a su alcance para debatir las &nbsp;decisiones proferidas en el juicio ejecutivo, por lo que la tutela no &nbsp;puede convertirse en una tercera instancia o el mecanismo para &nbsp;revivir oportunidades fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segunda medida, es el proceso objeto de queja, el escenario propicio &nbsp;para ventilar las inconformidades planteadas por la solicitante, tal &nbsp;como acaeci\u00f3, pues se evidencia que, el apoderado judicial de &nbsp;la accionante, el 31 de mayo pasado, present\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad de la diligencia de remate y de las actuaciones adelantadas &nbsp;con posterioridad al 4 de junio de 2020, el cual se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite por resolver, por lo que este mecanismo excepcional se &nbsp;torna improcedente, m\u00e1xime cuando los argumentos esbozados en &nbsp;el precitado incidente fueron los mismo que sirvieron de soporte para &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C INCIDENTE NULIDAD. pdf. Folios 926 y 928] &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;la cosas, no puede el &nbsp;fallador constitucional anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el juez natural, como &nbsp;quiera que le est\u00e1 vedado &nbsp;atribuirse facultades ajenas, &nbsp;ni &nbsp;puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o &nbsp;adelantar ning\u00fan pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14280-2018 &nbsp;reiterada en &nbsp;STC12017-2020, STC1304-2021, &nbsp;STC12891-2021, &nbsp;STC492-2022, STC3061-2022, &nbsp;STC3840-2022, &nbsp;STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7854-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7854-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-03-000-2022-01059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}