{"id":64691,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7874-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7874-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7874-2022\/","title":{"rendered":"STC7874 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7874-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7874-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00806-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 5 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio &nbsp;de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la &nbsp;Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n San Juan &nbsp;de Dios en Liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario con radicado n\u00ba 2009-00514. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la entidad peticionaria invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda inici\u00f3 &nbsp;proceso ordinario laboral en su contra y del Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca, el &nbsp;Distrito de Bogot\u00e1 y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, con el fin de que se declarara que entre \u00e9l &nbsp;y la aludida fundaci\u00f3n existi\u00f3 un contrato de trabajo a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 &nbsp;de diciembre de 2009 y, en consecuencia se reconocieran y pagaran los &nbsp;salarios dejados de percibir, as\u00ed como las prestaciones &nbsp;sociales convencionales suscritas entre la fundaci\u00f3n y &nbsp;Sintrahoclisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en sentencia de 21 de noviembre de 2011 absolvi\u00f3 a las &nbsp;entidades demandadas, tras considerar que Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz &nbsp;Garc\u00eda tuvo la calidad de empleado p\u00fablico, &nbsp;circunstancia que impidi\u00f3 el an\u00e1lisis de las &nbsp;reclamaciones derivadas de la relaci\u00f3n alegada, decisi\u00f3n &nbsp;que revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 17 de mayo de 2013, para en su lugar, condenar solidariamente a &nbsp;las demandadas a pagarle al demandante, las prestaciones adeudadas &nbsp;teniendo como extremo final de la relaci\u00f3n laboral el 29 de &nbsp;octubre de 2001, conforme se indic\u00f3 en la sentencia SU-484 de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en sentencia SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019, cas\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado, y, en sede de instancia, &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo dictado por el &nbsp;Juzgador a &nbsp;quo y &nbsp;declar\u00f3 que el demandante labor\u00f3 al servicio del &nbsp;Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 &nbsp;de mayo de 2009, entidad de propiedad de la Beneficencia de &nbsp;Cundinamarca frente a la cual resolvi\u00f3 condenarla entre otras &nbsp;cosas, a reconocer y pagar al demandante &nbsp; las acreencias laborales que deber\u00e1n ser indexadas desde la &nbsp;fecha de su causaci\u00f3n hasta el momento del pago efectivo, as\u00ed &nbsp;como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional a &nbsp;partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de &nbsp;junio y diciembre y reajustes legales, en cuant\u00eda inicial de &nbsp;$1.174.937,oo., al igual que la suma de $247.961.903,17 por &nbsp;retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de &nbsp;julio de 2021, suma que deber\u00e1 ser indexada hasta cuando se &nbsp;haga efectivo la cancelaci\u00f3n del monto adeudado por mesadas, &nbsp;como se dijo en parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la accionante, esa determinaci\u00f3n es infundada y &nbsp;contraria a lo consignado en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual &nbsp;se estableci\u00f3 que todos los contratos celebrados con los &nbsp;funcionarios de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios finalizaron el &nbsp;29 de octubre de 2001, como quiera que a partir de esa fecha no se &nbsp;siguieron prestando servicios por parte de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el propio demandante manifest\u00f3 que no desarroll\u00f3 &nbsp;ninguna actividad subordinada en t\u00e9rminos laborales que le &nbsp;permitiera devengar salarios y prestaciones, ya que no se mantuvo &nbsp;vigente la relaci\u00f3n laboral despu\u00e9s del 29 de octubre &nbsp;de 2001 conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la Sala accionada no pod\u00eda tener &nbsp;como extremo final de la relaci\u00f3n laboral el 5 de mayo de &nbsp;2009, pues ello implica una erogaci\u00f3n indebida e injustificada &nbsp;del tesoro p\u00fablico de aproximadamente 8 a\u00f1os de pagos &nbsp;de emolumentos laborales de unos servicios que no fueron &nbsp;efectivamente prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su fallo no tuvo en cuenta &nbsp;que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, es un &nbsp;ente que tiene personer\u00eda jur\u00eddica independiente y que, &nbsp;de ninguna forma hace parte de la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que de la decisi\u00f3n cuestionada emerge un perjuicio &nbsp;irremediable para esa Beneficencia, pues al no tener en cuenta la &nbsp;solidaridad establecida en la sentencia SU-484 de 2008 se est\u00e1 &nbsp;vulnerando su derecho a la defensa, puesto que la problem\u00e1tica &nbsp;ya hab\u00eda sido definida por la Corte Constitucional y, en &nbsp;decisiones anteriores, la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral la &nbsp;hab\u00eda aplicado para definir la situaci\u00f3n de las &nbsp;entidades concurrentes, gener\u00e1ndose un precedente judicial en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que resultaba evidente la \u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;de magnitud inconstitucional\u00bb &nbsp;en &nbsp;que incurri\u00f3 &nbsp;la autoridad accionada, al &nbsp;condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no hab\u00eda &nbsp;sido la empleadora de Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda &nbsp;y que no era propietaria de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s que, por disposici\u00f3n de la &nbsp;sentencia de unificaci\u00f3n, todos los contratos finalizaron el &nbsp;29 de octubre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que, no cuenta m\u00e1s con &nbsp;mecanismos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n laboral, dado que ya fueron agotados todos los &nbsp;recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;sentencias SL5401-2019 &nbsp;de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 &nbsp;y, en &nbsp;su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de esta acci\u00f3n de tutela y se proceda como &nbsp;en derecho corresponda, en sede de instancia, conforme al precedente &nbsp;jurisprudencial construido alrededor de la terminaci\u00f3n de los &nbsp;contratos de trabajo de los empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan &nbsp;de Dios y figura jur\u00eddica de la solidaridad de las entidades &nbsp;en el pago de las condenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n reprochada a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del &nbsp;amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al haber &nbsp;transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia SL5401-2019; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el reclamo formulado contra la sentencia SL5019-2021, carece de &nbsp;trascendencia ius &nbsp;fundamental, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que corresponde al fallo de instancia conforme a lo ordenado en &nbsp;el prove\u00eddo anterior, respecto del cual, se itera, no cumpli\u00f3 &nbsp;el requisito de temporalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resalt\u00f3 que la aludida providencia, adem\u00e1s de &nbsp;razonada, fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la ley y los elementos probatorios allegados, sin &nbsp;que la misma resulte arbitraria ni desconocedora de derechos &nbsp;fundamentales; igualmente, adujo que no es de recibo que se utilice &nbsp;la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto &nbsp;concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n &nbsp;San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto &nbsp;Materno Infantil \u2013 Liquidado, por conducto de apoderado &nbsp;judicial, solicit\u00f3 que se conceda la pretensi\u00f3n &nbsp;perseguida por la Beneficencia de Cundinamarca, relacionada con las &nbsp;fechas de terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales de los &nbsp;ex funcionarios de la extinta entidad hospitalaria Hospital San Juan &nbsp;de Dios hoy liquidada, dispuesta en la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-484 de 2008, la cual fue desconocida por parte de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada al ampliar la vinculaci\u00f3n laboral del demandante, &nbsp;contraviniendo la obligatoriedad en la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00aben &nbsp;torno a esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de &nbsp;connotaci\u00f3n particular\u00edsima, que jurisprudencialmente &nbsp;rige las relaciones laborales del extinto Hospital San Juan de Dios &nbsp;hoy liquidado, es imprescindible poner en conocimiento de la Sala que &nbsp;cualquier certificaci\u00f3n emitida con posterioridad al 29 de &nbsp;octubre de 2001, suscrita por personas que aduzcan fungir como &nbsp;trabajadores del Hospital San Juan de Dios, adolece de la competencia &nbsp;requerida para su promulgaci\u00f3n, y, de contera, carece de &nbsp;fuerza vinculante al estar viciada su validez, lo que err\u00f3neamente &nbsp;fue valorado como prueba por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando as\u00ed prevalencia &nbsp;a una documental como lo fue la certificaci\u00f3n del 18\/02\/2003 &nbsp;-certificaci\u00f3n expedida con posterioridad al cierre del &nbsp;Hospital San Juan de Dios, esto es, en fecha en la que no se &nbsp;encontraba vigente ning\u00fan v\u00ednculo laboral \u2013sea &nbsp;este el de empleado p\u00fablico o trabajador oficial\u2013 con el &nbsp;referido Hospital-, por encima de una sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;como lo es la SU484 de 2008, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;10 de la ley 1437 de 2011 y su sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-634-11 de 24\/08\/2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha realizado pronunciamiento &nbsp;en m\u00e1s de doscientas decisiones en sede extraordinaria, &nbsp;acogiendo \u00edntegramente el mandato emanado de la Corte &nbsp;Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU-484 de 2008, con &nbsp;aplicaci\u00f3n del extremo final de la vinculaci\u00f3n laboral &nbsp;de quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, &nbsp;indistintamente de la naturaleza de su relaci\u00f3n contractual &nbsp;\u2013empleados &nbsp;p\u00fablicos o trabajadores oficiales-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretaria &nbsp;Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que traslad\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por competencia a la &nbsp;Secretaria Distrital de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Secretaria Distrital de Salud requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 &nbsp;que coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales transgredidos con &nbsp;ocasi\u00f3n de los fallos proferidos en el proceso iniciado por &nbsp;Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda; asimismo, anot\u00f3 que &nbsp;resultaba &nbsp;razonable &nbsp;la &nbsp;posici\u00f3n &nbsp;asumida &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral al resolver el recurso extraordinario desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-484 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Ministerio de Protecci\u00f3n Social rog\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese &nbsp;ente ministerial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal descart\u00f3 el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de inmediatez planteado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en su intervenci\u00f3n, puesto que, si bien la sentencia &nbsp;SL5410-2019 que cas\u00f3 el fallo del Tribunal, data del 27 de &nbsp;noviembre de 2019, lo cierto es que la decisi\u00f3n de instancia &nbsp;que defini\u00f3 el tema, tuvo lugar en la providencia SL5019-2021 &nbsp;de 22 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que las inconformidades de la Beneficencia &nbsp;de Cundinamarca fueron analizadas y contempladas en las decisiones &nbsp;objeto de reproche, donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso &nbsp;las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvi\u00f3 de &nbsp;manera diferente a los precedentes de la Corte Constitucional, del &nbsp;Consejo de Estado y de esa propia Corporaci\u00f3n, para llegar a &nbsp;los reconocimientos plasmados en la resolutiva del fallo de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, determin\u00f3 que los razonamientos all\u00ed &nbsp;esbozados, no pod\u00edan controvertirse en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, cuando de manera alguna se percib\u00edan ileg\u00edtimos &nbsp;o caprichosos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;una parte, impugn\u00f3 la Beneficencia de Cundinamarca, aduciendo, &nbsp;en compendio, que el juzgador constitucional de primera instancia no &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del caso y un ejercicio probatorio &nbsp;concreto, pues al realizar la lectura del fallo se lograba extraer &nbsp;que el mismo estaba compuesto \u00fanicamente de conclusiones &nbsp;abstractas, retomadas de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, sin efectuar un verdadero estudio de los hechos, de las &nbsp;pruebas y de los argumentos jur\u00eddicos que fueron expuestos en &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, dicha autoridad s\u00f3lo se limit\u00f3 a defender y &nbsp;analizar la posici\u00f3n de la hom\u00f3loga Laboral, olvidando &nbsp;examinar detalladamente las pruebas, \u00abpues &nbsp;no hubo pronunciamiento alguno sobre \u00e9stas, as\u00ed como, &nbsp;tampoco sobre los puntos centrales o sobre los defectos planteados en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. No se adentr\u00f3 en el expediente del &nbsp;proceso ordinario laboral para verificar las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones &nbsp;particulares del demandante en el proceso ordinario laboral\u00bb. &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y en el &nbsp;desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia &nbsp;SU-484 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Por otra parte, impugn\u00f3 el Conjunto de derechos y &nbsp;obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y &nbsp;hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil \u2013 &nbsp;Liquidado, reiterando los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, aleg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede concebir que no se apliquen los fallos de la Corte &nbsp;Constitucional, y si se ordene a pagar a una entidad de Beneficencia &nbsp;del departamento de Cundinamarca, quien, reitero, sus recursos son &nbsp;limitados y est\u00e1n distribuidos anualmente para situaciones &nbsp;particular\u00edsimas que subsidian a los cundinamarqueses m\u00e1s &nbsp;vulnerables en los diferentes campos econ\u00f3micos, sociales y &nbsp;familiares, para que, con tales decisiones, cancelen hoy unos &nbsp;periodos laborales que nunca fueron trabajados por el demandante y &nbsp;doy fe de ello pues tal circunstancia qued\u00f3 demostrada y &nbsp;debidamente argumentada en el fallo de la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte &nbsp;Constitucional, sin salvamento ni aclaraci\u00f3n de voto respecto &nbsp;de tal aspecto, y que, reitero, determin\u00f3 que ning\u00fan &nbsp;trabajador, ning\u00fan trabajador, pudo laborar despu\u00e9s del &nbsp;29 de octubre de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Beneficencia de &nbsp;Cundinamarca cuestiona las sentencias SL5401-2019 &nbsp;de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 &nbsp;proferidas &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;cas\u00f3 el fallo emitido por la sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, la conden\u00f3 &nbsp;al pago de acreencias laborales a favor de Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;censura radica, seg\u00fan expone, en el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n al &nbsp;condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no hab\u00eda &nbsp;sido la empleadora del demandante y que no era propietaria de la &nbsp;Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;porque desconoci\u00f3 la &nbsp;sentencia SU-484 &nbsp;de 2008, en la cual la Corte Constitucional estableci\u00f3 que &nbsp;todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundaci\u00f3n &nbsp;San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala accionada en la &nbsp;sentencia SL5019-2021 &nbsp;de 22 de septiembre de 2021 que &nbsp;defini\u00f3 la controversia, no se observa arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 &nbsp;que el demandante revelaba la calidad de trabajador oficial acorde &nbsp;con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990, &nbsp;al haber desempe\u00f1ado el cargo de Carpintero al servicio de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios desarrollando labores &nbsp;destinadas al mantenimiento de la planta f\u00edsica de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se ocup\u00f3 &nbsp;en establecer la fecha hasta la cual se prest\u00f3 el servicio, &nbsp;puesto que no hab\u00eda discusi\u00f3n en cuanto a la de inicio &nbsp;de dicha relaci\u00f3n y procedi\u00f3 a &nbsp;valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente, entre &nbsp;ellos, las declaraciones rendidas en el juicio y la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San &nbsp;Juan de Dios el 18 de febrero de 2003, donde hac\u00eda constar que &nbsp;Juan de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda ven\u00eda prestado &nbsp;sus servicios a la instituci\u00f3n desde diciembre de 1987 &nbsp;desempe\u00f1ando el cargo de Carpintero, y concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;an\u00e1lisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas &nbsp;por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compa\u00f1eros &nbsp;de trabajo en el \u00e1rea de mantenimiento del Hospital San Juan &nbsp;de Dios, se observa que estos fueron un\u00e1nimes en afirmar que &nbsp;el se\u00f1or Ortiz Garc\u00eda sigui\u00f3 prestando sus &nbsp;servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha instituci\u00f3n &nbsp;de salud, aun despu\u00e9s del 21 de septiembre de 2001 y hasta el &nbsp;5 de mayo de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos tambi\u00e9n &nbsp;continuaron laborando en dicha instituci\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior guarda relaci\u00f3n con las circulares n \u00b0 04 &nbsp;suscrita por Odilio M\u00e9ndez Sandoval, el Director General de la &nbsp;Fundaci\u00f3n llamada a juicio, y la de octubre de 2001, rubricada &nbsp;por \u00c1lvaro Casallas G\u00f3mez (fa. 1111 y 1112), en donde &nbsp;se cita a laborar a todo el personal del Hospital, los cuales fueron &nbsp;aportados al expediente por el testigo Pablo Cely P\u00e9rez &nbsp;(art\u00edculo 23 Ley 794\/03, que modific\u00f3 el 228 del CPC, &nbsp;hoy 221 del CGP); y en el mismo sentido, figuran las solicitudes de &nbsp;vacaciones que el trabajador present\u00f3 en los a\u00f1os 2005 &nbsp;y 2006, recibidas por la empleadora (fa. 5 y 6 Cdo. Principal), &nbsp;probanzas que si bien por s\u00ed solas no dan cuenta de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio del actor m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;21 de septiembre\/01, al ser analizadas en conjunto con los restantes &nbsp;medios probatorios a lo que se han hecho menci\u00f3n, cobran mayor &nbsp;fuerza como elementos de convicci\u00f3n y de igual forma permiten &nbsp;corroborar las versiones vertidas por los testigos, lo que conduce a &nbsp;inferir que el actor continu\u00f3 laborando despu\u00e9s de la &nbsp;referida data. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior desvirt\u00faa el argumento de la parte demandada, &nbsp;relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de &nbsp;septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de &nbsp;2008, &nbsp;pues si bien esa Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 a esa data para la &nbsp;terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, no puede perderse de &nbsp;vista que la fecha en que esta se profiri\u00f3 data del 15 de mayo &nbsp;de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos all\u00ed &nbsp;plasmados de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno &nbsp;de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podr\u00eda &nbsp;conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones &nbsp;consolidadas con antelaci\u00f3n a dicha data, como es lo que se &nbsp;evidencia sucedi\u00f3 con el se\u00f1or Ortiz Garc\u00eda, &nbsp;debiendo prevalecer la primac\u00eda de la realidad (art. 53 CN). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio &nbsp;respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se le solicit\u00f3 allegara la informaci\u00f3n que &nbsp;permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prest\u00f3 &nbsp;sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos &nbsp;que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de &nbsp;dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la &nbsp;controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el &nbsp;informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y &nbsp;desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor &nbsp;probatorio, lo que resulta del todo extempor\u00e1neo en esta etapa &nbsp;del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la Corte)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que &nbsp;la Beneficencia de Cundinamarca era la responsable del pago de las &nbsp;acreencias laborales a favor del demandante, con fundamento en las &nbsp;siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Al entrar a &nbsp;analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aqu\u00ed se &nbsp;presenta, se advierte que el actor &nbsp;en principio fue contratado por &nbsp;la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, laborando para el Hospital del &nbsp;mismo nombre; no obstante, ante la decisi\u00f3n del Consejo de &nbsp;Estado contenido en la sentencia con radicado n.\u00b0 &nbsp;11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, a trav\u00e9s &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de actos administrativos que crearon la &nbsp;mencionada fundaci\u00f3n, sostuvo que el Hospital San Juan de Dios &nbsp;era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los &nbsp;trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta &nbsp;\u00faltima como empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, dijo &nbsp;que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital &nbsp;San Juan De Dios hab\u00edan culminado el 29 de octubre de 2001, &nbsp;fecha hasta la cual en este caso en particular se le reconocieron y &nbsp;pagaron las acreencias laborales al demandante Ortiz Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, en el asunto sub examine, no encuentra la Sala que se &nbsp;pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca est\u00e9 &nbsp;desprovista o haya ausencia de buena fe, puesto que la sentencia que &nbsp;dispuso que el Hospital donde labor\u00f3 el demandante era de su &nbsp;propiedad y, por ende, los trabajadores como el actor, pasaron a &nbsp;formar parte de su n\u00f3mina, fue muy posterior a cuando &nbsp;supuestamente culminaron los contratos de trabajo, seg\u00fan la &nbsp;decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;solo hasta ahora, en virtud del an\u00e1lisis del haz probatorio, &nbsp;se termina demostrando en esta providencia, la calidad de trabajador &nbsp;oficial del promotor del litigio, y pese a lo asentado en la &nbsp;providencia CC SU-484\/08, frente a la data en que supuestamente se &nbsp;finiquitaron los v\u00ednculos contractuales entre el Hospital San &nbsp;Juan de Dios y sus empleados, en este caso en particular, se logr\u00f3 &nbsp;acreditar la personal prestaci\u00f3n del servicio del accionante &nbsp;hasta una fecha muy posterior \u2013 5 mayo\/09-, y que es la &nbsp;Beneficencia de Cundinamarca la obligada a responder por las &nbsp;acreencias laborales del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, determin\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y el &nbsp;Distrito de Bogot\u00e1 resultaban absueltos de las pretensiones &nbsp;formuladas en la demanda por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;a lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en la sentencia con &nbsp;radicado n.\u00b0 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo &nbsp;de 2005, &nbsp;la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia &nbsp;de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario &nbsp;pasaron a pertenecer o depender de dicho ente territorial, &nbsp;el cual conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del &nbsp;Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, \u00abes un establecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden departamental, adscrito a la Secretar\u00eda &nbsp;de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y financiera y patrimonio independiente\u00bb, siendo &nbsp;entonces el llamado a responder por las obligaciones laborales de sus &nbsp;servidores y las dem\u00e1s entidades llamadas a juicio\u00bb. &nbsp;(negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Es importante resaltar que la Sala accionada en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n precis\u00f3 que lo all\u00ed dispuesto, no &nbsp;implicaba una contradicci\u00f3n con lo sostenido por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n en decisiones dictadas contra la Fundaci\u00f3n &nbsp;San Juan de Dios, en casos donde se reclamaron id\u00e9nticas &nbsp;pretensiones a las solicitadas en el asunto estudiado, entre ellas el &nbsp;radicado 69321 de 2019, referente a que la fecha en que se &nbsp;consideraba la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y &nbsp;reglamentaria era el 29 de octubre de 2001 con fundamento en la &nbsp;sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues &nbsp;en esa oportunidad, se trababa de una situaci\u00f3n relacionada &nbsp;con una empleada p\u00fablica, mientras que en el caso de Juan &nbsp;de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda se trata de un trabajador &nbsp;oficial, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que resultaba totalmente &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por la Beneficencia de &nbsp;Cundinamarca ni por el &nbsp;Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n &nbsp;San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto &nbsp;Materno Infantil \u2013 Liquidado, que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las &nbsp;normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, &nbsp;encontrando que si bien la sentencia SU-484 de 2008 hab\u00eda &nbsp;establecido como fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre los &nbsp;funcionarios y la fundaci\u00f3n el 29 de octubre de 2001, no era &nbsp;factible acoger los argumentos all\u00ed expuestos de manera &nbsp;absoluta frente a todos los trabajadores del Hospital San Juan de &nbsp;Dios, puesto que ello podr\u00eda conducir un desconocimiento de &nbsp;los derechos laborales individuales como en el caso de Juan &nbsp;de Jes\u00fas Ort\u00edz Garc\u00eda, donde deb\u00eda &nbsp;prevalecer la primac\u00eda de realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la accionante y la impugnante compartan o &nbsp;no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, as\u00ed como a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por las reclamantes a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en &nbsp;las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes &nbsp;para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los cuestionamientos de la Beneficencia de Cundinamarca y el &nbsp;Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n &nbsp;San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto &nbsp;Materno Infantil \u2013 Liquidado, no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa &nbsp;de que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (Ver &nbsp;entre otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por &nbsp;\u00faltimo, t\u00e9ngase &nbsp;presente, que esta Sala &nbsp;en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 &nbsp;y STC3514-2022, &nbsp;entre muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7874-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7874-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00806-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}