{"id":64692,"date":"2024-05-20T20:59:12","date_gmt":"2024-05-20T20:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7875-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:12","slug":"stc7875-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7875-2022\/","title":{"rendered":"STC7875 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7875-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7875-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01664-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Mediblanc &nbsp;S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al &nbsp;debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene modificar las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso &nbsp;verbal seguido al fallido de ejecuci\u00f3n, que mediante demanda &nbsp;acumulada a la presentada por Medihelp Services Colombia S.A.S., &nbsp;promovi\u00f3 la accionante contra la Alcald\u00eda Mayor del &nbsp;Distrito de Cartagena \u2013 Departamento Administrativo de Salud &nbsp;(DADIS), para que se reconozcan \u00ablos &nbsp;intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n adeudada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, en el cual la demandada no se opuso al &nbsp;cobro pero aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;el 5 de noviembre de 2021, el mencionado estrado dict\u00f3 &nbsp;sentencia en que declar\u00f3 que la convocada estaba obligada al &nbsp;pago reclamado en la demanda, junto con los respectivos intereses de &nbsp;mora liquidados a la tasa legal del 6% anual, desde le ejecutoria del &nbsp;fallo, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el extremo demandado &nbsp;insistiendo en el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n, &nbsp;mecanismo al que la aqu\u00ed gestora adhiri\u00f3, alegando que &nbsp;los intereses correspond\u00eda calcularlos seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 56 de la Ley 1438 de 2011, que remite al art\u00edculo &nbsp;635 del Estatuto Tributario, \u00aba &nbsp;la tasa de inter\u00e9s diario equivalente a la tasa de usura &nbsp;vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;para las modalidades del cr\u00e9dito de consumo, menos dos (2) &nbsp;puntos\u00bb &nbsp;y adem\u00e1s, que esos r\u00e9ditos se causaban a partir de la &nbsp;fecha en que se acord\u00f3 el pago, seg\u00fan el literal D del &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena modific\u00f3 la sentencia apelada, \u00fanicamente &nbsp;respecto a la tasa para calcular los intereses de mora, pero mantuvo &nbsp;lo decidido frente a la fecha desde la cual se causar\u00edan los &nbsp;mismos, sin sopesar la anotada norma especial y que la entidad &nbsp;demandada acept\u00f3 las mercanc\u00edas o productos en la fecha &nbsp;de recepci\u00f3n de las facturas, documentos que se\u00f1alaban &nbsp;el plazo para el pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que, al &nbsp;haberse fijado un plazo para cumplir con el pago, el vencimiento del &nbsp;mismo autom\u00e1ticamente constituy\u00f3 en mora a la deudora, &nbsp;sin necesidad de requerimiento alguno, de ah\u00ed que lo definido &nbsp;por la Colegiatura accionada incurriera en causal para la procedencia &nbsp;del amparo contra decisi\u00f3n judicial, lo que justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n a su favor por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena indic\u00f3 que, a su juico las decisiones cuestionadas &nbsp;est\u00e1n soportadas en las pruebas recaudadas y en argumentos &nbsp;razonables y atendibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve &nbsp;recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, y resalt\u00f3 &nbsp;que la queja de la actora va dirigida \u00fanicamente contra lo &nbsp;decidido por su superior funcional, por lo cual pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja de la Sociedad actora recae sobre la sentencia de 11 de marzo &nbsp;de la presente anualidad de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;dict\u00f3 el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal seguido del &nbsp;fallido de ejecuci\u00f3n, que aquella promovi\u00f3 contra la &nbsp;Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena \u2013 Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Salud Dadis, pues en criterio de la sociedad inconforme, &nbsp;correspond\u00eda ordenar el cobro de los productos y servicios &nbsp;m\u00e9dicos prestados, desde la fecha de vencimiento plasmada en &nbsp;cada una de las facturas recibidas por la demandada y no desde la &nbsp;calenda de notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado extrae la Sala &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;decurso inici\u00f3 con solicitud de ejecuci\u00f3n de Medihelp &nbsp;Services Colombia S.A.S. contra la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Salud DADIS, sobre unas facturas de venta de productos y servicios &nbsp;m\u00e9dicos, proceso al que la aqu\u00ed accionante acumul\u00f3 &nbsp;demanda sustentada en similares documentos por un total de &nbsp;$92\u00b4282.543,oo, que valga resaltar, cuentan cada una con fecha &nbsp;de creaci\u00f3n, vencimiento, sello de recibido por la &nbsp;beneficiaria del bien o servicio con su respectiva fecha y en su &nbsp;mayor\u00eda indican como \u00abcondiciones &nbsp;de pago: 30 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente libr\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago solicitado, pero revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n &nbsp;mediante sentencia anticipada de 28 de junio de 2019, tras considerar &nbsp;que los mencionados documentos no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;las facturas aportadas para el cobro no obra constancia de prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio cuyo pago se pretende, as\u00ed como tampoco se &nbsp;expres\u00f3 sobre el estado actual del pago del precio o &nbsp;remuneraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n apelada por el extremo demandante y confirmada con &nbsp;similares argumentos el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo acontecido, la aqu\u00ed inconforme present\u00f3 demanda &nbsp;declarativa contra el Distrito de Cartagena de Indias Dadis, para &nbsp;procurar el cobro negado mediante el proceso ejecutivo, por lo que el &nbsp;estrado cognoscente, luego de inicialmente rehusar dar curso a la &nbsp;solicitud, decidi\u00f3 admitirla el 11 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado la convocada contest\u00f3 la demanda &nbsp;y se opuso al cobro de intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada y propuso las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;y \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;fundada la segunda en que existen facturas no auditadas por valor de &nbsp;$1\u00b4760.226,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el estrado cognoscente dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 5 de noviembre de 2021 en que resolvi\u00f3 declarar &nbsp;no probadas las defensas de m\u00e9rito propuestas y en &nbsp;consecuencia \u00abdeclarar &nbsp;que el Distrito de Cartagena \u2013 Departamento Administrativo de &nbsp;Salud (Dadis) se encuentra se encuentra obligada a pagar a la entidad &nbsp;Mediblanc S.A.S. la suma de $98\u00b4793.847,oo por concepto de &nbsp;suministro de medicamentos para tratamientos y acciones prioritarias &nbsp;en salud\u00bb, &nbsp;suma sobre la que orden\u00f3 que \u00ablos &nbsp;intereses moratorios ser\u00e1n liquidados con tasa legal del 6% &nbsp;anual a partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la decisi\u00f3n el juzgado encontr\u00f3 que la &nbsp;demandada no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento &nbsp;se le reclam\u00f3, pues solo argument\u00f3 haber emitido glosas &nbsp;sobre unas facturas que en todo caso la demandante no persisti\u00f3 &nbsp;en cobrar y guard\u00f3 silencio frente a la exigencia de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n se observ\u00f3 que se alleg\u00f3 al proceso &nbsp;el siguiente certificado del Director Administrativo y Financiero del &nbsp;Departamento Administrativo y Distrital de Salud \u2013 DADIS: &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada apel\u00f3 lo fallado, sin replicar contra el valor de la &nbsp;condena impuesta, insistiendo solamente en que las obligaciones &nbsp;reclamadas estaban prescritas. A la alzada adhiri\u00f3 &nbsp;posteriormente la aqu\u00ed accionante, inconforme con la tasa de &nbsp;los interese de mora y la fecha desde la cual se orden\u00f3 el &nbsp;pago de esos r\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en que no &nbsp;accedi\u00f3 a la inconformidad de la demandada, y modific\u00f3 &nbsp;la sentencia para acceder al reclamo de la aqu\u00ed accionante, en &nbsp;cuanto a la tasa de inter\u00e9s para calcular los intereses de &nbsp;mora cuyo pago se orden\u00f3 en primera instancia, pero orden\u00f3 &nbsp;que dichos r\u00e9ditos se pagaran desde la fecha de notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio a la demandada, para lo cual expuso que \u00aben &nbsp;cuanto tiene que ver con el momento desde el cual se causan los &nbsp;anteriores intereses, debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia &nbsp;de primer grado declar\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;preexistente, s\u00f3lo con la presentaci\u00f3n de la demanda se &nbsp;constituy\u00f3 en mora al extremo demandado, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 94 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;norma consagra, precisamente, que \u201cla notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el &nbsp;efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, &nbsp;cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificaci\u00f3n de la &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. &nbsp;Los efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia tuvo la oportunidad de precisar que \u201cla notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de &nbsp;conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para &nbsp;constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si &nbsp;no se hubiere efectuado antes\u201d, lo que resulta entendible si se &nbsp;tiene en cuenta que, en ese espec\u00edfico momento, el demandado &nbsp;tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, &nbsp;o afrontar el proceso, de suerte que, en esta \u00faltima &nbsp;hip\u00f3tesis, en caso de acogerse la pretensi\u00f3n, los &nbsp;efectos de la sentencia, en lo que ata\u00f1e a la mora, se &nbsp;retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio &nbsp;procesal en que aquel asumi\u00f3 el riesgo de la litis, con todo &nbsp;lo que ello traduce\u201d1 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de esa manera las cosas, el numeral \u201cTercero\u201d de la parte &nbsp;resolutiva de primera instancia se modificar\u00e1, ante la &nbsp;prosperidad de los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se dispondr\u00e1 que los intereses de mora sobre la suma &nbsp;$98\u2019793.847 se calculen a partir del 12 de marzo de 2021 y se &nbsp;liquiden a la tasa prevista por el art\u00edculo 635 del Estatuto &nbsp;Tributario (Decreto 624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo debe ser concedido, por &nbsp;cuanto en la providencia cuyo contenido pertinente a este asunto se &nbsp;acaba de citar, el Tribunal acusado cometi\u00f3 un desafuero que &nbsp;amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, porque decidi\u00f3 &nbsp;sobre la fecha desde la cual se deb\u00edan pagar inter\u00e9s de &nbsp;mora sobre la condena impuesta en la sentencia, como si se estuviera &nbsp;reclamando la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pura y &nbsp;simple, pese a que el an\u00e1lisis del expediente del proceso &nbsp;cuestionado arroja prueba de que se trataba de unas obligaciones &nbsp;sometidas a plazo, por lo que no era necesario el requerimiento &nbsp;judicial para constituir en mora a la deudora, que la Colegiatura &nbsp;accionada entendi\u00f3 verificado con la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio a \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte tiene dicho que \u00ablas &nbsp;obligaciones puras y simples son aquellas que no est\u00e1n &nbsp;sometidas a plazo o condici\u00f3n, en contraposici\u00f3n de las &nbsp;que s\u00ed lo est\u00e1n, cuya exigibilidad sobreviene en un &nbsp;momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el &nbsp;plazo, esto es, cuando llega \u201cla \u00e9poca que se fija para &nbsp;el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d (art. 1550, C.C.), o &nbsp;la condici\u00f3n, es decir, acontezca el hecho \u201cfuturo, que &nbsp;puede suceder o no\u201d (art. 1530, ib.) (SC1170-2022) &nbsp;y en &nbsp;el proceso cuestionado obra prueba documental de la fijaci\u00f3n &nbsp;de un plazo para el pago de los productos y servicios m\u00e9dicos &nbsp;prestados por la demandante a la demandada, correspondiente a la &nbsp;fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas recibidas &nbsp;por \u00e9sta, calenda que fue aceptada por la demandada al no &nbsp;haber elevado reclamaci\u00f3n alguna al respecto mediante glosas &nbsp;ni dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amerita &nbsp;resaltar que es nutrida la legislaci\u00f3n sobre las relaciones &nbsp;entre la Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud, &nbsp;dentro la que se cuentan, sin pretender agotarla, el Decreto 1281 de &nbsp;2002, que contiene \u00abnormas &nbsp;que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y &nbsp;eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en &nbsp;la prestaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;la Ley 1122 de 2007 \u00abpor &nbsp;la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u00bb; &nbsp;reglamentaci\u00f3n como la efectuada mediante el Decreto &nbsp;4747 de 2007, que se\u00f1al\u00f3 \u00abalgunos &nbsp;aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de &nbsp;salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud &nbsp;de la poblaci\u00f3n a su cargo\u00bb; &nbsp;la Resoluci\u00f3n &nbsp;3047 de 2008, donde \u00abse &nbsp;definen los formatos, mecanismos de env\u00edo, procedimientos y &nbsp;t\u00e9rminos a ser implementados en las relaciones entre &nbsp;prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago &nbsp;de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007\u00bb, &nbsp;normativa y regulaci\u00f3n en materia de seguridad social, en la &nbsp;que debe indagarse primero, en la tarea de determinar si existe &nbsp;alguna disposici\u00f3n que establezca el momento desde el cual se &nbsp;generan los r\u00e9ditos moratorios reclamados por la demandante, &nbsp;como consecuencia del impago de los bienes y servicios prestados a la &nbsp;entidad territorial demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;esta senda, qued\u00f3 establecido en l\u00edneas anteriores que &nbsp;la demandada certific\u00f3 que no emiti\u00f3 glosa alguna &nbsp;frente a tales cobros, entendi\u00e9ndose por glosa, seg\u00fan &nbsp;las definiciones del Anexo T\u00e9cnico No. 6 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;3047 de 2008 se expone \u00abuna &nbsp;no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la &nbsp;factura por prestaci\u00f3n de servicios de salud, encontrada por &nbsp;la entidad responsable del pago durante la revisi\u00f3n integral, &nbsp;que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de &nbsp;salud\u00bb; &nbsp;siendo \u00e9sta la forma en que seg\u00fan el Decreto 4747 de &nbsp;2007 se pod\u00edan exponer los motivos para negar el pago exigido &nbsp;por las mercanc\u00edas y servicios m\u00e9dicos prestados, &nbsp;normativa que en lo pertinente a este caso se\u00f1ala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;22. Manual \u00fanico de glosas, devoluciones y respuestas. El &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 el Manual &nbsp;\u00danico de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se &nbsp;establecer\u00e1n la denominaci\u00f3n, codificaci\u00f3n de &nbsp;las causas de glosa y de devoluci\u00f3n de facturas, el cual es de &nbsp;obligatoria adopci\u00f3n por todas las entidades del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;23. Tr\u00e1mite de glosas. Las entidades responsables del pago de &nbsp;servicios de salud dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura con todos sus &nbsp;soportes, formular\u00e1n y comunicar\u00e1n a los prestadores de &nbsp;servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la &nbsp;codificaci\u00f3n y alcance definidos en el manual \u00fanico de &nbsp;glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y &nbsp;a trav\u00e9s de su anotaci\u00f3n y env\u00edo en el Registro &nbsp;conjunto de trazabilidad de la factura cuando \u00e9ste sea &nbsp;implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se &nbsp;podr\u00e1n formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las &nbsp;que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la &nbsp;glosa inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prestador de servicios de salud deber\u00e1 dar respuesta a las &nbsp;glosas presentadas por las entidades responsables del pago de &nbsp;servicios de salud, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a su recepci\u00f3n. En su respuesta a las glosas, el &nbsp;prestador de servicios de salud podr\u00e1 aceptar las glosas &nbsp;iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas &nbsp;cr\u00e9dito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o &nbsp;indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad &nbsp;responsable del pago, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes, decidir\u00e1 si levanta total o parcialmente las &nbsp;glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas &nbsp;levantadas deber\u00e1n ser cancelados dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes, informando de este hecho al prestador de &nbsp;servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;facturas devueltas podr\u00e1n ser enviadas nuevamente a la entidad &nbsp;responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud &nbsp;subsane la causal de devoluci\u00f3n, respetando el per\u00edodo &nbsp;establecido para la recepci\u00f3n de facturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos &nbsp;los t\u00e9rminos y en el caso de que persista el desacuerdo se &nbsp;acudir\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud, en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al pago de intereses de mora, establece &nbsp;la misma normativa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones &nbsp;o glosas formuladas no tengan fundamentaci\u00f3n objetiva, el &nbsp;prestador de servicios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de &nbsp;intereses moratorios desde la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya &nbsp;pagado un valor por los servicios glosados, se entender\u00e1 como &nbsp;un valor a descontar a titulo de pago anticipado en cobros &nbsp;posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad &nbsp;responsable del pago tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del &nbsp;valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la &nbsp;fecha en la cual la entidad responsable del pago cancel\u00f3 al &nbsp;prestador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 1281 de 2002 &nbsp;indica frente al tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los &nbsp;prestadores de servicios de salud a los pagadores, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s &nbsp;de los requisitos legales, quienes est\u00e9n obligados al pago de &nbsp;los servicios, no podr\u00e1n condicionar el pago a los prestadores &nbsp;de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de &nbsp;autorizaci\u00f3n previa o contrato cuando se requiera, y a la &nbsp;demostraci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en el tr\u00e1mite de las cuentas por prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud se presenten glosas, se efectuar\u00e1 el pago &nbsp;de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la &nbsp;Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos por el reglamento, no habr\u00e1 lugar &nbsp;al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el &nbsp;prestador de servicios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de &nbsp;intereses moratorios desde la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;factura, reclamaci\u00f3n o cuenta de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades &nbsp;promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deber\u00e1n &nbsp;presentar a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes &nbsp;a la fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios o de la &nbsp;ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este t\u00e9rmino &nbsp;no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras &nbsp;sanciones pecuniarias\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;precitadas normas permiten establecer la fecha desde la cual es &nbsp;exigible el pago de intereses de mora sobre una factura, reclamaci\u00f3n &nbsp;o cuenta de cobro, pero para el evento en que se elevaron glosas a la &nbsp;misma, empero, nada refieren para casos como el presente, en el que &nbsp;no hubo ninguna glosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;entonces la inexistencia de norma especial imperativa que permita &nbsp;determinar el momento desde el cual debe cubrirse el pago de las &nbsp;mercanc\u00edas y servicios m\u00e9dicos, lo que permite &nbsp;establecerlo en lo ajustado por las partes, que en este caso &nbsp;corresponder\u00e1 a la fecha de vencimiento extra\u00edble de la &nbsp;prueba documental, constituida por las facturas, pues n\u00f3tese &nbsp;que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera &nbsp;ninguno de sus t\u00e9rminos, luego es entendido que acept\u00f3 &nbsp;esa calenda como la de satisfacci\u00f3n del pago que le fue &nbsp;requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;necesaria de lo se\u00f1alado, es que el impago en la fecha &nbsp;aceptada por la demandada, la pon\u00eda en mora, sin necesidad de &nbsp;requerimiento previo alguno, pues al tenor del art\u00edculo 1608 &nbsp;del C\u00f3digo Civil \u00abel &nbsp;deudor est\u00e1 en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos &nbsp;especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular reiter\u00f3 recientemente la Sala que \u00ab[m]ientras &nbsp;que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacci\u00f3n del &nbsp;pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la &nbsp;concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que &nbsp;a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil se &nbsp;presupone en dos supuestos: cuando la obligaci\u00f3n no se ha &nbsp;cumplido \u201cdentro del t\u00e9rmino estipulado\u201d (numeral &nbsp;1\u00ba); y cuando \u201cla cosa no ha podido ser dada o ejecutada &nbsp;sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla &nbsp;o ejecutarla\u201d (numeral 2\u00ba). Ello es l\u00f3gico, de &nbsp;conformidad con \u201cel principio dies &nbsp;interpellat pro homine, &nbsp;o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del contrato, que si no satisface el &nbsp;compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los &nbsp;respectivos perjuicios\u201d (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). &nbsp;En los dem\u00e1s casos, es necesario que el deudor haya \u201csido &nbsp;reconvenido judicialmente por el acreedor\u201d (numeral 3\u00ba) &nbsp;(SC1170-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la deudora qued\u00f3 prevenida de su &nbsp;obligaci\u00f3n de pago de perjuicios, desde el momento en que &nbsp;recibi\u00f3 las facturas y consinti\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;all\u00ed se\u00f1alados para la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de &nbsp;las mercanc\u00edas y servicios recibidos en la fecha de &nbsp;vencimiento se\u00f1alada en el respectivo documento, entrar\u00eda &nbsp;en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de &nbsp;constituirla en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amerita &nbsp;precisar que los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n reclamada, &nbsp;no es dable extraerlos de la legislaci\u00f3n mercantil sobre la &nbsp;factura, como t\u00edtulo valor, pues, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;que en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis del declarativo aqu\u00ed &nbsp;auscultado, se rest\u00f3 tal calidad a los documentos aducidos &nbsp;para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en &nbsp;dicho instrumento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad &nbsp;social para exigir el pago de bienes y servicios m\u00e9dicos, &nbsp;impiden identificar a los medios en comento con los principios de &nbsp;autonom\u00eda, incorporaci\u00f3n y literalidad propios de los &nbsp;t\u00edtulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los &nbsp;beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla &nbsp;diferentes de los destinatarios de las facturas &nbsp;y por ende obligados &nbsp;al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del &nbsp;instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relaci\u00f3n &nbsp;entre vendedor -prestador y comprador \u2013 beneficiario; y, tal &nbsp;relaci\u00f3n obedece a la existencia subyacente de un v\u00ednculo &nbsp;contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre &nbsp;en los casos de cobros por atenci\u00f3n de urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;se\u00f1alar que, si bien los integrantes de esta Sala hemos &nbsp;manifestado en salvamento de voto a decisiones de conflicto de &nbsp;competencia tramitados por la Sala Plena de la Corte, que la &nbsp;atribuci\u00f3n para conocer de litigios como el aqu\u00ed &nbsp;cuestionado corresponde a la especialidad laboral2, &nbsp;por recaer sobre un tema de seguridad social, en este caso se asumi\u00f3 &nbsp;y tramit\u00f3 la tutela por las reglas de reparto del Decreto 333 &nbsp;de 2021, conforme se indic\u00f3 en el prove\u00eddo admisorio, &nbsp;por ser el superior funcional del Tribunal y el Juzgado que emitieron &nbsp;las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto impone a la autoridad accionada volver a emitir decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado sobre el estudiado particular, sin que est\u00e9 &nbsp;de m\u00e1s resaltar, que ello se enmarca en la inconformidad que &nbsp;la demandante elev\u00f3 en la apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo expuesto, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del &nbsp;proceso verbal que Sociedad &nbsp;Mediblanc S.A.S. promovi\u00f3 contra &nbsp;el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), deje sin efecto la &nbsp;sentencia de 11 &nbsp;de marzo de 2022, &nbsp;mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra lo fallado el 5 de noviembre de &nbsp;2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;y las actuaciones que dependan de aquella, y en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a diez (10) d\u00edas, emita una nueva providencia, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente del proceso declarativo antes &nbsp;individualizado, para que dicha Colegiatura d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2001, exp. No. 6230 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00396-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7875-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7875-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01664-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Mediblanc &nbsp;S.A.S. 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