{"id":64706,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7898-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc7898-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7898-2022\/","title":{"rendered":"STC7898 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7898-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7898-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00837-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alfagres S.A. frente al &nbsp;fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra la hom\u00f3loga de &nbsp;Descongesti\u00f3n Nro. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho constitucional al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al acceder al &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el juicio laboral &nbsp;propuesto en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;REVOQUE la sentencia\u2026 que CASA la\u2026 proferida por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;del 01 de agosto de 2019\u00bb; &nbsp;en consecuencia, \u00abDEJAR[LA] &nbsp;SIN EFECTOS\u2026 y[,] en su defecto[,] que quede en firme la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que Alexandra L\u00f3pez R\u00edos le &nbsp;inco\u00f3 a la accionante (pretendiendo &nbsp;se declarara \u00abla ineficacia de la terminaci\u00f3n de su &nbsp;contrato de trabajo, as\u00ed como la \u00abestabilidad reforzada &nbsp;[de] que goza\u00bb, y se condenara a su demandada a: reintegrarla, &nbsp;cancelarle \u00abtodos los salarios causados y no pagados desde la &nbsp;fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, las &nbsp;prestaciones sociales legales y extralegales \u00absi las hubiere\u00bb, &nbsp;los aportes al sistema de seguridad social, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;indexada contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, &nbsp;la indexaci\u00f3n \u00abo los intereses moratorios\u00bb, los &nbsp;perjuicios morales causados\u00bb), &nbsp;el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual accedi\u00f3 parcialmente a las &nbsp;pretensiones (conden\u00f3 &nbsp;a la demandada a i) reintegrarla, \u00abjunto con el pago de &nbsp;salarios, prestaciones sociales legales y extralegales si las &nbsp;hubiere, aportes a seguridad social\u00bb; ii) pagarle \u00abla &nbsp;indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 &nbsp;de 1997\u00bb; y declar\u00f3 \u00abPARCIALMENTE PROBADA la &nbsp;excepci\u00f3n de inexistencia del derecho respecto del da\u00f1o &nbsp;moral y da\u00f1o en la vida en relaci\u00f3n\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de agosto de 2019 el ad-quem &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;ese fallo para absolver de todas las pretensiones a la demandada, sin &nbsp;embargo, esa \u00faltima determinaci\u00f3n la cas\u00f3 esta &nbsp;Corte el pasado 23 de febrero y, en sede de instancia, confirm\u00f3 &nbsp;la emitida por el a-quo, &nbsp;adicion\u00e1ndola en cuanto a \u00abDECLARAR &nbsp;PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACI\u00d3N &nbsp;en relaci\u00f3n con los salarios y prestaciones sociales legales y &nbsp;extralegales a los que se conden\u00f3 como efecto del reintegro &nbsp;ordenado con ocasi\u00f3n de la ineficacia del despido de la &nbsp;trabajadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que el sentenciador &nbsp;acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque \u00abfund\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n en torno a la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato sin justa causa de\u2026 L\u00f3pez R\u00edos, &nbsp;aduciendo que \u00e9sta se dio por su condici\u00f3n de &nbsp;limitaci\u00f3n f\u00edsica, encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n &nbsp;de estabilidad laboral reforzada, no obstante, deja de lado, la causa &nbsp;objetiva o justa causa que tuvo la empresa para no solo terminarle el &nbsp;contrato de trabajo a ella sino a muchas m\u00e1s personas\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de que, para entonces, \u00abla &nbsp;empresa se encontraba y a\u00fan lo est\u00e1, en un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n, lo que ha &nbsp;conllevado a suprimir cargos y por consiguiente a un despido masivo &nbsp;de empleados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, denot\u00f3 que injustificadamente se rest\u00f3 alcance a &nbsp;la transacci\u00f3n que celebr\u00f3 con su demandante para poner &nbsp;fin, v\u00e1lidamente, al contrato laboral que los ataba. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;abogadas M\u00f3nica Mar\u00eda Cuervo Aparicio y Edna Carolina &nbsp;Olarte M\u00e1rquez, quienes indicaron haber actuado en el juicio &nbsp;reprochado como apoderadas sustitutas de la accionante, manifestaron &nbsp;coadyuvar sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pidi\u00f3 &nbsp;declarar \u00abIMPROCEDENTE\u2026 &nbsp;[la] acci\u00f3n de tutela, y se [le] DESVINCULE\u2026[,] &nbsp;teniendo en cuenta que\u2026 no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante; adem\u00e1s\u2026 es [un ente] &nbsp;independiente de la relaci\u00f3n contractual y de la acci\u00f3n &nbsp;judicial que se adelant[\u00f3] entre la paciente y su empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 \u00abaplicar &nbsp;las reglas especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra de providencias judiciales, en aras de verificar si &nbsp;realmente existe la vulneraci\u00f3n al debido proceso enunciada &nbsp;por el accionante o si se pretende revivir el debate judicial que ya &nbsp;fue dirimido por la\u2026 Corte Suprema Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n rog\u00f3 \u00absea &nbsp;denegado el amparo solicitado por encontrarnos frente a una &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, no sin antes advertir que el conflicto jur\u00eddico &nbsp;ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena &nbsp;garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en todas &nbsp;sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;profesional del derecho Fredy Rolando Cantor Cuevas, quien anunci\u00f3 &nbsp;intervenir \u00abconforme &nbsp;a poder debidamente conferido por\u2026 Alexandra L\u00f3pez &nbsp;R\u00edos\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;aportar el mandato especial conferido por ella para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo cual &nbsp;su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal sostuvo &nbsp;que le era imposible \u00abemitir &nbsp;concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de &nbsp;los derechos a los que refiere el accionante\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;ejerci\u00f3 labor de intervenci\u00f3n en el curso del proceso &nbsp;mencionado dentro de la acci\u00f3n de tutela, y no\u2026 tiene a &nbsp;[su]\u2026 alcance los fallos confutados\u00bb; &nbsp;e indic\u00f3 dejar \u00aba &nbsp;la facultad legal de la\u2026 Corte Suprema de Justicia\u2026 se &nbsp;pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al concluir que \u00absi &nbsp;bien la apreciaci\u00f3n probatoria de la empresa accionante &nbsp;difiere de la efectuada por la Sala de Descongesti\u00f3n No 3\u2026 &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL449-2022, &nbsp;particularmente sobre el alance del contrato de transacci\u00f3n y &nbsp;la forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a Alexandra &nbsp;L\u00f3pez R\u00edos, no se vislumbra que el an\u00e1lisis &nbsp;expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje &nbsp;del contenido de los medios probatorios examinados, por el contrario &nbsp;se enmarca bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento, por lo que no se advierte el yerro f\u00e1ctico que &nbsp;le enrostra la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte accionante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales en punto a la deficiente valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;adujo se present\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n emitida &nbsp;por la sede judicial criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, comoquiera que la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que bajo esos supuestos el Tribunal \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la demandante &nbsp;no pod\u00eda tenerse como discriminatoria y, menos a\u00fan, &nbsp;fundada en sus condiciones de salud y, que el acuerdo transaccional &nbsp;suscrito con su empleador no deviene en ineficaz pues, aunque adujo &nbsp;en interrogatorio de parte que no sab\u00eda que era una &nbsp;transacci\u00f3n \u00abpudo leerlo, negoci\u00f3, ofreci\u00f3 &nbsp;y acept\u00f3, luego ning\u00fan vicio del consentimiento ni &nbsp;ineficacia alguna existe en el acuerdo como equivocadamente declar\u00f3 &nbsp;el juez\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que los cargos propuestos en sede de casaci\u00f3n &nbsp;contra ese fallo se concentraron en que \u00abi) &nbsp;la demandante no suscribi\u00f3 de manera libre y voluntaria el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n que puso fin a su v\u00ednculo de &nbsp;trabajo por mutuo acuerdo y, ii) que la protecci\u00f3n establecida &nbsp;en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 tambi\u00e9n opera &nbsp;para casos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo &nbsp;acuerdo, en los que debe informarse al trabajador de tal amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;destac\u00f3 que en el juicio se demostr\u00f3 con suficiencia &nbsp;que \u00abla &nbsp;demandante labor\u00f3 al servicio de Alfagres SA del 24 de &nbsp;diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y su situaci\u00f3n de &nbsp;salud, fue reubicada en el \u00e1rea administrativa de la empresa. &nbsp;Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que despu\u00e9s de haber sido &nbsp;notificada por su empleador, el 26 de junio de 2015, de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa &nbsp;causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n, suscribieron el 6 de &nbsp;julio del mismo a\u00f1o, contrato de transacci\u00f3n en el que &nbsp;adem\u00e1s de pactar el pago de la suma de $11.130.059 a t\u00edtulo &nbsp;de bonificaci\u00f3n para transigir cualquier posible derecho que &nbsp;le pudiera corresponder a la trabajadora, deciden dar por terminado &nbsp;el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del mismo 26 de &nbsp;junio de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;tras transcribir y auscultar diferentes apartes del referido acuerdo &nbsp;transaccional suscrito el 6 de julio de 2015, a pesar de advertir &nbsp;improbado el que a la demandante se le forzara para suscribirlo, &nbsp;encontr\u00f3 relevante el que en dicho pacto se consignara que \u00abla &nbsp;Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el &nbsp;contrato de trabajo que se ven\u00eda cumpliendo entre las mismas, &nbsp;por mutuo acuerdo en los t\u00e9rminos del Art. 5, Literal b Ley 50 &nbsp;de 1990, terminaci\u00f3n que se hace efectiva a partir de la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 26 de junio &nbsp;de 2015\u00bb; &nbsp;de lo cual extrajo que con ello \u00ablo &nbsp;que se pretendi\u00f3 fue modificar tard\u00eda y &nbsp;retroactivamente los hechos acaecidos y as\u00ed, el motivo por el &nbsp;que realmente termin\u00f3 el contrato efectivamente el 26 de junio &nbsp;de 2015, que fue un despido sin justa causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder &nbsp;\u00faltimo que encontr\u00f3 irregular, comoquiera que esa &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n &nbsp;a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociaci\u00f3n &nbsp;que, como qued\u00f3 visto, provino \u00fanicamente de la &nbsp;inconformidad de la trabajadora en punto a las sumas que le fueron &nbsp;reconocidas al momento de su despido\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando, continu\u00f3, \u00abun &nbsp;contrato de trabajo no puede terminarse dos veces, y tampoco &nbsp;es posible modificar &nbsp;retroactivamente &nbsp;su causa de terminaci\u00f3n &nbsp;pues, el &nbsp;contrato ya hab\u00eda fenecido por la decisi\u00f3n unilateral y &nbsp;sin justa causa del empleador, &nbsp;que dicho sea de paso no corresponde a una expectativa o derecho &nbsp;incierto o discutido que sea susceptible de ser transigido, sino a un &nbsp;hecho jur\u00eddico que, como lo ha sostenido de anta\u00f1o esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, no puede ser sometido a ning\u00fan tipo de &nbsp;negociaci\u00f3n y acuerdo entre las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en esas disquisiciones, agregando que, como lo ten\u00eda por &nbsp;sentado el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en materia laboral, la materia de ese tipo de acuerdos \u00abson &nbsp;los derechos y no los hechos\u00bb &nbsp;(CSJ SL13258-2016), de cara al caso concreto observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tiene marcada relevancia en el sub lite en el que, tal como &nbsp;lo infiri\u00f3 el juez de la apelaci\u00f3n, Alfagres SA era &nbsp;conocedora del estado de salud de la demandante, de su p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral, al punto que ella misma lo reconoce y pone de &nbsp;presente que fue reubicada laboralmente dadas sus particulares &nbsp;condiciones de salud desde el a\u00f1o 2012 y, a pesar de ello y &nbsp;desconociendo la estabilidad laboral que tal condici\u00f3n le &nbsp;provee, procedi\u00f3 a terminar unilateralmente su contrato de &nbsp;trabajo sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;administrativa en claro desmedro de sus derechos, vulneraci\u00f3n &nbsp;que quiso subsanar accediendo al reclamo econ\u00f3mico de la &nbsp;demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el hecho jur\u00eddico &nbsp;correspondiente al fenecimiento de su v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el asentimiento dado por la trabajadora en tal sentido al &nbsp;suscribir el acta de transacci\u00f3n, en manera alguna subsana &nbsp;aquella situaci\u00f3n ni le resta eficacia a la estabilidad &nbsp;laboral proveniente de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la que &nbsp;no pod\u00eda ser desconocida por el empleador y que activa la &nbsp;protecci\u00f3n foral que de ella se desprende, pues el despido &nbsp;unilateral y sin justa causa provino de una decisi\u00f3n del &nbsp;empleador que no de la trabajadora, a quien le estaba vedado restarle &nbsp;efectos o desconocerla por no emanar de su propia voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse que seg\u00fan la jurisprudencia actual de la Sala &nbsp;(CSJ SL4632-2021, CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad evidente para la \u00e9poca del despido, como es el &nbsp;caso, se activa en favor de la trabajadora la presunci\u00f3n de &nbsp;despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la &nbsp;demostraci\u00f3n de la justa causa en la que bas\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. Evidentemente, esta carga &nbsp;probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva &nbsp;justificativa para esa decisi\u00f3n y con posterioridad pretende &nbsp;subsanar su actuar contrario a la ley, con la inexistente e imposible &nbsp;transacci\u00f3n de aquel hecho jur\u00eddico \u2013terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de trabajo- de manera retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, en cuanto al espec\u00edfico aspecto que se analiza, de &nbsp;manera categ\u00f3rica consign\u00f3 que, entonces, a la \u00fanica &nbsp;conclusi\u00f3n a la que pod\u00eda arribarse era que \u00abel &nbsp;fallador de segundo grado dej\u00f3 de lado que la estabilidad &nbsp;laboral reforzada est\u00e1 concebida para dotar de efectividad los &nbsp;derechos otorgados a esa poblaci\u00f3n y, en general, a cualquier &nbsp;trabajador con una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o &nbsp;ps\u00edquica, m\u00e1s a\u00fan cuando\u2026 qued\u00f3 &nbsp;acreditado en juicio el conocimiento que ten\u00eda el empleador de &nbsp;la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su trabajadora y, a pesar &nbsp;de ello y sin mediar causa justificada decide terminar &nbsp;unilateralmente su v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;habr\u00e1 de quebrantarse en su totalidad la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resuelto casar la decisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;y, &nbsp;en sede de instancia, para desechar la alegaci\u00f3n del apelante &nbsp;en torno a que \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de la trabajadora no fue producto de &nbsp;una acci\u00f3n discriminatoria del empleador por su condici\u00f3n &nbsp;de salud, sino de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00abque &nbsp;condujo a que la empresa no solamente la despidiera ella sino a otras &nbsp;serie de funcionarios o empleados\u00bb; &nbsp;con acierto la Sala accionada exterioriz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;existe duda que Alexandra L\u00f3pez R\u00edos al momento de su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de Alfagres SA, 26 de junio de 2015, no solo &nbsp;hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del 22.77% sino que por tal raz\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;reubicada desde el a\u00f1o 2012 en un cargo administrativo, lo que &nbsp;no pone en duda la estabilidad laboral de la que era beneficiaria y &nbsp;de la que era conocedor su empleador; no obstante y a pesar de ello, &nbsp;decide \u00abdar por terminado unilateralmente su contrato de &nbsp;trabajo sin justa causa, a partir de la finalizaci\u00f3n de la &nbsp;jornada laboral del d\u00eda 26 de Junio de 2015. Para tal efecto &nbsp;hemos ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u00bb\u2026, &nbsp;es decir, sin raz\u00f3n o causa objetiva alguna en clara contrav\u00eda &nbsp;a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencia &nbsp;CSJ SL4632-2021, en la que, al respecto, record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al &nbsp;actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los &nbsp;grados ya mencionados, para que se active la presunci\u00f3n, y al &nbsp;empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal raz\u00f3n &nbsp;sino por una causa objetiva, que decidi\u00f3 finalizar el v\u00ednculo. &nbsp;Esto como quiera que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por raz\u00f3n &nbsp;de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones &nbsp;motivadas en una raz\u00f3n objetiva no requieren ser autorizadas &nbsp;por la autoridad administrativa laboral, quien pr\u00e1cticamente &nbsp;circunscribe su funci\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual cuando verifique &nbsp;que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables &nbsp;con el cargo desempe\u00f1ado o con otro existente en la empresa, &nbsp;cuya omisi\u00f3n implica la ineficacia del despido y sus &nbsp;respectivas consecuencias sancionatorias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que desde la misma misiva de desvinculaci\u00f3n refulge con &nbsp;absoluta claridad que el despido de la trabajadora demandante no se &nbsp;finc\u00f3 en ninguna raz\u00f3n objetiva, pues como all\u00ed &nbsp;se lee, lo fue \u00absin justa causa\u00bb, sin que sea de recibo &nbsp;que hoy pretenda justificar su actuar en una presunta &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la empresa, con lo que desconoce lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto &nbsp;2351 de 1965 que reza: \u00abLa &nbsp;parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe &nbsp;manifestar a la otra, en &nbsp;el momento de la extinci\u00f3n, &nbsp;la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente &nbsp;no puede alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido esta Corte, busca que la &nbsp;parte que pone fin a la relaci\u00f3n laboral no sorprenda &nbsp;ulteriormente a la otra aduciendo motivos extra\u00f1os o nuevos &nbsp;como justificativos de la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo, y &nbsp;por tanto no resulta dable que en este caso, Alfagres SA pretenda &nbsp;justificar su actuar unilateral y sin justa causa, aduciendo motivos &nbsp;que jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 expresamente a su trabajadora &nbsp;al momento de la extinci\u00f3n del contrato (CSJ SL1077-2017) &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n final atacada, contrario a lo aducido por la &nbsp;reclamante, responde a una interpretaci\u00f3n admisible de las &nbsp;disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp;concreto, especialmente de cara a la totalidad del material suasorio &nbsp;recaudado, determinando que la desvinculaci\u00f3n de la all\u00ed &nbsp;demandante se produjo sin justa causa, desconociendo la estabilidad &nbsp;laboral reforzada de la que gozaba debido a su p\u00e9rdida parcial &nbsp;de la capacidad laboral, lo que no encontr\u00f3 justificado, se &nbsp;itera, en la transacci\u00f3n posterior con la que se quiso, &nbsp;inviablemente, variar un \u00abhecho\u00bb &nbsp;-el &nbsp;motivo de la desvinculaci\u00f3n- &nbsp;que no pactar sobre un \u00abderecho\u00bb, &nbsp;ni en la \u00abpresunta &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la empresa, con lo que desconoce lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto &nbsp;2351 de 1965 que reza: \u00abLa parte que termina unilateralmente el &nbsp;contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la &nbsp;extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. &nbsp;Posteriormente &nbsp;no puede alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7898-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7898-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00837-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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