{"id":64709,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7904-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc7904-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7904-2022\/","title":{"rendered":"STC7904 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7904-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7904-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02267-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 18 de noviembre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Distribuidora de &nbsp;Suministros La Hacienda SAS, contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al &nbsp;que fue vinculada &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2016-00369. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, manifest\u00f3 que Jinna Jyizsenia &nbsp;Guti\u00e9rrez Penagos actuando en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija, promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener la reparaci\u00f3n &nbsp;plena de perjuicios por la muerte de su compa\u00f1ero y padre, &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo Ort\u00edz Guzm\u00e1n trabajador de la &nbsp;empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del &nbsp;Circuito de Funza neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;decisi\u00f3n que revoc\u00f3 parcialmente la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2018, en el &nbsp;sentido de declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en lo dem\u00e1s &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Jinna &nbsp;Jyizsenia Guti\u00e9rrez Penagos present\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en sentencia SL4150-2021 de 25 de agosto de 2021, dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 &nbsp;revocar la providencia &nbsp;del Juzgado Laboral del Circuito de Funza de 14 de agosto de 2017 y, &nbsp;en su lugar condenarla al pago de la indemnizaci\u00f3n plena de &nbsp;perjuicios, a favor de la accionante en su condici\u00f3n de &nbsp;compa\u00f1era y de la menor hija del causante, en las cuant\u00edas &nbsp;all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;la sociedad accionante, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;y transgredi\u00f3 el debido proceso, al tomar de manera errada &nbsp;como prueba trasladada las entrevistas de los se\u00f1ores Benancio &nbsp;Bayardo Ruales Arias, Oscar Enrique Pinz\u00f3n Zamudio y John &nbsp;Elver Rodr\u00edguez, rendidas en la investigaci\u00f3n penal n\u00ba &nbsp;2014-01449 y allegadas por la Fiscal\u00eda, pues para que se le &nbsp;pudiera dar la connotaci\u00f3n de prueba &nbsp;trasladada &nbsp;deb\u00eda tomarse del proceso judicial que adelanta el juez de &nbsp;conocimiento, previo decreto y pr\u00e1ctica de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que igualmente err\u00f3 al haber tomado las entrevistas como si &nbsp;fueran documentos y haberles dado la connotaci\u00f3n que les dio a &nbsp;efecto de otorgarles valor probatorio, m\u00e1xime cuando la &nbsp;compa\u00f1\u00eda no tuvo la oportunidad de controvertirlas al &nbsp;no haber sido solicitadas por la demandante en el escrito de inicial &nbsp;como prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aleg\u00f3 que dicha autoridad incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo por violaci\u00f3n a los principios de congruencia y &nbsp;consonancia, -art\u00edculo &nbsp;66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, &nbsp;puesto que no se encontraba facultada para fallar extra &nbsp;y ultra petita, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se estaban debatiendo derechos m\u00ednimos &nbsp;del trabajador derivados del contrato de trabajo, sino una &nbsp;reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por la muerte del &nbsp;empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, resalt\u00f3 que la Sala accionada la conden\u00f3 &nbsp;de manera ultra &nbsp;petita &nbsp;por sumas superiores a las pretendidas en la demanda en favor de la &nbsp;menor de edad y, de manera extra &nbsp;petita &nbsp;en favor de Jinna Jyzsenia Guti\u00e9rrez Penagos por lucro cesante &nbsp;consolidado y lucro cesante futuro, condenas que no fueron &nbsp;solicitadas en las pretensiones de la demanda, liquidando, adem\u00e1s, &nbsp;de manera errada esos conceptos, cuando el origen de los mismos es &nbsp;uno solo, en raz\u00f3n a que el lucro &nbsp;cesante &nbsp;se liquida por el trabajador fallecido y se distribuye a prorrata &nbsp;entre el n\u00famero de reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abDejar &nbsp;sin valor y efecto declarando nula la providencia de fecha 25 de &nbsp;agosto notificada el 01 de octubre de 2021\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, ordenar a la Sala accionada \u00abproferir &nbsp;nueva sentencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la &nbsp;providencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 remitirse a las &nbsp;consideraciones expuestas en la sentencia SL4150-2021, argumentando &nbsp;que la misma fue el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente de la Sala permanente, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 &nbsp;de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el reglamento interno de la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada judicial de Jinna Jyzsenia Guti\u00e9rrez Penagos &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo, teniendo en cuenta que el fallo &nbsp;proferido en sede de casaci\u00f3n, no resulta ser violatorio de &nbsp;los derechos invocados, pues estuvo basado en la valoraci\u00f3n &nbsp;integral de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, los &nbsp;cuales fueron debidamente decretados e integrados en la &nbsp;correspondiente etapa procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectu\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e inform\u00f3 &nbsp;que el expediente fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de &nbsp;Funza el 10 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tras determinar que la sentencia proferida por la Sala accionada es &nbsp;razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto indic\u00f3 que, los argumentos all\u00ed expuestos son &nbsp;coherentes y conformes a las pruebas aportadas, lo cual le permiti\u00f3 &nbsp;al fallador accionado concluir que la empresa demandada era &nbsp;responsable del accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 la vida &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo Ort\u00edz Guzm\u00e1n el 7 de noviembre de &nbsp;2014 a t\u00edtulo de culpa, por lo cual orden\u00f3 el pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por lucro cesante, emergente y &nbsp;futuro, conforme lo previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la acusaci\u00f3n de la condena en forma ultra &nbsp;y extra petita &nbsp;por sumas superiores a las pretendidas, expuso que, \u00aben &nbsp;casos como el presente, donde se comprueba la culpa del empleador en &nbsp;el accidente de trabajo, a los jueces laborales no les queda otra &nbsp;opci\u00f3n que proceder a ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;total y ordinaria de perjuicios, conforme con lo se\u00f1alado en &nbsp;el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, puesto que una vez &nbsp;probada la culpa de la sociedad en el accidente de trabajo que &nbsp;ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en dicho precepto, el empleador estaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho a la igualdad, puntualiz\u00f3 que lo aportado al &nbsp;expediente constitucional no acreditaba que la empresa peticionaria &nbsp;hubiese sido discriminada por la Sala accionada en relaci\u00f3n &nbsp;con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante, afirmando que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a transcribir apartes de la sentencia dejando de lado &nbsp;su deber como juez constitucional, no observ\u00f3 que el ataque &nbsp;por v\u00eda constitucional, como se explic\u00f3 en el escrito &nbsp;de tutela, no se basa en los argumentos del fallo objeto de la &nbsp;acci\u00f3n, sino que este fue proferido en violaci\u00f3n al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la prueba preceptuado el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica, al tomar de manera errada como prueba &nbsp;trasladada para dar piso a la sentencia de casaci\u00f3n las &nbsp;entrevistas de los se\u00f1ores BENANCIO BAYARDO RUALES ARIAS, &nbsp;OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO Y JOHN ELVER RODRIGUEZ, por el simple &nbsp;facto que la demandante arrim\u00f3 al proceso copia de la &nbsp;investigaci\u00f3n No. 2014-01449 adelantada por la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;reproch\u00f3 que no realiz\u00f3 un estudio &nbsp;jur\u00eddico-constitucional de los principios de consonancia y &nbsp;congruencia, lo que le imposibilit\u00f3 comprender la violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso planteada en el escrito inicial y refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abescatim\u00f3 &nbsp;esfuerzos en pro de entender el alance de dichos principios\u00bb, &nbsp;puesto que si bien, el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo obliga al empleador a indemnizar en caso de &nbsp;probarse la culpa patronal en el accidente laboral, lo cierto era que &nbsp;esa norma no guardaba relaci\u00f3n estrecha con los aludidos &nbsp;principios, como erradamente lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que a la Sala accionada le estaba vedado, legal y &nbsp;constitucionalmente, fallar extra &nbsp;y ultra petita en &nbsp;su sentencia de casaci\u00f3n, pues dicha facultad es exclusiva de &nbsp;los jueces de primera y \u00fanica instancia, proceder que vulner\u00f3 &nbsp;el debido proceso por v\u00eda de hecho. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 &nbsp;que mantener esa decisi\u00f3n era contribuir al enriquecimiento &nbsp;sin causa que conllevar\u00eda a la quiebra total de la sociedad, &nbsp;oblig\u00e1ndola al cierre definitivo de su actividad comercial a &nbsp;efecto de cumplir un fallo judicial injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estudiada &nbsp;la inconformidad planteada, referente a las pruebas en las que se &nbsp;bas\u00f3 la autoridad accionada para, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;determinar que existi\u00f3 culpa patronal, se evidencia que dicha &nbsp;autoridad concluy\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda errado en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas aptas en el recurso extraordinario &nbsp;y que abr\u00eda paso al examen de las dem\u00e1s probanzas no &nbsp;calificadas. En ese sentido expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, err\u00f3 el sentenciador al no evidenciar el nexo de &nbsp;causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido, &nbsp;ya que le atribuy\u00f3 la fatalidad al \u00abestallido del gato &nbsp;hidr\u00e1ulico\u00bb, sin que las pruebas se\u00f1alaran la &nbsp;ocurrencia tal evento y a cambio, no apreci\u00f3 que la proximidad &nbsp;de los automotores en operaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la &nbsp;tragedia la cual, a su vez se auspici\u00f3 por la ausencia de &nbsp;supervisi\u00f3n sobre las labores. Bien es sabido que, del numeral &nbsp;2 del art\u00edculo 57 del CST, se desprende la obligaci\u00f3n &nbsp;de proporcionar al trabajador todas las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha &nbsp;obligaci\u00f3n, a los empleadores les corresponde identificar, &nbsp;conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales &nbsp;pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la empresa no impidi\u00f3 que la maniobra se efectuara, &nbsp;pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una &nbsp;instrucci\u00f3n sobre el particular. En gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;si se admitieran los argumentos de la empresa, seg\u00fan los &nbsp;cuales el protocolo que prohib\u00eda que el descargue se realizara &nbsp;a proximidad era \u00abverbal\u00bb, surge evidente que el mismo no &nbsp;se puso en pr\u00e1ctica. Al proceder de esa forma, su conducta fue &nbsp;omisiva con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la integridad &nbsp;de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo &nbsp;que signific\u00f3 un abandono de su deber de tutela con relaci\u00f3n &nbsp;a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado &nbsp;librado al azar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en sede de instancia, se refiri\u00f3 a las pruebas que habr\u00edan &nbsp;demostrado la culpa patronal, aspecto sobre el cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;descender al sub lite, en el plenario obran las probanzas que habr\u00edan &nbsp;demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad asignadas al empleador. &nbsp; Los &nbsp;elementos de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del &nbsp;empleador en la ocurrencia del accidente se resumen en &nbsp;i) &nbsp;el \u00ab\u00e1rbol causal del accidente\u00bb elaborado por la &nbsp;llamada a juicio; ii) &nbsp;el formato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de &nbsp;trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; iii) &nbsp;en este \u00faltimo se incluye la declaraci\u00f3n informal, &nbsp;manuscrita, rendida por John Elver Rodr\u00edguez Ortiz, conductor &nbsp;tracto cami\u00f3n que provoc\u00f3 el accidente; iv) &nbsp;la prueba trasladada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;consistente en la investigaci\u00f3n penal por los hechos en que &nbsp;falleci\u00f3 causante, en el que se encuentra el registro &nbsp;fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos y las entrevistas &nbsp;efectuadas el mismo d\u00eda del fat\u00eddico a las personas que &nbsp;presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio &nbsp;Oscar Enrique Pinz\u00f3n Zamudio\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;de esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces, que no fue s\u00f3lo el estudio de la prueba trasladada &nbsp;lo que llev\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 a declarar que la sociedad demandada &nbsp;era responsable del accidente que ocasion\u00f3 la muerte de Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo Ort\u00edz Guzm\u00e1n, sino la apreciaci\u00f3n en &nbsp;conjunto que efectu\u00f3 con los dem\u00e1s elementos &nbsp;probatorios allegados, entre ellos el &nbsp;\u00e1rbol causal del accidente, el formato de investigaci\u00f3n &nbsp;de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL SURA, el cual inclu\u00eda &nbsp;la declaraci\u00f3n informal rendida por John Elver Rodr\u00edguez &nbsp;Ortiz, quien igualmente rindi\u00f3 testimonio en la investigaci\u00f3n &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Ahora bien, sobre los principios de consonancia y congruencia que &nbsp;seg\u00fan la reclamante fueron desconocidos por la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada excediendo sus facultades ultra &nbsp;y extra petita, &nbsp;al haberlo condenado por sumas superiores a las pretendidas en la &nbsp;demanda y por conceptos no solicitados, se precisa que estudiada la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura, no se identific\u00f3 el &nbsp;ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o &nbsp;contraria, susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 tras determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia &nbsp;del accidente a t\u00edtulo de culpa, consider\u00f3 procedente &nbsp;la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios que cubr\u00eda el da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante consolidado y futuro contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;debidamente indexados. En ese sentido, procedi\u00f3, en sede &nbsp;instancia, a efectuar los c\u00e1lculos de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por &nbsp;perjuicios referida en el art\u00edculo 216 CST, se seguir\u00e1n &nbsp;los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre &nbsp;otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a &nbsp;la situaci\u00f3n particular de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el da\u00f1o emergente, y seg\u00fan se &nbsp;desprende del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, aplicable &nbsp;en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del CST, consiste &nbsp;en \u2039\u2039el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de &nbsp;no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse cumplido &nbsp;imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento\u203a\u203a. &nbsp;No obstante, en el proceso no se evidencia la p\u00e9rdida de &nbsp;elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o que deba generarse &nbsp;en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de los hechos sobre los &nbsp;cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de &nbsp;librarse por dicho concepto, guardadas las previsiones del art\u00edculo &nbsp;60 CPTSS y del art\u00edculo 177 del CPC hoy 167 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el lucro cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el &nbsp;consolidado como el futuro. La Corporaci\u00f3n ha admitido que &nbsp;para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las f\u00f3rmulas &nbsp;matem\u00e1ticas y con fundamento en los criterios jur\u00eddicos &nbsp;que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento &nbsp;del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario &nbsp;devengado, entre otras variables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. &nbsp;2007, rad. 27501, en la que se acept\u00f3 acoger la f\u00f3rmula &nbsp;que hab\u00eda adoptado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;lucro cesante tasado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados debe &nbsp;gravarse con la deducci\u00f3n del 25% que la jurisprudencia &nbsp;establece como destinado a los gastos personales del occiso y que &nbsp;debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el &nbsp;trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos. As\u00ed &nbsp;lo explic\u00f3 en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975, &nbsp;acogida en la sentencia arriba citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasi\u00f3n &nbsp;a los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, observando &nbsp;criterios t\u00e9cnicos actuariales, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya &nbsp;rese\u00f1adas, &nbsp;se realizan &nbsp;los c\u00e1lculos tomando como &nbsp;salario promedio el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se &nbsp;certifica, en equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le &nbsp;incrementa el 30% por concepto de factor prestacional tal como se ha &nbsp;procedido en providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se &nbsp;indexa a la fecha del c\u00e1lculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, realiz\u00f3 las respectivas &nbsp;operaciones para determinar el valor de la condena a pagar como &nbsp;indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios a favor de Jinna Jyzenia &nbsp;Guti\u00e9rrez Penagos y su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similar donde se discuti\u00f3 el principio de &nbsp;congruencia y las facultades ultra &nbsp;y extra petita del &nbsp;juez laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;entidad recurrente eleva una petici\u00f3n subsidiaria, alegando &nbsp;que el Tribunal viol\u00f3 el principio de congruencia y excedi\u00f3 &nbsp;las facultades ultra petita que le asisten al juez laboral pues, &nbsp;aunque en el escrito de la demanda inicial, los actores solicitaron &nbsp;una determinada suma a t\u00edtulo de perjuicios materiales y &nbsp;morales, el Tribunal, sin soporte alguno, impuso una condena por un &nbsp;monto superior, el que resulta excesivo, por lo que pide que la &nbsp;sentencia se ajuste a los t\u00e9rminos pretendidos inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte advierte que, aunque el monto de las condenas a &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por culpa del empleador fue &nbsp;fijado por el juez de primera instancia en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. nada se dijo sobre &nbsp;este espec\u00edfico aspecto, lo que explica por qu\u00e9 en el &nbsp;fallo de segundo grado no exista referencia alguna a la legalidad de &nbsp;las sumas que, a t\u00edtulo de perjuicios materiales y morales, le &nbsp;fue impuesta a la empresa demandada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aunque la censura pretende acreditar la existencia de un error &nbsp;en la valoraci\u00f3n del escrito de la demanda inicial y en el &nbsp;dictamen pericial rendido en el proceso, alegando que se excedieron &nbsp;las facultades del juez de primer grado, la Sala debe precisar, &nbsp;frente al primer aspecto, que sin perjuicio del monto que las partes &nbsp;hubieran solicitado en la demanda inaugural, en &nbsp;virtud de la facultad ultra petita que le asiste al juez de primera &nbsp;instancia, le es viable condenar al pago de sumas mayores que las &nbsp;demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que &nbsp;\u00e9stas son inferiores a las que realmente le correspondan al &nbsp;trabajador, &nbsp;como lo hizo el juez de primera instancia en este caso &nbsp;(CSJ &nbsp;SL1604 -2014)\u00bb. &nbsp;(SL3994-2018). &nbsp;(subrayas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, &nbsp;se advierte que la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o irregularidad que revele los &nbsp;defectos alegados por la Distribuidora de Suministros La Hacienda SAS &nbsp;y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues la Sala de Descongesti\u00f3n accionada fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, as\u00ed como en el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso concreto, encontrando la responsabilidad de la &nbsp;sociedad empleadora en la ocurrencia del accidente que ocasion\u00f3 &nbsp;la muerte del trabajador, por lo cual, en sede de instancia la &nbsp;conden\u00f3 al pago de una cuant\u00eda por concepto de lucro &nbsp;cesante y da\u00f1o moral a favor de la demandante y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la compa\u00f1\u00eda actora comparta &nbsp;o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, as\u00ed como a la leg\u00edtima ex\u00e9gesis, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;los cuestionamientos de la sociedad reclamante, &nbsp;tienen &nbsp;la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en &nbsp;esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas en el tr\u00e1mite ordinario y extraordinario o se &nbsp;determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca &nbsp;que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en &nbsp;este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y &nbsp;valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, t\u00e9ngase &nbsp;presente, que esta Sala &nbsp;en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 &nbsp;y STC3514-2022, &nbsp;entre muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala el 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7904-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7904-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02267-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}