{"id":64720,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7918-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc7918-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7918-2022\/","title":{"rendered":"STC7918 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7918-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7918-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 25 de enero de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Cementos Argos SA, contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, &nbsp; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia &nbsp;y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, y &nbsp;citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2018-00112. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que Nubia de Jes\u00fas Casta\u00f1eda promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra Cementos Argos SA, con el fin de que se &nbsp;declarara que su esposo Jes\u00fas Antonio R\u00faa labor\u00f3 &nbsp;para esa compa\u00f1\u00eda, desde el 8 de febrero de 1954 hasta &nbsp;el 30 de abril de 1973 y que con motivo de su fallecimiento \u00abse &nbsp;habilit\u00f3 la edad la edad para la pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Santa B\u00e1rbara absolvi\u00f3 a la demandada de las &nbsp;pretensiones, determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de &nbsp;octubre de 2019, y en su lugar, declar\u00f3 probada la existencia &nbsp;de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 8 de &nbsp;febrero de 1954 al 30 de abril de 1973 y conden\u00f3 a la &nbsp;demandada a reconocer y pagar a Nubia de Jes\u00fas Casta\u00f1eda &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional junto con el retroactivo adeudado &nbsp;indexado al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;Cementos Argos SA, present\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia &nbsp;SL1499-2021 de 28 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante sostuvo que al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n se percat\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;un error en la certificaci\u00f3n expedida por la empresa en la &nbsp;cual manifestaba que se trataba de un hom\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 no &nbsp;se preocup\u00f3 por indagar la verdad, pues si hubiese oficiado a &nbsp;la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se habr\u00eda &nbsp;percatado del error que hoy produce un perjuicio irremediable de &nbsp;tener que reconocer una \u00abpensi\u00f3n &nbsp;vitalicia a quien no era beneficiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;providencia cuestionada y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare la nulidad de lo actuado en la Corte Suprema de Justicia y se &nbsp;dicte una sentencia sustitutiva en la cual se tengan como medios de &nbsp;prueba las certificaciones expedidas por Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil y las que se adjuntaron al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n y, en el evento de demostrarse el grave error de &nbsp;haberse otorgado una pensi\u00f3n de sobrevivencia a la demandante &nbsp;con fundamento en un hom\u00f3nimo este sea corregido, en el &nbsp;sentido de negar el derecho a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder manifestando que el &nbsp;recurso extraordinario fue resuelto dentro del marco de su &nbsp;competencia y ajustado en todo al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, no pod\u00eda la Sala entrar en el an\u00e1lisis de la &nbsp;documental llegada extempor\u00e1neamente, m\u00e1xime cuando no &nbsp;fue solicitada como prueba decretada, publicitada para su &nbsp;contradicci\u00f3n, ni valorada en las instancias so pena de &nbsp;vulnerar el derecho a la defensa de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la inmediatez debe ser una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, &nbsp;haciendo alusi\u00f3n a que el fallo cuestionado fue proferido el &nbsp;28 de abril de 2021 el cual qued\u00f3 en firme el 4 de mayo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara rese\u00f1\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas por ese despacho y anot\u00f3 que la &nbsp;solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales ni &nbsp;especiales para su procedencia, en atenci\u00f3n a que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;peticionaria no acredit\u00f3 de modo alguno y en forma razonable &nbsp;los argumentos que, seg\u00fan su parecer, generaron afectaci\u00f3n &nbsp;a sus garant\u00edas superiores por parte de esa sede judicial, &nbsp;m\u00e1xime cuando no se cumple con el presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la solicitud de &nbsp;amparo resultaba inoportuna, dado que se fue presentada transcurridos &nbsp;m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de emitido el fallo &nbsp;controvertido, sin que la demandante ofreciera explicaci\u00f3n &nbsp;alguna que justificara su demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, advirti\u00f3 que la sociedad accionante no &nbsp;demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto especifico que &nbsp;estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00abes &nbsp;decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la &nbsp;emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 &nbsp;fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, &nbsp;que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este &nbsp;excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales &nbsp;invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la l\u00ednea de pensamiento con fundamento en la cual se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, resultaba razonable, &nbsp;ponderada y debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el &nbsp;reconocimiento reclamado, por lo tanto, no era posible considerar que &nbsp;la misma fuera producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico; adem\u00e1s, reiter\u00f3 que este mecanismo no &nbsp;era una instancia adicional a las del proceso ordinario para &nbsp;continuar una discusi\u00f3n zanjada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante aduciendo que, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto &nbsp;de \u00abc\u00famplase &nbsp;lo resuelto por el superior\u00bb &nbsp;proferido &nbsp;el 29 de junio de 2021 y el escrito se radic\u00f3 el 22 de &nbsp;diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que no comparte los argumentos del juez constitucional de primera &nbsp;instancia al considerar que no se encuentra vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho invocado, toda vez que de quedar en firme esta actuaci\u00f3n &nbsp;judicial se estar\u00eda legitimando un grave error y cuando un &nbsp;perjuicio injustificado, como lo es conceder una pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a quien no tiene derecho. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Cementos Argos SA, &nbsp;pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se deje &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral SL1499-2021 el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario &nbsp;promovido por Nubia de Jes\u00fas Casta\u00f1eda en su contra, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se advierte que, en efecto se inobserv\u00f3 &nbsp;el presupuesto de inmediatez, pues el amparo fue formulado el 22 de &nbsp;diciembre de 2021, super\u00e1ndose &nbsp;el t\u00e9rmino de seis (6) meses, estimado por esta Sala como &nbsp;suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[por tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con todo, si se efectuara una flexibilizaci\u00f3n al mencionado &nbsp;requisito de inmediatez, la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;toda vez que revisados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala accionada en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible &nbsp;de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la referida decisi\u00f3n la autoridad accionada estableci\u00f3 &nbsp;como problema jur\u00eddico a resolver, determinar si el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 al considerar que la certificaci\u00f3n expedida &nbsp;por la demandada ten\u00eda plena validez e igualmente si cementos &nbsp;Argos SA, era la llamada a responder por los derechos reclamados y, &nbsp;si estaba acreditada la existencia de un hom\u00f3nimo que fue el &nbsp;que realmente labor\u00f3 en el periodo a que alude la convocada a &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la controversia, comenz\u00f3 por advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal se fundament\u00f3 en la certificaci\u00f3n que fue &nbsp;aportada al expediente, la cual, si bien no fue tachada de falsa o &nbsp;desconocida por la demanda que la suscribi\u00f3, si fue &nbsp;cuestionada por la forma en la que se produjo. Al respecto, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;La citada &nbsp;certificaci\u00f3n, individualizada y detallada, fue objeto de &nbsp;cr\u00edtica, porque \u00abpor un \u00aberror involuntario\u00bb &nbsp;se hizo constar la relaci\u00f3n laboral de un hom\u00f3nimo que &nbsp;no era el c\u00f3nyuge de la demandante, pues quien prest\u00f3 &nbsp;los servicios se identificaba con la c\u00e9dula 24.712.236, de &nbsp;all\u00ed que la recurrente colige que carec\u00eda de veracidad; &nbsp;adem\u00e1s, que quien la suscribi\u00f3 luego manifest\u00f3 &nbsp;que revisados los archivos f\u00edsicos no se encontr\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or &nbsp;Jes\u00fas Antonio R\u00faa identificado con la c\u00e9dula &nbsp;738.013. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, ninguna imprecisi\u00f3n se deriva de la constancia de &nbsp;trabajo allegada al proceso, raz\u00f3n por la cual, era razonable &nbsp;concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo una relaci\u00f3n &nbsp;contractual laboral entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de &nbsp;1973, aunado a que tampoco es desacertado tener en cuenta como lo &nbsp;hizo, que en proceso anterior la demandada al responder un hecho &nbsp;referido a un derecho de petici\u00f3n expres\u00f3 que el &nbsp;contrato con \u00abCementos del Nare hoy Argos \u2026estuvo &nbsp;vigente entre 1954 y 1973\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la certificaci\u00f3n suscrita por Juli P. Restrepo Sierra &nbsp;(Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace &nbsp;constar que \u00abEl se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO RUA, &nbsp;identificado con C.C. 738.013, labor\u00f3 para M\u00c1RMOLES Y &nbsp;CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el &nbsp;NIT 890.10C.251-0\u00bb, refiere como fecha de ingreso el 8 de &nbsp;febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el &nbsp;cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello as\u00ed, el &nbsp;Tribunal no pod\u00eda colegir hechos diferentes de los que el &nbsp;citado documento exhibe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, determin\u00f3 que cementos Argos SA era la llamada a &nbsp;responder por los derechos reclamados por la demandante, en tanto &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]onforme &nbsp;la documental allegada al proceso, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;3.264 del 28 de diciembre de 2005, la citada se fusion\u00f3 entre &nbsp;otras con Cementos el Cairo S.A. y Cementos Nare S.A., por lo que las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por cualquiera de ellas qued\u00f3 &nbsp;en cabeza de la hoy demandada, adem\u00e1s de ello no sobra &nbsp;recordar que la misma certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la &nbsp;Coordinadora de Asuntos Laborales de la convocada al proceso, fue &nbsp;expresa en constar que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio R\u00faa &nbsp;\u00ablabor\u00f3 para M\u00c1RMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. &nbsp;hoy CEMENTOS ARGOS S.A.\u00bb, de lo que queda claro que es la &nbsp;citada entidad la obligada al cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;pensional que se declar\u00f3 en beneficio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, resulta contradictoria la afirmaci\u00f3n de la recurrente, &nbsp;seg\u00fan la cual M\u00e1rmoles y Cementos del Nare SA no se &nbsp;fusion\u00f3 con Cementos Argos SA sino con Cementos el Cairo SA, &nbsp;empresa para la que se vincul\u00f3 quien fuera el c\u00f3nyuge &nbsp;de la demandante, pues adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n a la &nbsp;que se aludi\u00f3, la hoy demandada en los hechos, fundamentos y &nbsp;razones de la defensa, adujo: \u00abEntre el se\u00f1or JES\u00daS &nbsp;ANTONIO R\u00daA, identificado con la c\u00e9dula n\u00famero &nbsp;738.013 y M\u00c1RMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS &nbsp;S.A., no existi\u00f3 contrato de trabajo\u00bb, aunado a que del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n allegado se &nbsp;evidencia que esta \u00faltima entidad, absorbi\u00f3 tanto a &nbsp;Cementos el Cairo S.A. como a Cementos del Nare S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;lo que hace a la manifestaci\u00f3n del apoderado que relaciona una &nbsp;documental liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y comprobante &nbsp;de pago a nombre de Jes\u00fas A R\u00faa, identificado con &nbsp;c\u00e9dula 708.012 y &nbsp;adem\u00e1s solicita se oficie a la Registradur\u00eda Nacional &nbsp;del Estado Civil, se observa que tales elementos de juicio no fueron &nbsp;pedidos ni decretados como prueba en las instancias, s\u00f3lo se &nbsp;allegan y solicitan en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, &nbsp;de lo que cabe recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 60 &nbsp;del CPTSS, en armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo &nbsp;29 de la CN \u00abEl juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 &nbsp;todas las pruebas allegadas en tiempo\u00bb. De ah\u00ed, que como &nbsp;lo prev\u00e9 la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las &nbsp;probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las &nbsp;oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, &nbsp;con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n, o en el transcurso del proceso cuando no se &nbsp;tengan en su poder, antes de que se profiera la decisi\u00f3n que &nbsp;ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas &nbsp;como prueba y decretadas en su oportunidad\u00bb. &nbsp;(subrayas &nbsp;de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, indic\u00f3 que los documentos que no eran &nbsp;incorporados debidamente resultaban inoponibles, por tanto, no pod\u00edan &nbsp;ser tenidos en cuenta en el tr\u00e1mite extraordinario, &nbsp;circunstancia que imposibilitaba a esa Sala analizar la documental &nbsp;allegada y pedida extempor\u00e1neamente, especialmente cuando ni &nbsp;siquiera fue solicitada como prueba decretada ni valorada en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de &nbsp;primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmado, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Cementos Argos SA y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento &nbsp;de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso &nbsp;concreto, encontrando que no se advert\u00eda ninguna imprecisi\u00f3n &nbsp;derivaba de la constancia de trabajo allegada al proceso, lo que &nbsp;permit\u00eda concluir, como lo hizo el ad &nbsp;quem, &nbsp;que hubo una relaci\u00f3n laboral entre las partes desde 8 de &nbsp;febrero de 1954 hasta el 30 de abril de 1973, adem\u00e1s, porque &nbsp;en las actuaciones adelantadas en instancias no se alleg\u00f3 &nbsp;ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permitiera determinar &nbsp;que para la \u00e9poca hubiesen trabajado dos personas con el mismo &nbsp;nombre y con diferente identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la sociedad accionante comparta o no esas &nbsp;apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, as\u00ed como a la leg\u00edtima ex\u00e9gesis, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la sociedad &nbsp;peticionaria a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el &nbsp;ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, los cuestionamientos de la sociedad Cementos Argos SA, &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en &nbsp;esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas en el tr\u00e1mite ordinario y extraordinario o se &nbsp;determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca &nbsp;que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en &nbsp;este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y &nbsp;valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, t\u00e9ngase &nbsp;presente, que esta Sala &nbsp;en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 &nbsp;y STC3514-2022, &nbsp;entre muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7918-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7918-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00038-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}