{"id":64730,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7929-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc7929-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7929-2022\/","title":{"rendered":"STC7929 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7929-2022 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7929-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01923-00&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que C.I. ARAG\u00d3N S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al &nbsp;Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. &nbsp;2012-0214-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que eval\u00fae de manera adecuada las normas aplicables y pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n adujo que promovi\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado S.A. con &nbsp;el fin que se declarara la existencia del contrato de seguro y se &nbsp;condenara a dicha aseguradora a pagar los perjuicios que sufri\u00f3 &nbsp;con ocasi\u00f3n de los incumplimientos y da\u00f1os ocasionados &nbsp;por la sociedad Constru M\u00e1rmol Restrepo Ltda. en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato de obra celebrado entre las partes. El proceso le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que estableci\u00f3 que la cuant\u00eda &nbsp;de los perjuicios que deb\u00eda pagar Seguros del Estado S.A. no &nbsp;estaba determinada pues la demandante no demostr\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron los derivados del incumplimiento (22 agosto 2019). Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;no obstante, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la empresa actora, s\u00ed exist\u00eda prueba de los &nbsp;perjuicios que sufri\u00f3, derivados del incumplimiento en el &nbsp;contrato que celebr\u00f3 Constru M\u00e1rmol Restrepo LTDA. Es &nbsp;decir, que las autoridades judiciales no valoraron el informe t\u00e9cnico &nbsp;ejecutivo en donde se tasaron los perjuicios por un valor total de &nbsp;$299.952.348,27; adem\u00e1s, si estimaban que dicha probanza no &nbsp;era suficiente, conforme con los art\u00edculos 165, 169, 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00edan decretar pruebas de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;le impuso a la ACCIONANTE una carga procesal arbitraria al se\u00f1alar &nbsp;que tales perjuicios debieron acreditarse con la entrega del laudo &nbsp;arbitral del proceso de responsabilidad civil que se llev\u00f3 &nbsp;contra la contratista o con alguna otra prueba suficiente (cuyas &nbsp;caracter\u00edsticas no especifica). Situaci\u00f3n que resulta &nbsp;parad\u00f3jica pues, como el mismo despacho acusado hab\u00eda &nbsp;reconocido, el contrato debatido no era un seguro de responsabilidad &nbsp;civil y la presencia de CONSTRU M\u00c1RMOL RESTREPO LTDA. (como &nbsp;contratista) no era relevante en el proceso. En pocas palabras, el &nbsp;despacho acusado, bajo su argumentaci\u00f3n, termin\u00f3 &nbsp;aplicando un excesivo ritualismo manifiesto que transform\u00f3 el &nbsp;procedimiento en un obst\u00e1culo para el derecho sustancial de la &nbsp;ACCIONANTE (defecto procedimental)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de &nbsp;las actuaciones realizadas en el proceso en comento y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su actuaci\u00f3n. Por su parte, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali se remiti\u00f3 a los raciocinios &nbsp;consignados en la sentencia de segunda instancia emitida en el &nbsp;proceso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado es razonable; &nbsp;adem\u00e1s, el amparo no cumple \u00edntegramente con el &nbsp;requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, debe destacarse que la Magistratura interpret\u00f3 &nbsp;la demanda y concluy\u00f3 que lo pretendido por la parte actora &nbsp;era el reconocimiento de los perjuicios a los que puede ser sometida &nbsp;a pagar con ocasi\u00f3n del incumplimiento del contrato de obra &nbsp;que celebr\u00f3 con la sociedad Constru M\u00e1rmol Restrepo &nbsp;Ltda. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;entonces, se reitera, aunque la redacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n &nbsp;cuarta de la demanda puede dar lugar a confusi\u00f3n en cierta &nbsp;medida, lo cierto es que los hechos y una lectura detallada y en &nbsp;conjunto de las pretensiones permite establecer que la condena &nbsp;pretendida por la parte actora est\u00e1 en un todo supeditada a &nbsp;los perjuicios e indemnizaciones que sean reconocidos a favor de C.I. &nbsp;ARAG\u00d3N S.A.S. en el proceso arbitral que dice adelantar ante &nbsp;Constru M\u00e1rmol Restrepo Ltda., motivo por el cual precisamente &nbsp;se dijo en l\u00edneas anteriores que nos encontr\u00e1bamos ante &nbsp;una acci\u00f3n sui g\u00e9neris que, en palabras del apelante, &nbsp;tiene casi como \u00fanico objetivo la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguros, teniendo en cuenta que se debate en otro escenario el &nbsp;incumplimiento del contratista tomador de la p\u00f3liza de &nbsp;cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, infiri\u00f3 que la demandante no ten\u00eda &nbsp;certeza de los perjuicios cuyo pago reclamaba, toda vez que la &nbsp;existencia de los mismos estaba supeditada a la resoluci\u00f3n del &nbsp;proceso arbitral mencionado. En concreto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este punto, vemos entonces que la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n se persigue, no como efecto de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, sino como efecto de un pronunciamiento judicial fruto &nbsp;de las pretensiones formuladas en el libelo, lo cual no parece acorde &nbsp;si tenemos en cuenta que, se reitera, estamos ante una figura &nbsp;instituida y regulada en sus efectos por el legislador, m\u00e1s no &nbsp;por la judicatura, de manera que la intenci\u00f3n de la parte &nbsp;actora no s\u00f3lo debi\u00f3 ser la de interrumpir civilmente &nbsp;la prescripci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 &nbsp;concretar su condena, en lugar de dejarla supeditada a lo que &nbsp;ocurriera en otro proceso &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo cierto es que la existencia paralela de dos (2) procesos -el &nbsp;arbitral y el de responsabilidad civil contra la aseguradora-, &nbsp;tambi\u00e9n nos ubica ante el dilema que podr\u00eda generar la &nbsp;existencia de dos (2) pronunciamientos judiciales cuyo contenido y &nbsp;alcance podr\u00eda ser dis\u00edmil, lo cual ahora no es posible &nbsp;determinar, pues como lo hemos de recordar, el desarrollo y resultado &nbsp;del tr\u00e1mite de arbitramiento no hizo parte fundamental de los &nbsp;hechos de la demanda y menos a\u00fan fue objeto de la actividad &nbsp;probatoria desplegada por la parte actora; dilema que, ante la &nbsp;imposibilidad de suspender este litigio, por ejemplo, por &nbsp;prejudicialidad, se resuelve aceptando la posibilidad de adelantar &nbsp;ambos procesos, siendo del caso determinar en su momento los efectos &nbsp;que puede tener la decisi\u00f3n que primero se adopte, en el otro, &nbsp;como lo podr\u00eda ser, por ejemplo, la cosa juzgada o la &nbsp;influencia frente al asunto que se defina posteriormente; aspectos &nbsp;que no es del caso analizar ahora al no haberse arrimado al plenario &nbsp;el respectivo laudo arbitral, del cual seg\u00fan se inform\u00f3 &nbsp;en las diferentes audiencias, a\u00fan no hab\u00eda sido &nbsp;proferido.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia y &nbsp;cuantificaci\u00f3n del perjuicio el Tribunal consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, en criterio de esta Sala, la negativa de la parte apelante &nbsp;de demostrar la cuant\u00eda de los perjuicios por considerarlo &nbsp;innecesario no encuentra sustento alguno y parte -quiz\u00e1s- de &nbsp;un entendimiento errado de la naturaleza del contrato de seguro de &nbsp;cumplimiento y del contenido de la misma p\u00f3liza si tenemos en &nbsp;cuenta que la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 &nbsp;al Asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como &nbsp;la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. SEGURESTADO deber\u00e1 &nbsp;demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su &nbsp;responsabilidad. SEGURESTADO est\u00e1 obligado a efectuar el pago &nbsp;del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el &nbsp;Asegurado o Beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su &nbsp;derecho ante SEGURESTADO de acuerdo con lo dicho en los p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores. Dentro del mismo t\u00e9rmino, SEGURESTADO podr\u00e1 &nbsp;tomar a su cargo el cumplimiento del contrato, caso en el cual &nbsp;sustituir\u00e1 al Afianzado en todos sus derechos y obligados &nbsp;derivados del contrato asegurado\u201d, sin exigir en modo alguno &nbsp;una condena judicial -o arbitral en este caso- en contra de Constru &nbsp;M\u00e1rmol Restrepo Ltda., cuando bien pudo arrimarse a este &nbsp;proceso todo el material probatorio que permitiera establecer su &nbsp;derecho o no a la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a pesar de todo lo que pudo haber ocurrido en el proceso arbitral &nbsp;seguido en contra de Constru M\u00e1rmol Restrepo Ltda. y de la &nbsp;negativa de la aseguradora de participar en dicho litigio, lo cierto &nbsp;es que, tal como lo consider\u00f3 el juez a-quo, el objeto de este &nbsp;proceso bien pudo extenderse a obtener la declaratoria de &nbsp;responsabilidad contractual de la aseguradora, demostrando a trav\u00e9s &nbsp;de todos los medios probatorios pertinentes la ocurrencia del &nbsp;siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, pero como la &nbsp;parte actora no lo hizo y m\u00e1s bien insisti\u00f3 en su &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que su pretensi\u00f3n no se encaminaba &nbsp;a demostrar el monto de los perjuicios, siendo improcedente por lo ya &nbsp;dicho acceder a las pretensiones en la forma en que fueron invocadas, &nbsp;es del caso confirmar en todas sus partes el fallo objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n, con lo cual damos respuesta a nuestro \u00faltimo &nbsp;problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior deja en evidencia que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 &nbsp;las circunstancias propias del caso concreto. Advirti\u00f3 que en &nbsp;un tr\u00e1mite arbitral se cuestiona lo referente al &nbsp;incumplimiento de un contrato de obra por parte de Constru M\u00e1rmol &nbsp;Restrepo Ltda. y que lo que la actora pretende con el proceso civil &nbsp;es interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que tendr\u00eda &nbsp;contra Seguros del Estado, quien no es parte en el proceso arbitral; &nbsp;no obstante, la Magistratura tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la &nbsp;demandante no prob\u00f3 los perjuicios respecto de los cuales &nbsp;pretend\u00eda que se declarara responsable a Seguros del Estado, &nbsp;lo que condujo al fracaso de sus pretensiones en ambas instancias. En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible &nbsp;ex\u00e9gesis del marco f\u00e1ctico, normativo y probatorio del &nbsp;caso, lo que excluye la intervenci\u00f3n del juez del amparo, &nbsp;pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el Juez &nbsp;constitucional \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en &nbsp;STC2322-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se advierte que en lo referente a la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico ejecutivo realizado por &nbsp;la arquitecta Luz Norha Cuellar Duque, con el cual, seg\u00fan la &nbsp;actora, acredit\u00f3 el monto de los perjuicios que sufri\u00f3, &nbsp;encuentra la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, &nbsp;toda vez que tal argumento no fue invocado al presentar la apelaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que el recurrente centr\u00f3 &nbsp;sus argumentos en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo de Comercio, la incongruencia de la sentencia &nbsp;de primer grado, y la falta de valoraci\u00f3n de la no &nbsp;comparecencia de Seguros del Estado al tr\u00e1mite arbitral y, de &nbsp;los contratos de obra y seguro. Luego, al no haber sido aducido nada &nbsp;sobre la prueba de los perjuicios con el referido informe, no puede &nbsp;exponerse tal reparo en sede constitucional, pues ese proceder &nbsp;desconoce las reglas previstas en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;verbal. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;mem\u00f3rese que &nbsp;no se puede acudir al amparo constitucional &nbsp;\u00ab[(\u2026) &nbsp;en &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela (\u2026) &nbsp;\u00bb. &nbsp;(STC3579-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, &nbsp;decaer\u00e1 el amparo tal como fue anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada. Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicio &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7929-2022 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7929-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01923-00&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que C.I. 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