{"id":64734,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7971-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc7971-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7971-2022\/","title":{"rendered":"STC7971 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7971-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7971-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00699-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ver\u00f3nica Pinto &nbsp;Vinasco, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor &nbsp;de edad, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, defensa, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;libertad, salud y \u00abfundamentales &nbsp;prevalentes\u00bb &nbsp;de su hijo menor de edad, presuntamente vulneradas por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;Declare que las autoridades accionadas a trav\u00e9s de distintos &nbsp;actos vulneraron los derechos fundamentales invocados, as\u00ed\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1 &nbsp;Que la Comisar\u00eda\u2026 y el Juzgado [accionado]\u2026 &nbsp;vulneraron [su] debido proceso\u2026 al abrir a tr[\u00e1]mite el &nbsp;incidente de desacato por los hechos sucedidos el 2 de agosto de &nbsp;2017, dar curso al mismo y sancionar[la]\u2026, con arresto de 30 &nbsp;d\u00edas, \u2026a pesar de que dicho incidente no pod\u00eda &nbsp;tramitarse por desistimiento previo del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Villamizar y, por ende, debe\u2026 ordenarse al Juzgado\u2026 &nbsp;dejar sin efecto no s\u00f3lo las decisiones judiciales del primero &nbsp;de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, sino todo lo actuado en &nbsp;el mencionado incidente por ser improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2 &nbsp;En subsidio, reconocer que el Juzgado\u2026 vulner[\u00f3] el &nbsp;debido proceso, \u2026la libertad, el derecho a ser juzgado dentro &nbsp;de un plazo razonable y la proscripci\u00f3n constitucional de &nbsp;penas y faltas imprescriptibles al confirmar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta\u2026, a pesar de que habr\u00eda operado el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n respecto de los hechos del 2 de agosto de &nbsp;2017, por lo cual deben ampararse dichos derechos y ordenarse al &nbsp;Juzgado\u2026 dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del &nbsp;primero de septiembre de 2017, incluyendo\u2026 el mismo, para que &nbsp;se reconozca dicha realidad objetiva que enerva la posibilidad &nbsp;imponer la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3 &nbsp;En subsidio, reconocer que el Juzgado\u2026 vulner[\u00f3] el &nbsp;debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el &nbsp;derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]\u2026 &nbsp;mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de &nbsp;junio de 2021, las cuales carecen de motivaci\u00f3n, y por ende &nbsp;deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado\u2026 dejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de &nbsp;2017, incluyendo en el mismo, para que el pronunciamiento de dicho &nbsp;despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le asisten\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4 &nbsp;En subsidio, reconocer que el Juzgado\u2026 vulner[\u00f3] el &nbsp;debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el &nbsp;derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]\u2026 &nbsp;mediante la decisi\u00f3n del\u2026 28 de junio de 2021, la cual &nbsp;carece de motivaci\u00f3n, particularmente en lo que ata\u00f1e &nbsp;al desconocimiento del HECHO SUPERADO y por ende deben ampararse &nbsp;dichos derechos y ordenarse al Juzgado\u2026 dejar sin efecto todo &nbsp;lo actuado desde el 28 de junio de 2021, incluyendo\u2026 el mismo, &nbsp;para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u2026, &nbsp;particularmente &nbsp;para que determine si se ha configurado o no el hecho superado y la &nbsp;sanci\u00f3n se torna innecesaria, conforme a lo pedido en el 19 de &nbsp;abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5 &nbsp;En subsidio, reconocer que el Juzgado\u2026 vulner[\u00f3] el &nbsp;derecho a la salud emocional de la madre y del menor, as\u00ed como &nbsp;los derechos fundamentales del menor y su inter\u00e9s superior, &nbsp;\u2026al sancionar[la]\u2026 mediante las decisiones del primero &nbsp;de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales ponen en &nbsp;riesgo dichos derechos y por ende deben ampararse los mismos, &nbsp;orden\u00e1ndose al Juzgado\u2026 dejar sin efecto todo lo &nbsp;actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo\u2026 &nbsp;el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a &nbsp;los derechos fundamentales que le[s] asisten\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6 &nbsp;En subsidio, reconocer que el Juzgado\u2026 y la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulneraron [sus] derecho[s] &nbsp;al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la libertad, \u2026al impedir[le]\u2026 impugnar, &nbsp;ante una autoridad judicial, la privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;impuesta por el Juzgado\u2026, orden\u00e1ndose\u2026 [a dicho] &nbsp;Tribunal\u2026 dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del &nbsp;13 de diciembre 2021, incluyendo\u2026 el mismo, para que, en su &nbsp;lugar, \u2026resuelva los recursos de apelaci\u00f3n presentados &nbsp;en contra de los autos del 28 de junio de 2021 y 19 de julio de 202 &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de marzo de 2017 la Comisar\u00eda Tercera de Familia de &nbsp;Car\u00e1cter Policivo de Bogot\u00e1 impuso medida de protecci\u00f3n &nbsp;en contra de la accionante y a favor de Andr\u00e9s Felipe &nbsp;Villamizar Ortiz, con ocasi\u00f3n de la cual orden\u00f3 a la &nbsp;primera \u00ababstenerse\u2026 &nbsp;de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones &nbsp;f\u00edsicas, verbales o psicol\u00f3gicas, ofensas, agravios, &nbsp;esc\u00e1ndalos, amenazas u otro comportamiento que constituya &nbsp;violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or\u2026 Villamizar &nbsp;Ortiz en cualquier lugar p\u00fablico o privado donde \u00e9l &nbsp;pudiere encontrarse; as\u00ed mismo\u2026[,] abstenerse de &nbsp;involucrar a su hijo\u2026 en cualquiera de las conductas &nbsp;anteriormente descritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;un incidente de incumplimiento inicial en el que se mult\u00f3 a la &nbsp;quejosa, al considerar nuevamente desatendida la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, por segunda vez, Villamizar Ortiz promovi\u00f3 &nbsp;otro incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidas &nbsp;las etapas respectivas, el 25 de agosto de 2017 la Comisar\u00eda &nbsp;resolvi\u00f3 ese segundo tr\u00e1mite incidental de &nbsp;incumplimiento, declar\u00f3 probados los hechos que lo &nbsp;fundamentaron, acaecidos el d\u00eda 2 anterior, y conforme al &nbsp;literal b) del precepto 7\u00ba de la Ley 294 de 1996 (modificado &nbsp;por el canon 4 de la Ley 575 de 2000), &nbsp;impuso a la accionante \u00absanci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima de arresto por\u2026 (30) d\u00edas\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n respecto de la cual dispuso surtir el respectivo &nbsp;grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00faltima autoridad judicial referida, el 1\u00ba de septiembre &nbsp;de 2017, respald\u00f3 lo dispuesto por la Comisar\u00eda pero, &nbsp;tras esa decisi\u00f3n, se formularon m\u00faltiples recursos y &nbsp;peticiones de nulidad que aqu\u00e9l rechaz\u00f3 al encontrarlos &nbsp;improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, narr\u00f3 la aqu\u00ed accionante que &nbsp;interpuso otra acci\u00f3n de tutela que, el 7 de febrero de 2018, &nbsp;con alcance parcial, concedi\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fallo &nbsp;que posteriormente confirm\u00f3 esta Corte), &nbsp;restando efectos al prove\u00eddo de 1\u00ba de noviembre de 2017 y &nbsp;ordenando desatar de fondo el recurso de reposici\u00f3n propuesto &nbsp;frente a la ratificaci\u00f3n de la medida de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;2 de marzo de 2018, con ocasi\u00f3n de la referida orden &nbsp;constitucional, el Juzgado dispuso, de oficio, la &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica \u00absobre &nbsp;la afectaci\u00f3n mental de violencia intrafamiliar a la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Pinto Vinasco\u00bb, &nbsp;y tras el ejercicio del respectivo derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;el 28 de junio de 2021 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por la censora contra su providencia de 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2017, modific\u00e1ndola en el sentido que la medida &nbsp;de arresto en contra de \u00e9ste deb\u00eda materializarse &nbsp;domiciliariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;19 de julio de 2021 neg\u00f3 el recurso horizontal incoado contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, as\u00ed como la concesi\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiaria planteada frente a la misma y la &nbsp;solicitud de cesaci\u00f3n de efectos de la sanci\u00f3n de &nbsp;arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;luego de mantenerse la negativa a la concesi\u00f3n de la alzada y &nbsp;remitirse el diligenciamiento al superior para el agotamiento del &nbsp;recurso de queja, el 13 de diciembre \u00faltimo el Tribunal &nbsp;convocado encontr\u00f3 bien denegada la concesi\u00f3n de la &nbsp;censura vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, en s\u00edntesis, la accionante critic\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n aduciendo, en especial, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria insatisfactoria por parte del juzgador, de la que adujo, &nbsp;se deriv\u00f3, una evidente carencia de motivaci\u00f3n para &nbsp;disponer su arresto, dej\u00e1ndose de observar la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta y sus exculpaciones, lo que implic\u00f3 la &nbsp;ausencia del debido juicio de responsabilidad que la situaci\u00f3n &nbsp;demandaba, m\u00e1xime cuando en la actualidad esa sanci\u00f3n &nbsp;se tornaba innecesaria al haberse superado la circunstancia que la &nbsp;motiv\u00f3; el desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en el an\u00e1lisis del caso concreto as\u00ed como la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;de los hechos &nbsp;que dieron lugar a ese tr\u00e1mite incidental; la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n del acuerdo privado en el que las partes pactaron &nbsp;desistir de las m\u00faltiples actuaciones administrativas y &nbsp;judiciales rec\u00edprocamente instauradas ante el conflicto &nbsp;familiar desatado entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;enfatiz\u00f3 que esa infundada medida de arresto no s\u00f3lo la &nbsp;afecta directamente a ella sino a su hijo menor de edad, en esencia, &nbsp;porque obstaculiza la materializaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas dispuesto a su favor, en tanto que no podr\u00eda &nbsp;desplazarse para recogerlo y entregarlo, en los t\u00e9rminos &nbsp;previamente acordados; y que el Tribunal acusado incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00eda de hecho porque, de forma injustificada, dej\u00f3 de &nbsp;atender el asunto en segunda instancia, cercen\u00e1ndole la &nbsp;posibilidad de agotar los recursos de ley frente a la aludida &nbsp;sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.1 &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar \u00ablos &nbsp;datos para efectos de notificaciones de las partes e intervinientes &nbsp;dentro del proceso\u2026 objeto de la queja constitucional\u00bb; &nbsp;historiar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido y remitir el link de &nbsp;acceso al expediente contentivo del asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;improcedencia del amparo\u2026 por cuanto\u2026 no hay una &nbsp;flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;comoquiera que las actuaciones en la asunto recriminado \u00abse &nbsp;desplegaron conforme a la norma aplicable y con miramiento de las &nbsp;circunstancias actuales, sin entrar a discutir los escenarios ajenos, &nbsp;como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por el Covid &#8211; 19, y &nbsp;propiamente los suscitados por\u2026 Pinto Vinasco, a trav\u00e9s &nbsp;de los m\u00faltiples recursos y acci\u00f3n de tutela que &nbsp;prolongaron la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Villamizar Ortiz defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones recriminadas, destac\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 &nbsp;referenciar diferentes situaciones, incluso decisiones &nbsp;administrativas y judiciales, que derruyen sus afirmaciones respecto &nbsp;a los supuestos actos de violencia ejercidos por \u00e9l, y se &nbsp;opuso a la prosperidad del resguardo porque, en lo medular, nunca &nbsp;desisti\u00f3 del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;cuestionada, en tanto que aunque existi\u00f3 un proyecto de &nbsp;acuerdo al respecto, una vez suscrito, fue incumplido por la &nbsp;accionante; el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, comoquiera que su t\u00e9rmino deb\u00eda descontarse &nbsp;desde la emisi\u00f3n del auto de 28 de junio de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se confirm\u00f3 el dictado el 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2017, porque el recurso de \u00abqueja &nbsp;no tiene efecto suspensivo\u00bb; &nbsp;\u00ab[e]xiste &nbsp;cosa juzgada, en relaci\u00f3n con el auto del 1 de septiembre del &nbsp;2017 y en relaci\u00f3n con el acuerdo del 19 de septiembre del &nbsp;2017 firmado entre las partes, puesto que fue objeto de la demanda de &nbsp;tutela interpuesta en junio 24 de 2017\u00bb; &nbsp;la censora cuenta con el incidente de desacato si lo pretendido es &nbsp;que se d\u00e9 cumplimiento al fallo emitido con ocasi\u00f3n de &nbsp;dicho libelo tutelar; el que se haya dejado de resolver sobre la &nbsp;petici\u00f3n de finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de medida &nbsp;de protecci\u00f3n, por hecho superado, la supuesta irregularidad &nbsp;por dar curso al segundo incidente de desacato frente a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n e, incluso, la supuesta prescripci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n, no hacen viable el reclamo constitucional sino que &nbsp;imponen solicitar a la Comisar\u00eda su definici\u00f3n, lo que &nbsp;no se hizo, denot\u00e1ndose la carencia del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad en la interposici\u00f3n de este reclamo supralegal; &nbsp;no se presenta la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;por no existir disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo establezca, &nbsp;aunado a que, acorde al precepto 2530 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;aqu\u00e9lla se suspende en favor de los incapaces, como el hijo &nbsp;menor de edad de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, en el fallo de tutela emitido con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n que precedi\u00f3 \u00e9sta, tambi\u00e9n &nbsp;respecto al tr\u00e1mite del segundo incidente de desacato a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;hechos en parte comunes a la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;se dio \u00abuna &nbsp;orden absurda, dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 1 de &nbsp;noviembre del 2017, el cual aparentemente se resolv\u00eda sobre la &nbsp;orden de arresto y ordenaba decidirlo dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes, conforme a los criterios ordenados en la tutela\u00bb, &nbsp;cuando lo \u00fanico decidido en ese prove\u00eddo fue la censura &nbsp;propuesta en cuanto a aqu\u00e9l en el que se neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en cuanto al dictado el 27 de &nbsp;septiembre de ese a\u00f1o, en el cual no se repuso el del d\u00eda &nbsp;1\u00ba anterior que resolvi\u00f3 sobre la medida de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en lo tocante con el prove\u00eddo emitido el 13 de &nbsp;diciembre de 2021 por el Tribunal convocado, es evidente que dicha &nbsp;autoridad explic\u00f3 con suficiencia los motivos para concluir &nbsp;que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado, el 28 de junio &nbsp;anterior, no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n y, por &nbsp;ende, fue acertada la negativa frente a su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed expuso algunas generalidades en torno al recurso &nbsp;de queja, para lo cual acudi\u00f3 al precepto 352 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y la jurisprudencia que encontr\u00f3 adecuada &nbsp;(CSJ &nbsp;AC468-2017); &nbsp;seguidamente anot\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto se refiere al tr\u00e1mite de las acciones o medidas de &nbsp;protecci\u00f3n y a los incidentes de incumplimiento, el tr\u00e1mite &nbsp;es jurisdiccional, luego cabe preciar que las Comisar[\u00ed]as de &nbsp;Familia son autoridades administrativas que tambi\u00e9n desempe\u00f1an &nbsp;funciones judiciales (CSJ, AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00, &nbsp;reiterado en CSJ AC889-2019 Y ac1375-2929 (sic))\u00bb; &nbsp;y que \u00abcuando &nbsp;en el incidente de incumplimiento se impone sanci\u00f3n, en esa &nbsp;circunstancia, procede el grado jurisdiccional de consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, a continuaci\u00f3n, de forma categ\u00f3rica, &nbsp;consign\u00f3 que, entonces, \u00abresulta &nbsp;palmario que la Comisar[\u00ed]a de Familia es funcionario de &nbsp;primera instancia y el Juzgado de Familia de segunda en cuanto a la &nbsp;consulta se refiere, pues en palabras de la jurisprudencia \u201ces &nbsp;claro tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n con el proceso de medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, el superior &nbsp;funcional del ente administrativo con funciones jurisdiccionales, &nbsp;como lo &nbsp;es tambi\u00e9n del Juez Municipal, es el de la especialidad de &nbsp;familia\u201d (CSJ, sentencia STC9848-2021)\u00bb. &nbsp;Afirmaci\u00f3n \u00faltima que as\u00ed reforz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Consecuencia &nbsp;forzosa de lo anterior es que las determinaciones que adopte el &nbsp;funcionario de segundo grado no son susceptibles del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. En primer lugar, porque el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 321 del estatuto procesal disciplina que \u201c[t]ambi\u00e9n &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia\u201d. &nbsp;En segundo lugar, no existe norma especial que consagre la &nbsp;apelabilidad del prove\u00eddo que resuelve la consulta en \u00e9sta &nbsp;clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al aplicar tales consideraciones al caso concreto resolvi\u00f3 que &nbsp;fue bien denegada la alzada propuesta contra el auto que modific\u00f3 &nbsp;la medida de arresto (en &nbsp;el sentido de permitir que este fuera de car\u00e1cter &nbsp;domiciliario), &nbsp;comoquiera que la accionante fue sancionada y, \u00abprecisamente &nbsp;en garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u2026[,] devino el &nbsp;tr\u00e1mite de la consulta, agotando as\u00ed las dos &nbsp;instancias, lo que proscribe tramitar una tercera instancia\u00bb; &nbsp;conclusi\u00f3n que, in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed soport\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juzgado\u2026, en el asunto de la referencia, no act\u00faa como &nbsp;funcionario de primer nivel, sino que su competencia deviene como &nbsp;superior funcional de la Comisaria de Familia que impuso la sanci\u00f3n &nbsp;a efectos de tramitar la consulta de la misma, luego las &nbsp;determinaciones que \u00e9l profiera no son susceptibles del &nbsp;recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Manifiesta el apoderado inconforme que es impugnable \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n que impone la privaci\u00f3n de la libertad ante &nbsp;una autoridad judicial distinta a la que la profiri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrario, ha de precisarse que la restricci\u00f3n de la libertad &nbsp;de la se\u00f1ora VER\u00d3NICA &nbsp;PINTO VINASCO no &nbsp;fue impuesta por el Juzgado Once de Familia sino por la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de Familia, y en el segundo grado de competencia funcional se &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar dicha restricci\u00f3n para &nbsp;posteriormente modificarla a efectos de se\u00f1alar que la medida &nbsp;de arresto se debe cumplir en el domicilio de la incidentada. Ahora, &nbsp;frente a la restricci\u00f3n de la segunda instancia en \u00e9sta &nbsp;clase de tr\u00e1mites ha orientado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin importar si la orden para hacer cesar la violencia &nbsp;<\/p>\n<p>intrafamiliar &nbsp;proviene de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 18 de la citada Ley 294 de 1996, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra &nbsp;que \u00abcontra &nbsp;la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n &nbsp;que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales &nbsp;o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, &nbsp;el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de &nbsp;Familia\u00bb, &nbsp;y en el &nbsp;siguiente &nbsp;inciso indica que \u00abser\u00e1n aplicables al procedimiento &nbsp;previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el &nbsp;Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo &nbsp;permita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que en el decurso procesal solo hay lugar a que el &nbsp;superior funcional revise lo actuado en dos eventos concretos: El &nbsp;primero, cuando se interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;resoluci\u00f3n o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia &nbsp;en la que se intent\u00f3 sin \u00e9xito la conciliaci\u00f3n, &nbsp;y \u00abluego de haberse practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos &nbsp;los descargos de la parte acusada\u00bb (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;17 ibidem); n\u00f3tese que en relaci\u00f3n con las pruebas, &nbsp;adem\u00e1s de los criterios de pertinencia, conducencia y &nbsp;oficiosidad, no alude a la procedencia de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanci\u00f3n, &nbsp;pues en esa circunstancia, como tambi\u00e9n acontece con la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a cuyo tr\u00e1mite se remite, procede el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta, en tanto el precepto 17 de la citada Ley &nbsp;294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de &nbsp;2000, se\u00f1ala que el mismo funcionario \u00abmantendr\u00e1 &nbsp;la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento\u00bb, y &nbsp;canon 12 del Decreto 652 de 2001 prev\u00e9 que \u00abel tr\u00e1mite &nbsp;de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n a las &nbsp;normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus &nbsp;art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u00bb. &nbsp;Resalta la Sala\u201d (CSJ, sentencia STC9848-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que esa determinaci\u00f3n (de &nbsp;la cual deriv\u00f3 que se tuviera por culminado el tr\u00e1mite &nbsp;en cuesti\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado convocado, &nbsp;pues no exist\u00eda instancia adicional alguna que debiera &nbsp;agotarse ante el Tribunal) &nbsp;no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que las oficinas &nbsp;judiciales criticadas concluyeron, con apoyo en las normas aplicables &nbsp;al caso concreto (Leyes &nbsp;294 de 1996 y 575 de 2000, Decretos 2591 de 1991 y 652 de 2001), &nbsp;as\u00ed como en la jurisprudencia sobre la materia, que el tr\u00e1mite &nbsp;del segundo incidente de desacato frente a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 con el prove\u00eddo en el cual el Juzgado &nbsp;resolvi\u00f3, por v\u00eda de reposici\u00f3n y en sede de &nbsp;consulta, modificar la orden de arresto inicialmente dispuesta por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, tales deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n es evidente la inviabilidad del &nbsp;ruego constitucional respecto a los dem\u00e1s reproches de la &nbsp;quejosa, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que &nbsp;entre las datas en que el Juzgado dispuso, de un lado, modificar la &nbsp;medida de arresto (28 &nbsp;de junio de 2021), &nbsp;y de otro, no acceder a la reposici\u00f3n propuesta frente a esa &nbsp;decisi\u00f3n (19 &nbsp;de julio de 2021), &nbsp;y la de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala (1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la Sala no desconoce la mencionada interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de queja propuesto contra la determinaci\u00f3n de 19 de &nbsp;julio de 2021 de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n frente al &nbsp;prove\u00eddo del 28 de junio anterior; sin embargo, lo cierto es &nbsp;que, sumada a la abierta &nbsp;improcedencia de &nbsp;tal alzada, lo cierto es que, como insistentemente lo ha dicho esta &nbsp;Corte, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez \u00abse &nbsp;contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb &nbsp;(STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y aquella censura no &nbsp;restaba firmeza a las decisiones criticadas al Juzgado, por lo que su &nbsp;falta de definici\u00f3n no altera las anteriores conclusiones, en &nbsp;tanto que, &nbsp;mutatis mutandis, &nbsp;\u00abla &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de queja no suspende la prosecuci\u00f3n &nbsp;del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad &nbsp;se discute, puesto que la ley no prev\u00e9 tal suspensi\u00f3n y &nbsp;tan s\u00f3lo se remiten copias al superior para el estudio &nbsp;correspondiente, mas no el original del expediente como si fuera en &nbsp;el efecto suspensivo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todo caso, aunque la ausencia del anterior presupuesto impide al &nbsp;fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, sumado a que, como qued\u00f3 dicho en el &nbsp;tr\u00e1mite tutelar impulsado con antelaci\u00f3n por la quejosa &nbsp;contra el mismo incidente que aqu\u00ed cuestiona, no se observ\u00f3, &nbsp;en el proceder de los accionados, \u00abuna &nbsp;conducta omisiva tendiente a evitar el an\u00e1lisis del caso bajo &nbsp;una \u00abperspectiva de g\u00e9nero[\u00bb], como &nbsp;insistentemente lo sostiene la gestora del amparo\u00bb &nbsp;(STC3320-2018); &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, para la Sala tampoco se muestran &nbsp;arbitrarias las conclusiones contenidas en los prove\u00eddos &nbsp;emitidos por el Juzgado el 28 de junio y el 19 de julio de 2021, en &nbsp;tanto que, bajo un an\u00e1lisis conjunto del material suasorio &nbsp;recaudado, aceptable y justificado del caso concreto, acertadamente, &nbsp;esa sede judicial concluy\u00f3, en lo medular, que i) &nbsp;era inviable acceder a revocar la sanci\u00f3n de arresto por el &nbsp;supuesto desistimiento de la actuaci\u00f3n por parte del &nbsp;denunciante, pues la ocurrencia de esto \u00faltimo all\u00ed no &nbsp;se acredit\u00f3; y ii) &nbsp;la quejosa incumpli\u00f3 por segunda vez la medida de protecci\u00f3n &nbsp;al reincidir en los actos de violencia contra su expareja, sin que &nbsp;acreditara que ello ocurri\u00f3 por alg\u00fan estado mental &nbsp;excepcional que lo justificara, como quiso excusarlo, bajo una &nbsp;supuesta afectaci\u00f3n depresiva, en tanto que las pericias &nbsp;arrimadas al tr\u00e1mite fueron insuficientes para ello y tambi\u00e9n &nbsp;para establecer la afectaci\u00f3n que la medida de arresto pod\u00eda &nbsp;irradiarle en ese \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que aqu\u00ed interesa, en el primero de los citados prove\u00eddos &nbsp;el Juzgado previamente desech\u00f3 la aparente carencia de &nbsp;competencia que la quejosa le endilg\u00f3 a la Comisar\u00eda &nbsp;respecto al tr\u00e1mite del aludido segundo incidente de &nbsp;incumplimiento. Al respecto as\u00ed razon\u00f3 aquella &nbsp;autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el recurso bajo examen, la inconformidad se plantea a partir de &nbsp;varias aristas, que a decir verdad, devienen contradictorias en los &nbsp;supuestos de hechos alegados; inicia el reparo con la FALTA DE &nbsp;COMPETENCIA, tras considerar que desde el inicio del tr\u00e1mite &nbsp; auto del 12 de abril de 2017- la competente es y deb\u00eda ser la &nbsp;Comisaria 3\u00aa de Familia y no la 15 de Familia, pero ya en otro &nbsp;\u00edtem, el 4\u00ba, plantea la FALTA DE COMPETENCIA de esa &nbsp;Comisar\u00eda 3\u00aa por existir una medida de protecci\u00f3n &nbsp;en favor de la aqu\u00ed incidentada y por dem\u00e1s no &nbsp;corresponder a la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>He &nbsp;aqu\u00ed entonces varios ingredientes del primer punto, reducido &nbsp;en la competencia del tr\u00e1mite incidental, y sin ahondar en &nbsp;mayores considerandos por innecesarios, al respecto, se recuerda que &nbsp;el asunto o tr[\u00e1]mite de marras surge a ra\u00edz de un &nbsp;segundo incidente por desacato de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;048 de 2017, cuyo actuar arranca por la denuncia del se\u00f1or\u2026 &nbsp;VILLAMIZAR ORTIZ, ante hechos de violencia intrafamiliar con menci\u00f3n &nbsp;del 14 de marzo como \u00faltima fecha de agresi\u00f3n, litigio &nbsp;radicado y asignado a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Santa &nbsp;Fe, autoridad finalmente, quien falla con medida en favor del se\u00f1or &nbsp;VILLAMIZAR y en contra de &nbsp;la se\u00f1ora\u2026 PINTO VINASCO, seg\u00fan acta del 29 de &nbsp;marzo de 2017, escenario llevado a cabo en presencia de las partes, &nbsp;sin apelaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;solo tener ese referente, declina cualquier reparo frente la &nbsp;competencia en el desacato de medida de protecci\u00f3n, porque no &nbsp;se puede perder de vista el derrotero aplicable -Ley 294 de 1996- al &nbsp;preceptuar en el Art. 17 que el FUNCIONARIO &nbsp;QUE EXPIDI\u00d3 LA ORDEN DE PROTECCI\u00d3N MANTENDR\u00c1 LA &nbsp;COMPETENCIA PARA LA EJECUCI\u00d3N Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS &nbsp;DE PROTECCI\u00d3N; sobra &nbsp;aqu\u00ed cualquier explicaci\u00f3n, la norma claramente sienta &nbsp;el par\u00e1metro de competencia de la autoridad administrativa, &nbsp;demarcado en el hecho del conocimiento de esa situaci\u00f3n de &nbsp;origen de VIF, de ah\u00ed para no admitir la censura por falta de &nbsp;competencia, porque en el asunto bajo examen, la Comisar\u00eda 3\u00aa &nbsp;de Familia de Santaf\u00e9 conoci\u00f3 desde la apertura del &nbsp;historial, asignando tramite y con pronunciamiento de fondo, luego a &nbsp;la luz del debido proceso contaba y sigue con la facultad para &nbsp;afrontar las eventualidades propias del litigio de medida de &nbsp;protecci\u00f3n, como lo es el desacato, sea cual sea su &nbsp;numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;de cara al an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, &nbsp;contrario a lo considerado por la censora, adecuadamente motiv\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;alega una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y un enfoque &nbsp;subjetivo de la Comisar\u00eda, por la inobservancia de las &nbsp;vicisitudes al interior del proceso, en el cual dice el apoderado, &nbsp;sobresal\u00eda el estado de salud de\u2026 PINTO VINASCO, quien &nbsp;pas\u00f3 por un cuadro depresivo, agravado por los diferentes &nbsp;escenarios en los cuales se vio envuelta, como el hecho de &nbsp;desprenderse de su hijo lactante y los sucesos de violencia, contexto &nbsp;del que se apega para sustentar la ausencia de los elementos de la &nbsp;culpabilidad, relevante en la calificaci\u00f3n de la medida de &nbsp;arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, con admiraci\u00f3n de ese reproche y de la orden del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Sede de Tutela, la Juez de &nbsp;turno consider\u00f3 forzoso disponer mediante auto del dos (02) de &nbsp;marzo de 2018, la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica &nbsp;de la se\u00f1ora\u2026 PINTO VELASCO, para efectos de determinar &nbsp;la afectaci\u00f3n mental en la violencia intrafamiliar en calidad &nbsp;de agresora, no obstante, por requerimiento de la galeno, delimitada &nbsp;en establecer la existencia del padecimiento del cuadro de depresi\u00f3n &nbsp;aguda, con determinaci\u00f3n de la fecha, su persistencia, las &nbsp;manifestaciones caracter\u00edsticas, todo acerca de la enfermedad &nbsp;y en especial enfocada para definir si la medida de arresto impuesta &nbsp;agravaba el estado de salud; ya de otro lado, fue dispuesto el &nbsp;exhorto a la Universidad Externado de Colombia, con miras a obtener &nbsp;los datos de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica all\u00ed &nbsp;pregonados, pruebas totalmente colectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;anotar que, respecto de la pericia, result\u00f3 pol\u00e9mico su &nbsp;recaudo, por las objeciones y discusiones jur\u00eddicas que &nbsp;desembocaron en un segundo dictamen, no contemplado en el &nbsp;ordenamiento, pues se trataba de una prueba de oficio, pero aun as\u00ed &nbsp;aceptado por las circunstancias, en las cuales se aplic\u00f3 la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero dada la materia y especialidad del &nbsp;asunto, prolong\u00e1ndose un proceso que en su naturaleza es &nbsp;expedito en un proceso declarativo de varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la primera prueba, es decir el dictamen pericial, obra en el &nbsp;plenario el informe presentado por Medicina Legal, elaborado por la &nbsp;Dra\u2026 DUQUE CRUZ, psic\u00f3loga-profesional universitario &nbsp;forense, en cuyo estudio llama la atenci\u00f3n el abordaje, porque &nbsp;tal como lo explic\u00f3 en el interrogatorio evacuado el d\u00eda &nbsp;19 de abril de 2021, hizo un estudio conjunto a la luz de varias &nbsp;solicitudes de Juzgados de Familia diferentes; ello porque a su &nbsp;juicio, la orden emitida por este Juzgado resultaba compleja, al ser &nbsp;la evaluada la misma agresora del derecho, motivaci\u00f3n por la &nbsp;cual acudi\u00f3 a una evaluaci\u00f3n de varios contextos, en &nbsp;aras de lograr identificar la din\u00e1mica de la situaci\u00f3n, &nbsp;donde le permitiera conocer las caracter\u00edsticas en salud &nbsp;mental a la fecha de la se\u00f1ora VER\u00d3NICA, los rasgos de &nbsp;personalidad, la relaci\u00f3n con el menor y su expareja (aqu\u00ed &nbsp;accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como quiera que concurr\u00edan solicitudes del Juzgado 12 de &nbsp;Familia y Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1, evacu\u00f3 la &nbsp;entrevista con el se\u00f1or\u2026 VILLAMIZAR ORTIZ, el menor &nbsp;OCTAVIO VILLAMIZAR PINTO, la abuela paterna y una tercera (en su &nbsp;momento cuidadora), los cuales estim\u00f3 v[\u00e1]lidos en &nbsp;trat\u00e1ndose del estudio del comportamiento humano, sin embargo &nbsp;este Juzgador disiente de la metodolog\u00eda, porque la entrevista &nbsp;de la persona solicitada, se present\u00f3 en un margen de tiempo &nbsp;separado, cuyo resultado o informe estuvo atado a una valoraci\u00f3n &nbsp;global, recibido finalmente en el Juzgado aproximadamente 1 a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s, es decir por fuera del tiempo en el que deb\u00eda &nbsp;acontecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo y el ejercicio de la galeno, los instrumentos aplicados no &nbsp;resultaron acordes con la finalidad de la prueba, porque los &nbsp;resultados no tuvieron mayor interpretaci\u00f3n, las conclusiones &nbsp;resultaron ajenas de la orden emitida por la llana raz\u00f3n de no &nbsp;responder las inquietudes elevadas acercas (sic) del estado de salud &nbsp;mental de\u2026 PINTO VINASCO y la incidencia de una sanci\u00f3n &nbsp;privativa de la libertad, todo el trabajo se ocup\u00f3 en la &nbsp;din\u00e1mica de la custodia, la afectaci\u00f3n en ese \u00e1mbito, &nbsp;la relaci\u00f3n de pareja, olvidando por completo el enfoque de &nbsp;este Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;solo sobresale que la se\u00f1ora\u2026 PINTO VINASCO presenta &nbsp;rasgos de depresi\u00f3n mayor, dilucidado en la audiencia, como &nbsp;aquella persona que no sufre de esa enfermedad, que la ha ido &nbsp;superando, asimismo se describe como una mujer reactiva, en quien &nbsp;reposa una situaci\u00f3n de orden ansioso que debe ser trabajada y &nbsp;regulada, a la postre en la faceta e mam\u00e1, se describe como un &nbsp;ser humano entregada a su hijo, cuidadosa de las visitas, con &nbsp;afectividad y acoplamiento en el v\u00ednculo maternal, cualidad &nbsp;ultima de fuerza vinculante a la hora de ponderar las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;obtuvo igualmente otra pericia, \u2026en gracia de la objeci\u00f3n &nbsp;planteada por la parte incidentada, desarrollada por un profesional &nbsp;particular, el Dr\u2026 MORA IZQUIERDO, quien se ocup\u00f3 por &nbsp;efectuar un control cr\u00edtico del informe de Medicina Legal y no &nbsp;por abordar la prueba en el contexto solicitado. El perito sin duda &nbsp;hizo un buen trabajo anal\u00edtico, pero no deviene apropiado para &nbsp;la situaci\u00f3n, en la medida que no emite un concepto concreto &nbsp;de la se\u00f1ora\u2026 PINTO VINASCO; ello, sin agregar la &nbsp;ausencia del estudio o entrevista directa con la incidentada y el &nbsp;hecho de no cerciorarse de la fuente documental entregada para el &nbsp;informe, tras recibir la informaci\u00f3n por parte del\u2026 &nbsp;apoderado justamente de la persona evaluada, debiendo acudir a una &nbsp;control imparcial, dado el inter\u00e9s de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de todo ello, precisamente atendiendo las alegaciones de la &nbsp;quejosa en cuanto a la afectaci\u00f3n no s\u00f3lo de sus &nbsp;derechos sino de los de su hijo menor de edad, en punto al obst\u00e1culo &nbsp;que la medida de arresto constituir\u00eda para su relaci\u00f3n &nbsp;familiar, precisamente, en pro de sus garant\u00edas, bajo un &nbsp;ponderado an\u00e1lisis de las garant\u00edas superiores del &nbsp;ni\u00f1o, el Juzgado resolvi\u00f3 que aquella retenci\u00f3n &nbsp;fuera domiciliaria para que pudiera satisfacerse el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido a favor de la madre. Al respecto, in &nbsp;extenso, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;as\u00ed, este Juzgador se detiene en un concepto clave, &nbsp;espec\u00edficamente en la incidencia de la sanci\u00f3n de &nbsp;arresto, pues el perito con base en su larga experiencia, los &nbsp;antecedentes observados del caso, deja ver que una medida privativa &nbsp;de la libertad colocar\u00eda en riesgo la estabilidad que ha &nbsp;logrado la se\u00f1ora PINTO VINASCO, llev\u00e1ndola al punto de &nbsp;un retroceso con afectaci\u00f3n obvia en la salud mental, &nbsp;apreciaci\u00f3n no desacertada, porque sin ser este Juzgador un &nbsp;versado en el campo de la psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda, se &nbsp;tiene la convicci\u00f3n que el escenario actual es otro, donde &nbsp;confluyen varios factores, no solo la privaci\u00f3n de ese derecho &nbsp;fundamental, sino la separaci\u00f3n y desprendimiento del hijo con &nbsp;quien ha ganado bastante terreno en lo corrido de los \u00faltimos &nbsp;3 a\u00f1os, todo lo cual conducir\u00eda inevitablemente a un &nbsp;impacto negativo en cualquier esfera del ser humano, m\u00e1s &nbsp;trat\u00e1ndose de un periodo considerable de 30 d\u00edas de &nbsp;arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si ello es previsible con la se\u00f1ora VER\u00d3NICA es apenas &nbsp;razonable pensar en la gran afectaci\u00f3n e impacto negativo en &nbsp;el hijo en com\u00fan\u2026, de tan solo 4 a\u00f1os y medio, &nbsp;plena etapa de infancia en que requiere del acompa\u00f1amiento de &nbsp;sus padres, pues como lo adujo la perito de Medicina Legal, el ni\u00f1o &nbsp;para su desarrollo integral y arm\u00f3nico necesita de una &nbsp;estabilidad emocional, una tranquilidad en todo sentido, luego &nbsp;cualquier cambio en su hogar o transici\u00f3n en su contexto &nbsp;actual, entrar\u00e1 indiscutiblemente a formar parte de su &nbsp;historia, a generar quiz\u00e1s un trastorno por la alteraci\u00f3n &nbsp;de su diario vivir, situaciones que no debe porque afrontar a esa &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>M[\u00e1]s &nbsp;all\u00e1 de las diferencias entre los padres, de la violencia &nbsp;singular o conjunta de las partes, de verificar el cumplimiento de la &nbsp;sanci\u00f3n o ser flexible ante la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;aqu\u00ed en este proceso debe primar los derechos fundamentales &nbsp;del menor al tenor del Art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;con resguardo internacional a trav\u00e9s de los convenios &nbsp;suscritos en la materia, donde se le da prevalencia a los intereses &nbsp;del menor; por consiguiente, en esta Instancia no hay lugar a aplicar &nbsp;solamente una visi\u00f3n subjetiva del desacato, se debe &nbsp;forzosamente asignar un enfoque garante de los derechos e inter\u00e9s &nbsp;del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n debe responder al inter\u00e9s superior de[l] &nbsp;[menor]\u2026, en otras palabras, debe ser una expresi\u00f3n de &nbsp;la garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en el &nbsp;\u00e1mbito constitucional e internacional como prevalentes en toda &nbsp;actuaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia de tutela T-452 de 2012 retoma los conceptos claves para la &nbsp;protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, de obligatoria observancia por las &nbsp;autoridades, al determinar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el &nbsp;objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan &nbsp;a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e &nbsp;intereses de los menores, como sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de ello, resalta como criterios para la garant\u00eda de un &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico e integral: i) &nbsp;la &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) &nbsp;la &nbsp;garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n &nbsp;de menor requiere; y iii) &nbsp;la &nbsp;previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para &nbsp;desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera &nbsp;normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la garant\u00eda del desarrollo integral del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno &nbsp;ejercicio de los derechos fundamentales del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos &nbsp;sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones &nbsp;presentes del ni\u00f1o o la ni\u00f1a involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto bajo examen, hay que partir de la base del incumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n dentro del historial N\u00b0 048 de &nbsp;2017 de conocimiento de la Comisar\u00eda 3\u00aa de Familia de &nbsp;Santaf\u00e9; no se puede tener otra apreciaci\u00f3n en cuanto &nbsp;no fue objeto de discusi\u00f3n dentro del recurso interpuesto, en &nbsp;ning\u00fan ac\u00e1pite se reprocha la tesis de la inobservancia &nbsp;de la medida impuesta en contra de la se\u00f1ora\u2026 PINTO &nbsp;VINASCO, todo lo contrario, la defensa se encauzo por desviar el &nbsp;estudio a otro historial sin desconocer lo ocurrido, a juicio de este &nbsp;Despacho, se trat\u00f3 de argumentar una situaci\u00f3n de &nbsp;leg\u00edtima defensa y de la ocurrencia de una actuaci\u00f3n &nbsp;involuntaria propia de la inestabilidad y estado mental en aquel &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, se recuerda que el desobedecimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, por segunda vez, en un periodo inferior a los 2 &nbsp;a\u00f1os, acarrea por disposici\u00f3n del Art. 7 Literal b de &nbsp;la Ley 294 de 19962, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de &nbsp;arresto entre 30 y 45 d\u00edas; como en el Lite, la se\u00f1ora &nbsp;VER\u00d3NICA incurri\u00f3 en el segundo desacato, luego es &nbsp;coherente la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad administrativa, &nbsp;consistente en arresto de 30 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;piedra angular de ese acontecer, es la ejecuci\u00f3n de la medida, &nbsp;porque la privaci\u00f3n se debe dar en un establecimiento &nbsp;penitenciario, empero, si se mira la realidad actual, concurren &nbsp;varios aspectos que conllevan a reflexionar sobre la efectividad, uno &nbsp;de ellos la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria por causa del &nbsp;Coronavirus-Covid 19, el cual viene azotando al pa\u00eds desde &nbsp;mediados del mes de marzo de 2020, con alerta en sitios con &nbsp;sobrepoblaci\u00f3n, tales como los centros carcelarios, bajo ese &nbsp;punto, someter el cumplimiento estricto en una c\u00e1rcel &nbsp;compromete a\u00fan m\u00e1s el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;ingrediente a tener en cuenta, es la afectaci\u00f3n y &nbsp;desequilibrio emocional que podr\u00eda ocasionar el hecho de verse &nbsp;encerrada en un lugar de dif\u00edcil manejo, dada las costumbres, &nbsp;el status social, pero principalmente la repercusi\u00f3n con &nbsp;respecto de su hijo\u2026, a quien no podr\u00e1 ver en ese lapso &nbsp;de tiempo. Como fue expuesto, una medida de esa \u00edndole, &nbsp;complica la relaci\u00f3n de madre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;finalmente, resulta de importancia, el impacto a generarse en el &nbsp;ni\u00f1o, porque de cumplirse estrictamente la medida privativa de &nbsp;la libertad, de entrada, interrumpe el derecho de compartir con su &nbsp;madre, vi\u00e9ndose ausente del cari\u00f1o, afecto, &nbsp;acompa\u00f1amiento, que contribuyen a la formaci\u00f3n &nbsp;integral, derecho dif\u00edcil de preservar si la se\u00f1ora &nbsp;VER\u00d3NICA estuviere en el penitenciario, M[\u00e1]xime que no &nbsp;es un lugar adecuado de visitas para el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme los criterios de la jurisprudencia, se tiene las &nbsp;siguientes connotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de[l] [ni\u00f1o]\u2026 &nbsp;no se ver\u00eda proyectado si se aparta de su progenitora por 30 &nbsp;d\u00edas, porque tal separaci\u00f3n interrumpe la estabilidad &nbsp;emocional y el lazo afectivo; debi\u00e9ndose garantizar &nbsp;precisamente ese v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Al no ser previsible ni cierto el goce de ese derecho fundamental de &nbsp;compartir y no ser separado de la madre, no se puede hablar de &nbsp;preservaci\u00f3n de esa prerrogativa constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Lo anterior, provocar\u00eda un riesgo inminente en el desarrollo &nbsp;del ni\u00f1o, quien se encuentra en una fase de crecimiento donde &nbsp;apremia de la participaci\u00f3n de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Entre el cumplimiento de la medida en una c\u00e1rcel o en la &nbsp;unidad residencial, la opci\u00f3n m\u00e1s favorecedora es \u00e9sta &nbsp;\u00faltima, o por lo menos poco lesiva de los derechos del menor. &nbsp;El solo hecho de continuar con las visitas, el contacto de madre e &nbsp;hijo contribuye son la satisfacci\u00f3n de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Justamente, si se optar\u00e1 por la pretensi\u00f3n subsidiaria, &nbsp;de privaci\u00f3n en el domicilio, evitar\u00eda cambios o &nbsp;alteraciones en el entorno donde se ha desenvuelto el ni\u00f1o, &nbsp;quien se insiste necesita de una actuaci\u00f3n responsable de sus &nbsp;padres, tanto del que vive como de del que no vive. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, como los derechos fundamentales y prevalentes de[l] &nbsp;[ni\u00f1o]\u2026 se ver\u00edan comprometidos con la &nbsp;restricci\u00f3n de la libertad de su progenitora\u2026 en un &nbsp;establecimiento penitenciario, este Despacho resuelve favorablemente &nbsp;la reposici\u00f3n con adopci\u00f3n de la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, no por las razones alegadas, sino motivado en la &nbsp;protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor; por lo &nbsp;tanto, a pesar de no estar previsto en la norma reguladora del tema, &nbsp;se acude a la potestad de garante de los derechos del ni\u00f1o, y &nbsp;ubicados as\u00ed, se modifica la sanci\u00f3n impuesta por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, en el sentido que la ejecuci\u00f3n ha &nbsp;de establecerse en el domicilio de la se\u00f1ora\u2026 PINTO &nbsp;VINASCO\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal suerte se ha de MODIFICAR el auto recurrido, y de contera oficiar &nbsp;a la Comandancia de Polic\u00eda Metropolitana para que desplieguen &nbsp;las actuaciones tendientes al cumplimiento de la medida de arresto &nbsp;domiciliario en contra de la se\u00f1ora\u2026 PINTO VINASCO por &nbsp;un periodo de 30 d\u00edas, con preservaci\u00f3n del derecho de &nbsp;ver a su hijo\u2026 y continuar o retomar sus estudios virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, insiste la Corte que no se demostr\u00f3 que las &nbsp;autoridades accionadas hayan inobservado el \u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que invoc\u00f3 la inconforme, comoquiera que, se itera, sus &nbsp;decisiones se fundaron en los elementos de juicio que fueron &nbsp;aportados y las normas que regulan el tema objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone &nbsp;denegar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y, de &nbsp;no impugnarse este fallo, en oportunidad, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se recuerda que esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de conjueces, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pasado 26 de mayo no acept\u00f3 los impedimentos manifestados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por algunos de los Magistrados integrantes de la misma para conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de este asunto, ello, al concluir que en la actual queja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional no son objeto de censura \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanci\u00f3n de arresto inicialmente emitida en el juicio ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rebatido\u00bb, ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo supralegal en el que en pasada ocasi\u00f3n esta Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auscult\u00f3 tal t\u00f3pico (STC3320-2018), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacando, de forma expresa, que \u00abesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se dirige contra lo resuelto por el Juzgado Once de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 en los autos del primero de septiembre de 2017 (que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuso una sanci\u00f3n 30 d\u00edas de arresto contra tutelante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por incumplimiento de la medida 048-2017), 28 de junio de 2021 (por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n incoado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el anterior prove\u00eddo) y 19 de julio de 2021 (que neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la alzada intentada), as\u00ed como contra la providencia emitida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 13 de diciembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior\u2026 de Bogot\u00e1 (que decidi\u00f3 el recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja). En concreto, se cuestiona la orden de arresto dictada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado, confirmada en prove\u00eddo del 28 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, por carecer de sustentaci\u00f3n, no analizar aspectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el hecho superado endilgado y el fen\u00f3meno de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n y por no abordar el asunto desde una perspectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, entre otros\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(AC2218-2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7971-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7971-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00699-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ver\u00f3nica Pinto &nbsp;Vinasco, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}