{"id":64742,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8125-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc8125-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8125-2022\/","title":{"rendered":"STC8125 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8125-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8125-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01944-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Martha Teresa Villacob Vega &nbsp;interpuso1 &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el expediente No. 05001-31-03-005-2020-00018-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;gestora pidi\u00f3 \u00ab[o]rdenar &nbsp;al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto (\u2026) &nbsp;mediante el cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;(\u2026) &nbsp;decretar la nulidad solicitada y dejar sin efecto las notificaciones &nbsp;adelantadas\u00bb. &nbsp;En &nbsp;sustento, adujo que &nbsp;fue demandada junto con Gilberto Arturo Sierra Salazar en juicio &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda real por Reginaldo &nbsp;Antonio Villacob Betina ante la c\u00e9lula judicial accionada. &nbsp;Indic\u00f3 que en ese asunto se presentaron varias irregularidades &nbsp;en torno al enteramiento de los ejecutados y frente a la negativa a &nbsp;entregarle una copia de la demanda. Cont\u00f3 que por ese motivo &nbsp;formul\u00f3 una nulidad por indebida notificaci\u00f3n; empero, &nbsp;fue denegada por el Juzgado &nbsp;accionado y confirmada en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal &nbsp;convocado. A juicio de la promotora, las autoridades enjuiciadas &nbsp;\u00abincurrieron &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico (\u2026) &nbsp;al &nbsp;no decretar la nulidad planteada &nbsp;[y] &nbsp;emiti[r] &nbsp;un auto ordenando la ejecuci\u00f3n en contra del demandado, sin &nbsp;otorgar el derecho a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sede judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma como puede &nbsp;darse cuenta en el expediente adjunto\u00bb. &nbsp;El Tribunal inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso citado fue el resultado &nbsp;del an\u00e1lisis de las normas que actualmente rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sistema de notificaciones bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuando se conozca el domicilio del convocado, &nbsp;preliminarmente se debe intentar la comunicaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que admita la demanda, libre mandamiento de pago o &nbsp;vincule a un sujeto procesal, a trav\u00e9s del procedimiento de &nbsp;notificaci\u00f3n personal (art. 291). Y si quien debe ser enterado &nbsp;no atiende el llamado que se concret\u00f3 con la entrega del &nbsp;citatorio, se abre paso al enteramiento por el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso (art. 292), el cual, como se sabe, &nbsp;consiste en el env\u00edo de tal acto procesal a la misma direcci\u00f3n &nbsp;a la que se remiti\u00f3 la citaci\u00f3n, y se entender\u00e1 &nbsp;en derecho la parte \u00abal &nbsp;finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el &nbsp;lugar de destino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, \u00abel &nbsp;aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp;providencia que se notifica\u00bb, &nbsp;lo que significa que el convocado, por regla general, no tiene acceso &nbsp;a la demanda y sus anexos. De all\u00ed que el art\u00edculo 91 &nbsp;de dicho estatuto consagre que \u00ab[c]uando &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago se surta por (\u2026) aviso (\u2026) el &nbsp;demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le &nbsp;suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales &nbsp;comenzar\u00e1n a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de &nbsp;traslado de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;panorama, por supuesto, ocurr\u00eda sin otra posibilidad en &nbsp;tiempos en que imperaba la prestaci\u00f3n del servicio de justicia &nbsp;de forma presencial y no se hab\u00eda expedido el Decreto 806 de &nbsp;2020 o la Ley 2213 de 2022, que pusieron en real funcionamiento el &nbsp;uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp;comunicaci\u00f3n, ahora como regla general en la mayor\u00eda de &nbsp;los procesos judiciales (en adelante TIC). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales &nbsp;reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el &nbsp;que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provoc\u00f3 el &nbsp;Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayor\u00eda de las &nbsp;veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las &nbsp;actuaciones que se desarrollar\u00e1n hacia el futuro, algunos &nbsp;ciudadanos querr\u00e1n interrelacionarse con sus jueces sin &nbsp;necesidad de asistir a las sedes f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;principial\u00edstica2 &nbsp;y la teleolog\u00eda de las m\u00e1ximas contempladas en los &nbsp;art\u00edculos 291, 292 y 91 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;permiten sostener que tales normas procuran por que la parte &nbsp;demandada o el sujeto convocado, en \u00faltimas, conozca (i) de la &nbsp;existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que &nbsp;lo llam\u00f3 a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, &nbsp;inmediatamente empezar\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria de la &nbsp;providencia notificada y comenzar\u00e1, seg\u00fan corresponda, &nbsp;a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar &nbsp;excepciones de m\u00e9rito o realizar cualquiera de las actuaciones &nbsp;permitidas por la ley en dicho periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso con las nuevas pr\u00e1cticas &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de la virtualidad que incorpor\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusi\u00f3n &nbsp;que los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal y por aviso &nbsp;(arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan &nbsp;con la nueva y aut\u00f3noma forma de notificar mediante mensaje de &nbsp;datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habr\u00e1 &nbsp;que reconocer que el asistir a la secretar\u00eda del despacho &nbsp;judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en &nbsp;adelante, no ser\u00e1 obligatorio y, por tanto, podr\u00e1 &nbsp;realizarse dicha actuaci\u00f3n mediante la interacci\u00f3n &nbsp;remota de los ciudadanos con sus jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los procedimientos para notificaci\u00f3n personal y por aviso no &nbsp;requieren mayor estudio porque ellos siempre han contemplado la &nbsp;utilizaci\u00f3n de las TIC. Ciertamente, el art\u00edculo 291, &nbsp;en el 5\u00ba inciso del numeral 3\u00ba, se\u00f1ala que \u00ab[c]uando &nbsp;se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser &nbsp;notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el &nbsp;Secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se &nbsp;presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n &nbsp;cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se &nbsp;dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 &nbsp;una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u00bb. &nbsp;Por su lado, el canon 292, en su inciso final, consagra que \u00ab[c]uando &nbsp;se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser &nbsp;notificado, el aviso y la providencia que se notifica podr\u00e1n &nbsp;remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo &nbsp;electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha &nbsp;recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En &nbsp;este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y &nbsp;adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed amerita acompasar los mandatos anteriores con el &nbsp;sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto &nbsp;de entrega de la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos de &nbsp;que trata el canon 91 del compendio referido. All\u00ed s\u00ed &nbsp;se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de &nbsp;acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se &nbsp;limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas, sino tambi\u00e9n por medio de los &nbsp;canales de atenci\u00f3n virtual dispuestos por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;uso de la \u00faltima modalidad, esto es, a trav\u00e9s de &nbsp;mensajes de datos, refulge n\u00edtido que se requiere la respuesta &nbsp;oportuna y completa por parte de la secretar\u00eda o del personal &nbsp;delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los tres (3) d\u00edas a que se refiere el &nbsp;mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado &nbsp;por aviso, carece de acceso a la documentaci\u00f3n completa del &nbsp;expediente y pidi\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;oficial del juzgado la informaci\u00f3n faltante para materializar &nbsp;su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese espec\u00edfico supuesto, se impone un an\u00e1lisis &nbsp;reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar &nbsp;la tempestividad de la r\u00e9plica de cara al tiempo transcurrido &nbsp;entre la notificaci\u00f3n por aviso y la rogativa electr\u00f3nica &nbsp;del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, &nbsp;pues deber\u00e1 el funcionario verificar si la atenci\u00f3n &nbsp;suministrada por la secretar\u00eda acat\u00f3 el plazo legal de &nbsp;tres (3) d\u00edas, y en caso de haberlo desbordado proceder con el &nbsp;examen sobre la incidencia de la demora en el c\u00f3mputo final &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan &nbsp;los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuaci\u00f3n &nbsp;que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su &nbsp;delegado est\u00e1n compelidos a resolver las peticiones de los &nbsp;documentos a que se refiere el pluricitado art\u00edculo 91 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en forma inmediata o al menos &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alados en la normativa. &nbsp;Se trata de una actuaci\u00f3n trascendental en la integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio en la medida que complementa la notificaci\u00f3n &nbsp;en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto &nbsp;sobre el cual habr\u00e1 de ejercer sus prerrogativas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento &nbsp;del demandado al retardar la remisi\u00f3n de la demanda y anexos &nbsp;cuando expresamente &nbsp;los solicite en la ocasi\u00f3n del art\u00edculo 91 \u00eddem, &nbsp;significa que dej\u00f3 de garantizarle la informaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;jur\u00eddica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, &nbsp;el plazo de traslado para la oposici\u00f3n no puede echarse a &nbsp;rodar autom\u00e1ticamente, sino desde el d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente a que la secretar\u00eda efectu\u00f3 el env\u00edo &nbsp;de las misivas de que carec\u00eda el demandado, porque es solo &nbsp;desde all\u00ed que cuenta con la totalidad de la informaci\u00f3n &nbsp;indispensable para proceder a defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que las garant\u00edas asociadas a la contradicci\u00f3n &nbsp;integran el n\u00facleo esencial del debido proceso, de manera que &nbsp;cualquier restricci\u00f3n injustificada de tal derecho deviene &nbsp;inadmisible. Tanto m\u00e1s si, a vuelta del art\u00edculo 11 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;comentadas debe propender por la \u00abefectividad &nbsp;de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb. &nbsp;Contexto que en toda su dimensi\u00f3n reclama la sensatez del &nbsp;juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano &nbsp;la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos &nbsp;a tiempo por parte del mismo despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso concreto, es entendible lo resuelto por el Tribunal cuando &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que a su vez neg\u00f3 &nbsp;la nulidad planteada por la ejecutada por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;pues, en efecto, al revisar el expediente materia de escrutinio &nbsp;estableci\u00f3 que el 23 de noviembre de 2020 se &nbsp;envi\u00f3 a los ejecutados la comunicaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 291 del estatuto procesal &nbsp;a &nbsp;la Cra. 86 No. 31-C-31 de la ciudad de Medell\u00edn, la cual fue &nbsp;recibida por \u00abJhon Fl\u00f3rez quien &nbsp;manifest\u00f3 que los demandados si resid\u00edan en dicha &nbsp;direcci\u00f3n; &nbsp;empero, en esa oportunidad no se ados\u00f3 \u00abcopia &nbsp;de la providencia a notificar y mucho menos de la demanda o por lo &nbsp;menos no se alleg\u00f3 al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el aviso de que trata el canon 292 ib\u00eddem &nbsp;fue enviado a la misma direcci\u00f3n y all\u00ed fue recibida &nbsp;por el portero \u00abJos\u00e9 &nbsp;Silva &nbsp;quien &nbsp;igualmente manifest\u00f3 que los [ejecutados] &nbsp;resid\u00edan &nbsp;en dicho\u00bb &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, la ejecutada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico &nbsp;enviado el 18 de enero de 2021 solicit\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento \u00abcopia &nbsp;de la demanda y autorizaci\u00f3n para notificarse en el despacho\u00bb, &nbsp;por tanto, la secretar\u00eda de esa sede judicial le remiti\u00f3 &nbsp;por el mismo medio esas piezas procesales el 26 de enero posterior. &nbsp;Lo que significa que, si bien el estrado accionado no remiti\u00f3 &nbsp;inmediatamente tales documentos ni dentro del plazo de ley, pues lo &nbsp;hizo al sexto d\u00eda posterior a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n, de todas formas la ejecutada contaba con diez (10) &nbsp;d\u00edas a partir del siguiente al recibo del expediente digital &nbsp;para para formular excepciones. Esto traduce que el c\u00f3mputo en &nbsp;realidad comenz\u00f3 el 27 de enero siguiente, pero dej\u00f3 &nbsp;transcurrir dicho lapso sin emitir pronunciamiento, por lo que se &nbsp;profiri\u00f3 auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (23 &nbsp;feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, aun contabilizando el periodo de traslado desde la &nbsp;fecha en que se env\u00edo verdaderamente la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada por la deudora, los diez (10) d\u00edas fenecieron sin &nbsp;r\u00e9plica. Luego, a pesar de la tardanza no justificada en que &nbsp;incurri\u00f3 la secretar\u00eda al atender la solicitud de la &nbsp;demanda y anexos, de todas maneras, la interesada no despleg\u00f3 &nbsp;actos defensivos con posterioridad a la remisi\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de las piezas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, no se observa que esa Corporaci\u00f3n haya vulnerado &nbsp;el derecho de defensa de la promotora, pues de lo hasta aqu\u00ed &nbsp;expuesto es claro que lo ocurrido permiti\u00f3 enterar a la &nbsp;accionada de &nbsp;la existencia del litigio ejecutivo adelantado en su contra, del &nbsp;contenido del auto compulsivo y de la demanda, as\u00ed como de sus &nbsp;anexos; sin embargo, pese a que aquella contaba con diez (10) &nbsp;contados a partir del d\u00eda siguiente en que recibi\u00f3 las &nbsp;\u00faltimas piezas aludidas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico &nbsp;para proponer sus defensas, opt\u00f3 por guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n confrontada se encuentra soportada &nbsp;en la interpretaci\u00f3n razonable que el encartado desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llev\u00f3 a &nbsp;concluir que, para el caso concreto, la accionada fue debidamente &nbsp;notificada y que la misma cumpli\u00f3 su fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta &nbsp;queja descansa en un discernimiento razonable, no queda alternativa &nbsp;distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Martha Teresa Villacob Vega. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deja constancia que si bien el 31 de enero de 2022 fue radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente amparo, el mismo fue repartido a este despacho solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el pasado 10 de junio de 2022. Lo anterior, de acuerdo con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informe secretarial, obedeci\u00f3 \u00abun error involuntario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del funcionario encargado\u00bb para ese fin, \u00abquien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no le dio tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. Vac\u00edos y deficiencias del C\u00f3digo.&nbsp;Cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos procesales con observancia de los principios constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8125-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8125-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01944-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Martha Teresa Villacob Vega &nbsp;interpuso1 &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}