{"id":64770,"date":"2024-05-20T20:59:14","date_gmt":"2024-05-20T20:59:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8170-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:14","slug":"stc8170-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8170-2022\/","title":{"rendered":"STC8170 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8170-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8170-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00733-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de abril de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Norma Regina Herazo Navarro le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al &nbsp;Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2015-00694. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;desconocimiento del precedente judicial, libre escogencia de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, seguridad social y tutela jurisdiccional efectiva\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se accediera a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRINCIPALES: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, pido se REVOQUE, &nbsp;ANULE O DEJE SIN EFECTOS la &nbsp;sentencia SL &nbsp;4563 de 2021, &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, &nbsp;expedida por la sala de descongesti\u00f3n laboral No. 2 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2021, y &nbsp;notificada por Edicto el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, &nbsp;radicaci\u00f3n No. 80618 acta No. 34, as\u00ed como todas las &nbsp;actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, desde la fecha que adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pido ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n presentado por la demandante, sea remitido a la SALA &nbsp;DE CASACI\u00d3N LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA, para que sea esta quien decida el mencionado recurso &nbsp;conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso O en &nbsp;subsidio de esta pretensi\u00f3n, pido ordenar a la SALA DE &nbsp;DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE &nbsp;LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que vuelva a dictar sentencia teniendo &nbsp;en cuenta la Jurisprudencia (precedente) de la SALA PERMANENTE DE &nbsp;CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aplicable al &nbsp;caso y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, se le &nbsp;d\u00e9 aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la &nbsp;SALA LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que &nbsp;profiera la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 20 de &nbsp;septiembre de 2017, dictada dentro del proceso radicado No. 13001 \u2013 &nbsp;3105 \u2013 005 \u2013 2015 \u2013 00694 -01, de Norma Regina &nbsp;Herazo Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida en primera instancia por &nbsp;el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cartagena, en fecha 9 &nbsp;de agosto de 2016, que absolvi\u00f3 a la demandada dentro del &nbsp;proceso radicado No. 13001 \u2013 3105 \u2013 005 \u2013 2015 \u2013 &nbsp;00694 -01, de Norma Regina Herazo Navarro contra la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pido que SE ORDENE DECLARAR LA INEFICACIA Y\/O NULIDAD del traslado &nbsp;desde el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &nbsp;del ISS al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) &nbsp;efectuado en mayo de 1997, por la falta de consentimiento informado &nbsp;claro y suficiente en favor de la accionante &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Que se declare a favor de Norma Regina Herazo Navarro el Derecho a &nbsp;percibir los beneficios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del &nbsp;R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &nbsp;establecidos en el acuerdo 049\/90, en cuanto a tasa de reemplazo o &nbsp;monto de la pensi\u00f3n equivalente al 90% del Ingreso Base de &nbsp;Liquidaci\u00f3n (IBL). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que se modifique la resoluci\u00f3n No. GNR 285179 expedida el 14 &nbsp;de agosto de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, en lo que respecta a que el monto o tasa de reemplazo &nbsp;de la pensi\u00f3n reconocida a la accionante sea el equivalente a &nbsp;un porcentaje igual al 90% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n &nbsp;(IBL) calculado por Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Que se reconozca en favor de la accionante todas las sumas de dinero &nbsp;debidamente indexadas, reajustes e IPC para el reconocimiento del &nbsp;poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Que se ordene pagar en favor de la accionante, los intereses &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la &nbsp;totalidad de las sumas de dinero reconocidas a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 GNR 285179 (14 &nbsp;ag. 2014), Colpensiones le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en &nbsp;cuant\u00eda de $1\u00b4686.495 a partir del 1\u00b0 de abril de &nbsp;ese a\u00f1o, teniendo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de esa &nbsp;prestaci\u00f3n un IBL de $2\u00b4373.005 y tasa de reemplazo del &nbsp;71.07 %, porque hab\u00eda cotizado 1490 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la AFP no aplic\u00f3 en su favor el R\u00e9gimen de &nbsp;Transici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de &nbsp;1993, \u00aben &nbsp;lo concerniente a que la tasa de reemplazo o monto pensional [que] &nbsp;debi\u00f3 calcularse en un porcentaje equivalente al 90% del IBL\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;en su criterio, \u00able &nbsp;es favorable el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 20 del &nbsp;acuerdo No. 049 de 1990 (\u2026) por m\u00e1s de 1250 semanas &nbsp;cotizadas (\u2026)\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, le neg\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;beneficio de un mayor monto o tasa de reemplazo por el hecho de que &nbsp;NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, efectivamente, siendo beneficiaria del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen &nbsp;de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A en mayo de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena absolvi\u00f3 a &nbsp;Colpensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovi\u00f3 &nbsp;(n\u00ba 2015-00694) para que se declarara \u00abla &nbsp;nulidad de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con &nbsp;solidaridad (RAIS), por falta de un consentimiento informado\u00bb &nbsp;(9 ag. 2016), decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el superior &nbsp;convalid\u00f3 (20 sep. 2017); por lo que, inconforme recurri\u00f3 &nbsp;en Casaci\u00f3n, pero la Magistratura querellada no quebr\u00f3 &nbsp;la de \u00e9ste (SL4563-2021, 27 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al Colegiado fustigado de incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los siguientes puntos de vista: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;En torno a \u00abla &nbsp;incidencia del formato preimpreso de afiliaci\u00f3n desde el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual &nbsp;con solidaridad\u00bb, &nbsp;toda vez que, sus \u00abconsideraciones\u00bb &nbsp;contradicen &nbsp;\u00ablo &nbsp;concluido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. &nbsp;Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n, RAD. 31314 del 9 de &nbsp;septiembre de 2008\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, frente a \u00ablas &nbsp;leyendas de los formularios o formatos preimpresos de afiliaci\u00f3n &nbsp;[lo manifestado por] la Sala Laboral \u2013 Corte Suprema de &nbsp;Justicia, sentencia fechada 3 de septiembre de 2014 rad. No. 46292\u00bb &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;SL1689 de 2019 (M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, al desatender el precedente del mismo Tribunal de &nbsp;Cartagena, en asuntos tales como: (i) &nbsp;El \u00abrad. &nbsp;No. 13001 \u2013 3105 \u2013 002 \u2013 2020 \u2013 00239 \u2013 &nbsp;01., de Elisa Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP &nbsp;Protecci\u00f3n S.A., de fecha 13 de agosto de 2021\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;La \u00absentencia &nbsp;expedida el d\u00eda 31 de marzo de 2022, M.P. Dra. Margarita &nbsp;M\u00e1rquez de Vivero, dentro del proceso radicado No. 13001 3105 &nbsp;003 2018 00112 01\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;(iii) &nbsp;La &nbsp;providencia &nbsp;\u00abde &nbsp;fecha 31 de marzo de 2022, radicado No. 13001 3105 008 2021 00218 &nbsp;01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;En cuanto a \u00abla &nbsp;carga de la prueba de la ausencia de informaci\u00f3n y del &nbsp;consentimiento informado e incidencia frente a la procedencia de la &nbsp;ineficacia de que el derecho est\u00e9 o no causado al momento del &nbsp;traslado a la AFP\u00bb, &nbsp;al ignorarse \u00abla &nbsp;Jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que ha dispuesto que no se exige que al tiempo del traslado &nbsp;el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio &nbsp;transicional o que est\u00e9 pr\u00f3ximo a pensionarse ( Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL &nbsp;1452 \u2013 2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Due\u00f1as &nbsp;Quevedo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Sentencia SL \u2013 2877 del 29 de julio de 2020 (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;con ello, contrariar \u00abla &nbsp;Sentencia expedida por la misma sala de casaci\u00f3n laboral, sala &nbsp;de descongesti\u00f3n No. 2, SL \u2013 4680 de 2020, de fecha 23 &nbsp;de noviembre de 2020, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, rad. &nbsp;No. 84741\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;Respecto a la &nbsp;\u00abincidencia &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al deber de informaci\u00f3n &nbsp;suficiente y clara a efectos de validar el traslado desde el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media al RAIS\u00bb, &nbsp;por &nbsp;relegar &nbsp;en &nbsp;ese t\u00f3pico, lo resuelto por la misma Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena en otros asuntos, como: (i) &nbsp;La \u00abprovidencia &nbsp;expedida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n con rad. No. 13001 \u2013 &nbsp;3105 \u2013 002 \u2013 2020 \u2013 00239 \u2013 01., de Elisa &nbsp;Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., de fecha 13 de agosto de 2021\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la que expres\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;operador judicial no le debe bastar con advertir que existi\u00f3 &nbsp;un traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, &nbsp;sino que es menester para la soluci\u00f3n, que la misma es v\u00e1lida &nbsp;m\u00e1xime cuando la misma Corte ha sostenido que el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n NO ES UNA MERA EXPECTATIVA; y, &nbsp;(ii) &nbsp;En &nbsp;la \u00absentencia &nbsp;fechada 18 de mayo de 2021, rad. No. 13001 \u2013 3105 \u2013 004 \u2013 &nbsp;2019 \u2013 00461, en lo referente al conflicto entre el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n y su perdida por el traslado al RAIS\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;en &nbsp;lo referente al conflicto \u00abentre &nbsp;el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su p\u00e9rdida por el &nbsp;traslado al RAIS y los requisitos de la libertad informada, decidi\u00f3 &nbsp;favorablemente al afiliado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se transgredi\u00f3 el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;por cuanto se equivoc\u00f3 el iudex &nbsp;plural censurado en \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n en contra de la demandante de una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, supuestamente T\u00c1CITA, &nbsp;la cual por lo dem\u00e1s no fue debatida de manea expresa en ambas &nbsp;instancias y tampoco fue propuesta por el demandado\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que, en su opini\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;cit\u00f3 en calidad de demandado a la AFP Protecci\u00f3n S.A., &nbsp;porque, &nbsp;(i) &nbsp;Aunque Herazo Navarro en mayo de 1997 migr\u00f3 a la AFP &nbsp;Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones nuevamente la acept\u00f3; &nbsp;(ii) &nbsp;No era necesario \u00abordenar &nbsp;a la AFP Protecci\u00f3n S.A., trasladar a Colpensiones el valor de &nbsp;los aportes realizados por la demandante al Sistema de Seguridad &nbsp;Social\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(iii) &nbsp;Al acreditarse \u00abla &nbsp;insuficiente asesor\u00eda\u00bb &nbsp;ofrecida a aquella por Protecci\u00f3n S.A., documentaci\u00f3n &nbsp;que entreg\u00f3 directamente la AFP a la afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;porque &nbsp;\u00abincurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto\u00bb &nbsp;al se\u00f1alarle que \u00abentremezcl\u00f3 &nbsp;sub motivos de transgresi\u00f3n legal incompatibles y excluyentes, &nbsp;en raz\u00f3n a que denunci\u00f3 respectivamente \u201cfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida y\/o falta de aplicaci\u00f3n\u201d &nbsp;del compendio normativo citado\u00bb &nbsp;y, por tanto, desatendi\u00f3 lo expuesto en SL2600-2018, en la que &nbsp;se estableci\u00f3 que, \u00aba\u00fan &nbsp;a pesar de los errores de t\u00e9cnica en una demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;tal desatino en estos casos, no impide el control de legalidad de la &nbsp;sentencia impugnada, lo cual es lo que sucede en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 &nbsp;y el Tribunal de Cartagena defendieron la legalidad de su proceder, &nbsp;destacando la primera, que \u00abla &nbsp;sentencia cuestionada, m\u00e1s que razonada, se profiri\u00f3 &nbsp;con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley laboral y al &nbsp;precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley &nbsp;1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los &nbsp;art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de &nbsp;2016, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y, en el t\u00edtulo II art\u00edculo 21 &nbsp;ss, se determin\u00f3 su funcionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;se opuso al amparo porque \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como por la abierta &nbsp;improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en &nbsp;cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales &nbsp;como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, &nbsp;sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013P.A.R.I.S.S. requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, dado que \u00abser\u00e1 &nbsp;COLPNESIONES (sic) la Entidad competente para atender cualquier &nbsp;requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego ante la &nbsp;razonabilidad del veredicto combatido, aduciendo que \u00aben &nbsp;lo que respecta a que la autoridad accionada desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente judicial porque desatendi\u00f3 las sentencias &nbsp;SL1689-2019, SL1452-2019, SL2877-2020 y SL4680-2020, debe indicarse &nbsp;que una vez se realiz\u00f3 el estudio de cada de una de aquellas, &nbsp;se logr\u00f3 evidenciar que si bien aluden al incumplimiento del &nbsp;deber de informaci\u00f3n que debe preceder al acto de afiliaci\u00f3n &nbsp;o traslado entre reg\u00edmenes pensionales en cabeza de las AFP., &nbsp;en todas, el proceso ordinario se instaur\u00f3 tambi\u00e9n en &nbsp;contra de las administradoras de pensiones, es decir, en esas &nbsp;decisiones, las diferentes AFP s\u00ed contaron con la oportunidad &nbsp;procesal de controvertir los argumentos de los demandantes y a partir &nbsp;de lo probado en esos asuntos, fue la Sala Laboral permanente de la &nbsp;Corte Suprema fall\u00f3 en favor de los demandantes, mientras que &nbsp;en el presente caso, tal como lo destac\u00f3 la Sala accionada la &nbsp;demanda \u00fanicamente se dirigi\u00f3 contra la Administradora &nbsp;Colombiana De Pensiones \u2013Colpensiones-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la gestora, adverando que en el pleito combatido \u00able &nbsp;aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al VALORAR las &nbsp;autoridades judiciales mencionadas como suficientes para aprobar el &nbsp;traslado, la mera existencia sin m\u00e1s del Formulario de &nbsp;afiliaci\u00f3n a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A del a\u00f1o 1997; &nbsp;l\u00ednea de decisi\u00f3n que contradice de bulto la posici\u00f3n &nbsp;reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que la primera instancia inobserv\u00f3 &nbsp;que los \u00abprecedentes &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;por ella citados: &nbsp;<\/p>\n<p>(i).- &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;\u00abconcluyen &nbsp;que es una equivocaci\u00f3n avalar un traslado desde el ISS o &nbsp;COLPENSIONES a una AFP, con la sola firma por parte del afiliado del &nbsp;formato de afiliaci\u00f3n suministrado por la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., y su leyenda de aceptaci\u00f3n preimpresa\u00bb; &nbsp;contrario &nbsp;sensu, el \u00abcaso &nbsp;de la se\u00f1ora Norma Regina Herazo, es el \u00fanico entre &nbsp;toda la \u00faltima l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, en que se considera y valora &nbsp;favorablemente en las decisiones de instancia, con el objeto de &nbsp;justificar la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de ineficacia, &nbsp;que mi poderdante suscribi\u00f3 el formato de afiliaci\u00f3n y &nbsp;su leyenda preimpresa de aceptaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;aportada por la AFP, consider\u00e1ndolo como SUFICIENTE para &nbsp;aprobar el mismo, conclusi\u00f3n que se objet\u00f3 incluso en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii).- &nbsp;\u00abno &nbsp;s\u00f3lo se refieren al incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n a que la prosperidad de las pretensiones de &nbsp;ineficacia del traslado desde el ISS o COLPENSIONES a una AFP NO &nbsp;DEPENDEN de que el derecho a la pensi\u00f3n est\u00e9 CAUSADO\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iii).- &nbsp;En &nbsp;\u00abtodos &nbsp;esos precedente mencionados en la tutela inicial, fue necesario &nbsp;involucrar como demandado a las AFP, porque estas NEGARON EL TRASLADO &nbsp;NUEVAMENTE AL ISS O COLPENSIONES (\u2026) por ello, en esos &nbsp;precedentes fue importante pedir en las pretensiones que se CONDENE a &nbsp;las AFP a aceptar el traslado hasta el R\u00e9gimen de Prima Media &nbsp;y, tambi\u00e9n ordenar que COLPENSIONES RECIBA O ACEPTE NUEVAMENTE &nbsp;al afiliado, cuesti\u00f3n que fue absolutamente innecesario en el &nbsp;presente caso, debido a que, como fue suficientemente explicado en el &nbsp;memorial de tutela inicial, la se\u00f1ora Norma Regina Herazo, &nbsp;regres\u00f3 nuevamente a COLPENSIONES DE MANERA PAC\u00cdFICA &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aclara la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar los &nbsp;pronunciamientos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (9 ag. 2016, 20 sep. 2017, y 27 sep. 2021, respectivamente), &nbsp;expedidos en el proceso n\u00ba 2015-00694-00, se analizar\u00e1n &nbsp;\u00fanicamente los reparos frente al que dict\u00f3 la \u00faltima &nbsp;de tales Colegiaturas, por ser el que dirimi\u00f3 de manera &nbsp;definitiva el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reproches esgrimidos por la precursora en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte la inviabilidad de &nbsp;la salvaguarda y, &nbsp;por ende, la ratificaci\u00f3n de lo prove\u00eddo por el &nbsp;a quo, &nbsp;por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Se &nbsp;observa &nbsp;que &nbsp;la providencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral (SL4563-2021, &nbsp;27 sep.) que no cas\u00f3 la de 20 de septiembre de 2017 del &nbsp;Tribunal de Cartagena que absolvi\u00f3 a Colpensiones de las &nbsp;pretensiones de Norma &nbsp;Regina, &nbsp;no luce antojadiza, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, memor\u00f3 los fundamentos del Tribunal de Cartagena y los &nbsp;concaten\u00f3 con los de la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para &nbsp;exaltar que la \u00faltima \u00abadem\u00e1s &nbsp;de desconocer los requerimientos m\u00ednimos del art\u00edculo &nbsp;90 del CPTSS, en relaci\u00f3n con sus similares 87 y 91 del mismo &nbsp;estatuto, fue insuficiente y, por tanto, ineficaz en el objetivo de &nbsp;destruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste al &nbsp;fallo impugnado\u00bb, &nbsp;lo que la llev\u00f3 a desestimar los dos cargos que plante\u00f3, &nbsp;mediante razonamientos debidamente motivados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, adver\u00f3 que al margen del acierto o desacierto de &nbsp;los dem\u00e1s razonamientos jur\u00eddicos y\/o f\u00e1cticos &nbsp;del juzgador de la alzada, el referente a la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;de la AFP, conllevaba a, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;mantener aut\u00f3nomamente su decisi\u00f3n, en tanto constituye &nbsp;una condici\u00f3n de la acci\u00f3n o una exigencia estimatoria &nbsp;o desestimatoria de las pretensiones, por estar \u00edntimamente &nbsp;ligado con \u00abel inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual &nbsp;del titular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o &nbsp;estado jur\u00eddico\u00bb, bien sea por acci\u00f3n o, como en &nbsp;este caso, por omisi\u00f3n, como lo explic\u00f3 la Sala Civil &nbsp;de la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. &nbsp;11001-3103-032-2002-00083-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;\u00faltimo, si se tiene en cuenta que la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa es una \u00abposici\u00f3n sustancial\u00bb en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que da lugar al litigio, bien sea porque por ley o &nbsp;por acuerdo, se tenga la titularidad de los derechos reclamados o la &nbsp;responsabilidad en las cargas, acreencias y\/u obligaciones que se &nbsp;invocan como incumplidas, que dar\u00edan lugar al efecto jur\u00eddico &nbsp;pretendido, en el caso, la ineficacia del art\u00edculo 271 de la &nbsp;Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se dice, porque, como lo trat\u00f3 de se\u00f1alar el Juez de &nbsp;apelaci\u00f3n, en Protecci\u00f3n S. A. radicaba el deber de &nbsp;informaci\u00f3n sobre el cual la censura soporta su reclamo de &nbsp;ineficacia en el acto de traslado al RAIS, en tanto era esa entidad y &nbsp;no Colpensiones, se resalta y enfatiza, la responsable de haber &nbsp;brindado ilustraci\u00f3n clara, suficiente, comprensible, precisa &nbsp;y previa sobre los efectos jur\u00eddicos de la afiliaci\u00f3n a &nbsp;ese r\u00e9gimen pensional, a efecto de que dicha decisi\u00f3n &nbsp;cumpliera con las exigencias del literal d) del art\u00edculo 13 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, era esa AFP la llamada a responder por los alegados &nbsp;incumplimientos de las exigencias legales para la validez del &nbsp;traslado al RAIS de la afiliada, lo que, se aclara, no es \u00f3bice &nbsp;para que, respecto de las dem\u00e1s pretensiones, la \u00faltima &nbsp;tuviese legitimaci\u00f3n en la causa, atendido su car\u00e1cter &nbsp;consecuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, huelga precisar, a modo de doctrina, que la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que se ha construido en torno a la ineficacia del &nbsp;acto de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual no &nbsp;pregona la existencia de una responsabilidad objetiva, esto es, de &nbsp;una sanci\u00f3n que se genere por el simple hecho de la &nbsp;suscripci\u00f3n de un formulario pre impreso a los fondos &nbsp;privados, que pudiera reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n, de &nbsp;cualquier administrador pensional, como lo entiende la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en respeto a los postulados sobre la dignidad humana, &nbsp;relacionada con la posibilidad de elegir libremente y del debido &nbsp;proceso de quienes est\u00e1n atadas por una relaci\u00f3n &nbsp;sustantiva en la que han convenido voluntariamente, se ha trajinado &nbsp;la posibilidad de que, en el escenario judicial, litigios como el &nbsp;presente, se definan con la inversi\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dadas las consecuencias que la ineficacia acarrea, &nbsp;relacionadas con la devoluci\u00f3n de saldos y sus rendimientos, &nbsp;pero tambi\u00e9n, con la p\u00e9rdida de los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n y, en \u00faltimas, con la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, es imprescindible que el sujeto que presuntamente &nbsp;dio lugar a una de las m\u00e1ximas sanciones que est\u00e1n &nbsp;contempladas en el mundo de los negocios jur\u00eddicos, cuente con &nbsp;la oportunidad procesal para rebatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en relaci\u00f3n con lo primero, la recurrente acus\u00f3 &nbsp;al Juez de alzada, entre otras, la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pasando por alto que &nbsp;no corresponde a un sub motivo de violaci\u00f3n legal, conforme al &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 87, ni el literal a) del numeral &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;aclar\u00f3 que, de soslayarse lo anterior, analizar\u00eda sus &nbsp;acometidas, pero exclusivamente respecto de \u00ablas &nbsp;pretensiones a cargo de Colpensiones\u00bb, &nbsp;las que no prosperar\u00edan, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por la censura, el &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido, sino &nbsp;una &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un &nbsp;derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre &nbsp;que no se produzcan cambios en el sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en reiteradas decisiones, entre otras, en las &nbsp;CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581;&nbsp;CSJ SL8989-2016 y CSJ &nbsp;SL1900-2018, la Corte ha destacado que los \u00abderechos &nbsp;adquiridos\u00bb en materia pensional, son aquellos que \u00abforman &nbsp;parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, &nbsp;aunque est\u00e9n pendientes de su reconocimiento\u00bb y por &nbsp;ello, previo a esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de &nbsp;consolidaci\u00f3n o mera expectativa, sujeto a los cambios &nbsp;normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad &nbsp;configurativa que le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras, &nbsp;en relaci\u00f3n con el beneficio del &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;100 de 1993, explic\u00f3&nbsp;que &nbsp;si bien la transici\u00f3n normativa es una figura jur\u00eddicamente &nbsp;v\u00e1lida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad &nbsp;proteger a un \u00abgrupo &nbsp;de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, ten\u00edan &nbsp;la posibilidad cercana de causar una pensi\u00f3n bajo las reglas &nbsp;de reg\u00edmenes anteriores\u00bb, &nbsp;lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos all\u00ed &nbsp;previstos, \u00ab[\u2026] &nbsp;de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido&nbsp;[\u2026]\u00bb, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que \u00abs\u00f3lo &nbsp;la consolidaci\u00f3n del derecho pensional, por el cumplimiento de &nbsp;los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, &nbsp;seg\u00fan la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a &nbsp;las normas que se produzcan posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera se indic\u00f3 en los prove\u00eddos CSJ SL1347-2019 y &nbsp;CSJ SL984-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no est\u00e9n prohibidas las modificaciones &nbsp;normativas, como tampoco condicionamientos para su permanencia, como &nbsp;las descritas en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 &nbsp;de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, al hilo de lo \u00faltimo, porque ante la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la ineficacia del traslado a cargo de &nbsp;Colpensiones, la convocante no tendr\u00eda derecho a reclamar la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1993, pues, como con acierto lo ley\u00f3 el Tribunal, perdi\u00f3 &nbsp;el beneficio de transici\u00f3n con su migraci\u00f3n al RAIS, en &nbsp;raz\u00f3n a que, no se discute, no acredit\u00f3 15 a\u00f1os &nbsp;de aportes o tiempos de servicio al 1\u00b0 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma lo tiene pac\u00edficamente adoctrinado la Sala, por &nbsp;ejemplo, en la sentencia CSJ SL3006-2020, que reitera la regla del &nbsp;fallo CSJ SL 2223-2019, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;el &nbsp;sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en ning\u00fan &nbsp;desafuero jur\u00eddico ni f\u00e1ctico, al haber concluido que &nbsp;ante la existencia de cambio de r\u00e9gimen pensional por parte &nbsp;del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS, &nbsp;sin que hubiese demostrado tener quince (15) a\u00f1os de servicios &nbsp;al 1\u00b0 de abril de 1994, no conserv\u00f3 las prerrogativas &nbsp;transicionales previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993, pues dicho criterio se acompasa con el actual de esta &nbsp;Colegiatura, expuesto en m\u00faltiples decisiones, siendo una de &nbsp;ellas en sentencia CSJ SL 2223-2019 [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por lo inicial, los cargos se desestiman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se advierte en la directriz &nbsp;refutada, en tanto la &nbsp;labor intelectiva emprendida por la Colegiatura criticada al \u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, es &nbsp;el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y &nbsp;al &nbsp;margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales &nbsp;deducciones, no es este el escenario que habilite a la impulsora a &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este &nbsp;sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de &nbsp;discutir \u00ablos &nbsp;\u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque las primeras prenotadas, como lo dedujo la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;corresponden a situaciones con dis\u00edmiles problemas jur\u00eddicos &nbsp;y hechos al aqu\u00ed examinado, en tanto el planteamiento factual &nbsp;de las controversias all\u00ed estudiadas, es distinto, de cara a &nbsp;la oportunidad procesal que tuvieron las AFP de objetar los &nbsp;argumentos de los demandantes. Mientras que las segundas dictadas por &nbsp;el Tribunal Superior de Cartagena comportan &nbsp;resoluciones de autoridad de inferior categor\u00eda, es decir, no &nbsp;emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, y &nbsp;en estas \u00abno &nbsp;se observa una l\u00ednea jurisprudencial y postura jur\u00eddica &nbsp;definidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Sala, citando la Corte Constitucional &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un &nbsp;defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, &nbsp;puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma &nbsp;corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime &nbsp;por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de &nbsp;precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con &nbsp;decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), &nbsp;es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada\u00bb. &nbsp;(STC6026-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que aqu\u00ed no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Frente a lo expresado por Herazo &nbsp;Navarro &nbsp;en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en torno a que &nbsp;\u00able aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al &nbsp;VALORAR las autoridades judiciales mencionadas como suficientes para &nbsp;aprobar el traslado, la mera existencia sin m\u00e1s del Formulario &nbsp;de afiliaci\u00f3n a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A del a\u00f1o &nbsp;1997\u00bb en &nbsp;el decurso combatido, &nbsp;constituye una alegaci\u00f3n novedosa no &nbsp;expuesta en el l\u00edbelo inaugural, por lo que, de ella no se &nbsp;enter\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;ni a los llamados a este tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;puede ser examinada en esta etapa, pues afectar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb de &nbsp;quienes no pudieron controvertirla concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, se ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, &nbsp;rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8170-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8170-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00733-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}