{"id":64773,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8178-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8178-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8178-2022\/","title":{"rendered":"STC8178 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8178-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8178-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2022-00170-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de junio de &nbsp;2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que John Alexander Mart\u00ednez &nbsp;Mej\u00eda le instaur\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Antioquia y la Empresa Seguridad de Occidente Ltda., extensiva a &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, la Uni\u00f3n Temporal Miro Occidente &nbsp;2021, Geydi Yubelli Mosquera Santana y Jos\u00e9 Carlos Fl\u00f3rez, &nbsp;vigilantes de las instalaciones de los Juzgados del Municipio de &nbsp;Bello adscritos a la Empresa de Seguridad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, violaci\u00f3n &nbsp;al principio de la buena fe, legitima confianza del Estado, intimidad &nbsp;personal y familiar, \u2018derechos de las personas y sus animales &nbsp;como parte del n\u00facleo familiar\u2019, dignidad humana y &nbsp;libertad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abal &nbsp;Magistrado representante legal del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Antioquia y al representante legal de la empresa SEGURIDAD DE &nbsp;OCCIDENTE LTDA. \u201cOCCIDENTE &nbsp;SEGURIDAD PRIVADA\u201d &nbsp;que, a partir del fallo de esta tutela, se levante la prohibici\u00f3n &nbsp;del ingreso de las mascotas y que a su vez se me permita el ingreso a &nbsp;las dependencias de los juzgados en Antioquia, acompa\u00f1ado de &nbsp;[su] mascota (perrita de nombre mu\u00f1eca)\u00bb; &nbsp;en consecuencia, se conminara a este \u00abdarle &nbsp;indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las &nbsp;distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en &nbsp;las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten &nbsp;cualquier prohibici\u00f3n del ingreso de las mascotas, en especial &nbsp;de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que el 23 de mayo de 2022, aproximadamente a las &nbsp;4:00 P.M., se acerc\u00f3 a las instalaciones de los Juzgados del &nbsp;Municipio de Bello &#8211; Calle 47 No. 48-47 &#8211; con el fin de revisar el &nbsp;proceso n\u00ba 2015-00474 del Juzgado Primero Civil del Circuito en &nbsp;el que funge como abogado del extremo activo, con su mascota de &nbsp;nombre \u00abMu\u00f1eca\u00bb, &nbsp;canina de raza labrador con cruce de Coker Spaniel, de 6 a\u00f1os &nbsp;de edad y de tama\u00f1o mediano; sin embargo, \u00abuna &nbsp;Guarda de seguridad de Apellido Mosquera, [le] impidi\u00f3 el &nbsp;ingreso\u00bb &nbsp;por ir acompa\u00f1ado del animal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;a la \u00abperrita &nbsp;de nombre Mu\u00f1eca\u00bb &nbsp;le &nbsp;han cancelado &nbsp;\u00abguarder\u00eda &nbsp;y el cuidador [les] dijo que la (sic) [pueden] volver a llevar, &nbsp;porque la perrita llora mucho y se queda parada en la puerta de la &nbsp;guarder\u00eda llorando hasta que regresamos por ella, padeciendo &nbsp;de ansiedad cr\u00f3nica y teni\u00e9ndole que suministrar de &nbsp;manera permanente la droga ZYLKENE para su tratamiento\u00bb, &nbsp;y que junto con esta han ingresado a entidades bancarias, &nbsp;restaurantes y numerosos sitios; por lo que se sorprendi\u00f3 que &nbsp;le negaran el acceso al edificio donde se encuentra la oficina &nbsp;judicial prenombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;meses pasados, la misma situaci\u00f3n se present\u00f3 cuando &nbsp;intent\u00f3 ingresar con su mascota a las instalaciones de EPM, &nbsp;por lo que formul\u00f3 una queja formal ante las directivas, &nbsp;logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por &nbsp;el actuar del vigilante que le obstaculiz\u00f3 el ingreso y le &nbsp;impartieron una directriz formal, en la que le indicaron que no &nbsp;estaba prohibido el ingreso de las mascotas y que a partir de ese &nbsp;momento pod\u00edan entrar sin ning\u00fan problema a dicha &nbsp;entidad y a todas sus instalaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda de Seguridad de Occidente Ltda. se opuso al &nbsp;amparo, \u00abtoda &nbsp;vez &nbsp;que no se cumple con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados &nbsp;en el Decreto 2591 de 1991 (\u2026) toda vez no se ha vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a la intimidad personal y familiar, y buena fe\u00bb &nbsp;y, por la \u00abexistencia &nbsp;de otro mecanismo de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;guardias de seguridad Geydi Yubelli Mosquera Santana y Jos\u00e9 &nbsp;Carlos Fl\u00f3rez Olea relataron los hechos acaecidos el 23 de &nbsp;mayo \u00faltimo y destacaron que \u00abla &nbsp;mascota del se\u00f1or abogado en ese momento no tra\u00eda &nbsp;puesta la tirilla para perros y tampoco era un perro de apoyo para &nbsp;personas discapacitadas por lo que no se hizo ninguna exenci\u00f3n &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abni &nbsp;de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, &nbsp;se deduce una responsabilidad de esta Corporaci\u00f3n; es m\u00e1s, &nbsp;como se colige de los hechos expuestos, se trata de una situaci\u00f3n &nbsp;en la cual considera el accionante se vio perjudicado ante la &nbsp;imposibilidad de ingreso al edificio donde funcionan los despachos &nbsp;judiciales en el municipio de Bello \u2013 Antioquia, por estar &nbsp;acompa\u00f1ado de su mascota; siendo la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, la dependencia &nbsp;responsable de atender el asunto objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal UT Miro Occidente 2021 aleg\u00f3 el &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la &nbsp;\u00ab(\u2026) inexistencia &nbsp;absoluta de vulneraci\u00f3n de derechos que el accionante pretende &nbsp;le sean vulnerados y, por ende, no estamos en una situaci\u00f3n de &nbsp;causaci\u00f3n de grave e irremediable perjuicio a este\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando al tenor del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Polic\u00eda, &nbsp;\u00abes &nbsp;una prerrogativa de las edificaciones p\u00fablicas regular en &nbsp;forma aut\u00f3noma el ingreso o no de las mascotas a su &nbsp;establecimiento y esta situaci\u00f3n no implica que se est\u00e9 &nbsp;cercenando derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Directora Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial Medell\u00edn \u2013Antioquia &nbsp;sostuvo que, si bien \u00ab(\u2026) &nbsp;el Estado Colombiano, garantiza el ejercicio al derecho de tenencia &nbsp;de mascotas, tambi\u00e9n lo es que, el ejercicio de estos derechos &nbsp;por parte del accionante entra en restricci\u00f3n con los derechos &nbsp;de los dem\u00e1s ciudadanos, y para el caso en particular, con los &nbsp;funcionarios, empleados y dem\u00e1s visitantes que ingresan &nbsp;diariamente a las sedes judiciales y administrativas de la Rama &nbsp;Judicial; no ser\u00eda entonces, razonable pasar por alto las &nbsp;decisiones y pol\u00edticas administrativas e institucionales &nbsp;adoptadas por la entidad que [representa]\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp; &nbsp; \u00abel &nbsp;derecho del tutelante a tener una mascota y el exigir que se le &nbsp;permita el ingreso, supone una intervenci\u00f3n en los derechos de &nbsp;terceras personas trasladando a la entidad asuntos personales como lo &nbsp;manifiesta el se\u00f1or Mart\u00ednez Mej\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, asever\u00f3 que la transgresi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas suplicadas no &nbsp;se ajusta a la realidad, por cuanto, los Acuerdos del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020, favoreci\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, a trav\u00e9s de &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, &nbsp;medios a los cuales puede acudir el gestor, \u00abprivilegiando &nbsp;la utilizaci\u00f3n de medios virtuales, salvo que de manera &nbsp;excepcional, para cumplir con las funciones o prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atenci\u00f3n &nbsp;presencial en las sedes judiciales o administrativas\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual no solo favoreci\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;a los servidores judiciales, sino tambi\u00e9n a todos los usuarios &nbsp;de la Rama Judicial, quienes, con dicha implementaci\u00f3n, pueden &nbsp;hacer uso privilegiado de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones institucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abla &nbsp;mascota que pretenden se autorice el ingreso, no es una mascota &nbsp;perros lazarillos, gu\u00eda, o acompa\u00f1ante de su &nbsp;propietario o tenedor, para desplazarse en lugares p\u00fablicos, &nbsp;abiertos al p\u00fablico, sistemas de transporte masivo, colectivo &nbsp;o individual o en edificaciones p\u00fablicas o privadas, tal como &nbsp;los reza el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda &nbsp;y Convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el ruego porque \u00ab(\u2026) &nbsp;no existe medio de convicci\u00f3n alguno que permita evidenciar &nbsp;que \u201cMu\u00f1eca\u201d sufre de ansiedad, como lo asever\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Mart\u00ednez Mej\u00eda y menos de que no pueda &nbsp;permanecer en su vivienda, pues la certificaci\u00f3n veterinaria &nbsp;que alleg\u00f3 refiere que la citada perra, el 24 de mayo de los &nbsp;corrientes \u201cmanifest\u00f3 &nbsp;comportamiento de hiperexitabilidad ocasionado por encontrarse en un &nbsp;lugar extra\u00f1o y exacerbado por los truenos que se presentaron &nbsp;ese d\u00eda durante horas de la tarde\u201d, &nbsp;y que \u201cactualmente &nbsp;se encuentra bajo tratamiento para disminuir el estress [sic] del &nbsp;paciente en sitios desconocidos y se requiere la presencia de su &nbsp;propietario de manera permanente mientras se encuentra en lugares &nbsp;donde el paciente pueda sentirse c\u00f3modo y tranquilo\u201d\u00bb; &nbsp;en tanto, el &nbsp;\u00abDiagn\u00f3stico diferencial al de \u201cansiedad &nbsp;por separaci\u00f3n, falta de socializaci\u00f3n, &nbsp;hiperexitacilidad (estress) [sic],\u201d que se presentan por &nbsp;\u201cencontrarse en lugares desconocidos sin compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su propietario\u201d, &nbsp;pues esa es la circunstancia detonante y no por hallarse sola en su &nbsp;residencia habitual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;esboz\u00f3 que \u00abal &nbsp;se\u00f1or Mart\u00ednez Mej\u00eda no se le vulnera ning\u00fan &nbsp;derecho, por no permit\u00edrsele el ingreso, junto con su mascota &nbsp;canina \u201cmu\u00f1eca\u201d a la edificaci\u00f3n en donde &nbsp;operan los juzgados del Municipio de Bello, porque como viene de &nbsp;verse, la directriz negativa emanada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;encuentra pleno sustento en la normativa legal y adem\u00e1s &nbsp;constitucional, en tanto pretende hacer efectivos dos derechos &nbsp;respaldados por la Constituci\u00f3n y el bloque de &nbsp;constitucionalidad: el verse libres de amenaza en contra de su vida e &nbsp;integridad f\u00edsica, a m\u00e1s del derecho al trabajo, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia relacionada en esta fundamentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, &nbsp;aclar\u00f3, en cuento al art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de &nbsp;2016, que el promotor no lo \u00ab(\u2026) &nbsp;estaba &nbsp;acatando cuando se dirigi\u00f3 a la sede locativa de los juzgados &nbsp;de Bello, pues del medio de prueba audiovisual por \u00e9l &nbsp;aportado, se evidencia con claridad que su animal dom\u00e9stico, &nbsp;canino, no iba sujeto por medio de tra\u00edlla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 Mart\u00ednez Mej\u00eda con argumentos similares &nbsp;a los inaugurales, agregando que el a &nbsp;quo &nbsp;inobserv\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;lo indicado en los hechos de la tutela, bajo la gravedad de &nbsp;juramento, al mencionar que mu\u00f1eca llora de manera &nbsp;inconsolable, cuando se le deja sola en la casa, hasta el punto que &nbsp;los vecinos han llamado a la polic\u00eda para verificar si se le &nbsp;\u00e9sta maltratando. Esto implica que la vida personal de mi &nbsp;esposa y yo tengamos que depender de las circunstancias que &nbsp;transgredan la vida de nuestra mascota, a sabiendas que, si se le &nbsp;deja sola en su casa, se puede morir por ansiedad por alejamiento, &nbsp;dado que no tenemos hijos, solo convivimos ella y yo\u00bb, &nbsp;asociado &nbsp;al hecho que \u00abEl &nbsp;veterinario no tiene la forma de circunscribir la realidad de la &nbsp;vivencia de mi mascota \u201cMu\u00f1eca\u201d en la casa, y &nbsp;partiendo de la buena fe y juramentando lo dicho en mi escrito, &nbsp;\u201cMu\u00f1eca\u201d no puede permanecer sola en la casa (\u2026) &nbsp;hasta el punto que el mismo veterinario certific\u00f3 que se &nbsp;intent\u00f3 la resocializaci\u00f3n en la guarder\u00eda &nbsp;KINDER PET, pero su patolog\u00eda le impide interactuar con otras &nbsp;mascotas de su especie, por lo que tampoco es soluci\u00f3n dejarla &nbsp;en guarder\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho que en el video \u201cmu\u00f1eca\u201d aparece suelta, no &nbsp;quiere decir con esto que mi responsabilidad sea nula, dado que &nbsp;siempre traigo conmigo su respectiva tra\u00edlla y en los sitios &nbsp;que me indican que debo pon\u00e9rsela, se la pongo, (\u2026) &nbsp;dado que, al simple arribo de mi persona con mi mascota a la puerta &nbsp;de los despachos judiciales, simplemente los guardas de seguridad me &nbsp;indicaron que no pod\u00eda ingresar con mi mascota; nunca &nbsp;indicaron que el motivo era porque estuviese suelta\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que las mismas normas indican qu\u00e9 razas son &nbsp;constituidas como peligrosas para la comunidad y por ello deban, de &nbsp;manera obligatoria, llevar puesto un bozal. Caso particular de &nbsp;\u201cMu\u00f1eca\u201d que se trata de un cruce entre labrador y &nbsp;Cocker spaniel, raza que no est\u00e1n incluidas dentro de dichas &nbsp;especies\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que no reclam\u00f3 \u00ablos &nbsp;derechos constitucionales de [su] &nbsp;mascota, &nbsp;dado que no hay legislaci\u00f3n que la ampare, sino [sus] &nbsp;derechos &nbsp;constitucionales invocados, que [le] &nbsp; &nbsp;obligan a proteger a [su] &nbsp;mascota como n\u00facleo de [su] &nbsp;familia, &nbsp;bajo el arraigo de su enfermedad, el cual afecta de manera directa &nbsp;[su] &nbsp;vida &nbsp;cotidiana, familiar y laboral, dado que por obligaci\u00f3n moral, &nbsp;constitucional y emocional, no puedo dejar a [su] &nbsp;mascota sola en su casa, por los cuadros de crisis de ansiedad por &nbsp;separaci\u00f3n sufridas, que le pueden causar la muerte\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abel &nbsp;caso del com\u00fan de la mayor\u00eda de familias, que en un &nbsp;gran porcentaje tienen como integrantes est@s pelud@s, orejon@s, que &nbsp;nos alegran las vidas y que nos la destruyen cuando la ley impide su &nbsp;goce y disfrute en todo momento, trat\u00e1ndolos como si fueran &nbsp;simples animales, sin tener en cuenta la esencia del sentimiento y el &nbsp;amor que cada integrante de la familia desgasta en ellos, adem\u00e1s &nbsp;como seres sintientes que han sido declarados en varias sentencias de &nbsp;la corte constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aleg\u00f3 que, si tiene \u00abque &nbsp;escoger entre dejar a \u201cMu\u00f1eca\u201d en la casa, para &nbsp;que fallezca por su enfermedad, porque no me la dejan entrar a los &nbsp;despachos judiciales o renunciar a mi profesi\u00f3n, prefiero lo &nbsp;segundo, si as\u00ed lo determinara el fallo judicial de segunda &nbsp;instancia, confirmando la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reproches esgrimidos por el impulsor en su \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia la inviabilidad de &nbsp;la salvaguarda instada y, &nbsp;por ende, la convalidaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, &nbsp;por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Liminarmente, &nbsp;precisa la Sala que no se desconoce &nbsp;el desarrollo jurisprudencial de &nbsp;la Corte Constitucional en lo que a \u00ablos &nbsp;derechos de los animales como seres sintientes\u00bb &nbsp;respecta y, el deber de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;animal, &nbsp;coligado a la prohibici\u00f3n del maltrato de aquellos &nbsp;(C-347\/2017, &nbsp;C-041\/2017, C-133\/2019, C-045\/2019, SU016\/2020); &nbsp;s\u00f3lo que en este caso, John Alexander Mart\u00ednez Mej\u00eda &nbsp;no est\u00e1 agenciando a su mascota \u00abMu\u00f1eca\u00bb, &nbsp;pues as\u00ed lo dej\u00f3 sentado expresamente en el pliego &nbsp;impugnatorio, donde dijo \u00abEs &nbsp;as\u00ed entonces, honorables magistrados que reclamo NO los &nbsp;derechos constitucionales de mi mascota, dado que no hay legislaci\u00f3n &nbsp;que la ampare, sino mis derechos constitucionales invocados (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ende, se analizar\u00e1 el presunto quebrantamiento de los &nbsp;privilegios superlativos por \u00e9l suplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Delimitado lo anterior, ab &nbsp;initio, &nbsp;brota la inexistencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;imploradas, consistentes en el \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, violaci\u00f3n al principio &nbsp;de la buena fe, la legitima confianza del estado y debido proceso\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que el actor desconoci\u00f3 la carga &nbsp;probatoria &nbsp;que recae en quien aduce el agravio a sus prerrogativas, en tanto, &nbsp;ning\u00fan elemento suasorio aport\u00f3 con ese fin. &nbsp;Esta &nbsp;Sala ha predicado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 sep. 2012, rad. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. &nbsp;00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en &nbsp;STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Necesit\u00e1ndose, &nbsp;adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(STC5337-2018, &nbsp;26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. &nbsp;00231-01 y STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en &nbsp;STC13757-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora bien, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, en &nbsp;el &nbsp;presente asunto no se cumple con el \u00abpresupuesto &nbsp;de la subsidiariedad\u00bb &nbsp;en lo que concierne con las &nbsp;peticiones tendientes a que se conmine a \u00ablevantar &nbsp;la prohibici\u00f3n del ingreso de las mascotas y que a su vez se &nbsp;me permita el ingreso a las dependencias de los juzgados en &nbsp;Antioquia, acompa\u00f1ado de [su] mascota (perrita de nombre &nbsp;mu\u00f1eca)\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abdar &nbsp;indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las &nbsp;distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en &nbsp;las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten &nbsp;cualquier prohibici\u00f3n del ingreso de las mascotas, en especial &nbsp;de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1.- &nbsp;Se &nbsp;afirma lo anterior, porque, de &nbsp;un lado, no se encuentra acreditado en el infolio que John Alexander &nbsp;haya tenido el m\u00ednimo de diligencia que denota el cumplimiento &nbsp;de la normatividad vigente para la \u00abTENENCIA &nbsp;DE ANIMALES DOM\u00c9STICOS O MASCOTAS\u00bb &nbsp;(Art. &nbsp;117, Ley 1801 de 2016, modificado por el canon 10 de la Ley 2054 de &nbsp;2020), para &nbsp;con ello poder \u00abacceder\u00bb &nbsp;a los complejos judiciales que requiere, en la medida que no prob\u00f3 &nbsp;haber atendido las exigencias de esa legislaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la cual: \u00abLos &nbsp;ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de tra\u00edlla &nbsp;y, &nbsp;en el caso de los &nbsp;caninos &lt;de manejo especial&gt;, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;ir\u00e1n provistos de bozal &nbsp;y &nbsp;el correspondiente permiso, de conformidad con la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no alleg\u00f3 medios de convicci\u00f3n encaminados a &nbsp;demostrar que: (i) &nbsp;Su mascota \u00abde &nbsp;nombre Mu\u00f1eca\u00bb &nbsp;no es de aquellos ejemplares que requieran un manejo especial, en &nbsp;cambio, el certificado veterinario que arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico &nbsp;diferencial de: \u00abAnsiedad &nbsp;por separaci\u00f3n, falta de socializaci\u00f3n, &nbsp;hiperexitacilidad (estress), al encontrarse en lugares desconocidos &nbsp;(\u2026)\u00bb -derivado &nbsp;14 C.1-, &nbsp;podr\u00eda &nbsp;denotar todo lo contrario; adem\u00e1s que, (ii) &nbsp;El d\u00eda en que acaecieron los hechos, haya estado provista de &nbsp;\u00abtra\u00edlla\u00bb, &nbsp;el \u00abbozal\u00bb &nbsp;y que su propietario portaba \u00abel &nbsp;correspondiente permiso\u00bb &nbsp;para su desplazamiento con esta, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;acept\u00f3 en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que, si bien \u00aben &nbsp;el video \u201cMu\u00f1eca\u201d &nbsp;aparece suelta, no quiere decir con esto que [su] &nbsp;responsabilidad sea nula\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando los guardas de seguridad \u00ab(\u2026) &nbsp;indicaron que no pod\u00eda ingresar con [su] &nbsp;mascota; &nbsp;nunca indicaron que el motivo era porque estuviese suelta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de la &nbsp;\u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;el censor bien puede, intentar el ingreso de su mascota al lugar al &nbsp;que aduce no le es permitido, en acatamiento y con el lleno de las &nbsp;exigencias legislativas previstas en el C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Seguridad y Convivencia Ciudadana y sus normas complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2.- &nbsp;En segundo lugar, porque las inquietudes &nbsp;y pet\u00edtum &nbsp;del querellante, deben ponerse en conocimiento previo de la autoridad &nbsp;competente para que se pronuncie al respecto; y para ello, no media &nbsp;en el plenario queja formal, solicitud o \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;alguno encaminado a obtener dichas ventajas de las convocadas, &nbsp;necesarios para analizar una posible transgresi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior, un evento semejante al aqu\u00ed analizado, tra\u00eddo &nbsp;a colaci\u00f3n por Mart\u00ednez Mej\u00eda, quien ante el &nbsp;intento de \u00abingresar &nbsp;con su mascota a las instalaciones de EPM, [y &nbsp;se le impidi\u00f3 la entrada] &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;una queja formal ante las directivas, &nbsp;logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por &nbsp;el actuar del vigilante que le obstaculiz\u00f3 el ingreso y le &nbsp;impartieron una directriz formal\u2026\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y &nbsp;existencia de otro medio id\u00f3neo para obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los atributos invocados, en atenci\u00f3n a que en esta senda no &nbsp;se pueden asumir potestades que corresponden en ejercicio de sus &nbsp;funciones a las entidades estatales y privadas confutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, esta Magistratura ha decantado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul, reiteradas en &nbsp;STC4215-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se &nbsp;avalar\u00e1 el veredicto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8178-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8178-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2022-00170-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}