{"id":64776,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8183-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8183-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8183-2022\/","title":{"rendered":"STC8183 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8183-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene \u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8183-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 4 &nbsp;de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela incoada por Ana S\u00e1nchez, en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus menores hijas Guillermina Guti\u00e9rrez &nbsp;y Jacinta Ru\u00edz, contra el &nbsp;Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, vida, educaci\u00f3n, libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, \u00aba &nbsp;tener una familia y no ser separada de ella\u00bb, &nbsp;imparcialidad y objetividad, presuntamente &nbsp;vulneradas por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado acusado, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efectos los 3 Autos de 5 de abril de 2022, por medio de &nbsp;los cuales deneg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y las &nbsp;solicitudes de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, en contra de &nbsp;los Autos de 22 de marzo de 2022, y en su lugar reponer[los]\u2026 &nbsp;en el sentido de tener como pruebas, todas las pruebas sobrevinientes &nbsp;allegadas por la ac\u00e1 accionante con posterioridad a la &nbsp;radicaci\u00f3n del incidente de incumplimiento de 19 de noviembre &nbsp;de 2021 y hasta las &nbsp;allegadas al momento de alegatos de conclusi\u00f3n, entre ellas &nbsp;las aportadas el 10 de diciembre de 2021, el 11 de enero, el 1\u00b0 &nbsp;de febrero, el 1\u00b0 de marzo y el 4 de marzo de 2022, previas al &nbsp;d\u00eda en que se abri\u00f3 a pruebas el incidente de &nbsp;incumplimiento, 22 de marzo de 2022\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se pronuncie de manera directa y completa sobre &nbsp;cada una de dichos medios suasorios; asimismo que, \u00abte[nga] &nbsp;en cuenta la informaci\u00f3n allegada sobre la recusaci\u00f3n &nbsp;del all\u00e1 demandado, al hacerse parte como apoderado del pap\u00e1 &nbsp;de [su] hija menor, R\u00f3mulo Ruiz, ante la PGN, como prueba del &nbsp;hostigamiento en [su] contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para &nbsp;la definici\u00f3n de este caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ocasi\u00f3n de un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, &nbsp;ante el Juzgado accionado, el 20 de octubre de 2021 se dispuso &nbsp;otorgar la custodia y cuidado personal de Guillermina Guti\u00e9rrez &nbsp;a su progenitor Ner\u00f3n Guti\u00e9rrez, estableciendo, entre &nbsp;otras, un r\u00e9gimen provisional de visitas y mientras dura el &nbsp;proceso terap\u00e9utico a \u00abla &nbsp;madre\u2026 visitas mediante llamadas virtuales que se realizar\u00e1n &nbsp;los d\u00edas martes y jueves (\u2026) las visitas para la &nbsp;hermana menor de la adolescente ser\u00e1n de 5 a 6 de la tarde y &nbsp;las de la progenitora de 6 a 8 de la noche de forma virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Luego, el 19 de noviembre de 2021 la promotora inco\u00f3 incidente &nbsp;de incumplimiento al referido fallo, al considerar que \u00abde &nbsp;9 fechas de visitas el demandado s\u00f3lo [le] ha permitido &nbsp;realizar 3 visitas virtuales\u00bb; &nbsp;el 4 de febrero de 2022 el estrado judicial corri\u00f3 traslado &nbsp;del mismo a la parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 la promotora que, el 22 de marzo siguiente, el juzgado &nbsp;abri\u00f3 a pruebas el incidente de incumplimiento, empero, no &nbsp;atendi\u00f3 \u00ablos &nbsp;memoriales y sus pruebas allegadas el 10 de diciembre de 2021, 11 de &nbsp;enero, 1\u00b0 de febrero, 1\u00b0 de marzo, 4 de marzo y 10 de marzo &nbsp;de 2022, hecho sobrevinientes\u2026 sucedidos durante 4 meses y que &nbsp;son todos respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del &nbsp;all\u00e1 demandado, que son necesarias y pertinentes para proferir &nbsp;una decisi\u00f3n en derecho\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el 5 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, \u00abel &nbsp;fallador est\u00e1 obligado a tener en cuenta las pruebas allegadas &nbsp;hasta el momento de alegatos de conclusi\u00f3n, para proferir &nbsp;fallo, y en este caso\u2026 se desconoce las pruebas sobrevinientes &nbsp;apostadas, luego de radicado el incidente de incumplimiento, y que se &nbsp;entiende que hacen parte del mismo, viola el derecho al debido &nbsp;proceso, inter\u00e9s superior del menor, contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa, objetividad, igualdad e imparcialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que no atender dichas probanzas pueden causar \u00abun &nbsp;perjuicio irremediable en el tr\u00e1mite del proceso de incidente &nbsp;de incumplimiento, que lleve a vulnerar [los] derechos fundamentales &nbsp;y especialmente el de [sus] hijas menores de edad, de 5 y 16 a\u00f1os &nbsp;de edad\u2026, a tener una familia y no ser separadas de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que el 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2021 otorg\u00f3 la custodia de Guillermina a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitor Ner\u00f3n Guti\u00e9rrez, reglamentando visitas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtuales para la adolescente con su progenitora; que ambas partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han alegado el incumplimiento; que el 22 de marzo resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peticiones de las partes, decisiones que mantuvo el 5 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente, las que no lucen arbitrarias; que est\u00e1 pendiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por recaudar la entrevista con la menor; remiti\u00f3 link para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta de expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Barrios Unidos manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 las diligencias al centro zonal del ICBF Barrios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidos y al defensor de Familia para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Nacional de Colombia y la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en escritos separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda, al considerar que no tiene ninguna relaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos y las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en ese estrado judicial curs\u00f3 proceso de homologaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de alimentos adelantado por la accionante contra R\u00f3mulo Ruiz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que fue rechazado el 27 de enero de 2020; que no tiene injerencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las actuaciones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familia \u2013 Centro Zonal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrios Unidos refiri\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la accionante, que contrario sensu, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante la actuaci\u00f3n administrativa y con posterioridad a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, contin\u00faa atendiendo sus solicitudes con oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. R\u00f3mulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruiz, como progenitor de la menor Jacinta Ru\u00edz, anot\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tiene visitas con su menor hija \u00abesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a la difamaci\u00f3n que [la accionante] ha creado en [su] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra. En esas visitas la progenitora de [su] hija se queda en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo lugar donde [se] encuentra\u2026, a confrontar[lo] con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mirada, a intimidar[lo] y a veces a formar esc\u00e1ndalo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta la polic\u00eda ha tenido que sacarla del lugar\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que Ana S\u00e1nchez constantemente coloca tutelas, quejas, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros, afect\u00e1ndolo laboralmente \u00abya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que todas estas situaciones son de conocimiento del lugar donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabaj[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen &nbsp;arbitrarias, pues las pruebas se aportaron fuera de t\u00e9rmino, &nbsp;por lo que lo procedente era negarlas, relievando que, de ser &nbsp;necesarias el fallador puede hacer uso de la facultad oficiosa de &nbsp;decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallador encausado se ha pronunciado sobre todas y cada una de &nbsp;las pruebas, peticiones, realizando aclaraciones, resuelto los &nbsp;recursos y complementarlos si es el caso, tambi\u00e9n hizo expreso &nbsp;pronunciamiento frente a la manifestaci\u00f3n de recusaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n de las pruebas del estado de salud de &nbsp;la adolescente; destac\u00f3 que, no se evidencia la causaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable contra la accionante, ni contra las &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;que los medios suasorios que alleg\u00f3 desde el 19 de noviembre &nbsp;de 2021 (momento en el que radic\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;incidental) y el 22 de marzo de 2022 (d\u00eda en el que el juzgado &nbsp;abri\u00f3 a pruebas el incidente), deben ser atendidos, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00ablas &nbsp;mismas pruebas s\u00ed fueron debatidas por el all\u00e1 &nbsp;demandado cuando corri\u00f3 traslado del incidente\u00bb, &nbsp;relievando que, sus hijas &nbsp;\u00abhace &nbsp;11 meses que no pueden compartir ni afianzar su v\u00ednculo de &nbsp;hermanas, as\u00ed como [su] v\u00ednculo maternofilial se viene &nbsp;cada d\u00eda m\u00e1s resquebrajando por el soterrado &nbsp;impedimento de las visitas que hace el all\u00e1 demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso de autos, circunscrita a la impugnaci\u00f3n, advierte la &nbsp;Corte que el &nbsp;resguardo no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que el fallo &nbsp;impugnado ser\u00e1 confirmado, por &nbsp;cuanto el Juzgado, en la decisi\u00f3n de 22 de marzo de 2022 que &nbsp;mantuvo el de 4 febrero anterior, respecto de los memoriales &nbsp;radicados por la gestora el 10 de diciembre de 2021, 11 de enero y 1\u00b0 &nbsp;de febrero de los corrientes, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REPONER para ADICIONAR el auto del cuatro (4) de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), y como consecuencia de ello, procede el &nbsp;Despacho a resolver sobre las peticiones elevadas por la demandante &nbsp;ANA S\u00c1NCHEZ en memoriales del 10 de diciembre de 2021, 11 de &nbsp;enero de 2022 y 1\u00ba de febrero de 2022, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A las peticiones del 10 de diciembre de 2021: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Se deniega la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;teniendo en cuenta que, le est\u00e1 vedado a la suscrita alterar o &nbsp;cambiar su propia sentencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, &nbsp;en caso de considerar que las condiciones de la adolescente &nbsp;GUILLERMINA GUTI\u00c9RREZ han variado, la memorialista cuenta con &nbsp;el proceso legal pertinente, a efectos de dirimir el conflicto &nbsp;planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, tenga en cuenta la peticionaria que, en virtud de la &nbsp;intervenci\u00f3n deprecada por el presunto incumplimiento de la &nbsp;sentencia por parte del demandado, es que se esta adelantado el &nbsp;tr\u00e1mite incidental de cuaderno separado, dentro del cual, ha &nbsp;de estudiarse si existe o no un incumplimiento a la decisi\u00f3n &nbsp;calendada 20 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Por considerarlo pertinente, se requiere al demandado NER\u00d3N &nbsp;GUTI\u00c9RREZ, para que, en el menor tiempo posible, allegue a &nbsp;este Despacho copia de la certificaci\u00f3n de asistencia y de ser &nbsp;posible, certificaci\u00f3n de culminaci\u00f3n, del proceso &nbsp;terap\u00e9utico al que fuere remitido la adolescente Guillermina &nbsp;Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se le pone de presente a la memorialista que, en auto separado, se &nbsp;est\u00e1 poniendo en conocimiento de las partes, la informaci\u00f3n &nbsp;allegada por el se\u00f1or NER\u00d3N GUTI\u00c9RREZ, con &nbsp;relaci\u00f3n al estado de salud de la joven GUILLERMINA GUTI\u00c9RREZ, &nbsp;aclarando que, en caso de considerar que la informaci\u00f3n &nbsp;aportada es insuficiente, esta, en su calidad de progenitora y &nbsp;representante legal de la citada menor, puede elevar petici\u00f3n &nbsp;ante la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se &nbsp;encuentre afiliada su hija, a efectos de que le sea remitida la &nbsp;historia cl\u00ednica o epicrisis de la menor o de los ingresos a &nbsp;urgencias de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a las solicitudes del memorial recepcionado el d\u00eda 11 &nbsp;de enero de 2022: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n &nbsp;al sistema educativo, la memorialista deber\u00e1 estarse a lo &nbsp;resuelto en auto separado, teniendo en cuenta que, el demandado ha &nbsp;informado que GUILLERMINA GUTI\u00c9RREZ fue matriculada nuevamente &nbsp;en el colegio El Carmelo de Bogot\u00e1 D.C., y adicionalmente, &nbsp;obra en el plenario comunicaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n &nbsp;educativa, donde se evidencia que la informaci\u00f3n con relaci\u00f3n &nbsp;al proceso educativo de la menor no le ser\u00e1 negado, y por &nbsp;ello, puede solicitar dicha informaci\u00f3n de forma directa ante &nbsp;el colegio ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica deprecada, la &nbsp;memorialista estese a lo resuelto en el numeral 1.3. de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto de las peticiones elevadas en memorial del 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2022: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Frente a la intervenci\u00f3n deprecada, la peticionaria estese a &nbsp;lo resuelto en el numeral 1.1 de esta providencia, y adicionalmente, &nbsp;tenga en cuenta la memorialista que, si a bien lo tienen, previo &nbsp;consenso entre las partes y la adolescente GUILLERMINA GUTI\u00c9RREZ, &nbsp;pueden ampliar el r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre el requerimiento deprecado, se resolvi\u00f3 en el numeral &nbsp;1.2 de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto de la recusaci\u00f3n formulada, el 5 de abril &nbsp;de 2022 refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, y como quiera que la demandante aclar\u00f3 &nbsp;que la recusaci\u00f3n que present\u00f3 se encuentra dirigida a &nbsp;este Despacho y es presentada contra el demandado y Abogado NER\u00d3N &nbsp;GUITI\u00c9RREZ, se dispone NO DAR TR\u00c1MITE a la recusaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que la misma es inoportuna, por cuanto \u00e9sta &nbsp;solo procede contra la suscrita Juez, con la finalidad de que se &nbsp;decida sobre el apartamiento de esta Juzgadora del conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en prove\u00eddo de la misma data, esto es, de 5 de abril de 2022, &nbsp;que mantuvo la que profiri\u00f3 el 22 de marzo anterior, respecto &nbsp;a las pruebas para el tr\u00e1mite incidental de incumplimiento de &nbsp;visitas promovido por la promotora, dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto al ordinal PRIMERO se observa que, en concreto, nada se &nbsp;dijo sobre los documentos aportados, por lo que, se considera &nbsp;pertinente reponer parcialmente, para adicionar el auto atacado, solo &nbsp;con la finalidad de resolver sobre la procedencia de incorporar las &nbsp;pruebas en menci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para efectos de resolver sobre la reposici\u00f3n relacionada en el &nbsp;ordinal SEGUNDO ha de tenerse en cuenta que, el art\u00edculo 164 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u201cART\u00cdCULO &nbsp;164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisi\u00f3n judicial debe &nbsp;fundarse en las &nbsp;pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas &nbsp;obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno &nbsp;derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el inciso primero, art\u00edculo 173 del C.G. del P., &nbsp;indica: \u201cART\u00cdCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para &nbsp;que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n &nbsp;solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este &nbsp;c\u00f3digo. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y como quiera que, la documental aportada fue allegada &nbsp;luego de culminada la oportunidad para las partes para solicitar &nbsp;pruebas (presentaci\u00f3n del incidente y t\u00e9rmino para &nbsp;descorrer el incidente), se considera pertinente mantener inc\u00f3lume &nbsp;el auto atacado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el objeto &nbsp;del presente tr\u00e1mite incidental, no es otro, si no establecer &nbsp;si el incidentado NER\u00d3N GUTI\u00c9RREZ incumpli\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de la sentencia proferida por esta instancia en &nbsp;octubre del a\u00f1o que antecede de cara a los hechos denunciados &nbsp;por la misma demandante, esto es, que el citado se\u00f1or impide &nbsp;el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, circunstancia a la que &nbsp;se debe limitar la prueba que se recauda, y por ello, las pruebas &nbsp;deprecadas y allegadas con posterioridad se consideran no solo &nbsp;extempor\u00e1neas sino que tambi\u00e9n son impertinentes para &nbsp;dilucidar este incidente de incumplimiento, raz\u00f3n suficiente &nbsp;para mantener inc\u00f3lume el auto atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto del ordinal TERCERO, considera la suscrita que, no hay lugar &nbsp;a reponer el auto atacado, pues, revisado el escrito a trav\u00e9s &nbsp;del cual el demandado descorri\u00f3 el traslado del incidente, en &nbsp;\u00e9l se observa que, se alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre &nbsp;el estado de salud de la adolescente tantas veces referidas, as\u00ed &nbsp;como fotograf\u00edas que dan muestra del estado de la dermatitis &nbsp;que fuere puesta en conocimiento del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, debe tenerse de presente que, todas las peticiones &nbsp;allegadas por las partes son oportunamente agregadas al proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no hay solicitudes pendientes por &nbsp;incorporarse o resolver, y para efectos de tener conocimiento de &nbsp;\u00e9stas, en auto del cuaderno principal se dispuso la remisi\u00f3n &nbsp;del archivo PDF donde se encuentra la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, y como fuere indicado en autos anteriores, si &nbsp;a bien lo tiene, la memorialista puede elevar solicitud de copias de &nbsp;la historia cl\u00ednica, ante la entidad prestadora del servicio &nbsp;de salud que corresponde, raz\u00f3n suficiente para no reponer &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con relaci\u00f3n a los ordinales CUARTO y QUINTO, se observa que &nbsp;los mismos no son reparos contra el auto anterior, en virtud de lo &nbsp;cual, sobre estos se resolver\u00e1, teniendo por agregado al &nbsp;proceso el correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2022 y &nbsp;teniendo en cuenta la nueva direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la &nbsp;demandante ANA S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente al ordinal SEXTO, desde ya ha de advertirse que corresponde &nbsp;acceder a la correcci\u00f3n deprecada por la demandante, por &nbsp;cuanto, este asunto corresponde a un incidente de incumplimiento y no &nbsp;a una objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, por lo que, en la parte &nbsp;resolutiva de esta decisi\u00f3n se resolver\u00e1 lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho &nbsp;enjuiciado con apoyo en los art\u00edculos 164 y 173 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso encontr\u00f3 que las pruebas allegadas por la &nbsp;promotora para el incidente de incumplimiento de las visitas, fueron &nbsp;aportadas luego de culminada la oportunidad procesal para ello, &nbsp;sumado a que, tambi\u00e9n son impertinentes para dilucidar lo &nbsp;tratado en dicho incidente; no obstante, destaca la Corte que, lo &nbsp;anterior, no obsta para que, si el juzgador las considere necesarias &nbsp;y pertinentes para fallar el incidente, haga uso de su facultad &nbsp;oficiosa para decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se destaca que el despacho se ha pronunciado respecto de &nbsp;los memoriales formulados por la promotora, relievando que, frente a &nbsp;la recusaci\u00f3n, dispuso no darle tr\u00e1mite, comoquiera &nbsp;que, la misma la presentaba contra el demandado, cuando s\u00f3lo &nbsp;procede contra la juez, con el fin de que se decida sobre su &nbsp;apartamiento en el conocimiento del asunto criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8183-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}