{"id":64779,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8188-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8188-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8188-2022\/","title":{"rendered":"STC8188 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8188-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8188-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02018-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que \u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque Chiquillo le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, extensiva al Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Los Patios y dem\u00e1s intervinientes en los &nbsp;consecutivos 2015-00094-00 y 2017-00303-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado, el actor suplic\u00f3 &nbsp;la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para &nbsp;que se ordenara \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n notificada el 15 de diciembre de 2021 &nbsp;proferida por [la &nbsp;sede judicial criticada] &nbsp;(\u2026) teniendo &nbsp;en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida &nbsp;esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su ruego, adujo, el Juzgado Civil del Circuito de Los &nbsp;Patios, Norte de Santander, accedi\u00f3 a las pretensiones de &nbsp;Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Duarte en el juicio de pertenencia que &nbsp;promovi\u00f3 en contra de la Constructora Latino S.A. respecto de &nbsp;los predios con matr\u00edculas n\u00ba 260-143728 y 260-187186 &nbsp;(fallo de 28 de marzo de 2016, complementado el 20 de abril &nbsp;posterior). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, subsanada y admitida la censura, la Magistratura confutada la &nbsp;acumul\u00f3 a la formulada por el Liquidador de la sociedad &nbsp;mencionada (21 may. 2019), y el 15 de diciembre de 2021 le notific\u00f3 &nbsp;el veredicto que declar\u00f3 infundado el remedio excepcional &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, al dirimir el asunto, la Colegiatura acusada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo \u00abpor &nbsp;inaplicaci\u00f3n normativa y por haber concedido &nbsp;\u201cefectos &nbsp;distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d &nbsp;a los art\u00edculos 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(vigente para el proceso objeto de revisi\u00f3n) y numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso al &nbsp;concluir contra legem que haber omitido expresar el tipo de &nbsp;prescripci\u00f3n alegada en el emplazamiento de las personas &nbsp;indeterminadas en el proceso de pertenencia es un yerro &nbsp;intrascendente\u00bb y &nbsp;por \u00abconcluir &nbsp;que haber dictado sentencia complementaria en forma extempor\u00e1nea, &nbsp;la ausencia de requisitos formales que la ley exige para dictar &nbsp;sentencia y los \u201cdefectos graves de motivaci\u00f3n\u201d no &nbsp;configuran la causal novena (sic) de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de &nbsp;los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento &nbsp;residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, &nbsp;salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno &nbsp;a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superlativas de las &nbsp;partes, \u00fanicas circunstancias que viabilizan la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, vedado como tiene la labor de \u00abreexaminar &nbsp;si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o &nbsp;adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por &nbsp;fuera de sus facultades\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4299-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Refulge palmario que la aspiraci\u00f3n tuitiva no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, en tanto el prove\u00eddo reprochado, emitido por &nbsp;el Tribunal Superior de C\u00facuta (14 dic. 2021) no fue el &nbsp;resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, ya que, &nbsp;contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de &nbsp;\u00abinaplicaci\u00f3n &nbsp;normativa\u00bb, &nbsp;concesi\u00f3n de \u00abefectos &nbsp;distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador a los &nbsp;art\u00edculos 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) &nbsp;y numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb &nbsp; y \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;lo advertido es que concluy\u00f3, \u00abrazonablemente\u00bb, &nbsp;que las causales de revisi\u00f3n enarboladas, no estaban &nbsp;configuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;hoy tutelante en ese decurso, estim\u00f3 que se encontraba &nbsp;satisfecho por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;la parte demandada en revisi\u00f3n sostiene que en la demanda no &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 la calidad que lo legitima para actuar, de &nbsp;las piezas procesales se infiere el inter\u00e9s que le asiste, &nbsp;tercero indeterminado, dado que como consecuencia del proceso &nbsp;liquidatorio adelantado en la Superintendencia de Sociedades respecto &nbsp;de la Constructora Latino S.A., los bienes inmuebles objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n distinguidos con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;260-187186 y 260- 143728 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, fueron rematados y adjudicados al referido se\u00f1or &nbsp;en diligencia efectuada el 05 de octubre de 2007 y aprobada mediante &nbsp;auto 660-00208 del 16 de octubre de 2007. De manera que, al aducirse &nbsp;la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n por indebido &nbsp;emplazamiento de las personas indeterminadas, considera la Sala que &nbsp;le asiste un inter\u00e9s directo en la relaci\u00f3n sustancial &nbsp;que fue debatida al interior de la aludida actuaci\u00f3n, por lo &nbsp;que pudo haber comparecido a la misma a fin de ejercer su derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n en calidad de persona indeterminada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, explicit\u00f3 la naturaleza y alcance de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en estudio, as\u00ed como la finalidad de la &nbsp;hip\u00f3tesis s\u00e9ptima prevista por el legislador, dijo, &nbsp;para \u00abremediar &nbsp;el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en &nbsp;legal forma, como consecuencia de su indebida representaci\u00f3n, &nbsp;emplazamiento o notificaci\u00f3n\u00bb, resaltando &nbsp;la necesidad de evaluar las falencias que puedan ocurrir en esas &nbsp;tareas, al cariz de su relevancia para el objeto perseguido, pues \u00abno &nbsp;a cualquier yerro puede confer\u00edrsele entidad suficiente para &nbsp;dar al traste con la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, recab\u00f3 en la importancia que tiene para el &nbsp;proceso de pertenencia la correcta vinculaci\u00f3n de las personas &nbsp;indeterminadas acorde a lo normado en el canon 407 de la Ley de &nbsp;Enjuiciamiento regente para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 &nbsp;el litigio rebatido y procedi\u00f3 a examinar si en \u00e9l, se &nbsp;cumplieron o no sus precisos lineamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea, adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;juez de primer grado orden\u00f3 en &nbsp;el auto admisorio de la demanda \u201cemplazar a las personas &nbsp;indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir &nbsp;en la forma y los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 6\u00ba &nbsp;y 7\u00ba del articulo 407 CPC\u201d, para lo cual dispuso la &nbsp;publicaci\u00f3n en el diario La opini\u00f3n y por medio de una &nbsp;radiodifusora del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una &nbsp;vez elaborado el edicto en el que se inserta el nombre del &nbsp;demandante, la indicaci\u00f3n de que se trata de un proceso de &nbsp;pertenencia, la citaci\u00f3n de quienes se crean con derecho a los &nbsp;bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de &nbsp;los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el &nbsp;emplazamiento, y la especificaci\u00f3n de los bienes objeto del &nbsp;mismo; se efectu\u00f3 la correspondiente publicaci\u00f3n tanto &nbsp;en la secretar\u00eda del juzgado (fls.35-36, ib.), entre el 26 de &nbsp;mayo y 24 de junio de 2015, como en el diario La Opini\u00f3n (fls &nbsp;46-47) el 28 de mayo y 4 de junio de 2015 y tambi\u00e9n en la &nbsp;emisora Radio Cadena Nacional los d\u00edas 27 de mayo y 2 de junio &nbsp;de 2015 (folios 44 ibidem). Seguidamente, cumplidos los quince d\u00edas &nbsp;de expiraci\u00f3n del emplazamiento, el a quo mediante auto del 23 &nbsp;de julio de 2015 design\u00f3 terna de curadores ad litem para &nbsp;representar a las personas indeterminadas, y el 10 de agosto &nbsp;siguiente, a quien primero compareci\u00f3, se le notific\u00f3 &nbsp;el auto admisorio de la demanda y se le corri\u00f3 el respectivo &nbsp;traslado para pronunciarse, actuaci\u00f3n que \u00e9ste ejerci\u00f3 &nbsp;en su memorial visible a folios 72-74 del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tanto las publicaciones, como la designaci\u00f3n del curador ad &nbsp;litem y su notificaci\u00f3n, se ajustaron a los mandatos legales, &nbsp;actuaci\u00f3n con la que contundentemente se perfeccion\u00f3 la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio, tal y como para ese momento lo &nbsp;autorizaba el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ahora si bien es &nbsp;cierto, el mencionado edicto emplazatorio omiti\u00f3 se\u00f1alar &nbsp;la clase de prescripci\u00f3n alegada, pues al respecto solo &nbsp;anunci\u00f3 que se trataba de una demanda \u201cORDINARIA &nbsp;(PERTENENCIA)\u201d tal omisi\u00f3n no resulta de una relevancia &nbsp;tal que le impidiera al demandante \u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque &nbsp;Chiquillo, comparecer al proceso en su calidad de indeterminado para &nbsp;hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto del proceso, puesto &nbsp;que se le avis[\u00f3] &nbsp;que se trataba de una pertenencia y si ten\u00eda el derecho de &nbsp;dominio, tanto para la ordinaria como para la extraordinario era del &nbsp;caso comparecer en salvaguarda de su derecho. Adicionalmente, la &nbsp;publicidad del emplazamiento de las personas indeterminadas que se &nbsp;creyeran con derecho sobre los bienes, correspondientes al \u201clote &nbsp;Siberia I y el perteneciente a la Agrupaci\u00f3n Campestre &nbsp;California\u201d distinguidos con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;No. 260-143728 y 260-187186, efectuada tanto en el Juzgado donde se &nbsp;adelant\u00f3 el juicio, como en los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;radial y escrito, daban a conocer de manera abierta y p\u00fablica &nbsp;la iniciaci\u00f3n de ese proceso con citaci\u00f3n general a &nbsp;todos los interesados, con la finalidad de que la sentencia que &nbsp;llegara a proferirse produjera efectos erga omnes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de tales raciocinios, concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con &nbsp;el primer punto de disenso del libelista, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el proceso de pertenencia tramitado se garantiz\u00f3 la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio con personas indeterminadas, en &nbsp;la forma prevista para ese entonces por el art\u00edculo 407 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, mediante emplazamiento &nbsp;ajustado a las exigencias legales y mediante notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los &nbsp;indeterminados, resultando la falta de menci\u00f3n de la clase de &nbsp;prescripci\u00f3n alegada en un yerro irrelevante e intrascendente, &nbsp;m\u00e1xime que la finalidad del emplazamiento de las personas &nbsp;indeterminadas es precisamente garantizar el principio de publicidad, &nbsp;todo lo cual fue asegurado con las publicaciones hechas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que apoy\u00f3 en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;donde, al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso declarativo de pertenencia, cuya &nbsp;sentencia tiene la virtud de producir efectos erga omnes, el &nbsp;principio de publicidad se materializa de varias maneras, entre &nbsp;ellas, a partir del emplazamiento obligatorio a todas las personas &nbsp;que se crean con derechos sobre el bien, a fin de que puedan &nbsp;presentarse a formular oposici\u00f3n frente a las s\u00faplicas &nbsp;del usucapiente; mediante la ineludible pr\u00e1ctica de una &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, encaminada a verificar los hechos &nbsp;constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el pretensor en el &nbsp;mismo escenario de su realizaci\u00f3n, diligencia que, por ser &nbsp;p\u00fablica, se constituye en una oportunidad para que cualquier &nbsp;opositor se haga presente, y, naturalmente, a trav\u00e9s de las &nbsp;pertinentes notificaciones de las providencias que llegaren a &nbsp;dictarse\u00bb (SC4064-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Como, &nbsp;precisamente, en el expediente debatido hall\u00f3 constancia de la &nbsp;observancia de las anteriores directrices, ratific\u00f3 la &nbsp;intrascendencia de la falta de menci\u00f3n de la tipolog\u00eda &nbsp;de prescripci\u00f3n anhelada en el sub &nbsp;judice en &nbsp;el edicto emplazatorio, &nbsp;no &nbsp;constituyendo, sus alegaciones \u00abrazones &nbsp;serias para socavar la firmeza del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretado &nbsp;el Tribunal al estudio de la segunda anomal\u00eda enrostrada, &nbsp;memor\u00f3 los eventos en que, al tenor de la norma y el &nbsp;precedente concerniente, es dable la revisi\u00f3n de una sentencia &nbsp;ejecutoriada por existir vicios originadas en ella, sirvi\u00e9ndose &nbsp;del siguiente fragmento jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ 18 jul. 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;recab\u00f3 en que, el \u00abvicio &nbsp;que &nbsp;emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de &nbsp;naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los &nbsp;errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser &nbsp;imputados al sentenciador\u00bb o &nbsp;que tambi\u00e9n viene dado porque el veredicto se suscriba por &nbsp;\u00abmenor &nbsp;n\u00famero de magistrados o adoptada con un n\u00famero de votos &nbsp;diversos al previsto por la ley\u00bb, se &nbsp;dicte &nbsp;\u00aben &nbsp;proceso legalmente terminado por desistimiento, transacci\u00f3n, &nbsp;perenci\u00f3n, o suspendido o interrumpido\u00bb, si &nbsp;en \u00e9l resulta condenado quien no ha fungido como parte en el &nbsp;juicio o, so pretexto de aclarar lo resuelto, se altera o se profiere &nbsp;la respectiva decisi\u00f3n habiendo preterido las fases de pruebas &nbsp;o alegatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho &nbsp;esto, compar\u00f3 los embates esgrimidos por el impulsor, &nbsp;coligiendo que ninguno de ellos se enmarca en la aludida causal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;pues &nbsp;los defectos graves de motivaci\u00f3n que se aducen, tienen que &nbsp;ver con el an\u00e1lisis que de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente hizo la juez de primer grado en atenci\u00f3n a los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio, los que en su criterio no se &nbsp;encontraban demostrados, por considerar que Jes\u00fas Hern\u00e1ndez &nbsp;Duarte no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n por el tiempo exigido &nbsp;por la ley, errores que tienen que ver es con la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos y pruebas, situaciones que como &nbsp;qued\u00f3 visto, se encuentran excluidas de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la ausencia de los requisitos formales que la ley exige para &nbsp;dictar la sentencia, el recurrente se limita a decir que al existir &nbsp;nulidad del emplazamiento, no se encontraban cumplidos los &nbsp;presupuestos procesales ni sustanciales para trabar la litis y por &nbsp;consiguiente no era posible dictar sentencia; en todo caso, se &nbsp;recuerda que esta causal octava como lo ha explicado con suficiencia &nbsp;la jurisprudencia, no ata\u00f1e a la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, porque \u00e9sta circunstancia constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, y como &nbsp;quedara analizado por la Sala, en este caso no se estructura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al hecho sobre el cual el accionante hace descansar otra de sus &nbsp;inconformidades en esta senda, esto es, \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia complementaria en forma extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;evidenci\u00f3 &nbsp;que se trata de una hip\u00f3tesis que \u00abno &nbsp;encaja en ning[uno] &nbsp;de los supuestos (\u2026) &nbsp;habilitantes para la interposici\u00f3n de la causal octava &nbsp;se\u00f1alados por la Corte al efectuar el estudio de dicha causal, &nbsp;y menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la providencia &nbsp;complementaria que se dictara no constituye el punto medular de la &nbsp;sentencia cuya revisi\u00f3n se pide, sino un efecto de \u00e9ste, &nbsp;como en la misma se dijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las premisas comentadas, el fallador plural dedujo, en &nbsp;definitiva, que no se presentaba ninguno de los eventos que habilitan &nbsp;la remoci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial que ha hecho &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, descartando de esa manera las &nbsp;recriminaciones del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se advirti\u00f3 en la &nbsp;providencia objetada, en tanto que la labor intelectiva del Tribunal &nbsp;de C\u00facuta es el producto de un pormenorizado examen de los &nbsp;hechos, normatividad y precedente sobre la materia; y al margen de &nbsp;que esta Corte o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos &nbsp;infundadas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como colof\u00f3n, la salvaguarda deviene impr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada por \u00c1lvaro &nbsp;Iv\u00e1n Araque Chiquillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8188-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8188-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02018-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que \u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque Chiquillo le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}