{"id":64796,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8223-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8223-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8223-2022\/","title":{"rendered":"STC8223 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8223-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8223-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01990-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Liana Maryori Mu\u00f1oz &nbsp;Hidalgo, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al &nbsp;\u00abin &nbsp;dubio pro reo como analog\u00eda\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia (sic) &nbsp;dictada &nbsp;dentro del recurso de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia (\u2026) que confirm\u00f3 el auto de fecha 10 de &nbsp;noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, que el precitado estrado \u00abmantenga &nbsp;las medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las &nbsp;siguientes matr\u00edculas inmobiliarias No. 3026112, adquirido &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica 148 del 25\/01\/2014 Notar\u00eda &nbsp;de San Gil, inmueble matr\u00edcula No. 3024943, adquirido mediante &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 149 del 25\/01\/2014 Notar\u00eda &nbsp;Primera de San Gil, registrados en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Barichara y los inmuebles 040-382222 &nbsp;adquirido mediante Escritura P\u00fablica No. 1172 del 05\/06\/2009 &nbsp;Notaria 8 de Barranquilla, inmueble 040-96072 adquirido mediante &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1307 del 27\/10\/2010 de la Notar\u00eda &nbsp;8 de Barranquilla, registrados en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Barranquilla, hasta tanto se inicie la liquidaici\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante convivi\u00f3 con Manuel Mar\u00eda Ardila Meneses &nbsp;en \u00abuni\u00f3n &nbsp;libre\u00bb &nbsp;desde el a\u00f1o 2005 hasta el 23 de junio de 2018 cuando &nbsp;celebraron matrimonio cat\u00f3lico, uni\u00f3n que inscribieron &nbsp;en la misma fecha en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo &nbsp;de Barranquilla y fruto de la cual nacieron tres hijos el 3 de &nbsp;noviembre de 2005, el 14 de febrero de 2012 y el 6 de julio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora demand\u00f3 el divorcio y solicit\u00f3 medidas &nbsp;cautelares sobre los inmuebles antes individualizados, y sobre el &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-63090 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, &nbsp;todos de propiedad del demandado, cautela decretada por el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Barranquilla y que \u00e9ste recurri\u00f3, &nbsp;exceptuando reclamo sobre el \u00faltimo, por lo cual dicho estrado &nbsp;el 10 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 levantar los embargos &nbsp;sobre dichos bienes, \u00abargumentando &nbsp;que hab\u00edan sido adquiridos por fuera de la sociedad conyugal, &nbsp;sin tener en cuenta que esos bienes hab\u00edan sido legitimados &nbsp;con el matrimonio de los c\u00f3nyuges y por lo tanto deb\u00edan &nbsp;conformar la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n mediante los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenida por el juez cognoscente y confirmada el 8 de junio &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, bajo el argumento de que \u00abno &nbsp;se acumul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en esta demanda referente &nbsp;a la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inconformidad de la accionante ata\u00f1e a que se siente \u00abenga\u00f1ada &nbsp;por quien fue su compa\u00f1ero\u00bb, &nbsp;quien le ofreci\u00f3 matrimonio y dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n para que ella pudiera reclamar los bienes &nbsp;adquiridos por los dos durante su convivencia, sobre los cuales, &nbsp;dice, tiene derecho a gananciales, m\u00e1xime porque dentro del &nbsp;proceso, al contestar la demanda su contraparte no neg\u00f3 el &nbsp;hecho de que hab\u00edan estado conviviendo desde el a\u00f1o &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que existe un vaci\u00f3 en la ley, porque \u00absi &nbsp;con el matrimonio quedan legitimados ipso iure los hijos concebidos &nbsp;fuera del matrimonio por el posterior matrimonio de los c\u00f3nyuges &nbsp;(\u2026) de la misma forma deben quedar legitimados los bienes que &nbsp;se adquirieron en la uni\u00f3n libre, y pasar a ser parte de la &nbsp;sociedad conyugal y regirse por este r\u00e9gimen por el simple &nbsp;hecho del matrimonio\u00bb, &nbsp;de manera que, seg\u00fan expuso la \u00abCorte &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;en la sentencia de tutela emitida dentro del radicado &nbsp;\u00ab11001020300020180103000\u00bb, &nbsp;los bienes adquiridos en la uni\u00f3n libre quedaron legalizados a &nbsp;trav\u00e9s del matrimonio celebrado entre la misma pareja y &nbsp;pasaron a ser parte de la sociedad conyugal, circunstancias que, al &nbsp;no haber sido sopesadas en la decisi\u00f3n cuestionada, justifican &nbsp;la intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla cit\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda del proceso cuestionado, y a &nbsp;continuaci\u00f3n expuso que con las mismas se busca la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles de matrimonio religioso y la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de bienes, por lo que no &nbsp;se trata de una demanda para la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre las &nbsp;mismas personas, donde se pretenda el reconocimiento, disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial de bienes previa a &nbsp;la celebraci\u00f3n de ese matrimonio, puesto que no se acumularon &nbsp;a esa demanda este tipo de peticiones\u00bb, &nbsp;en sustento de lo cual se remiti\u00f3 a lo que consider\u00f3 en &nbsp;el prove\u00eddo de 8 de junio de 2022, con que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de &nbsp;Familia de la misma ciudad, con que se levantaron las medidas &nbsp;cautelares que la actora pide mantener. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla hizo un breve recuento de &nbsp;lo acontecido dentro del decurso criticado y explic\u00f3 que se &nbsp;accedi\u00f3 al levantamiento de cautelas solicitado por la &nbsp;contraparte de la aqu\u00ed accionante, porque los inmuebles objeto &nbsp;de las mismas \u00abfueron &nbsp;adquiridos con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del &nbsp;matrimonio y por ende no hacen parte de la sociedad conyugal y por lo &nbsp;tanto no pod\u00edan ser objeto de medida alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel &nbsp;Mar\u00eda Ardila Meneses neg\u00f3 haber convivido con la &nbsp;gestora desde el a\u00f1o 2005 y corrobor\u00f3 la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio con ella el 23 de junio de 2018, momento a partir del &nbsp;cual se contrajo una sociedad de bienes conformada por los adquiridos &nbsp;luego de esa calenda, los que ser\u00e1n objeto de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;falso que la sociedad conyugal per se, legitime los bienes anteriores &nbsp;a la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin si quiera &nbsp;debatirse si se dieron los presupuestos de la constituci\u00f3n de &nbsp;una UMH, ante los estrados judiciales\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que fue la demandante quien decidi\u00f3 \u00ababandonar &nbsp;el hogar\u00bb &nbsp;para despu\u00e9s demandarlo para reclamar unos bienes propios que &nbsp;\u00e9l obtuvo con su trabajo, \u00absin &nbsp;ninguna clase de ayuda\u00bb, &nbsp;sin reconocer la gestora que \u00e9l le \u00abregal\u00f3\u00bb &nbsp;dos inmuebles ubicados en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, &nbsp;que rentan m\u00e1s de $3\u00b4900.000,oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 8 de &nbsp;junio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de Familia de la misma &nbsp;ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento &nbsp;del prove\u00eddo apelado, para en seguida se\u00f1alar que \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 la solicitud de levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares en la afirmaci\u00f3n de que los inmuebles objeto de las &nbsp;medidas ordenadas, hab\u00edan sido adquiridos por el demandado &nbsp;antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio entre las partes, &nbsp;verificado ello en los certificados de tradici\u00f3n existentes en &nbsp;el proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo cual encontr\u00f3 el Tribunal que \u00abla &nbsp;recurrente no cuestiona ese supuesto factico, sino que procede a &nbsp;indicar que en la demanda se afirm\u00f3 que las partes manten\u00edan &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o de 2005, que &nbsp;posterior a ello, contrajeron matrimonio, indicando que la sociedad &nbsp;de bienes entre ellos se inici\u00f3 con anterioridad a esa &nbsp;ceremonia de matrimonio y que esos bienes fueron adquiridos en ese &nbsp;lapso, por lo cual insiste en que se deben mantener las medidas &nbsp;cautelares sobre ellos, pues son parte de esa sociedad de bienes\u00bb, &nbsp;inconformidad &nbsp;sustentada por la recurrente en la sentencia de tutela STC7194 de 5 &nbsp;de junio de 2018 de esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la inconformidad la Colegiatura sostuvo que \u00able\u00edda &nbsp;esa providencia [de &nbsp;tutela], &nbsp;se aprecia que ese caso se refiere a la formulaci\u00f3n de una &nbsp;demanda para declarar una uni\u00f3n marital de bienes y su &nbsp;correspondiente sociedad patrimonial previa que hab\u00eda existido &nbsp;previa al matrimonio celebrado entre las mismas partes, y lo que &nbsp;realmente se discut\u00eda era la fecha a partir de cuando deb\u00eda &nbsp;contarse la prescripci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial y en sus consideraciones no se expone la &nbsp;existencia de una \u00fanica universalidad de bienes que pueda &nbsp;estudiarse y resolverse sobre las reglas de la sociedad conyugal de &nbsp;bienes, sino de dos, que aunque son sucesivas, est\u00e1n separadas &nbsp;en el tiempo y en su r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 apartes de dicho fallo constitucional que &nbsp;consider\u00f3 relevantes para el caso y resalt\u00f3 que \u00abde &nbsp;la simple lectura del memorial de demanda del presente litigio se &nbsp;aprecia que las pretensiones de la demanda est\u00e1n destinadas, &nbsp;exclusivamente, a la declaraci\u00f3n de divorcio o Cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos Civiles de un matrimonio religioso y de la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal de bienes conformada &nbsp;desde la ceremonia correspondiente en junio 23 de 2018, no se acumul\u00f3 &nbsp;al presente asunto ninguna pretensi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de una previa Uni\u00f3n Marital de hecho ni del &nbsp;reconocimiento de la existencia de una anterior sociedad patrimonial &nbsp;de hecho entre las mismas personas, solicitando \u00e9l &nbsp;reconocimiento de su disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual coligi\u00f3 que \u00abal &nbsp;redactarse esa demanda de esa forma exclusivamente con respecto a la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de &nbsp;bienes generada por el matrimonio religioso de las partes en este &nbsp;litigio qued\u00f3 fuera de \u00e9l, cualquier aspecto de &nbsp;declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esa &nbsp;alegada anterior sociedad patrimonial de bienes y por ende la &nbsp;decisi\u00f3n de la A Quo, basada en que esos bienes no han entrado &nbsp;a la sociedad conyugal de bienes de este proceso, se ajusta a los &nbsp;par\u00e1metros definidos en la demanda con base en la cual se &nbsp;inici\u00f3 el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado expuso los motivos por los cuales deb\u00edan levantarse &nbsp;las medidas cautelares sobre bienes que consider\u00f3 propios del &nbsp;demandado, al observar que no fueron adquiridos en vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal, sin que correspondiera analizar si hac\u00edan &nbsp;parte de la eventual sociedad patrimonial resultado de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que la gestora aleg\u00f3, se dio inmediatamente &nbsp;antes del matrimonio que se ped\u00eda disolver, ya que en la &nbsp;demanda \u00fanicamente se pretendi\u00f3 declarar el divorcio y &nbsp;en consecuencia disuelta la sociedad conyugal y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n, sin elevarse pedimento alguno respecto a la uni\u00f3n &nbsp;anterior, lo que ciertamente imped\u00eda mantener unas cautelas &nbsp;que desbordaban el objeto de las puntuales pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Amerita &nbsp;resaltar que en el pronunciamiento a que acudi\u00f3 la gestora &nbsp;para sustentar su solicitud de protecci\u00f3n, la Corte sostuvo &nbsp;que \u00aben &nbsp;el subj\u00fadice al no existir soluci\u00f3n de continuidad &nbsp;tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y &nbsp;de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta \u00faltima, &nbsp;se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles &nbsp;temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los &nbsp;matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, &nbsp;al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su &nbsp;coexistencia\u00bb &nbsp;(STC7194-2018), &nbsp;empero, ese razonamiento, al margen de haber sido elaborado en sede &nbsp;de tutela con los efectos inter partes que conlleva, se dio con &nbsp;ocasi\u00f3n de un proceso en que se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de una uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de all\u00ed &nbsp;surgida, situaci\u00f3n de hecho dis\u00edmil a la presente &nbsp;donde, se enfatiza, ning\u00fan pedimento se elev\u00f3 en tal &nbsp;sentido, por lo cual, se itera, resultaba razonable que ninguna &nbsp;cautela en garant\u00eda de tal declaraci\u00f3n se mantuviera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el prop\u00f3sito de la accionante, consistente en cautelar los &nbsp;bienes cuyo embargo se levant\u00f3 dentro del referido juicio, por &nbsp;considerar que no son propios del demandado sino que tiene derecho &nbsp;sobre los mismos, \u00e9sta puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que afirma &nbsp;tuvo con Manuel Ardila Meneses hasta cuando se casaron, y en seguida &nbsp;solicitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la respectiva &nbsp;sociedad patrimonial, sin que el demandado pueda alegar que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la precitada acci\u00f3n &nbsp;inici\u00f3 cuando pasaron de ser compa\u00f1eros permanentes a &nbsp;c\u00f3nyuges, por cuanto, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en &nbsp;el precedente tra\u00eddo a \u00e9sta sede por la gestora &nbsp;(STC7194-2018), ese evento no da inicio al t\u00e9rmino de un (1) &nbsp;a\u00f1o para el decaimiento de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (Art. 8\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990), pues, como se explic\u00f3 en el citado fallo, y, &nbsp;en el supuesto de resultar probada la sociedad de hechos, \u00aben &nbsp;el caso &nbsp;se &nbsp;hallan presentes dos universalidades jur\u00eddicas sucesivas, no &nbsp;simult\u00e1neas, la primera con un &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, &nbsp;entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una &nbsp;ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual &nbsp;se advirti\u00f3, hayan sido simult\u00e1neas, sino encadenadas; &nbsp;pero, sin que respecto de la mutaci\u00f3n de la primera haya &nbsp;acontecido, \u201c(\u2026)&nbsp;separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio &nbsp;con terceros o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros\u201d &nbsp;(art. 8 de la Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el matrimonio ulterior a la uni\u00f3n marital fue entre los &nbsp;mismos consortes, y no en relaci\u00f3n con terceros, ni tampoco &nbsp;hubo separaci\u00f3n material concluyente de los compa\u00f1eros, &nbsp;ni mucho menos acaeci\u00f3 la muerte como hecho jur\u00eddico &nbsp;aniquilante de aqu\u00e9lla convivencia\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de dicha v\u00eda judicial impide la intervenci\u00f3n &nbsp;por parte del juez de tutela. pues &nbsp;de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima &nbsp;acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al &nbsp;mecanismo regular de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no &nbsp;se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos &nbsp;ordinarios creados por el legislador para debatir t\u00f3picos &nbsp;espec\u00edficos, cuando quiera que las partes interesadas en &nbsp;obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su &nbsp;alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8223-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8223-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01990-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Liana Maryori Mu\u00f1oz &nbsp;Hidalgo, &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}