{"id":64812,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8246-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8246-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8246-2022\/","title":{"rendered":"STC8246 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8246-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8246-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00450-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;24 de mayo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edwin &nbsp;Giovanny Gonz\u00e1lez Gracia contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s de Familia de esta ciudad y la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Oficina &nbsp;de Archivo Central. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y dignidad &nbsp;humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al &nbsp;no expedirle copia de un documento que se encuentra en un expediente &nbsp;archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que mediante comunicaciones [fechadas 7 de septiembre, 9 y 13 de &nbsp;octubre, y 12 de noviembre de 2020], dirigidas al correo electr\u00f3nico &nbsp;del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, \u00abhe &nbsp;solicitado (\u2026) una copia de la escritura p\u00fablica de &nbsp;divorcio solicitada por la Notar\u00eda 15 de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la \u00fanica respuesta recibida de la secretar\u00eda de ese &nbsp;despacho fue el 12 de noviembre de 2020, seg\u00fan la cual \u00abel &nbsp;proceso con radicado 2010-517 [instaurado &nbsp;por el reclamante contra Diana Marcela Betancourt D\u00edaz], &nbsp;est\u00e1 archivado en la caja 59 del a\u00f1o 2018\u00bb, &nbsp;y que \u00abpara &nbsp;tramitar el respectivo desarchive\u00bb &nbsp;y obtener las copias requeridas, deb\u00eda dirigirse a la oficina &nbsp;del \u00abarchivo &nbsp;central\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a haber realizado dichos tr\u00e1mites y cancelado \u00abtres &nbsp;(sic) &nbsp;veces los aranceles judiciales, el \u00faltimo el 6 de marzo de &nbsp;2022 (\u2026), hasta el d\u00eda de hoy, ni el Juzgado ni el &nbsp;Archivo Central me han contestado el derecho de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;consistente en expedir la \u00absentencia &nbsp;de divorcio [y] &nbsp;el &nbsp;respectivo oficio por el cual [se] &nbsp;comunic\u00f3 [su] &nbsp;contenido\u00bb, &nbsp;y por ello \u00abno &nbsp;he podido llevar a cabo el matrimonio que tengo que hacer con mi &nbsp;compa\u00f1era Laura Daniela Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 la &nbsp;Oficina de Archivo Central de la DESAJ Bogot\u00e1 Cundinamarca el &nbsp;25 de mayo de 2022, el referido asunto \u00abfue &nbsp;desarchivado del paquete 59, con planilla 3263 \u00edtem 6, &nbsp;quedando a disposici\u00f3n del Juzgado en las instalaciones de &nbsp;Archivo Central del Edificio Hernando Morales Molina a partir del d\u00eda &nbsp;16 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;me suministre fotocopia de la sentencia [proferida &nbsp;en el proceso] &nbsp;2010-00517, debidamente ejecutoriada y con el respectivo oficio [en] &nbsp;el cual el Juzgado 23 de Familia ordena la inscripci\u00f3n (\u2026) &nbsp;en el registro civil de nacimiento perteneciente al suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abverificado &nbsp;el sistema Siglo XXI (Consulta de Procesos Rama Judicial), se puede &nbsp;observar la existencia de un \u00fanico proceso de divorcio &nbsp;radicado 11001311002320100051700 adelantado por EDWIN GIOVANNI &nbsp;GONZALEZ GRACIA en contra de DIANA MARCELA BETANCOURT DIAZ, el cual &nbsp;fue rechazado, mediante providencia de 6 de julio de 2010 y archivado &nbsp;en la caja 59 de octubre de 2012 (\u2026); que desde el a\u00f1o &nbsp;2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las peticiones presentadas &nbsp;por el hoy accionante, en lo que respecta a la solicitud de copia de &nbsp;la escritura de divorcio, indic\u00e1ndoles, en todos los correos, &nbsp;que deb\u00eda realizar la solicitud de desarchive, ante archivo &nbsp;central, pues, el proceso, desde el a\u00f1o 2012, se encuentra &nbsp;archivado en las bodegas de Fontib\u00f3n, en la cada 59 de 2012 &nbsp;(\u2026), es decir, antes del inicio del plan de digitalizaci\u00f3n &nbsp;implementado por la Rama Judicial, con ocasi\u00f3n a la pandemia &nbsp;del COVID-1\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que \u00abseg\u00fan &nbsp;consta en el registro de actuaciones del proceso &nbsp;11001311002320100051700, no aparece que este despacho hubiese dictado &nbsp;sentencia de divorcio, pues, la demanda nunca se admiti\u00f3, &nbsp;sino, por el contrario, fue rechazada por auto de 6 de julio de 2010, &nbsp;y archivada en la caja 59 de 2012, que, actualmente, reposa en las &nbsp;bodegas de archivo central en Fontib\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y Amazonas, dijo que en respuesta &nbsp;a la petici\u00f3n elevada por el hoy accionante, \u00abel &nbsp;Grupo de Archivo Central procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;y tras ello, el 25 de mayo de 2022 certific\u00f3 que revisada la &nbsp;base de datos, \u00abse &nbsp;evidencia petici\u00f3n No. 8427 del 30 de noviembre de 2020, en la &nbsp;cual se solicita el desarchive del proceso 2010-517 del Juzgado 23 de &nbsp;Familia (\u2026), se encuentra en estado tramitado, [en &nbsp;tanto que] &nbsp;realizadas las labores administrativas de b\u00fasqueda a trav\u00e9s &nbsp;de la asistente administrativa (\u2026), se inform\u00f3 que el &nbsp;proceso fue desarchivado, y retirado por el Despacho Judicial, de la &nbsp;sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina, &nbsp;mediante acta de entrega No 41953 en fecha 16 de diciembre de 2020 y &nbsp;no se evidencia devoluci\u00f3n del expediente a esta dependencia\u00bb, &nbsp;concluyendo que esa entidad \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con la respuesta al derecho de petici\u00f3n informando a la &nbsp;accionante que el expediente hab\u00eda sido desarchivado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que en relaci\u00f3n con el desarchive de &nbsp;expedientes, la cual corresponde a \u00abuna &nbsp;funci\u00f3n netamente administrativa\u00bb &nbsp;de la Oficina de Archivo Central, el &nbsp;actor incumpli\u00f3 \u00abla &nbsp;carga de la prueba\u00bb, &nbsp;toda vez que no acredit\u00f3 haber formulado la correspondiente &nbsp;petici\u00f3n. Ahora, respecto &nbsp;a la queja contra el juzgado, asegur\u00f3 que la solicitud \u00able &nbsp;fue contestada el doce (12) de noviembre de 2020, indic\u00e1ndole &nbsp;la ubicaci\u00f3n del expediente, el tr\u00e1mite a seguir y a &nbsp;donde deb\u00eda dirigirse\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abdio &nbsp;respuesta de manera clara y de fondo a la petici\u00f3n y la misma &nbsp;fue entregada al actor el doce (12) de noviembre de 2020 a trav\u00e9s &nbsp;de medio electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;aclarando &nbsp;que conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00abel &nbsp;uso del derecho de petici\u00f3n no traduce en que la &nbsp;administraci\u00f3n deba decidir favorablemente sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor del resguardo para refutar que le exijan &nbsp;probar que elev\u00f3 solicitud de desarchive del expediente, pues &nbsp;ante ello \u00abla &nbsp;pregunta que me hago es y entonces \u00bfpor qu\u00e9 me &nbsp;obligaron a pagar dos veces el arancel judicial?\u00bb, &nbsp;y frente al juzgado \u00abno &nbsp;entiendo porque deniegan la acci\u00f3n de tutela como un hecho &nbsp;superado cuando [hubo] &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso, &nbsp;pues esta es la hora y no ha suministrado las fotocopias solicitadas &nbsp;[ya &nbsp;que] &nbsp;si es cierto que el Archivo Central le hizo entrega del expediente, &nbsp;\u00bfqu\u00e9 le cuesta entregar dichas fotocopias?\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que no es admisible tener por contestada una petici\u00f3n &nbsp;cuando se hace \u00absin &nbsp;base ninguna, pues hacen incurrir en error (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;actor, al &nbsp;incurrir en mora judicial por no haber &nbsp;resuelto pronta y efectivamente las solicitudes elevadas para que se &nbsp;desarchive y expidan copias de piezas procesales que, en su criterio, &nbsp;obran dentro del expediente n\u00b0 2010-00517. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;reclamaci\u00f3n y su cotejo con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los intervinientes, la Sala revocar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgar\u00e1 &nbsp;el auxilio deprecado, porque al no haberse dado soluci\u00f3n de &nbsp;fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la &nbsp;afectaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, precisando que la petici\u00f3n formulada por el accionante &nbsp;ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020, reiterada el 9 y 13 &nbsp;octubre y 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, y finalmente el 19 de &nbsp;abril de 2022, estaba dirigida a que, previo el desarchive del &nbsp;expediente radicado bajo el n\u00b0 2010-00517, se autorizara la &nbsp;expedici\u00f3n de copias de piezas procesales, a ello deb\u00eda &nbsp;procederse siempre y cuando estas reposaran en la correspondiente &nbsp;foliatura, o en su defecto, a denegar tal pretensi\u00f3n por &nbsp;improcedente, y para ello se requer\u00eda del despacho accionado, &nbsp;otorgar al solicitante una respuesta oportuna, clara, &nbsp;congruente y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto advierte la Corte que el &nbsp;pronunciamiento realizado por la secretar\u00eda del juzgado el 12 &nbsp;de noviembre de 2020, pese a ser tard\u00eda en tanto se produjo en &nbsp;virtud a la tercera reiteraci\u00f3n elevada por el se\u00f1or &nbsp;Gonz\u00e1lez Gracia, en principio se mostr\u00f3 razonable y &nbsp;concreta en aras a otorgar su definici\u00f3n de fondo, toda vez &nbsp;que al peticionario le brind\u00f3 informaci\u00f3n clara sobre &nbsp;la ubicaci\u00f3n del expediente y el tr\u00e1mite a seguir, al &nbsp;indic\u00e1rsele que: \u00abel &nbsp;proceso con radicado 2010-517, est\u00e1 ARCHIVADO en la caja 59 &nbsp;del a\u00f1o 2018, raz\u00f3n por la cual usted deber\u00e1 &nbsp;dirigirse al Edificio Hernando Morales ubicado en la carrera 10 con &nbsp;14, para tramitar el respectivo desarchive, cancelando el arancel &nbsp;judicial y llenando el formulario que all\u00ed le solicitan, por &nbsp;lo anterior el proceso NO reposa en las instalaciones de este Juzgado &nbsp;sino en el archivo central. Una vez ellos lo desarchiven y si solo &nbsp;necesita las fotocopias, podr\u00e1 solicitarlas directamente en &nbsp;dicho lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en lo sucesivo el encartado no realiz\u00f3 un adecuado &nbsp;seguimiento al caso y menos brind\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;requerida por el demandante, pues seg\u00fan certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el Coordinador del Archivo Central adscrito a la DESAJ &nbsp;Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas -el 25 de mayo de 2022-, la &nbsp;petici\u00f3n radicada bajo el \u00abNo. &nbsp;8427 del 30 de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;se tramit\u00f3 oportunamente por esa dependencia, ya que &nbsp;\u00abrealizadas &nbsp;las labores administrativas de b\u00fasqueda (\u2026), el &nbsp;proceso fue desarchivado\u00bb, &nbsp;y enseguida \u00abfue &nbsp;retirado por el despacho judicial de la sede de Archivo Central del &nbsp;edificio Hernando Morales Molina, mediante acta de entrega No. 41963 &nbsp;en fecha 16 de diciembre de 2020 [a &nbsp;las 11:40] &nbsp;y &nbsp;no se evidencia devoluci\u00f3n del expediente a esta dependencia\u00bb, &nbsp;y para acreditarlo alleg\u00f3 copia del acta realizada a \u00abEdgar &nbsp;H. Osorio. Notificador\u00bb. &nbsp;Se subraya y resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en dicha informaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores del ac\u00e1 tutelante se mantiene &nbsp;vigente, porque pese a que el expediente se recibi\u00f3 en el &nbsp;juzgado desde el 16 de diciembre de 2020, frente a la nueva petici\u00f3n &nbsp;que en el mismo sentido elev\u00f3 el actor el 19 de abril de 2022, &nbsp;el accionado -como lo ratific\u00f3 su titular al contestar esta &nbsp;acci\u00f3n-, sigue sosteniendo que \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las &nbsp;peticiones presentadas por el hoy accionante, en lo que respecta a la &nbsp;solicitud de copia de la escritura de divorcio, indic\u00e1ndoles, &nbsp;en &nbsp;todos los correos, &nbsp;que deb\u00eda realizar la solicitud de desarchive, ante archivo &nbsp;central, pues, el proceso, desde el a\u00f1o 2012, se encuentra &nbsp;archivado en las bodegas de Fontib\u00f3n, en la caja 59 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el encartado no adujo &nbsp;estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que &nbsp;impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas en &nbsp;relaci\u00f3n con una causa a su cargo, y por tanto mantener sin &nbsp;soluci\u00f3n la &nbsp;situaci\u00f3n que dio origen a esta queja constitucional, es &nbsp;evidente &nbsp;la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de que los funcionarios judiciales cumplan los &nbsp;t\u00e9rminos para impulsar los asuntos, o de que desplieguen la &nbsp;actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y &nbsp;efectiva las peticiones elevadas por los usuarios, de vieja data la &nbsp;jurisprudencia constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, de cara a la Oficina de Archivo Central de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, no se advierte que haya &nbsp;incurrido en vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental &nbsp;alguno del querellante, pues, como ya se explic\u00f3, &nbsp;oportunamente desarchiv\u00f3 el expediente y lo puso a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado. No obstante, se mantendr\u00e1 vinculado a este asunto &nbsp;para ratificar y\/o a complementar la informaci\u00f3n que llegare a &nbsp;requerir el accionado, a efectos de que cumpla la orden que se le &nbsp;impondr\u00e1 en esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;y en su lugar otorgar\u00e1 la tutela a las prerrogativas &nbsp;superiores del actor que fueron anteriormente descritas; corolario de &nbsp;lo anterior, se ordenar\u00e1 al convocado que resuelva de fondo y &nbsp;eficazmente la solicitud elevada por el quejoso en relaci\u00f3n &nbsp;con el desarchive y copias del proceso de divorcio (rad. 2010-00517), &nbsp;atendiendo para ello las circunstancias analizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia invocados por Edwin Giovanni &nbsp;Gonz\u00e1lez Gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados desde la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, previa &nbsp;verificaci\u00f3n del desarchive del expediente con radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2010-00517, proceda a resolver de fondo, esto es, completa y &nbsp;adecuadamente, la petici\u00f3n formulada por el accionante en &nbsp;relaci\u00f3n con la posibilidad de expedir copia de las piezas &nbsp;procesales requeridas, observando las circunstancias que fueron &nbsp;objeto de examen en el cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8246-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8246-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00450-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}