{"id":64817,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8251-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8251-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8251-2022\/","title":{"rendered":"STC8251 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8251-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8251-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00978-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 31 de mayo, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta &nbsp;por Belisario &nbsp;Ospina Zapata &nbsp;contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la &nbsp;misma ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito de Conocimiento de Turbo, las partes reconocidas en el &nbsp;proceso penal 2009-80110 y las autoridades que conocieron de la &nbsp;solicitud de h\u00e1beas corpus 2022-00296. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 &nbsp;al presente mecanismo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales al \u00abdebido &nbsp;proceso\u2026 igualdad\u2026 defensa\u2026 [y] &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda, sus anexos y dem\u00e1s medios de prueba allegados a la &nbsp;actuaci\u00f3n se pueden extractar los siguientes hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de sentencia proferida el 4 de julio de 2012, el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo conden\u00f3 &nbsp;a Belisario Ospina Zapata a 410 meses de prisi\u00f3n como autor &nbsp;responsable del delito de homicidio agravado, neg\u00e1ndole los &nbsp;subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia el 21 de noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;firme la condena, dado que en su contra no se interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida a los Juzgados de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, &nbsp;correspondiendo al despacho Primero de dicha especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina &nbsp;Zapata fue dejado a disposici\u00f3n del referido juzgado ejecutor &nbsp;el 17 de septiembre de 2021, producto de la extradici\u00f3n activa &nbsp;realizada desde la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, legaliz\u00e1ndose &nbsp;su aprehensi\u00f3n mediante boleta de encarcelaci\u00f3n de la &nbsp;misma data, dirigida al director del COMEB La &nbsp;Picota, &nbsp;establecimiento donde actualmente se encuentra recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;raz\u00f3n del factor territorial de competencia para la vigilancia &nbsp;de la condena, la actuaci\u00f3n fue remitida a esta ciudad siendo &nbsp;asignada al Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial el condenado pidi\u00f3 a la &nbsp;c\u00e9lula judicial ejecutora la \u00ablibertad &nbsp;inmediata por captura ilegal\u00bb, &nbsp;la que fue denegada mediante auto de 15 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la anterior providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el pasado 14 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, \u00abuna &nbsp;vez negada la libertad\u00bb, &nbsp;promovi\u00f3 solicitud de h\u00e1beas corpus \u00abpor &nbsp;las mismas razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas\u00bb &nbsp;esbozadas &nbsp;en este amparo, siendo desestimado, tanto en primer grado por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como en segunda &nbsp;instancia por una Magistrada de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el promotor, las autoridades que resolvieron acerca de la legalidad &nbsp;de su aprehensi\u00f3n lesionaron sus garant\u00edas superiores &nbsp;pues pasaron por alto que, al momento de realizarse dicho proceso, &nbsp;\u00abno &nbsp;le dieron a conocer sus derechos \u201cde manera inmediata\u201d &nbsp;como lo ordena la norma, [sino &nbsp;que] &nbsp;ello sucedi\u00f3\u2026 cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos &nbsp;despu\u00e9s de haber sido recibido y capturado\u00bb, &nbsp;al tiempo que la orden que sirvi\u00f3 de sustento a la captura se &nbsp;hallaba \u00abvencida\u00bb &nbsp;y &nbsp;no fue debidamente \u00abprorrogada\u00bb &nbsp;al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 298 &nbsp;del Estatuto Procedimental Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advierte el actor que \u00ablas &nbsp;pr\u00f3rrogas de la orden de captura\u2026 est\u00e1n &nbsp;destinadas tanto para los investigados como para los condenados; ya &nbsp;que, en ninguna parte de la Ley 906 de 2004 se ordena que las &nbsp;pr\u00f3rrogas de la orden de captura, sean \u00fanicamente para &nbsp;los investigados y no para los condenados [SIC]\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, \u00abel &nbsp;concepto de que las pr\u00f3rrogas de la orden de captura no se &nbsp;requieren para los condenados, es un invento de algunos jueces con un &nbsp;criterio violador de la Constituci\u00f3n y la ley, apresurados y &nbsp;afanados por desconocer los derechos fundamentales de los presos &nbsp;[SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, aduce que \u00ablos &nbsp;accionados no le han notificado\u2026 la decisi\u00f3n de un juez &nbsp;de Medell\u00edn con la que supuestamente legalizaron su captura, &nbsp;habiendo transcurrido m\u00e1s de 36 horas sin haberle notificado &nbsp;la supuesta decisi\u00f3n del juez de Medell\u00edn\u2026 [con &nbsp;lo que] &nbsp;le coartaron la posibilidad de acudir ante el juez natural para &nbsp;impugnar esa supuesta legalizaci\u00f3n de captura [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide \u00abordenar &nbsp;a los accionados para que\u2026 procedan a anular las decisiones de &nbsp;primera y segunda instancia [sic]\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, como consecuencia de ello, \u00abla &nbsp;titular del Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1\u2026 proceda a volver a evaluar el caso &nbsp;y resolver la petici\u00f3n de libertad por captura ilegal [sic]\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;su particular entendimiento de las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto del &nbsp;magistrado ponente del auto de segundo grado cuestionado, se opuso a &nbsp;la prosperidad de la salvaguarda pues lo pretendido por el actor es &nbsp;\u00abreabrir &nbsp;el debate\u2026 para obtener la libertad\u2026\u00bb olvidando &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo para discutir temas &nbsp;propios del proceso ordinario que se encuentra en curso, aunado a que &nbsp;su petici\u00f3n ya fue objeto de decisi\u00f3n por parte del &nbsp;juzgado [y] &nbsp;de esta corporaci\u00f3n\u2026 de ah\u00ed que lo que discute\u2026 &nbsp;es una inconformidad con la decisi\u00f3n de primera y segunda &nbsp;instancia, que no puede ser zanjada por este medio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Penal del Circuito de Turbo adujo \u00abno &nbsp;estar de acuerdo\u2026 con las pretensiones\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que la reclusi\u00f3n de Ospina Zapata tiene &nbsp;sustento en una orden de captura dirigida al \u00abcumplimiento &nbsp;de la pena de prisi\u00f3n, misma que debe mantenerse vigente hasta &nbsp;tanto sea extinguida mediante providencia con iguales caracter\u00edsticas &nbsp;a la que la cre\u00f3\u00bb &nbsp;siendo ese \u00abel &nbsp;correcto entendimiento [del]\u2026 &nbsp;art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;jueces Segundo Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Turbo, manifestaron ser ajenos a las s\u00faplicas del gestor por &nbsp;cuanto las mismas recaen sobre las decisiones proferidas por el juez &nbsp;ejecutor de la condena y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s que su actividad en el proceso penal se limit\u00f3 a &nbsp;ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las &nbsp;etapas preliminares, de all\u00ed que no tengan injerencia en el &nbsp;tema ac\u00e1 debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Fiscal Ciento Catorce &nbsp;Seccional de aquella poblaci\u00f3n, quien resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n\u2026 no involucra a ninguna de las fiscal\u00edas &nbsp;que est\u00e1n asignadas a esta Unidad Seccional, por lo que de &nbsp;manera respetuosa solicito la desvinculaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 234 Judicial Penal I, destacado ante el Juzgado Catorce de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, &nbsp;tambi\u00e9n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la prosperidad &nbsp;del resguardo pues en las decisiones cuestionadas \u00abno &nbsp;se avizora lesi\u00f3n a derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que el actor \u00abno &nbsp;da cumplimiento a los requisitos que ha establecido la Corte &nbsp;Constitucional para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo ser \u00abapoderado &nbsp;de las v\u00edctimas reconocidas en el proceso\u00bb1 &nbsp;solicit\u00f3 no acceder al amparo reclamado comoquiera que \u00ablos &nbsp;jueces demandados, citaron y aplicaron la ley, doctrina y &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sin adoptar &nbsp;decisiones que hubieran desbordado el marco de acci\u00f3n que la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley reconocen para juzgar, interpretando y &nbsp;aplicando las normas jur\u00eddicas, apoyados en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio &nbsp;de Relaciones Exteriores pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;esa cartera habida consideraci\u00f3n que, si bien intervino en el &nbsp;tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del ac\u00e1 quejoso, de \u00ablos &nbsp;hechos expuestos\u2026 no obra suceso alguno que permita inferir &nbsp;una acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de amenaza o puesta en &nbsp;peligro de [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, tanto el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, como la presidenta de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, remitieron copias de las decisiones proferidas al interior del &nbsp;h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;promovido en favor del aqu\u00ed accionante, distinguido con &nbsp;radicaci\u00f3n 2022-00296. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo tras considerar que \u00abno &nbsp;se verifica la configuraci\u00f3n de un defecto que d\u00e9 lugar &nbsp;a dejar sin efecto la decisi\u00f3n del tribunal que en segunda &nbsp;instancia puso fin al tr\u00e1mite de la solicitud de libertad del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;advirti\u00f3 que la providencia censurada \u00abse &nbsp;fundamenta en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada, la &nbsp;normativa aplicable y en motivos razonables que eliminan cualquier &nbsp;viso de arbitrariedad\u00bb, &nbsp;mismos &nbsp;que no pueden ser objeto de reexamen a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional senda, pues la herramienta constitucional no es una &nbsp;instancia adicional a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3, &nbsp;por \u00faltimo, que \u00abel &nbsp;principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional\u2026 &nbsp;impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las &nbsp;controvertidas&#8230; solo porque el demandante no las comparte o tiene &nbsp;una comprensi\u00f3n diversa\u00bb de &nbsp;la normativa llamada a gobernar el asunto, pues \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas &nbsp;y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver &nbsp;un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a la &nbsp;autonom\u00eda de los administradores de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en los planteamientos del libelo genitor exclusivamente &nbsp;en torno a la presunta ilegalidad de la captura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por &nbsp;Belisario Ospina Zapata, al confirmar la providencia por medio de la &nbsp;cual el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de la misma ciudad le neg\u00f3 la libertad solicitada &nbsp;con fundamento en una presunta ilegalidad de la aprehensi\u00f3n, &nbsp;por no tener en cuenta, supuestamente, que (i) no le fueron &nbsp;informados de forma inmediata sus derechos como capturado y (ii) la &nbsp;orden que sirvi\u00f3 de sustento a dicha restricci\u00f3n de la &nbsp;libertad se encontraba \u00abvencida\u00bb &nbsp;y &nbsp;no hab\u00eda sido \u00abprorrogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior habida consideraci\u00f3n que, si bien el reclamo se &nbsp;dirige contra los autos de primera y segunda instancia, en esta &nbsp;oportunidad el examen se circunscribir\u00e1 al proferido el pasado &nbsp;14 de marzo por la colegiatura en comento, por cuanto fue el que &nbsp;defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada. Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no se efectuar\u00e1 an\u00e1lisis alguno en torno a &nbsp;las providencias dictadas al interior del h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;2022-00296, dado que el quejoso no enarbola reparo alguno frente a &nbsp;tales determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas las &nbsp;discrepancias planteadas contra la determinaci\u00f3n de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual confirm\u00f3 la negativa de la libertad, se observa que son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por el quejoso es anteponer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a la de la corporaci\u00f3n querellada y atacar, &nbsp;por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue adversa, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela pues, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, incumbe &nbsp;a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen &nbsp;su validez por no compartir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza criticando la sind\u00e9resis del &nbsp;funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, aun cuando el promotor del amparo se\u00f1ala lo &nbsp;que, en su sentir, son \u00abyerros\u00bb &nbsp;de las autoridades judiciales convocadas al momento del ejercicio &nbsp;deductivo y de hermen\u00e9utica dentro del tr\u00e1mite procesal &nbsp;discutido, observa la Sala que en realidad lo que hace es insistir en &nbsp;puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por los jueces &nbsp;competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el &nbsp;ordenamiento, es decir, lo que contienen en s\u00ed sus argumentos &nbsp;no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n del promotor es que se valoren los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n y se realice una &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y &nbsp;jurisprudenciales aplicables al caso concreto, seg\u00fan su &nbsp;personal convicci\u00f3n e intelecci\u00f3n, para que se acceda a &nbsp;la solicitud liberatoria, lo cual implicar\u00eda, como ya se &nbsp;indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el &nbsp;juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para &nbsp;entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia que es objeto de escrutinio el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, luego de realizar un recuento de los principales &nbsp;antecedentes procesales abord\u00f3 el estudio de los &nbsp;planteamientos del quejoso, de cara a los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;frente a la presunta omisi\u00f3n en informar al involucrado los &nbsp;derechos como persona capturada y suscribir la respectiva acta, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;plante\u00f3 el defensor la libertad inmediata de su prohijado &nbsp;sosteniendo que en el tr\u00e1mite de captura se hab\u00eda &nbsp;omitido la suscripci\u00f3n del acta de derechos del capturado, &nbsp;informaci\u00f3n que fue desvirtuada con las actuaciones que &nbsp;adelant\u00f3 la juez ejecutora de la pena para obtener la &nbsp;informaci\u00f3n relevante del momento de captura de Belisario &nbsp;Ospina Zapata, constatando que fue capturado el 16 de septiembre de &nbsp;2021 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ciudad de Panam\u00e1, &nbsp;siendo entregado por las autoridades paname\u00f1as a las &nbsp;colombianas, mediante comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;se encontr\u00f3 el acta de recibido de extraditable suscrita el 16 &nbsp;de septiembre de 2021 a las 16.35 horas donde se deja a disposici\u00f3n &nbsp;a Belisario Ospina Zapata para ser entregado a las autoridades &nbsp;colombianas, quienes proceden a adelantar los tr\u00e1mites de &nbsp;rigor para formalizar el viaje con destino a Colombia del capturado\u2026 &nbsp;Una vez en territorio colombiano se suscribe acta de la misma fecha a &nbsp;las 20.20 horas, momento en el cual el sentenciado Ospina Zapata &nbsp;firm\u00f3 &nbsp;el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe duda que su captura se produce por la existencia de una orden &nbsp;de captura emitida en el proceso \u202600980110 para &nbsp;el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese recuento procesal\u2026 contrario a lo se\u00f1alado, en el &nbsp;procedimiento de captura se &nbsp;cumplieron las exigencias legales, conociendo en todo momento el &nbsp;sentenciado que su aprehensi\u00f3n ten\u00eda como fundamento el &nbsp;cumplimiento de una pena impuesta por el delito de homicidio &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;adiciona con el recurso nuevos argumentos para mostrarse inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n\u2026 al considerar que\u2026 no fue &nbsp;informado de manera inmediata de sus derechos porque el acta fue &nbsp;suscrita posterior a su captura; sin embargo, desconoce que Ospina &nbsp;Zapata fue capturado en territorio paname\u00f1o lo que obligaba a &nbsp;las autoridades de ese pa\u00eds a iniciar el tr\u00e1mite de &nbsp;extradici\u00f3n simplificada, mismo que acept\u00f3 como da &nbsp;cuenta el acta de entrega (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;le asiste raz\u00f3n al defensor en su reclamo cuando pretende &nbsp;desacreditar el procedimiento de captura, pues lo visto es que una &nbsp;vez en territorio colombiano, Ospina Zapata suscribi\u00f3 &nbsp;el acta de derechos del capturado, mostr\u00e1ndose celeridad en el &nbsp;proceso de extradici\u00f3n simplificada y el tr\u00e1mite de las &nbsp;autoridades colombianas, de ah\u00ed que el reclamo\u2026 se &nbsp;torna improcedente, porque un estudio de la actuaci\u00f3n permite &nbsp;a la sala advertir\u2026 que el procedimiento de captura fue legal &nbsp;y que los nuevos argumentos que adicion\u00f3 en el recurso no &nbsp;encuentran respaldo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al reparo relativo a la &nbsp;vigencia de la orden de captura, para lo cual record\u00f3 el &nbsp;contenido del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal e indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u2026 se estableci\u00f3 &nbsp;que la vigencia de la orden de captura no &nbsp;opera para cuando la aprehensi\u00f3n tiene como motivo el &nbsp;cumplimiento de una sentencia, tal y como ocurre en el sub examine, &nbsp;de ah\u00ed que contrario a sus argumentos existe norma procesal &nbsp;que respalda la decisi\u00f3n de la juez de instancia &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la exequibilidad de la aludida disposici\u00f3n fue estudiada &nbsp;por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 a trav\u00e9s &nbsp;de la cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sostuvo que la norma regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el &nbsp;control judicial de la captura\u2026 cuando existe sentencia &nbsp;condenatoria dejando a cargo la legalizaci\u00f3n del juez de &nbsp;conocimiento o en su defecto del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad; sin embargo, hizo un condicionamiento para que &nbsp;dicha labor se realice en el t\u00e9rmino de 36 horas y cuando &nbsp;exista ausencia del juez de conocimiento (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;tal condicionamiento no afect\u00f3 la vigencia del par\u00e1grafo &nbsp;del canon referido \u00abpor &nbsp;lo que, al producirse la captura\u2026 para el cumplimiento de la &nbsp;pena impuesta en sentencia ejecutoriada, no se requer\u00eda de &nbsp;prorrogar la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;es claro que la determinaci\u00f3n se encuentra debidamente &nbsp;sustentada pues en ella la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem advirti\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales la aprehensi\u00f3n de Ospina Zapata se &nbsp;hab\u00eda realizado dentro del marco normativo y no exist\u00eda &nbsp;vicio alguno que diera lugar a su liberaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;tampoco puede calificarse como \u00abcaprichosa\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abarbitraria\u00bb &nbsp;solo porque no prohij\u00f3 la particular comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del actor o su apoderado judicial, en la medida que &nbsp;el criterio en que se fund\u00f3 la desestimaci\u00f3n del ruego &nbsp;liberatorio es razonable, de cara a los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional sobre la materia, pues el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 298 del Estatuto Procesal Penal establece que la &nbsp;regulaci\u00f3n acerca de la vigencia y pr\u00f3rroga de la orden &nbsp;de captura no cobija aquella expedida para el cumplimiento del fallo &nbsp;condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la &nbsp;conculcaci\u00f3n aducida por el promotor de la salvaguarda, toda &nbsp;vez que las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 en el pronunciamiento objeto de la presente &nbsp;queja, resultan sensatas, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, &nbsp;que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento &nbsp;alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;se impone confirmar la negativa del amparo porque el accionante &nbsp;pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez &nbsp;constitucional, buscando imponer su personal criterio sobre la forma &nbsp;como deben interpretarse las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto, como si la tutela fuera una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;la providencia &nbsp;cuestionada no revela desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional v\u00eda, en la medida que en ella se expusieron &nbsp;suficientemente los motivos por los cuales no era dable acceder a la &nbsp;petici\u00f3n liberatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no aport\u00f3 poder especial conferido por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que dice representar, que lo habilitara para actuar en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite excepcional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8251-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8251-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00978-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}