{"id":64818,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8252-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8252-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8252-2022\/","title":{"rendered":"STC8252 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8252-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8252-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00411-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) &nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;7 de abril de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por J\u00e9ssyca &nbsp;Mar\u00eda Pab\u00f3n Fl\u00f3rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;2\u00aa Seccional de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Pamplona y las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2013-00268. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, fue vinculada como persona &nbsp;ausente &nbsp;a la investigaci\u00f3n penal por la muerte violenta del ciudadano &nbsp;Cesar Orlando Castellanos Fl\u00f3rez, acaecida el 25 de mayo de &nbsp;2013 en la ciudad de Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional, tras la vinculaci\u00f3n &nbsp;en la calidad anotada, le imput\u00f3 el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;por lo que la judicatura le impuso medida de aseguramiento intramural &nbsp;y orden\u00f3 su captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, en primera instancia fue absuelta del cargo imputado \u2013 &nbsp;sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Pamplona \u2013; sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue &nbsp;revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 26 &nbsp;de octubre de 2021, conden\u00e1ndola por el punible endilgado a la &nbsp;pena de 400 meses de prisi\u00f3n; contra este \u00faltimo &nbsp;veredicto el defensor p\u00fablico que le fue asignado no interpuso &nbsp;impugnaci\u00f3n especial ni recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, de todo lo anterior solo vino a enterarse el 3 de diciembre de &nbsp;2021 cuando fue capturada por las autoridades policiales en el &nbsp;municipio de Soacha y trasladada a la c\u00e1rcel \u00abEl &nbsp;buen pastor\u00bb &nbsp;de Bogot\u00e1, donde actualmente permanece recluida. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;esencialmente la determinaci\u00f3n de declaratoria de persona &nbsp;ausente; en lo atinente, cuestion\u00f3 que no se ejecut\u00f3 &nbsp;por parte de la fiscal\u00eda encargada de la investigaci\u00f3n &nbsp;una b\u00fasqueda suficiente para lograr su ubicaci\u00f3n, &nbsp;actuaci\u00f3n que no fue correctamente examinada por el juez de &nbsp;control de garant\u00edas que la declar\u00f3, ni corroborada por &nbsp;el de conocimiento a lo largo del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, puesto que, los &nbsp;abogados adscritos a la Defensor\u00eda P\u00fablica que la &nbsp;representaron, fueron ineficientes de cara evitar la declaratoria de &nbsp;persona ausente, ya que frente a esa determinaci\u00f3n \u00abcumplieron &nbsp;un papel meramente formal\u00bb, &nbsp;actitud pasiva que termin\u00f3 siendo relevante en el resultado &nbsp;del juicio, adem\u00e1s que omitieron interponer recursos frente a &nbsp;la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se declare \u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de solicitud de &nbsp;declaratoria de persona ausente de 10 de mayo de 2016 a fin de &nbsp;reestablecer [sus] derechos y garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;2\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, &nbsp;indic\u00f3 que tuvo a su cargo la investigaci\u00f3n penal en &nbsp;contra de la ac\u00e1 accionante a quien imput\u00f3 y luego &nbsp;acus\u00f3 previa su vinculaci\u00f3n como persona ausente. &nbsp;Aclar\u00f3 que, el proceso a partir de la preparatoria fue &nbsp;reasignado a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional que continu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial &nbsp;manifest\u00f3 que se remite a los argumentos expuestos en la &nbsp;sentencia del 26 de octubre de 2021 con la que revoc\u00f3 la &nbsp;absoluci\u00f3n de la procesada para en su lugar condenarla por el &nbsp;delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoce la vigilancia de la pena que &nbsp;le fue impuesta a la actora y &nbsp;remiti\u00f3 el proceso penal digitalizado n\u00ba 2013-00268. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Penal &nbsp;del Circuito de Pamplona &nbsp;dijo acogerse a las resultas de la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;atenci\u00f3n a que en el tr\u00e1mite se cumplieron las &nbsp;ritualidades procesales consagradas en la Ley 906 de 2004. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en desarrollo de la diligencia acusaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 &nbsp;lo atinente a las causales de incompetencia, impedimentos, &nbsp;recusaciones, nulidades, entre otros aspectos, \u00ablo &nbsp;que permiti\u00f3 que se desarrollaran las dem\u00e1s fases de la &nbsp;etapa de juicio, el cual, en esa instancia, culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia absolutoria, sin que se discutiera vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda tras observar razonable la decisi\u00f3n mediante la &nbsp;cual la procesada fue declarada persona ausente, pues dicho asunto &nbsp;\u00abse &nbsp;surti\u00f3 de conformidad con las exigencias normativas del &nbsp;art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal y con el respeto pleno de &nbsp;sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que las autoridades &nbsp;judiciales intentaron ubicarla y lograr su comparecencia al proceso &nbsp;sin resultados positivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;evaluada la actuaci\u00f3n de los abogados de la defensor\u00eda &nbsp;p\u00fablica en el tr\u00e1mite, advirti\u00f3 que tuvieron una &nbsp;adecuada participaci\u00f3n en el juicio, presentando alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n y \u00abpostulando &nbsp;solicitud de sentencia absolutoria [\u2026] &nbsp;la que fue acogida en primera instancia (\u2026) el abogado [\u2026] &nbsp;no realiz\u00f3 una defensa pasiva, ni para cumplir un mero &nbsp;formalismo, pues con las limitaciones que se derivaban de la ausencia &nbsp;de la implicada, propendi\u00f3 por la absoluci\u00f3n de su &nbsp;defendida [\u2026] &nbsp;de manera que el resultado adverso a los intereses de la procesada &nbsp;[en &nbsp;segunda instancia] &nbsp;no puede equipararse como lo pretende la accionante, a una ausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado de la querellante, replicando las alegaciones &nbsp;del escrito inicial en torno a la decisi\u00f3n que la declar\u00f3 &nbsp;persona ausente, insistiendo en las presuntas falencias &nbsp;investigativas y falta de diligencia por parte de la fiscal\u00eda &nbsp;para dar con su ubicaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que aval\u00f3 &nbsp;la judicatura. Reiter\u00f3 su reproche respecto a la falta de &nbsp;defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;pues considera que no puede tenerse como estrategia defensiva omitir &nbsp;la interposici\u00f3n de un recurso frente una condena de 33 a\u00f1os &nbsp;de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, si &nbsp;bien en este evento ser\u00eda posible desestimar la salvaguarda &nbsp;dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por v\u00eda &nbsp;de incuria, teniendo en cuenta que frente a la sentencia condenatoria &nbsp;proferida en segunda instancia proced\u00eda la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;o en su defecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;posibilidades jur\u00eddicas que no fueron agotadas por la defensa &nbsp;p\u00fablica de la procesada, como lo previno la Sala a &nbsp;quo &nbsp;se prescindir\u00e1 de dicho an\u00e1lisis en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la divergencia cardinal que plasm\u00f3 la actora en la &nbsp;demanda se circunscribi\u00f3 al hecho de haber sido vinculada a la &nbsp;actuaci\u00f3n penal como persona &nbsp;ausente, &nbsp;por lo que solo vino a enterarse de la misma una vez finalizada; as\u00ed &nbsp;mismo, porque otra de sus censuras la dirigi\u00f3 contra el &nbsp;proceder del defensor p\u00fablico que tuvo asignado, precisamente &nbsp;por no hacer uso de los medios de refutaci\u00f3n que cab\u00edan &nbsp;respecto del fallo sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la declaraci\u00f3n de persona &nbsp;ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundaron dicha declaratoria, y refrendando el &nbsp;an\u00e1lisis efectuado por la Hom\u00f3loga Penal, no se &nbsp;advierte procedente el amparo, puesto que la determinaci\u00f3n que &nbsp;dispuso esa vinculaci\u00f3n procesal, no es resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como la implicada no pudo ser localizada con posterioridad a &nbsp;los hechos objeto de persecuci\u00f3n penal con el prop\u00f3sito &nbsp;de formularle imputaci\u00f3n, las referencias probatorias &nbsp;escrutadas en los registros de las audiencias llevadas a cabo ante el &nbsp;juez de control de garant\u00edas y las actuaciones que se revelan &nbsp;del plenario, conforme lo auscult\u00f3 la a &nbsp;quo, &nbsp;evidenciaron que la fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de su Cuerpo &nbsp;T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, despleg\u00f3 esfuerzos &nbsp;razonables para obtener informaci\u00f3n sobre Pab\u00f3n Fl\u00f3rez &nbsp;y lograr su comparecencia, entre ellas se destacaron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Conocido el hecho punible, el 30 de mayo de 2013 fue llevado a cabo &nbsp;un allanamiento y registro a la residencia de la indiciada; del &nbsp;informe del investigador de campo de esa diligencia \u2013 29 de &nbsp;noviembre de 2013 \u2013 se indic\u00f3 que se dej\u00f3 la &nbsp;citaci\u00f3n con el progenitor de la implicada, el se\u00f1or &nbsp;Cesar Miguel Pab\u00f3n, quien manifest\u00f3 desconocer su &nbsp;paradero; (ii) &nbsp;tambi\u00e9n el 29 de noviembre de 2013, se realiz\u00f3 un &nbsp;desplazamiento hasta el sector de \u00abPicapiedra\u00bb &nbsp;en el kil\u00f3metro 4\u00ba v\u00eda Pamplona-Bucaramanga, donde &nbsp;labor\u00f3 Pab\u00f3n Fl\u00f3rez, se entrevist\u00f3 a la &nbsp;propietaria del establecimiento \u00abMar\u00eda &nbsp;C\u00bb &nbsp;que en igual sentido dijo no haberla visto \u00abhace &nbsp;m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;el &nbsp;15 de enero de 2014 se emitieron \u00f3rdenes a la Polic\u00eda &nbsp;Judicial para entrevistar a las personas que resid\u00edan con la &nbsp;indiciada y realizar actividades de b\u00fasqueda para lograr su &nbsp;ubicaci\u00f3n; en el informe respectivo \u2013 del 1\u00ba de &nbsp;marzo de 2014 \u2013 se consign\u00f3 que se dej\u00f3 hasta en &nbsp;3 ocasiones citaciones a J\u00e9ssyca Mar\u00eda Pab\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez y a su padre Cesar Miguel Pab\u00f3n Ortega, en la &nbsp;\u00abcarrera &nbsp;2 n\u00ba16-03, barrio Molinos de Zulia en Pamplona\u00bb, &nbsp;infruct\u00edferas, as\u00ed como tampoco se pudo entrevistar a &nbsp;otras personas residentes en dicho inmueble porque \u00absiempre &nbsp;se encontr\u00f3 cerrado y no sali\u00f3 persona alguna a &nbsp;atender\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;se acudi\u00f3 a los bares del barrio de \u00abEl &nbsp;Camell\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa ciudad que al parecer frecuentaba la implicada, en donde &nbsp;fueron entrevistadas varias personas que adujeron no conocerla; (v) &nbsp;ante la imposibilidad de ubicarla la fiscal\u00eda solicit\u00f3 &nbsp;a la judicatura librar orden de captura, a lo cual la autoridad &nbsp;judicial accedi\u00f3, emiti\u00e9ndose la misma el 21 de julio &nbsp;de 2014; (vi) &nbsp;del informe \u2013 21 de agosto de 2014 \u2013 correspondiente a &nbsp;las actuaciones adelantadas con el fin de materializar la &nbsp;aprehensi\u00f3n, se realizaron constataciones en la misma &nbsp;direcci\u00f3n, y se obtuvo informaci\u00f3n acerca de que el &nbsp;padre ten\u00eda un local comercial en la terminal de transporte, &nbsp;el mismo que tambi\u00e9n fue verificado con resultados negativos; &nbsp;(vii) &nbsp;el 10 de agosto de 2015 el juez de control de garant\u00edas libr\u00f3 &nbsp;una nueva orden de captura por petici\u00f3n del ente persecutor; &nbsp;(viii) &nbsp;ante la imposibilidad de establecer el paradero de Pab\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez, se solicit\u00f3 al juez de garant\u00edas la &nbsp;declaratoria de persona ausente con fundamento en todo lo realizado &nbsp;por el CTI en el marco del programa metodol\u00f3gico; (ix) &nbsp;el 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control &nbsp;de Garant\u00edas de Pamplona, fij\u00f3 &nbsp;edicto emplazatorio en la secretar\u00eda del despacho hasta el 17 &nbsp;de mayo del mismo a\u00f1o. El edicto a su vez se public\u00f3 el &nbsp;13 de mayo siguiente en la emisora del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda &nbsp;No. 13 \u00abCustodio &nbsp;Garc\u00eda Rovira\u00bb &nbsp;y el 27 de ese mes, en la emisora \u00abLa &nbsp;Voz de la Gran Colombia\u00bb &nbsp;y el 28 en el diario local \u00abLa &nbsp;Opini\u00f3n (p\u00e1gina 4C)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del examen de lo rese\u00f1ado, en audiencia del 29 de junio &nbsp;de 2016, el despacho accionado puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo del presente a\u00f1o se &nbsp;orden\u00f3 el emplazamiento de la ciudadana toda vez que no fue &nbsp;posible ubicarla y contra ella pesaba orden de captura, aunque no ha &nbsp;sido posible [la &nbsp;misma]. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;edicto emplazatorio se fij\u00f3 en la secretar\u00eda de este &nbsp;juzgado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a partir del 11 de &nbsp;mayo hasta el 17 de mayo de 2016 a las 6 pm. Copia del mismo se radi\u00f3 &nbsp;en la emisora del batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00ba 3 [\u2026] &nbsp;el 13 de mayo del presente a\u00f1o, a las 11 a.m., tambi\u00e9n &nbsp;se public\u00f3 en la emisora la voz de la gran Colombia, el d\u00eda &nbsp;27 mayo a las 12 m, y en el diario la opini\u00f3n, tal como se &nbsp;evidencia en la p\u00e1gina 4C del s\u00e1bado 28 de mayo de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se ha cumplido con las previsiones del inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 127 para declarar persona ausente, de acuerdo con lo &nbsp;dispuesto en el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, &nbsp;se declara persona ausente a la ciudadana J\u00e9ssyca Mar\u00eda &nbsp;Pab\u00f3n Fl\u00f3rez, que antes de perderse su rastro, viv\u00eda &nbsp;en (\u2026) pero actualmente se desconoce la direcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, no &nbsp;advierte esta Sala configurado el desafuero jur\u00eddico a que se &nbsp;refiere el auxilio puesto que, de acuerdo a los elementos de &nbsp;conocimiento verificados, se ratific\u00f3 el cumplimiento de las &nbsp;labores de investigaci\u00f3n, b\u00fasqueda y &nbsp;citaciones suficientes a fin de hallar a la implicada, sin resultados &nbsp;positivos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo precedente, se a\u00f1ade que la ac\u00e1 tutelante &nbsp;fue &nbsp;emplazada mediante edicto que se fij\u00f3 por el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del &nbsp;despacho accionado, &nbsp;sumado &nbsp;a que tambi\u00e9n fue publicado en un medio radial y de prensa de &nbsp;cobertura local, al paso que le fue nombrado un defensor designado &nbsp;por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica &nbsp;(art\u00edculos &nbsp;127 y 128 de la Ley 906 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, igual que lo apreci\u00f3 la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo, &nbsp;existi\u00f3 una labor diligente tendiente a ubicar a Pab\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez por parte de las autoridades que participaron en el &nbsp;proceso penal; adem\u00e1s, como se indic\u00f3, le fue &nbsp;garantizada la defensa t\u00e9cnica, que pese a no contar con su &nbsp;versi\u00f3n de los hechos, ejecut\u00f3 una gesti\u00f3n &nbsp;acorde con lo contenido en la investigaci\u00f3n, y dentro del &nbsp;l\u00edmite de sus posibilidades present\u00f3 alegatos finales &nbsp;en &nbsp;la audiencia del juicio oral y solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de &nbsp;sentencia absolutoria a favor de su representada, objetivo que por &nbsp;dem\u00e1s alcanz\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en todo caso, es menester indicar que los fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n recriminada hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. Al &nbsp;respecto esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis &nbsp;tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar &nbsp;sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de &nbsp;feb. 2015 rad. 2014-02055-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, la queja por la presunta carencia de &nbsp;defensa t\u00e9cnica no qued\u00f3 acreditada, ya que la aqu\u00ed &nbsp;actora siempre estuvo asistida por un profesional del derecho &nbsp;adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica quien concurri\u00f3 &nbsp;al juicio, se notific\u00f3 de los actos procesales trascendentales &nbsp;y logr\u00f3 que triunfara su teor\u00eda del caso en primer &nbsp;grado, distinto es que no hubiese obtenido un resultado favorable en &nbsp;la segunda instancia; empero, aun as\u00ed, es necesario resaltar &nbsp;que cuando &nbsp;se cuestiona v\u00eda tutela la gesti\u00f3n profesional de un &nbsp;defensor en una causa penal, la Sala de Casaci\u00f3n de esa &nbsp;especialidad ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se &nbsp;configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la &nbsp;inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de &nbsp;cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de &nbsp;que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, &nbsp;toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda &nbsp;seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no &nbsp;existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es &nbsp;decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la &nbsp;fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb &nbsp;(SP154-2017, &nbsp;exp. 48128). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Corte ha sido insistente en sostener que las &nbsp;simples desavenencias con la estrategia de defensa de &nbsp;los togados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para &nbsp;estructurar la afectaci\u00f3n del referido derecho fundamental, al &nbsp;igual que la gen\u00e9rica alusi\u00f3n a que no se solicitaron &nbsp;pruebas o que no se recurri\u00f3 una espec\u00edfica decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, las anteriores razones se estiman aptas para confirmar &nbsp;el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas a &nbsp;partir de las cuales se estableci\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;accionante al proceso penal en calidad de persona &nbsp;ausente, &nbsp;resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga &nbsp;propio, como ya se apunt\u00f3, que por esta senda subsidiaria se &nbsp;realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;demostr\u00f3 la actora las razones por las cuales estim\u00f3 &nbsp;vulnerado su derecho a la defensa t\u00e9cnica, de manera que se &nbsp;observe incuestionable la afectaci\u00f3n de dicha prerrogativa a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado defensor que &nbsp;la asisti\u00f3 en el juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8252-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8252-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00411-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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