{"id":64825,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8276-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8276-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8276-2022\/","title":{"rendered":"STC8276 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8276-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8276-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00403-01. &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de mayo de 2022, con la cual se neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado por Ana Yohana Peralta, contra el Juzgado &nbsp;Diecinueve de Familia y la Defensor\u00eda de Familia del Centro &nbsp;Zonal de Ciudad Bol\u00edvar, ambos de esta capital. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de radicado &nbsp;2020-00494-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio1 &nbsp;y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce &nbsp;Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 el 4 de octubre de 2018, &nbsp;la Comisaria de familia accionada -con auto del 8 de noviembre de &nbsp;2018- dio apertura de investigaci\u00f3n a favor de Yeny Jimena y &nbsp;Lina Mayerly M\u00e9ndez Peralta2, &nbsp;hijas de la gestora. A su vez, dispuso como medida provisional de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor de las adolescentes, la &nbsp;ubicaci\u00f3n en medio familiar y la conformaci\u00f3n de hogar &nbsp;gestor, de acuerdo con la situaci\u00f3n de discapacidad de las &nbsp;menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el 14 de mayo de 2019, la autoridad administrativa &nbsp;prorrog\u00f3 el proceso de restablecimiento por el t\u00e9rmino &nbsp;de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 5 de noviembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar orden\u00f3 remitir el expediente a los estrados &nbsp;judiciales (reparto), por perdida de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Surgido el conflicto de competencia, la Sala de Consulta y Servicio &nbsp;Civil del Consejo de Estado -con providencia del 27 de octubre de &nbsp;2021- declar\u00f3 competente al Juzgado accionado para seguir &nbsp;conociendo del PARD. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En raz\u00f3n a ello, la autoridad censurada -con providencia del &nbsp;22 de marzo de 2022-3, &nbsp;previo el tr\u00e1mite legal, decret\u00f3 el cierre definitivo &nbsp;del proceso administrativo de las adolescentes, ubic\u00e1ndolas en &nbsp;medio familiar con su progenitora. Decisi\u00f3n que en el sentir &nbsp;de la accionante las dej\u00f3 sin el pago del bono de hogar. Dicha &nbsp;providencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue &nbsp;rechazado con prove\u00eddo del 8 de abril de 20224. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la &nbsp;providencia del 22 de marzo de 2022. Por lo tanto, que se ordene la &nbsp;reapertura del hogar gestor y se le conceda la alzada impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, luego de relatar &nbsp;sus actuaciones, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n del 22 de &nbsp;marzo de 2022, en la que dispuso el cierre definitivo del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos a favor las &nbsp;adolescentes y la permanencia de las mismas en medio familiar con su &nbsp;madre, la adopt\u00f3 \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a que se acredit\u00f3 que los derechos &nbsp;fundamentales a la salud, educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n &nbsp;de las mencionadas adolescentes se encuentran garantizados, de &nbsp;conformidad con los informes emitidos por los profesionales del &nbsp;Centro Zonal \u2013 Ciudad Bol\u00edvar, luego, porque bien pudo &nbsp;corroborarse que actualmente no se evidencian factores de riesgo que &nbsp;conlleven a continuar con el tr\u00e1mite de seguimiento a las &nbsp;medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad &nbsp;administrativa en favor de L.M.M.P. Y Y.J.M.P\u00bb. Por &nbsp;lo tanto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;niegue la presente acci\u00f3n constitucional, como quiera que las &nbsp;determinaciones adoptadas por este Despacho se ajustan a derecho y a &nbsp;las normas que regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del I.C.B.F, regional Bogot\u00e1 Centro &nbsp;Zonal Ciudad Bol\u00edvar, remiti\u00f3 las actuaciones &nbsp;realizadas e inform\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto por &nbsp;el Juzgado accionado en fallo del 22 de marzo de 2022, procedi\u00f3 &nbsp;al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, &nbsp;con medida hogar gestor a favor de las adolescentes, mediante &nbsp;resoluci\u00f3n del 27 de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Natalia Espa\u00f1a Paz, Defensora de Familia \u2013 Coordinaci\u00f3n &nbsp;de Protecci\u00f3n del I.C.B.F. regional Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Secretaria Distrital de Integraci\u00f3n Social, realiz\u00f3 la &nbsp;oferta de sus servicios a la progenitora de las ni\u00f1as, quien &nbsp;la rechaz\u00f3, sin entender, que la medida de restablecimiento de &nbsp;derechos impuesta a sus hijas, reviste de una transitoriedad, por lo &nbsp;cual, querer hacerla p\u00e9trea, ir\u00eda en contrav\u00eda &nbsp;de los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad que requieren la constituci\u00f3n &nbsp;de un \u201cHogar Gestor\u201d, por tener sus derechos amenazados o &nbsp;vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Defensora de Familia designada ante el Juzgado Diecinueve de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;finalizaci\u00f3n &nbsp;del programa hogar gestor no implica la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de las adolescentes, dado que se constat\u00f3 &nbsp;la cobertura, en servicios educativos y salud, aunado al hecho que &nbsp;reciben un aporte econ\u00f3mico por parte de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Integraci\u00f3n Social para alimentos\u00bb. Motivo &nbsp;por el cual solicit\u00f3 que se niegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Javier Alberto Silva, Defensor de Familia adscrito a los Juzgados, &nbsp;asever\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente pues \u00abSolo &nbsp;cuando se han agotado todos y cada uno de los medios o recursos &nbsp;impuestos proceder\u00eda la interposici\u00f3n del mecanismo de &nbsp;tutela solo como medio subsidiario a fin de precaver la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de los administrados; de lo &nbsp;contrario este deber\u00eda rechazarse por improcedente, &nbsp;record\u00e1ndole al actor que debe acudir obligatoriamente a los &nbsp;medios impuestos por la legislaci\u00f3n superior para defender el &nbsp;inter\u00e9s presuntamente vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado. Para ello, despu\u00e9s de transcribir algunos &nbsp;apartes del prove\u00eddo de segunda instancia, consider\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Juez demandado, en la decisi\u00f3n de 22 de marzo de 2022, &nbsp;verific\u00f3 que se dieran las circunstancias para la separaci\u00f3n &nbsp;de los j\u00f3venes del hogar gestor, sin que se generara para &nbsp;ellas una vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues cuentan con &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Secretar\u00eda de &nbsp;Integraci\u00f3n Social le otorga al n\u00facleo familiar un bono &nbsp;canjeable por alimentos, la Defensor\u00eda demandada ofici\u00f3 &nbsp;al SENA y al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que la actora &nbsp;fuera orientada para la activaci\u00f3n de servicios educativos y &nbsp;para la obtenci\u00f3n de un subsidio de vivienda; tambi\u00e9n &nbsp;dentro del tr\u00e1mite se han realizado las gestiones para que la &nbsp;accionante inicie un proyecto productivo, la cual se ha mostrado &nbsp;renuente a ello, porque \u201cno se encuentra interesada en llevar a &nbsp;cabo la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo, ya que no cuenta &nbsp;con el tiempo para desarrollarlo\u201d; por otro lado, es importante &nbsp;destacar que la actora figura como copropietaria del inmueble en &nbsp;donde habita el n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora, insistiendo en los mismos argumentos &nbsp;planteados en el escrito inicial, aleg\u00f3 que el bono de hogar &nbsp;es vital para cubrir las necesidades de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la libelista, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;dictado el 22 de marzo de 2022, con el cual se decret\u00f3 el &nbsp;cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de &nbsp;sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, se observa que el &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 -con &nbsp;providencia del 22 de marzo de 2022-, al decretar el cierre del &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las &nbsp;adolescentes, luego de invocar los art\u00edculos 18 y 52 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1878 de 2018, expres\u00f3 &nbsp;las razones que lo llevaron a adoptar su decisi\u00f3n. Para ello, &nbsp;Una vez revisadas las pruebas recaudadas de cara a las normas &nbsp;aplicables, encontr\u00f3 que \u00ab\u2026mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 051 de 8 de noviembre de 2018, se dispuso la &nbsp;constituci\u00f3n de Hogar Gestor por discapacidad y apoyo &nbsp;econ\u00f3mico para las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., en el &nbsp;cual se ha otorgado mensualmente una cuota monetaria para la &nbsp;manutenci\u00f3n de las j\u00f3venes y se ha informado a la &nbsp;progenitora A.Y.P., para su posible inclusi\u00f3n en un proyecto &nbsp;productivo que permita continuar solventando las necesidades propias &nbsp;de sus hijas, quienes como ya se ha indicado, se encuentran en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad y requieren de ayuda especializada &nbsp;para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, destac\u00f3 que el objetivo principal del hogar &nbsp;gestor para el restablecimiento de derechos consiste en \u00abbrindar &nbsp;herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno protector y &nbsp;gestor del desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, &nbsp;adolescentes, y de esta manera empoderar y fortalecer a las familias &nbsp;a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n a &nbsp;sus redes de apoyo, promoviendo as\u00ed la inclusi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos en los servicios institucionales, sociales y &nbsp;comunitarios de la localidad, comuna o municipio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el presente asunto, advirti\u00f3 que \u00ab\u2026a &nbsp;la fecha se encuentran garantizados los derechos fundamentales de &nbsp;L.M.M.P. y Y.J.M.P., las cuales est\u00e1n bajo el cuidado y &nbsp;protecci\u00f3n de su progenitora A.Y.P., quien ejerce en debida &nbsp;forma su rol de garante y protector como madre. Adem\u00e1s, se &nbsp;acredit\u00f3 que las adolescentes tienen garantizados sus derechos &nbsp;a una vivienda digna, a la educaci\u00f3n al estar vinculada &nbsp;Y.J.M.P. al programa de aulas especializadas en el colegio Le\u00f3n &nbsp;de Greiff en el horario de la ma\u00f1ana, y L.M.M.P., por su &nbsp;discapacidad no cuenta con vinculaci\u00f3n escolar, sin embargo &nbsp;recibe asistencia por parte de la EPS con terapias domiciliarias &nbsp;autorizadas, y, a la salud al estar recibiendo por parte de MEDIM\u00c1S &nbsp;EPS el tratamiento y medicamentos correspondientes, teniendo en &nbsp;cuenta su condici\u00f3n de discapacidad\u00ab. Aunado &nbsp;a lo anterior, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abmensualmente la progenitora percibe un bono otorgado por la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, por valor &nbsp;de $180.000,oo los cuales son canjeables por alimentos; por lo que, &nbsp;actualmente no se evidencian factores de riesgo que conlleven a &nbsp;continuar con el presente tr\u00e1mite de seguimiento a las medidas &nbsp;de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Seguidamente, frente a la manifestaci\u00f3n realizada por la &nbsp;quejosa relacionada con la necesidad de la vinculaci\u00f3n al &nbsp;programa hogar gestor con fundamento en solventar las necesidades &nbsp;diarias de sus hijas por no contar con una red de apoyo familiar que &nbsp;le permita acceder a un trabajo, siendo ella quien ejerce el cuidado &nbsp;de las mismas, precis\u00f3 que \u00abpor &nbsp;parte del ICBF se han efectuado las gestiones correspondientes a &nbsp;efectos de lograr la vinculaci\u00f3n de la progenitora a un &nbsp;proyecto productivo frente a lo cual se ha mostrado renuente &nbsp;indicando que, \u201cno se encuentra interesada en llevar a cabo la &nbsp;ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo, ya que no cuenta con el &nbsp;tiempo para desarrollarlo\u201d.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, concluy\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;quiera que la Ley dispone una duraci\u00f3n determinada para la &nbsp;modalidad de Hogar Gestor, la cual no puede prolongarse &nbsp;indefinidamente en el tiempo, y teniendo en cuenta la poca o nula &nbsp;disposici\u00f3n de la se\u00f1ora A.Y.P., en vincularse en alg\u00fan &nbsp;proyecto productivo, no obstante, acredit\u00e1ndose que en este &nbsp;asunto ya se han movilizado varias de las entidades que conforman el &nbsp;Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dado que una de las &nbsp;adolescentes se encuentra vinculada a una instituci\u00f3n &nbsp;educativa perfilada para su condici\u00f3n de discapacidad; adem\u00e1s &nbsp;que la progenitora actualmente recibe un bono alimenticio por parte &nbsp;de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, luego, que la &nbsp;autoridad administrativa remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al SENA y &nbsp;al Fondo Nacional del Ahorro, a fin de buscar la orientaci\u00f3n y &nbsp;acompa\u00f1amiento de la progenitora en la posible activaci\u00f3n &nbsp;de servicios educativos y de subsidio de vivienda, que, en &nbsp;consecuencia, el Despacho ordenar\u00e1 el cierre del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos respecto a L.M.M.P. y Y.J.M.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;No obstante, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos &nbsp;fundamentales de las adolescentes resolvi\u00f3 ordenar \u00abal &nbsp;ICBF Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar en atenci\u00f3n a los &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la ley &nbsp;1878 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 99 de la ley &nbsp;1098 de 2006, que se\u00f1ala: \u201c(\u2026). PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad &nbsp;administrativa competente deber\u00e1 movilizar a las entidades que &nbsp;conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las &nbsp;\u00f3rdenes espec\u00edficas para garantizar los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera que se cumplan en &nbsp;un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. (\u2026)\u201d, &nbsp;realizar las gestiones necesarias para que se movilice la totalidad &nbsp;de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Bienestar &nbsp;Familiar, a fin de que se efectu\u00e9 la valoraci\u00f3n &nbsp;respectiva y se vincule a las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P. en &nbsp;todos los programas que existan para personas con discapacidad de &nbsp;acuerdo a su condici\u00f3n de salud y la situaci\u00f3n &nbsp;particular tanto de las j\u00f3venes como de su hogar, en aras de &nbsp;continuar garantizando un proyecto de vida estable, as\u00ed como &nbsp;sus derechos fundamentales de alimentaci\u00f3n, vivienda, &nbsp;educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la gesti\u00f3n efectuada por el Despacho tocante con la &nbsp;ubicaci\u00f3n del progenitor de las adolescentes, aclar\u00f3 &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez efectuada la consulta en el sistema ADRES, el mismo se encuentra &nbsp;activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado y afiliado en MEDIMAS EPS S.A.S., por lo que, dado el &nbsp;tr\u00e1mite especial y expedito que se adelanta en este asunto y &nbsp;como quiera que dentro del t\u00e9rmino de seguimiento no fue &nbsp;posible efectuar la vinculaci\u00f3n del progenitor a este proceso, &nbsp;en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se conminara a la se\u00f1ora A.Y.P., &nbsp;para que, de requerirlo, inicie las acciones administrativas o &nbsp;judiciales correspondientes, a efectos de obtener el cumplimiento de &nbsp;las obligaciones alimentarias paterno-filiales, para lo cual podr\u00e1 &nbsp;solicitar la respectiva asesor\u00eda y apoyo en la autoridad &nbsp;administrativa del lugar de domicilio o de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo respectiva\u00bb. Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el evento de presentarse nuevos hechos que pongan en situaci\u00f3n &nbsp;de riesgo o vulneraci\u00f3n de derechos a L.M.M.P. y Y.J.M.P., &nbsp;dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de &nbsp;las autoridades correspondientes, con el fin de dar apertura a un &nbsp;nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y &nbsp;adoptar las determinaciones que en derecho correspondan sobre el &nbsp;particular\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito, esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por lo tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, con &nbsp;independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable.5 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo del tema debatido y de una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada &nbsp;apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades &nbsp;y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, &nbsp;como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo considerado, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada por improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma &nbsp;prevista por el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;Oportunamente, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-9. Anexo 03EscritodeTutela.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, y como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de publicaci\u00f3n, y otra con la informaci\u00f3n real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y completa de las partes, para la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 16-31. Anexo 03EscritodeTutela.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 12-14. Anexo 03EscritodeTutela.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8276-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8276-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00403-01. &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}