{"id":64831,"date":"2024-05-20T20:59:16","date_gmt":"2024-05-20T20:59:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8282-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:16","slug":"stc8282-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8282-2022\/","title":{"rendered":"STC8282 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8282-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8282-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00721-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de junio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 3 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida, &nbsp;mediante apoderado, por Pedro Manuel Ortega Silvera contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Armenia, al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso &nbsp;de radicado 63001310500220120027200. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;estabilidad &nbsp;laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El gestor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la &nbsp;Corporaci\u00f3n Deportes Quind\u00edo (hoy Deportes Quind\u00edo &nbsp;S.A.) y la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior, &nbsp;con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo que fue terminado &nbsp;injustamente, dado que se encontraba en incapacidad para laborar, y &nbsp;que las condenara al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto, as\u00ed como de los salarios y prestaciones dejadas de &nbsp;percibir, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Armenia acept\u00f3 &nbsp;la transacci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda celebrado con la &nbsp;Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior sobre las pretensiones de &nbsp;la demanda dirigidas en su contra y declar\u00f3 terminado el &nbsp;proceso \u00fanicamente respecto de aquella. De otro lado, declar\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato laboral con la otra de las accionadas y &nbsp;que el mismo hab\u00eda sido terminado sin la autorizaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Trabajo, requisito indispensable en virtud de la &nbsp;discapacidad del empleado, por lo que la conden\u00f3 al pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y &nbsp;la absolvi\u00f3 respecto de las dem\u00e1s pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Armenia modific\u00f3 &nbsp;la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;para adicionar la condena a la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto del art\u00edculo 64 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 4 de agosto de 20211, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Deportes Quind\u00edo y cas\u00f3 la sentencia &nbsp;atacada; en consecuencia, declar\u00f3 &nbsp;probada la &nbsp;excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por la &nbsp;transacci\u00f3n suscrita entre las partes, y la absolvi\u00f3 de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Al respecto, el tutelante afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, por no realizar una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba allegados al proceso, en especial, del &nbsp;convenio deportivo, con lo cual le otorg\u00f3 \u00abun &nbsp;alcance indebido al art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto &nbsp;que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en &nbsp;los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las &nbsp;organizaciones deportivas\u00bb &nbsp;y, en esa medida, no era posible concluir que \u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior era solidariamente &nbsp;responsable de las obligaciones laborales contra\u00eddas por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Quind\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que celebr\u00f3 dos contratos de trabajo, uno con cada Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al suponer \u00abuna &nbsp;estipulaci\u00f3n que no estaba contemplada dentro del convenio &nbsp;deportivo\u00bb, &nbsp;exoner\u00f3 \u00abde &nbsp;las obligaciones laborales que tiene Quind\u00edo S.A. [\u2026], &nbsp;por concepto de despido injustificado, as\u00ed como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;361 de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la &nbsp;sentencia CSJ &nbsp;SL4358-2021 del 4 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una &nbsp;nueva &nbsp;decisi\u00f3n, en &nbsp;la cual se realice una debida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la &nbsp;determinaci\u00f3n fue dictada por el m\u00e1ximo tribunal de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con estricto apego a la ley, de &nbsp;forma tal que, \u00abaunque &nbsp;contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de &nbsp;confrontaci\u00f3n en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Deportes Quind\u00edo S.A. manifest\u00f3 que el actor pretende &nbsp;rebatir, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los argumentos que &nbsp;present\u00f3 DEPORTES QUIND\u00cdO S.A. en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, (\u2026) alegatos que se abstuvo de formular &nbsp;cuando la Corte le dio traslado (\u2026), guardando silencio, [con &nbsp;lo] &nbsp;cual busca suplir con toda su exposici\u00f3n ante las instancias &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que requiri\u00f3 declarar la improcedencia de &nbsp;la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior se refiri\u00f3 a la &nbsp;transacci\u00f3n celebrada con el accionante y reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en la contestaci\u00f3n presentada en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n invocada, al considerar que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada no era \u00abcaprichosa &nbsp;o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera &nbsp;razonable y est\u00e1 justificada en las pruebas obrantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor, quien reiter\u00f3 lo dicho en su escrito &nbsp;inicial y se\u00f1al\u00f3 que no fueron analizados \u00abni &nbsp;los argumentos del accionante, ni los medios de prueba identificados &nbsp;en el escrito de tutela, para efectos de determinar si ocurri\u00f3 &nbsp;o no un defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n del 4 de agosto de 2021, que cas\u00f3 el fallo &nbsp;dictado el &nbsp;14 de agosto de 2014, &nbsp;por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, &nbsp;resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, de &nbsp;las actuaciones procesales allegadas, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Deportes Quind\u00edo, hoy Deportes Quind\u00edo &nbsp;S.A., &nbsp;expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a casar el fallo &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para ello, sostuvo que no eran objeto de discusi\u00f3n los &nbsp;siguientes aspectos: i) que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;fijo celebrado con la demandada inici\u00f3 el 21 de enero y &nbsp;finaliz\u00f3 el 21 de diciembre de 2009 y que el aviso de &nbsp;terminaci\u00f3n se dio el 20 de noviembre de 2009; ii) que el &nbsp;demandante sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo los d\u00edas 17 &nbsp;octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la &nbsp;ARL; iii) que fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Risaralda con una p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n del 17 de octubre 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;al analizar el Convenio deportivo junto con los contratos de trabajo &nbsp;suscritos entre las partes, estableci\u00f3 que el cargo de &nbsp;casaci\u00f3n estaba fundado, pues evidenci\u00f3 que frente al &nbsp;acuerdo celebrado con la Corporaci\u00f3n Junior el Tribunal no &nbsp;observ\u00f3 que este \u00abdemostraba &nbsp;una relaci\u00f3n laboral deportiva primigenia, a t\u00e9rmino &nbsp;fijo, por doce meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de &nbsp;2009, para el desempe\u00f1o como jugador profesional. Igualmente, &nbsp;que, en ese contrato, las partes acordaron la exclusividad de la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador como jugador &nbsp;profesional de f\u00fatbol y en todas las labores anexas y &nbsp;complementarias que se le indicaran por sus representantes o &nbsp;superiores. Adicionalmente, se convino que este contrato es aut\u00f3nomo &nbsp;e independiente en relaci\u00f3n con cualquier otro v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico existente entre los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en cuanto al contrato suscrito con la Corporaci\u00f3n Quind\u00edo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abfue &nbsp;una relaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo, por 11 meses, desde el 21 &nbsp;de enero al 21 de diciembre de 2009, lo que no es objeto de &nbsp;controversia en casaci\u00f3n, acredit\u00f3 que este periodo &nbsp;est\u00e1 comprendido dentro de la vigencia del contrato primitivo &nbsp;celebrado con el Junior. As\u00ed, el Tribunal pas\u00f3 por alto &nbsp;que, de no haberse concedido la licencia por el Junior, el actor no &nbsp;hab\u00eda podido prestar los servicios al Quind\u00edo, pues con &nbsp;aquel hab\u00eda contratado la prestaci\u00f3n de sus servicios &nbsp;deportivos de manera exclusiva\u00bb; &nbsp;asimismo, encontr\u00f3 que se hab\u00eda estipulado que dicho &nbsp;contrato &nbsp;\u00abfue &nbsp;celebrado de conformidad con los requisitos m\u00ednimos de la ley &nbsp;colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto &nbsp;por la FIFA para estos efectos. Se acord\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;exclusividad de la prestaci\u00f3n de los servicios del actor como &nbsp;jugador para el Quind\u00edo, [\u2026], y que no se pod\u00eda &nbsp;ceder el contrato de trabajo, en tanto que, en el convenio deportivo, &nbsp;se pact\u00f3 que Deportes Quind\u00edo no pod\u00eda &nbsp;transferir los derechos del jugador a ning\u00fan otro club, salvo &nbsp;que, para hacerlo, estuviera de acuerdo el Junior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al revisar el Estatuto del jugador de la Federaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de F\u00fatbol y la respuesta emitida por Coldeportes, &nbsp;hoy Ministerio del Deporte, afirm\u00f3 que dichos documentos &nbsp;acreditaban que Coldeportes \u00abinform\u00f3 &nbsp;al Tribunal que el club profesional con el cual el jugador &nbsp;profesional tenga firmado un contrato de trabajo ser\u00e1 el &nbsp;propietario de los derechos deportivos y, si no hay contrato, ser\u00e1 &nbsp;el mismo jugador el titular de sus derechos deportivos, de &nbsp;conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la &nbsp;sentencia C-320 de 1997. Como tambi\u00e9n que el ejercicio de los &nbsp;derechos deportivos debe contar con el consentimiento del jugador y &nbsp;no se puede desmejorar su situaci\u00f3n laboral, conforme a la &nbsp;misma sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras valorar la transacci\u00f3n suscrita por el accionante, el &nbsp;convenio deportivo y los contratos de trabajo, estableci\u00f3 que, &nbsp;en efecto, el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado &nbsp;de los mismos, toda vez que no observ\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;recurrente aleg\u00f3 que \u00absus &nbsp;obligaciones dejaron de existir con esa transacci\u00f3n, con &nbsp;fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la &nbsp;protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada era una sola &nbsp;prestaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n del actor por las dos &nbsp;corporaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, consider\u00f3 que al configurarse el error por parte &nbsp;del Tribunal en la valoraci\u00f3n del material probatorio allegado &nbsp;al proceso y que dicho an\u00e1lisis determin\u00f3 el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n, era procedente casar el fallo atacado; &nbsp;en consecuencia, dict\u00f3 la sentencia de instancia, &nbsp;en la que revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en primera instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n por transacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a &nbsp;garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada &nbsp;-Deportes Quind\u00edo- y la absolvi\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En sustento, analiz\u00f3 los convenios sobre la transferencia de &nbsp;derechos deportivos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo en cuanto al &nbsp;f\u00fatbol colombiano y precis\u00f3 que estos \u00abson &nbsp;acuerdos que se hacen entre las corporaciones deportivas y el jugador &nbsp;con el objeto de transferir o ceder temporalmente los derechos &nbsp;deportivos de este\u00bb, &nbsp;resaltando que los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) &nbsp;[\u2026] no &nbsp;hacen parte del contrato de trabajo, pero, a falta de regulaci\u00f3n &nbsp;en el estatuto del trabajo, sirven para definir la responsabilidad de &nbsp;los empleadores deportivos de cara a las obligaciones laborales; y &nbsp;tales convenios no pueden coartar la libertad de trabajo de los &nbsp;jugadores, ni los derechos laborales (en concordancia con \u00falt. &nbsp;inc. Art. 53 C) c) Los derechos deportivos (objeto de la &nbsp;transferencia en pr\u00e9stamo que se acuerda en esta clase de &nbsp;convenios) no pueden existir en cabeza de una corporaci\u00f3n &nbsp;deportiva sin un contrato de trabajo con el jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El deportista presta los servicios deportivos a quien tenga la &nbsp;titularidad de los derechos deportivos o el ejercicio temporal de &nbsp;esos derechos. e) En la transferencia o cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;deportivos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, habr\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;cesi\u00f3n temporal de la totalidad de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio para la corporaci\u00f3n cedente &nbsp;junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el &nbsp;trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios deportivos a la &nbsp;corporaci\u00f3n cesionaria, quien asume los derechos y &nbsp;obligaciones laborales frente al deportista. f) Cuando termina la &nbsp;transferencia o cesi\u00f3n temporal de los derechos deportivos, el &nbsp;contrato de trabajo del jugador con el club cesionario termina por el &nbsp;vencimiento de su plazo y el jugador inmediatamente debe regresar al &nbsp;club cedente y propietario de sus derechos deportivos. g) El &nbsp;ejercicio de los derechos deportivos consiste en la facultad de su &nbsp;titular de registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n del &nbsp;jugador respectivo, conforme a las normas de la federaci\u00f3n &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las circunstancias mencionadas, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;corporaci\u00f3n y empleadora cesionaria, en este caso, Deportes &nbsp;Quind\u00edo, tiene la legitimaci\u00f3n por la parte pasiva para &nbsp;ser llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias del &nbsp;actor por estabilidad laboral reforzada, por la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral estructurada en vigencia del contrato de trabajo &nbsp;para con ella. En tanto que la corporaci\u00f3n cedente tambi\u00e9n &nbsp;tiene esa legitimaci\u00f3n en virtud de la responsabilidad &nbsp;solidaria propia de las transferencias de derechos deportivos, en &nbsp;modo de pr\u00e9stamo\u00bb, &nbsp;enfatizando que no era viable acceder a lo pretendido por el se\u00f1or &nbsp;Ortega Silvera, toda vez que la transacci\u00f3n que este hab\u00eda &nbsp;celebrado con la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior &nbsp;extingui\u00f3 esa obligaci\u00f3n laboral pretendida a cargo de &nbsp;la demandada Deportes Quind\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, adujo que \u00abfrente &nbsp;a la transferencia de los derechos deportivos a modo de pr\u00e9stamo &nbsp;se presenta una relaci\u00f3n laboral triangular que comprende dos &nbsp;relaciones laborales con unidad de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;deportivos, lo que a su vez genera unidad de derechos laborales, los &nbsp;cuales constituyen obligaciones solidarias entre los clubes cedente y &nbsp;cesionario, la consecuencia jur\u00eddica de cara al presente caso &nbsp;es que el actor solo ten\u00eda una garant\u00eda a la &nbsp;estabilidad laboral reforzada por p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;que se estructur\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral con la cesionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo referido, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la &nbsp;normatividad aplicable y las probanzas allegadas, acorde con las &nbsp;cuales la Sala accionada concluy\u00f3 que deb\u00edan salir &nbsp;avante los argumentos de la recurrente, que no estaba obligada a &nbsp;solicitar la autorizaci\u00f3n administrativa para preavisar el &nbsp;contrato y que la transacci\u00f3n que celebr\u00f3 el actor con &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;Popular Deportiva Junior puso &nbsp;fin a las pretensiones sobre estabilidad laboral reforzada, por lo &nbsp;que era &nbsp;pertinente absolverla de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada &nbsp;la decisi\u00f3n censurada, para la Sala las razones con las que la &nbsp;parte accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Hom\u00f3loga Laboral tuvo en cuenta para resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. En ese sentido, debe recordarse &nbsp;que las inconformidades de las partes frente a las decisiones &nbsp;adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed, en punto del an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de este mecanismo, esta Colegiatura ha &nbsp;considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161- 2021)2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para &nbsp;reabrir el debate probatorio, pues, sobre la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha establecido, entre m\u00faltiples decisiones, &nbsp;verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificada el 1 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos similares, la Sala ha esgrimido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (STC.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2020-00255-01); y que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8282-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8282-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00721-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de junio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de abril de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}