{"id":64836,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8288-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"stc8288-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8288-2022\/","title":{"rendered":"STC8288 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8288-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8288-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;25000-22-13-000-2022-00164-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Mar\u00eda Antonia contra el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1 y la Comisar\u00eda Segunda de Familia &nbsp;de Tocancip\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Martha &nbsp;Luc\u00eda, Juan Antonio y a los intervinientes en el incidente de &nbsp;desacato cuestionado1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, por medio de apoderado, reclam\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, debido proceso, defensa, contradictorio, dignidad &nbsp;humana, igualdad, vivienda digna y principio de progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El se\u00f1or Juan Antonio acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia del municipio de Tocancip\u00e1, con el fin de &nbsp;que se tramitara un incidente de desacato, teniendo en cuenta el &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n adoptada el 3 de &nbsp;enero de 2022, en la que se orden\u00f3 abstenerse de realizar &nbsp;comportamientos agresivos -maltrato verbal, f\u00edsico y &nbsp;psicol\u00f3gico-, asistir a tratamiento terap\u00e9utico a &nbsp;trav\u00e9s de la EPS, con el prop\u00f3sito de tener &nbsp;herramientas para manejar la comunicaci\u00f3n, las emociones, &nbsp;emplear m\u00e9todos de mediaci\u00f3n de conflictos y no &nbsp;involucrar en sus problemas a su hijo menor de edad Jaime Dar\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de febrero de 2022, la referida Comisar\u00eda dio apertura al &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 18 de febrero siguiente, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 que &nbsp;ambas partes incumplieron lo estipulado en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;mutua 084 de 2021 y les impuso una multa de \u00abdos &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb; &nbsp;asimismo, dict\u00f3 una medida de protecci\u00f3n complementaria &nbsp;en favor del menor de edad, orden\u00e1ndole a ella desalojar la &nbsp;vivienda, pues refiri\u00f3 que su presencia amenazaba la vida e &nbsp;integridad f\u00edsica de su hijo, al tiempo que dispuso que el &nbsp;se\u00f1or Juan Antonio deb\u00eda cancelar las cuotas del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario, hasta que una autoridad judicial &nbsp;resolviera lo relacionado con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Antonia no vivir\u00eda en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;al surtir el grado de consulta, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La actora advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis efectuado por las &nbsp;accionadas es \u00abtotalmente &nbsp;infundado, al sostener que [\u2026] representa un peligro para la &nbsp;VIDA, LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA del MENOR\u00bb, &nbsp;pues considera que no hay prueba que acredite dicha circunstancia, &nbsp;aunado a que la medida complementaria del desalojo transgrede sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, toda vez que es madre de otro infante &nbsp;y se le obliga a salir del apartamento que ella compr\u00f3 y del &nbsp;cual responde por las cuotas del pago del cr\u00e9dito hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 que se ordene a las &nbsp;autoridades accionadas que, \u00abDENTRO &nbsp;DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO TUTELA &nbsp;REVOQUEN EL PUNTO N\u00daMERO CUATRO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL &nbsp;INCIDENTE DE DESACATO DE MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N No. 084 de 2021, &nbsp;de fecha 17 de febrero de 2022\u00bb &nbsp;y sea restituida a su apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 con todas las etapas procesales que rigen el &nbsp;tr\u00e1mite, respetando el derecho al debido proceso de la actora, &nbsp;\u00absin &nbsp;que pueda la accionante acudir al mecanismo constitucional como otra &nbsp;instancia buscando la modificaci\u00f3n de decisiones judiciales o &nbsp;administrativas que se encuentran ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada del se\u00f1or Juan Antonio pidi\u00f3 negar, por &nbsp;improcedente, la tutela, dado que la actora contaba con otros medios &nbsp;de defensa judicial efectivos y porque, adem\u00e1s, no demostr\u00f3, &nbsp;ni sumariamente, la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisar\u00eda Segunda de Familia del municipio de Tocancip\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 diligentemente en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y el tr\u00e1mite de incidente de desacato, dado &nbsp;que \u00abse &nbsp;atendieron los postulados del debido proceso y los rigorismos &nbsp;procesales contenidos en la ley\u00bb, &nbsp;e indic\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n complementaria en &nbsp;favor del menor de edad se orden\u00f3 \u00abatendiendo &nbsp;a su inter\u00e9s superior, ya que se evalu\u00f3 integralmente &nbsp;cada una de las pruebas que reposan en los expedientes\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que la actora no alleg\u00f3 prueba alguna al &nbsp;incidente y rechaz\u00f3 la oferta del servicio de \u00abcasa &nbsp;de acogida\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, precis\u00f3 que, como en sus funciones no est\u00e1 &nbsp;la de definir derechos patrimoniales, no determin\u00f3 si la &nbsp;accionante adquiri\u00f3 la vivienda en la que resid\u00eda la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se &nbsp;evidenciaba que \u00abel &nbsp;desalojo que dispuso la comisar\u00eda, avalada en consulta por el &nbsp;juzgado accionado, resulte ser producto de un desvar\u00edo que &nbsp;autorice la intervenci\u00f3n de esta especial justicia &nbsp;constitucional en el caso &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de su apoderado, &nbsp;quien &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es justo que salga la madre y adem\u00e1s que salga con su otro &nbsp;hijo menor [\u2026] como si fuera una delincuente de alta &nbsp;peligrosidad, y de su apartamento que hab\u00eda comprado, &nbsp;independiente si, sea o no, de la Uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;ser\u00eda otra cosa diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la quejosa cuestiona las determinaciones emitidas por las accionadas, &nbsp;en particular la referida al punto 4 de la parte resolutiva del &nbsp;incidente que le orden\u00f3 a ella, como medida de protecci\u00f3n &nbsp;complementaria en favor de su hijo menor de edad, desalojar la &nbsp;vivienda, por considerar que su presencia amenazaba la vida, la salud &nbsp;e integridad de aqu\u00e9l, lo cual, en su opini\u00f3n, es &nbsp;totalmente infundado, por no existir prueba alguna que lo demuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Visto el material probatorio, considera la Sala que las &nbsp;determinaciones rebatidas se encuentran sustentadas, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, se &nbsp;observa que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 -con &nbsp;providencia del 4 de marzo de 2022-, al resolver el grado de consulta &nbsp;del incidente de desacato, expres\u00f3 las razones que lo llevaron &nbsp;a ratificar la decisi\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda del municipio de Tocancip\u00e1. Para ello, luego de &nbsp;establecer la procedencia del tr\u00e1mite incidental, analiz\u00f3 &nbsp;las declaraciones rendidas por Juan Antonio, Mar\u00eda Antonia, &nbsp;Martha Luc\u00eda y la del ni\u00f1o Jaime Dar\u00edo, as\u00ed &nbsp;como el informe psicosocial, la audiencia de conciliaci\u00f3n, el &nbsp;instrumento para la valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la &nbsp;integridad personal por violencia de g\u00e9nero y las constancias &nbsp;de no aceptaci\u00f3n de la casa de acogida de esta \u00faltima, &nbsp;de lo cual resalt\u00f3 que, \u00abefectivamente &nbsp;contin\u00faan los hechos de violencia verbal y psicol\u00f3gica &nbsp;en cada uno de los intervinientes, situaci\u00f3n que ha afectado &nbsp;al menor de edad, pese a que el mismo en (sic) una persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n [\u2026] lo anterior teniendo en cuenta &nbsp;que el menor relat\u00f3 maltrato por parte de su progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Igualmente, del informe elaborado por el equipo interdisciplinario, &nbsp;logr\u00f3 evidenciar que \u00abla &nbsp;pareja carece de herramientas personales y comunicativas para llegar &nbsp;a acuerdos en la toma de decisiones y en pro del bienestar integral &nbsp;de su hijo en com\u00fan\u00bb, &nbsp;circunstancias que tambi\u00e9n hac\u00edan visible la \u00abfalta &nbsp;de tolerancia de la expareja para efectos de resolver la causa del &nbsp;conflicto, como lo es que alguno de los dos abandone el inmueble y &nbsp;procedan a realizar el proceso judicial correspondiente para la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por &nbsp;estos\u00bb2, &nbsp;lo que redundar\u00eda en un entorno de mayor tranquilidad para el &nbsp;hijo en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada en contexto la providencia censurada y las evidencias &nbsp;allegadas, &nbsp;se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;toda vez que fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones adelantadas, las &nbsp;pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se constat\u00f3, de la entrevista hecha al menor de &nbsp;edad, que su mam\u00e1 le \u00abdice &nbsp;groser\u00edas\u00bb, &nbsp;que le \u00abhab\u00eda &nbsp;pegado en el brazo y en el hombro\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n trata mal a su pap\u00e1 y a su abuela y que un &nbsp;d\u00eda lo \u00abcogi\u00f3 &nbsp;a la fuerza y me hizo un rasgu\u00f1o en la espalda\u00bb, &nbsp;circunstancias que se confrontaron con los audios de las actuaciones &nbsp;respectivas, lo que, en efecto, llev\u00f3 a concluir la existencia &nbsp;de \u00abconflictos &nbsp;entre la pareja, en donde claramente el menor hijo [\u2026] se &nbsp;encuentra presente\u00bb, &nbsp;conductas que lo afectan emocionalmente, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que los audios evidencian el \u00abllanto &nbsp;recurrente y gritos del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;por lo que era necesario adoptar una medida que garantizara su &nbsp;bienestar y desarrollo en un ambiente familiar sano y tranquilo con &nbsp;su padre, con quien se evidenci\u00f3 un buen relacionamiento y a &nbsp;quien se le otorg\u00f3 el cuidado y custodia provisional de su &nbsp;hijo, seg\u00fan acta del 24 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En l\u00ednea con lo dicho se hace preciso recordar que, conforme &nbsp;al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 19963, &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n pretenden poner \u00abfin &nbsp;a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se &nbsp;realice cuando fuere inminente\u00bb; &nbsp;por ende, ante la solicitud del cese o terminaci\u00f3n de toda &nbsp;forma y\/o manifestaci\u00f3n de violencia que involucren menores de &nbsp;edad, el escrutinio de los hechos se intensifica en cumplimiento del &nbsp;inter\u00e9s superior de estos. Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha remarcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario &nbsp;recordar que se encuentran reconocidos por el art\u00edculo 44 del &nbsp;texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte &nbsp;del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra &nbsp;que ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n y que, por ende, &nbsp;sus prerrogativas son objeto de atenci\u00f3n y ayuda prioritaria &nbsp;por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u2018garantizar &nbsp;su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u2019\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;definido que esa especial defensa de los derechos del menor, &nbsp;involucra: \u2018i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) &nbsp;la garant\u00eda de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;que su condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las &nbsp;oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, &nbsp;espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en &nbsp;condiciones de libertad y dignidad\u2019; por ello, refiere que, &nbsp;frente a los poderes p\u00fablicos, tal r\u00e9gimen &nbsp;constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que &nbsp;potencia, limita sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para \u2018el legislador y la administraci\u00f3n, &nbsp;representa tanto obligaciones imperativas como facultades que &nbsp;impulsan los procesos de creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y tambi\u00e9n los de &nbsp;formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, an\u00e1lisis y &nbsp;evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas\u2019, lo &nbsp;que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, &nbsp;\u2018tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de &nbsp;tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, &nbsp;aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el &nbsp;juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed &nbsp;visto: ser sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo &nbsp;jur\u00eddico de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el &nbsp;car\u00e1cter prima facie prevaleciente de sus derechos, el &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas de protecci\u00f3n para el &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico, que generan obligaciones constitucionales &nbsp;verticales y tambi\u00e9n horizontales, la exigibilidad de los &nbsp;derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el &nbsp;car\u00e1cter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses &nbsp;protegidos\u00bb (CSJ &nbsp;STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas &nbsp;valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente e impusieron la medida de protecci\u00f3n en atenci\u00f3n &nbsp;al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, una vez constataron las &nbsp;circunstancias a las que ha estado expuesto, en especial, por parte &nbsp;de su madre, de manera que, ante el conflicto en el cual \u00e9l se &nbsp;ha visto involucrado, se deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n que &nbsp;protegiera su derecho a crecer en un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se puede perder de vista que la orden impuesta est\u00e1 &nbsp;orientada a la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del hijo de la &nbsp;tutelante y, por tanto, su imposici\u00f3n busca atender de forma &nbsp;prevalente e integral sus prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las &nbsp;autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaciones (familiares) para efectos de publicaci\u00f3n y otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n real y completa de las partes para efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe elaborado por un psic\u00f3logo y una trabajadora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social sugiere que la madre desaloje la residencia, toda vez que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comportamiento afecta el derecho del ni\u00f1o de 6 a\u00f1os a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tener calidad de vida y a desarrollarse en un ambiente sano, toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez que su progenitor ostenta la custodia provisional otorgada el 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancionar la violencia intrafamiliar. Modificado por la Ley 1257 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8288-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8288-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;25000-22-13-000-2022-00164-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}