{"id":64843,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8307-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"stc8307-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8307-2022\/","title":{"rendered":"STC8307 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8307-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8307-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01939-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante &nbsp;apoderado, por Segundo Gorgonio Vargas Rodr\u00edguez contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Teresa Cadena Alarc\u00f3n y a los intervinientes del proceso de &nbsp;radicado 25899311000220190012200 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas &nbsp;en la causa referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles &nbsp;del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre \u00e9l y Mar\u00eda &nbsp;Teresa Cadena Alarc\u00f3n, en el proceso con radicado 2017-00453; &nbsp;posteriormente y ante el mismo despacho se promovi\u00f3 una &nbsp;demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y, por prove\u00eddo &nbsp;del 2 de marzo de 20211, &nbsp;se dispuso que la audiencia de inventarios y aval\u00faos se &nbsp;practicar\u00eda el 25 de mayo de dicha anualidad, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Su apoderado, mediante correo electr\u00f3nico del &nbsp;\u00ab21 de mayo de 2021\u00bb2, &nbsp;radic\u00f3 las objeciones contra los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por la actora. En la audiencia volvi\u00f3 a objetar &nbsp;los inventarios y aval\u00faos, se decretaron pruebas y se &nbsp;reprogram\u00f3 la diligencia para el 26 de julio de 20213. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por correo electr\u00f3nico del 15 de julio de 2021 remiti\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;memorial que conten\u00eda mis objeciones a los inventarios y al &nbsp;valor de los aval\u00faos presentados por el actor, anexando las &nbsp;pruebas documentales y los dict\u00e1menes periciales que habr\u00edan &nbsp;de servirme de sustento\u00bb. &nbsp;Llegada la fecha de la audiencia se dio continuidad al tr\u00e1mite &nbsp;previsto, en el que se practicaron las pruebas decretadas y se &nbsp;decidi\u00f3, entre otros, declarar impr\u00f3speras las &nbsp;objeciones que hab\u00eda planteado y se aprobaron los inventarios &nbsp;y aval\u00faos4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por &nbsp;pronunciamiento del 1 de diciembre de 20215, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y, el 1 de marzo del a\u00f1o en curso6, &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n que &nbsp;hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las &nbsp;objeciones que interpuso frente a los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;las cuales, en su sentir, fueron presentadas dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues \u00abel &nbsp;memorial que present\u00e9 OPORTUNAMENTE el 21 de mayo de 2021 que &nbsp;conten\u00eda mis objeciones (que dicho sea de paso ADICIONABAN las &nbsp;que present\u00e9 en el traslado de la demanda con base en el &nbsp;art\u00edculo 523), si bien se present\u00f3 en tiempo (\u2018\u2026a &nbsp;m\u00e1s tardar en la primer audiencia\u2026\u2019), no me fue &nbsp;aceptado en el momento de la diligencia por no estar firmado por el &nbsp;suscrito, seg\u00fan lo dijo el titular del Despacho. Por esta &nbsp;raz\u00f3n present\u00e9 el 15 de julio de 2021 respecto del &nbsp;cual, si bien podr\u00eda aceptarse la extemporaneidad confirmada &nbsp;ahora por el Tribunal en cuanto a la adici\u00f3n a las objeciones &nbsp;contenidas en su numeral primero, no pod\u00eda afirmarse lo mismo &nbsp;con respecto al numeral segundo, que CONTEN\u00cdA LA OBJECI\u00d3N &nbsp;AL VALOR DE LOS AVAL\u00daOS CON SUS RESPECTIVOS SUSTENTOS &nbsp;PROBATORIOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, &nbsp;solicit\u00f3 que se \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n tomada en la audiencia p\u00fablica celebrada el &nbsp;d\u00eda veintis\u00e9is (26) del mes de julio del a\u00f1o &nbsp;2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, &nbsp;Sala Civil-familia, con fechas 1\u00ba diciembre de 2021 y 1\u00ba &nbsp;marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme &nbsp;una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n que no me fue permitido utilizar en aquella &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 manifest\u00f3 que, &nbsp;el \u00ab8 &nbsp;de marzo de 2022, fueron agregados al expediente documentos aportados &nbsp;por el accionante el 15 de julio de 2021, 28 de julio de 2021, y 9 de &nbsp;agosto de 2021, (\u2026) Tambi\u00e9n fue anexada solicitud &nbsp;presentando inventarios y aval\u00faos adicionales\u00bb &nbsp;y que el escrito \u00abdenominado &nbsp;\u2018TRASLADO RECURSO DE APELACI\u00d3N\u2019 allegado por la &nbsp;apoderada del extremo demandante el 2 de agosto de 2021, fue &nbsp;incorporado al expediente el 6 de abril de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 23 de mayo de 2022, profiri\u00f3 auto ordenando obedecer y &nbsp;cumplir lo ordenado por el Tribunal en providencia de 1 de diciembre &nbsp;de 2021 y dispuso \u00abcorrer &nbsp;traslado a los interesados de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;adicionales presentados (\u2026) e incorporar al expediente y tener &nbsp;en cuenta para los fines pertinentes la justificaci\u00f3n de &nbsp;inasistencia testigo a la audiencia adelantada el 26 de julio de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;asimismo, afirm\u00f3 que, al \u00abrevisar &nbsp;los archivos depositados en la \u2018infranube\u2019 ubicada en el &nbsp;one drive incorporado al correo electr\u00f3nico proporcionado por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura a esta sede judicial [\u2026] &nbsp;no encontr\u00f3 mensajes de datos diferentes a los incorporados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, adujo que, \u00absi &nbsp;bien este juzgado ha incurrido en mora para agregar memoriales\u00bb, &nbsp;ello se deb\u00eda a que \u00abla &nbsp;suscrita tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 4 de &nbsp;abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a &nbsp;la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s de 4.000 correos electr\u00f3nicos pendientes de tr\u00e1mite &nbsp;y &nbsp;que a la fecha hemos disminuido a trav\u00e9s de las buenas &nbsp;pr\u00e1cticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si las autoridades judiciales cuestionadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, &nbsp;con ocasi\u00f3n de &nbsp;las determinaciones que declararon impr\u00f3speras las objeciones &nbsp;que plante\u00f3 contra los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal de &nbsp;Cundinamarca, en &nbsp;su determinaci\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. Para &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 que lo relacionado con la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva que aleg\u00f3 el demandado por v\u00eda de objeci\u00f3n, &nbsp;que hizo consistir en \u00abla &nbsp;presunta posesi\u00f3n que dice haber ejercido el demandado sobre &nbsp;los bienes inventariados desde que se produjo la separaci\u00f3n de &nbsp;los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;carec\u00eda de fundamento, toda vez que \u00abla &nbsp;sociedad conyugal estuvo vigente desde el 14 de agosto de 1965, fecha &nbsp;de celebraci\u00f3n del matrimonio, hasta el 7 de noviembre de &nbsp;2018, fecha de la audiencia en la que se profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;segunda instancia que declar\u00f3 el divorcio, \u00e9poca &nbsp;durante la cual fueron adquiridos por el demandado los bienes &nbsp;relacionados en el inventario\u00bb, &nbsp;aspecto que no fue reprochado por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, luego de hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 1795 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, sostuvo que las afirmaciones del demandado, en &nbsp;el sentido de ser el poseedor exclusivo de los bienes adquiridos &nbsp;dentro de la sociedad conyugal, en momento alguno lograban desvirtuar &nbsp;la presunci\u00f3n contenida en dicha norma, por lo que \u00abel &nbsp;dominio y la posesi\u00f3n de los bienes inventariados, forman &nbsp;parte de la sociedad conyugal, a\u00fan en el evento de que uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges se proclame poseedor exclusivo, pues en todo &nbsp;caso, su condici\u00f3n de poseedor tambi\u00e9n ingresa al haber &nbsp;de la sociedad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que lo \u00fanico sometido al escrutinio en la &nbsp;sentencia del 7 de noviembre de 2018 fueron \u00ablas &nbsp;causales de divorcio y no la propiedad de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al aval\u00fao de los bienes, afirm\u00f3 que, en efecto, como en &nbsp;su momento lo hab\u00eda expuesto el a &nbsp;quo, &nbsp;como \u00abla &nbsp;parte demandada omiti\u00f3 el deber de presentar el dictamen &nbsp;pericial dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;aunado al hecho de que en el instante de objetar el inventario &nbsp;tampoco hizo estimaci\u00f3n del aval\u00fao, dado que se limit\u00f3 &nbsp;a \u00abdisentir &nbsp;del valor se\u00f1alado a cada uno de los bienes inventariados por &nbsp;la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio &nbsp;deb\u00edan tener\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, consider\u00f3 que, al no haber sido presentadas todas &nbsp;las objeciones en el momento procesal oportuno, lo pretendido por el &nbsp;actor, en el sentido de que fueran tenidas en cuenta aquellas que &nbsp;fueron formuladas pasada la primera audiencia de inventarios y en &nbsp;fecha cercana a la segunda audiencia, resultaba a todas luces &nbsp;improcedente; sin embargo, precis\u00f3 que, \u00abde &nbsp;estimar las partes que en el primer inventario se dejaron de incluir &nbsp;bienes y deudas, puede acudirse al inventario adicional de bienes, &nbsp;reglado por el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el 1 de marzo del a\u00f1o en curso, el Tribunal, al &nbsp;resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del &nbsp; auto del 1 de diciembre de 2021, neg\u00f3 dicho requerimiento, por &nbsp;considerar que en el presente caso no exist\u00edan &nbsp;conceptos que &nbsp;generaran dudas, ni se dej\u00f3 de resolver alguna de las &nbsp;inconformidades planteadas, no sin antes reiterar, en punto del &nbsp;asunto objeto de an\u00e1lisis, que \u00abno &nbsp;es procedente modificar la vigencia de la sociedad conyugal por v\u00eda &nbsp;de objeci\u00f3n, pues ese aspecto no fue confutado por el &nbsp;demandado al no apelar en ese sentido la sentencia de primer grado\u00bb &nbsp;y, en lo atinente a la objeci\u00f3n a los aval\u00faos, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado no aport\u00f3 dictamen dentro de la oportunidad prevista &nbsp;por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, falta de prueba que impide modificar el aval\u00fao &nbsp;de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda recibirse como &nbsp;irrazonable o arbitraria, &nbsp;dado &nbsp;que fue proferida por el juzgador natural sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo del tema, de modo que el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de &nbsp;instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos &nbsp;expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abord\u00f3 &nbsp;el estudio de la determinaci\u00f3n proferida el 26 de julio de &nbsp;2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se declararon impr\u00f3speras las objeciones &nbsp;presentadas al inventario de bienes y, a partir de un an\u00e1lisis &nbsp;integral de las normas y del material probatorio allegado resolvi\u00f3 &nbsp;los t\u00f3picos expuestos por el censor, llegando a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que, en efecto, no era procedente modificar la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal, por v\u00eda de objeci\u00f3n, en la medida &nbsp;que dicho aspecto no fue rebatido por el demandado, por no haber &nbsp;apelado en ese sentido la sentencia de primer grado y porque este, al &nbsp;formular la objeci\u00f3n, se limit\u00f3 a \u00abdisentir &nbsp;del valor se\u00f1alado a cada uno de los bienes inventariados por &nbsp;la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio &nbsp;deb\u00edan tener\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice, lo &nbsp;que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad natural del asunto7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, conforme a lo &nbsp;informado por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 y lo &nbsp;corroborado en el expediente, por auto del 23 de mayo del a\u00f1o &nbsp;en curso el citado despacho dispuso correr traslado a los interesados &nbsp;de los inventarios y aval\u00faos adicionales presentados por el &nbsp;apoderado del se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez, junto con los &nbsp;anexos, para los fines del art\u00edculo 502 del CGP y, por tanto, &nbsp;dicho asunto debe ser decidido por el juez competente y no por el de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201c12Auto02Marz201900122\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c13CorreoOutlook201900122\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c40ActaAudienciaResuleve Objeciones20190012200\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-14, archivo \u201c40ActaAudienciaResuelveObjeciones201900122\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 66 Carpeta Tribunal \u201c04AutoConfirma.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 66 Carpeta Tribunal \u201c07AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jul. 2020); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8307-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8307-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01939-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante &nbsp;apoderado, por Segundo Gorgonio Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}