{"id":64852,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9281-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"stc9281-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9281-2022\/","title":{"rendered":"STC9281 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9281-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9281-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00914-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 18 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Mar\u00eda Camila G\u00f3mez de Nava, &nbsp;Luis Ernesto, Mar\u00eda In\u00e9s, Oswaldo Enrique, Manuel &nbsp;Antonio, Janeth Stella, Rafael Guillermo y Rosaura Jim\u00e9nez &nbsp;Rodr\u00edguez, Luis Eduardo, Marco Antonio, Gustavo y Jorge &nbsp;Enrique Forero Bonilla, Rosa Marina Forero de Pinz\u00f3n, Aidee &nbsp;Vega de Pedraza, Rosa Elvia Le\u00f3n de Gonz\u00e1lez, Edwin &nbsp;Alejandro, Manuel Ernesto, Luis Fernando y Jos\u00e9 Mauricio &nbsp;Monta\u00f1o Monta\u00f1o, Blanca In\u00e9s Camargo Monta\u00f1o, &nbsp;Luis \u00c1ngel Posada Cano, Sandra Patricia, Mar\u00eda Gimena y &nbsp;Luz Myriam Basabe &nbsp;Mahecha contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de &nbsp;esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Ministerio &nbsp;de Comercio, Industria y Turismo y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2015-00659. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, los peticionarios invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, &nbsp;defensa, &nbsp;seguridad social y protecci\u00f3n a la vejez, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, se\u00f1alaron en s\u00edntesis que, &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Camila G\u00f3mez de Nava, Georgina Rodr\u00edguez de Jim\u00e9nez &nbsp;y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, Jos\u00e9 &nbsp;el Carmen Gonz\u00e1lez Ria\u00f1o, V\u00edctor Manuel Monta\u00f1o &nbsp;Rodr\u00edguez y sus sucesores, Luis \u00c1ngel Posada Cano, &nbsp;Mar\u00eda Cristina Pinz\u00f3n de Saavedra, Bernardo Sierra &nbsp;Casas y Jos\u00e9 Mil\u00e1n Basabe G\u00f3mez iniciaron &nbsp;proceso ordinario laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio &nbsp;de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara &nbsp;el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales por &nbsp;extensi\u00f3n como pensionados del Instituto de Fomento &nbsp;Industrial, as\u00ed como a su grupo familiar, debidamente &nbsp;indexados m\u00e1s los respectivos intereses moratorios, y el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 27 de noviembre de 2017 absolvi\u00f3 a la demandada &nbsp;de las pretensiones formuladas en su contra, &nbsp;decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad &nbsp;el 6 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;presentaron recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral n\u00ba 3 en sentencia SL4774-2021 de 6 de octubre de 2021, &nbsp;dispuso no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de los accionantes, las autoridades acusadas incurrieron en &nbsp;defecto sustantivo, al dar una interpretaci\u00f3n no razonable a &nbsp;las convenciones colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del &nbsp;fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico de derogaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirmaron que desconocer la vigencia del r\u00e9gimen de &nbsp;conservaci\u00f3n prestacional a pensionados estipulado en el &nbsp;literal a) del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de Trabajo de 1978 ser\u00eda ignorar lo consagrado en los &nbsp;art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;referente a que las cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo se encuentran unidas a la voluntad de las partes &nbsp;que la suscribieron, de manera que, en caso de no existir &nbsp;manifestaci\u00f3n escrita de las partes de darla por terminada, la &nbsp;misma se entiende prorrogada por ministerio de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo deben interpretarse de la manera m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador, lo que en el caso concreto se traduc\u00eda &nbsp;\u00aben &nbsp;que si en el art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;suscrita en 1978, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;y prestacional dirigido a los pensionados del IFI- Concesi\u00f3n &nbsp;de Salinas; el querer de las partes y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable consistir\u00eda en que este r\u00e9gimen subsistir\u00eda &nbsp;siempre que subsistieran aquellos pensionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto f\u00e1ctico &nbsp;en la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, &nbsp;pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por &nbsp;el IFI Concesi\u00f3n de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993, &nbsp;el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 en el que se &nbsp;refiere los servicios complementarios de sanidad, el concepto de la &nbsp;Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 8 de julio &nbsp;de 1998 y la sentencia de 1\u00ba de agosto de 2013 n\u00ba interno &nbsp;1153-2009 del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron que en sede constitucional &nbsp;se \u00abordene &nbsp;a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y &nbsp;TURISMO que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios por &nbsp;extensi\u00f3n del plan complementario de salud y auxilio de &nbsp;escolaridad a que tienen derecho y sus grupos familiares como &nbsp;pensionados del Instituto de Fomento &nbsp;Industrial \u2013 IFI &nbsp;Concesi\u00f3n Salinas, que ven\u00edan disfrutando y que les &nbsp;fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en forma indexada &nbsp;desde la causaci\u00f3n de cada derecho y hasta la fecha efectiva &nbsp;de su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones expuestas en la &nbsp;sentencia y, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en la medida en que no se incurri\u00f3 en la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el &nbsp;resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 &nbsp;de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento &nbsp;interno de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Comercio, Industria y Turismo indic\u00f3 que lo pretendido por los &nbsp;accionantes desconoce alrededor de cinco a\u00f1os de procedimiento &nbsp;adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde hubo &nbsp;un pronunciamiento judicial y en el que adem\u00e1s existe un &nbsp;precedente ampliamente decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, tras determinar que lo pretendido por los accionantes &nbsp;es que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la &nbsp;vigencia del r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n prestacional a &nbsp;pensionados estipulado en el art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo de 1978, en lo que tiene que ver con la pr\u00f3rroga &nbsp;de las normas convencionales hasta tanto se firme una nueva, aspectos &nbsp;que ya fueron planteados ante los jueces de instancia y en sede se &nbsp;casaci\u00f3n, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda convertirse &nbsp;en una instancia adicional donde se haga eco de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s no se evidenciaba la existencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho que habilitara la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada est\u00e1 &nbsp;fundamentada en la norma aplicable y en la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente &nbsp;vigente a la fecha de juzgamiento, entre otras, las sentencias, &nbsp;SL12148-2014, SL9188-2014 y SL1036-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los accionantes enfatizando que su solicitud no busca &nbsp;reiterar los puntos del debate que correspond\u00eda a la causa &nbsp;ordinaria, ni constituir una instancia adicional o imponer un &nbsp;criterio al juez natural, puesto que lo pretendido es que el juez de &nbsp;tutela evidencie la configuraci\u00f3n de los defectos &nbsp;especificados en el escrito inicial que guardan relaci\u00f3n con &nbsp;la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y contraria al precedente &nbsp;jurisprudencial, la extralimitaci\u00f3n del juez en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los efectos del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita y la toma de decisiones sobre la imposibilidad del &nbsp;restablecimiento de los beneficios, basadas en premisas sin un &nbsp;adecuado sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si &nbsp;bien los accionantes cuestionan las decisiones de instancia y de &nbsp;casaci\u00f3n proferidas en el proceso ordinario laboral que &nbsp;promovieron contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo, &nbsp;el &nbsp;an\u00e1lisis del presente amparo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, por &nbsp;cuanto con ella se dirimi\u00f3 la controversia y ese, es el &nbsp;criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Su &nbsp;censura radica, seg\u00fan exponen, en que en su decisi\u00f3n, &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n &nbsp;de un defecto sustantivo al &nbsp;dar una interpretaci\u00f3n no razonable a las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico de derogaci\u00f3n tacita, as\u00ed como en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, por la falta de apreciaci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL4747-2021, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria. En la referida &nbsp;decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;censura aduce que el sentenciador incurri\u00f3 en los yerros &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que condujeron a la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada debido a la falta y equivocada valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas arrimadas al proceso y a la infracci\u00f3n e indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica &nbsp;la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de la &nbsp;demandada, en cuanto estim\u00f3 que los convenios colectivos que &nbsp;consagran los derechos pretendidos por los demandantes, carec\u00edan &nbsp;de la constancia de dep\u00f3sito y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;sin tener en cuenta que el t\u00e9rmino para su contabilizaci\u00f3n &nbsp;es el 1 de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de &nbsp;Estado que declar\u00f3 la nulidad de la Circular 01 del 21 de &nbsp;febrero de 2003, expedida por el Director del IFI- Concesi\u00f3n &nbsp;Salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;supuestos f\u00e1cticos indiscutidos: i) que los demandantes son &nbsp;pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI \u2013 Concesi\u00f3n &nbsp;Salinas, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse &nbsp;de beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional; &nbsp;ii) en tales &nbsp;condiciones, disfrutaban de los beneficios extralegales demandados, &nbsp;que fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que &nbsp;se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de las &nbsp;prestaciones; iii) las prerrogativas convencionales reclamadas por &nbsp;los actores, fueron suspendidas mediante la Circular 01 del 21 de &nbsp;febrero de 2003, declarada nula por la Secci\u00f3n Segunda de la &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante &nbsp;sentencia del 1 de agosto de 2013, al considerar que el Director del &nbsp;IFI carec\u00eda de competencia para realizar dicha acci\u00f3n &nbsp;y, iv) las solicitudes de reactivaci\u00f3n de los beneficios &nbsp;extralegales suspendidos, fueron negadas por el Ministerio &nbsp;accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;tras referirse a la definici\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva &nbsp;consignada en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, indic\u00f3 que los derechos y condiciones salariales que &nbsp;emanan de los acuerdos colectivos, tienen sustantividad propia, est\u00e1n &nbsp;protegidos en el plano legal y constitucional y, cuentan con un &nbsp;car\u00e1cter normativo vinculante para las partes, sin embargo, &nbsp;determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el car\u00e1cter &nbsp;de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y &nbsp;causados, como en este caso, de conformidad con la convenci\u00f3n &nbsp;que se encontraba vigente cuando se obtuvo la condici\u00f3n de &nbsp;pensionado y que el respectivo beneficio mantenga su vigencia en el &nbsp;tiempo, pues s\u00f3lo as\u00ed puede entenderse que ingresaron a &nbsp;formar parte del patrimonio de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese horizonte, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales &nbsp;suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares fueron &nbsp;obtenidos desde el momento en que fueron pensionados, se entiende que &nbsp;su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, &nbsp;constituyeron derechos adquiridos. Por tanto, no hay lugar a la &nbsp;afectaci\u00f3n del car\u00e1cter de derechos adquiridos de los &nbsp;beneficios convencionales en virtud de la entrada en vigor del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, en tanto este propendi\u00f3 por la no &nbsp;afectaci\u00f3n de ellos y las expectativas leg\u00edtimas de las &nbsp;partes, en cuanto a la no modificaci\u00f3n de lo previamente &nbsp;acordado (CSJ SL9188-2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976 vigente a la fecha de &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los &nbsp;demandantes, consagr\u00f3 el derecho para los pensionados del &nbsp;sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado de disfrutar &nbsp;entre otros, de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y &nbsp;quir\u00fargicos, que tuvieran establecidos para sus afiliados o &nbsp;sus dependientes, no obstante, se\u00f1al\u00f3, que esa &nbsp;disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 163 de la Ley &nbsp;100 de 1993 la cual estipul\u00f3 la afiliaci\u00f3n obligatoria &nbsp;al r\u00e9gimen contributivo en salud para todos los pensionados, &nbsp; pese a ello el Instituto &nbsp;de Fomento Industrial continu\u00f3 garantizando los servicios &nbsp;asistenciales a sus pensionados y sus grupos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que de conformidad con lo se\u00f1alado &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n en sentencia SL1036-2021, no pod\u00eda &nbsp;desconocerse que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;desplaz\u00f3 en su aplicaci\u00f3n a la norma que ven\u00eda &nbsp;vigente para los trabajadores y pensionados del IFI -art\u00edculo &nbsp;7 de la Ley 4 de 1976-, &nbsp;y, refiri\u00e9ndose al caso concreto, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas y &nbsp;que les resultaban aplicables por extensi\u00f3n a los pensionados, &nbsp;no tienen la connotaci\u00f3n de derechos adquiridos y cesaron en &nbsp;su vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, aunado a &nbsp;que los beneficios de salud pretendidos \u2039\u2039por extensi\u00f3n &nbsp;para los demandantes y su grupo familiar\u00bb, depend\u00eda de &nbsp;la existencia de la persona jur\u00eddica empleadora, por cuanto, &nbsp;en algunos eventos se estableci\u00f3 que ser\u00edan prestados &nbsp;en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la &nbsp;entidad, conforme a los art\u00edculos 14, 15 y 18 del instrumento &nbsp;colectivo de &nbsp;1960 y art\u00edculos 15 de 1962 y literal a) del 15 &nbsp;de la de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tales prerrogativas solo tuvieron vigencia hasta el 31 &nbsp;de diciembre de 2009, fecha de extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;definitiva del IFI, conforme al Decreto 4713 de 2009 y la Resoluci\u00f3n &nbsp;477 de esa anualidad (CSJ SL18105-2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 &nbsp;jun 2012, rad. 39647). Lo dicho, con independencia de la nulidad de &nbsp;la Circular 01 de 2003, decretada por el Consejo de Estado mediante &nbsp;sentencia del 1 de agosto de 2013, pues los servicios de salud y &nbsp;sanidad reclamados se tornar\u00edan en una obligaci\u00f3n de &nbsp;imposible cumplimiento, ante la desaparici\u00f3n de la persona &nbsp;jur\u00eddica empleadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo alegado por los recurrentes sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;aras de esclarecer los argumentos de la censura en cuanto a la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo que a su &nbsp;juicio es a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado &nbsp;que declar\u00f3 la nulidad de la referida Circular 01 de 2003, &nbsp;desacierta en tal sentido, en la medida en que dicha providencia se &nbsp;emiti\u00f3 en acci\u00f3n de simple nulidad y no contiene &nbsp;condena alguna, que los efectos de los fallos proferidos por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, son ex tunc, \u00abdesde siempre\u00bb, y que &nbsp;en los asuntos laborales y de la seguridad social, las normas &nbsp;aplicables son los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS, como &nbsp;infiri\u00f3 el colegiado al declarar prescritos los derechos &nbsp;reclamados luego de vencido el plazo de tres a\u00f1os, de acuerdo &nbsp;con las reclamaciones de folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, &nbsp;142, 143, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197 y 198 del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el &nbsp;razonable entendimiento de las normas sustanciales y la &nbsp;jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que los &nbsp;beneficios convencionales de los que disfrutaban los actores no &nbsp;ten\u00edan la connotaci\u00f3n de derechos adquiridos y cesaron &nbsp;con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s que los &nbsp;mismos depend\u00edan de la existencia de la entidad empleadora la &nbsp;cual fue extinguida y liquidada en 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que los accionantes compartan o no esas &nbsp;apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, as\u00ed como a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso, por lo &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por los reclamantes a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, referente al defecto f\u00e1ctico alegado por los &nbsp;accionantes, por la supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, sus &nbsp;cuestionamientos &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si echaron de menos un pronunciamiento sobre dicho aspecto, bien &nbsp;pudieron solicitar a adici\u00f3n de la sentencia, exponiendo la &nbsp;presunta omisi\u00f3n, empero, revisadas las actuaciones no se &nbsp;observ\u00f3 que hubiesen agotado dicho medio que ten\u00edan a &nbsp;su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9281-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9281-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00914-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}